AHC5327-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC5327-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00003-01  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Se  decide la  impugnación formulada contra la providencia proferida el 20 de  agosto de 2015 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada a través  de agente oficioso por Carlos  Eduardo Chaguala Atehortúa contra  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Edgar Chaguala  Carrillo, pretende que le sea concedido el hábeas  corpus a  su hijo Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, quien se encuentra  actualmente detenido en el Centro de Reclusión Militar Baser  30 de Cúcuta,  porque  en su sentir, se encuentra vencido el término contemplados en  el numeral 5º dl artículo 317 de la ley 906 de 2004.  

2.        Es  por lo anterior, que a través de este mecanismo pretende, que  a su agenciado se le «Decret[e]  la  libertad por vencimiento de términos» (fl.  4, cdno. 1).  

3.        Como  sustento de lo pretendido alega en compendio, que su hijo a través  del defensor, solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal de  Control de Garantías de Cúcuta, la libertad por  vencimiento de términos, por haber transcurrido más de  120 días desde que fue presentado el escrito de acusación  en su contra sin que se hubiese iniciado la audiencia de juicio oral;  no obstante el Despacho denegó lo pedido, razón por la  cual fue apelada la decisión.  

Refiere  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  localidad confirmó lo resuelto, tras considerar que no podía  contabilizarse el tiempo que el proceso estuvo en la Sala Penal del  Tribunal Superior de dicha urbe para surtirse un recurso de apelación  que fue concedido en el efecto suspensivo, tal y como lo prevé  el artículo 177 del C. de P.P., decisión que vulnera el  derecho a la libertad de su hijo, «por  cuanto la defensa cree que la interpretación que se le está  imprimiendo [a  la citada norma] no  es la adecuada, ya que el hecho que el recurso de alzada vaya en el  efecto suspensivo, no quiere decir que los términos deben  quedar suspendidos, sino que el Juez de Primera Instancia no puede  seguir conociendo e impulsando el proceso, ni exigir el cumplimiento  de su providencia sino hasta tanto que el recurso de apelación  termine siendo resuelto por el Ad-quem, debiendo los términos  seguir su curso», máxime  cuando los términos que no deben computarizarse son aquellos  que hubiesen sido considerados como maniobras dilatorias del imputado  o acusado (fls. 1 a 4, cdno.1).  

4. Las autoridades  accionadas y convocadas se manifestaron frente a lo pedido, a saber:  

4.1.   Juzgado  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta,  señaló que conoció de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos presentada por la defensa de  Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa, audiencia que se llevó  a cabo el pasado 5 de agosto de los corrientes, donde se denegó  la petición invocada, en razón a que no se habían  cumplido los 240 días establecidos en la norma, parágrafo  1º del art. 317 del C. de P.P, «haciéndole  falta 40 días para obtener la libertad sin realizarse el  juicio oral», decisión  que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Conocimiento de la misma localidad (fls. 15 y 16,  cdno.1).  

4.2.   Por su parte Juan Carlos Conde Serrano, Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito de San José de Cúcuta  refirió, que el 2 de septiembre de 2014 llegó a la  secretaría de dicha corporación el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del imputado contra el auto interlocutorio  de fecha 21 de agosto del mismo año, dándose lectura de  lo resuelto el 12 de noviembre siguiente, sin que sobre agregar, que  «dicha  actuación estuvo en ese Despacho al inicio de la etapa del  juicio, es decir, dentro del trámite de la audiencia de  acusación» (fl.  18, Cit.).  

4.3.        El  Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de la misma localidad, luego de hacer una breve relación  de las actuaciones adelantadas en el proceso seguido en contra de  Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; y, hurto calificado y agravado, precisó  que habiéndose fijado para el 5 de febrero del año en  curso la audiencia preparatoria, la defensora del aquí  accionante solicitó la suspensión de la misma,  fijándose para el día 13 de abril siguiente, fecha en  la cual tampoco pudo realizarse por inasistencia de aquélla.  

Que  habiéndose iniciado la citada audiencia el 12 de mayo de  20145, la Fiscalía solicitó la suspensión, por  lo que fue continuada el 6 de julio pasado; no obstante como ésta  se prolongó hasta altas horas de la noche, tuvo que  suspenderse, estando a la espera de fijarse nueva fecha para su  continuación, dado que «el  acusado CHAGUALA ATEHORTÚA solicitó remisión  para citas médicas que se llevarían a cabo tanto en la  ciudad de Cúcuta como en la ciudad de Bogotá»  (fls.  51 y 52, cdno. 1).  

5.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, luego de admitir la solicitud de hábeas  corpus  el 19 de agosto del año que avanza y ordenar la vinculación  de las autoridades judiciales reprochadas (fls. 7 y 8, cdno. 1),  denegó  la solicitud invocada, tras considerar, en suma, que  

«si  bien es cierto, desde la fecha de presentación del escrito de  acusación hasta hoy, han transcurrido 421 días  corridos, deben descontarse 91 días que sucedieron entre el 21  de agosto de 2014 y el 20 de noviembre del mismo año, por  suspensión de términos a raíz del trámite  del recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo  ante la Sala Penal de esta Corporación en la fecha inicial  citada, porque así lo señala el artículo 177 de  la ley 906 de 2004.  También, habrá de deducirse 26  días, término corrido entre el 18 de diciembre de 2014  y el 13 de enero del presente año, porque la continuación  de la audiencia de acusación fijada para la primera fecha  señalada no pudo realizarse dado que el acusado manifestó  no tener recursos para seguir sufragando gastos de contratación  de defensor; en segundo lugar, por incapacidad de la titular del  despacho, fuerza mayor que impidió también la  celebración y por vacancia judicial porque la contabilización  de los términos en el juicio solo opera para días  hábiles; tampoco se deben contar los términos entre el  5 de febrero de 2015 y el 13 de abril pasado, en razón a que  no se pudo iniciar la audiencia preparatoria porque medió  solicitud de aplazamiento de la defensora del accionante y del otro  detenido, maniobras calificadas como dilatorias por el juez del  conocimiento, dado que obró suficiente tiempo para la  recolección de las pruebas a más que las peticiones de  aplazamiento no fueron formuladas con tiempo sino el mismo día  el día anterior a las fechas programadas.  

Siendo  así, de los 421 días se deberán restar 220 días,  y por tanto, se tiene que efectivamente sólo han transcurrido  207 días, no habiéndose llegado al vencimiento de los  240 días, término legal contemplado en el parágrafo  1º del artículo 4º de la ley 1760 de 2015 que  modificó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  317 de la ley 906 de 2004 y por el que solicita la libertad el hoy  accionante»  (fls.  53 a 65, ídem).  

6.   Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por quien  aduce actuar  como agente oficioso del señor Carlos Eduardo  Chaguala Atehortúa, reiterando en suma, los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial (fls. 110 a 113, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. De   entrada           cabe   precisar,  que  al   tenor   de  lo  

dispuesto en el  numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006,  esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las  impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los  Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral  3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de  2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.  

2.        La acción  de hábeas  corpus,  como lo establece la Constitución Política y lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la misma con violación de garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad se prolonga de manera ilegal; es decir, cuando la autoridad  judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su  detención por un lapso superior al permitido por la  Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos  legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien  tiene derecho.  

De ahí, que  la acción de hábeas  corpus  sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger  la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de  la actuación procesal.  

3.        En el caso que  convoca la atención de la Corte, la petición se  circunscribe a poner de presente que la privación del derecho  a la libertad personal de Carlos Eduardo Chaguala Atehortúa se  ha prolongado injustamente, porque se encuentra vencido el término  legal previsto en el num. 5º del artículo 317 del C. de  P.P., pues en sentir del agente oficioso de éste, han  transcurrido más de 240 días de presentada la  acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de  juicio oral, circunstancia que, de ser cierta, encajaría como  acaba de dejarse visto, en el supuesto fáctico relativo a que  la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.  

Al tenor de la  norma en cita, «Las  medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos  tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad  del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo  procederá en los siguientes eventos:  

5. Cuando  transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la  fecha de la formulación de la acusación, no se haya  dado inicio a la audiencia de juzgamiento».  

4.        No obstante,  revisadas las diligencias, particularmente la dictada en segunda  instancia el 13 de agosto de 2015, de ella no emerge irregularidad,  pues el funcionario la afincó en las vicisitudes propias del  caso.  

En efecto, para  resolver de la forma censurada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, refirió a los  fundamentos base de la alzada interpuesta por el representante del  procesado –aquí accionante, entre ellos, que «si  bien es cierto han existido dificultades y situaciones imprevistas,  no ha habido maniobras dilatorias por parte de la defensa ni del  causado.  En este orden de ideas, contando los términos se  tiene 401 días a la fecha de hoy, es decir, los términos  se encuentran más que vencidos, mientras que la norma prevé  240 días contados a partir de la radicación del escrito  de acusación a la fecha del inicio de la audiencia oral»  (fl.  44 reverso, cdno.1), para  luego considerar, en suma, luego de pormenorizar cada una de las  actuaciones surtidas dentro del proceso y los días  transcurridos entre cada una de ellas, que  

«si bien  es cierto desde la fecha de presentación del escrito de  acusación a hoy han transcurrido 414 días, deben  descontarse aquellos que corrieron desde el 21 de agosto de 2014  hasta el 20 de noviembre de ese mismo año, por cuanto por ley,  el recurso de apelación sí suspende los términos,  conforme lo señala el artículo 177 de la ley 906 de  2004 y lo hizo ver la fiscalía.  También habrá  de descontarse el término corrido desde el 18 de diciembre de  2014 al 13 de enero de 2015, pues la audiencia no puedo realizarse,  en primer lugar por solicitud del acusado, quien manifestó no  tener recursos para seguir sufragando apoderado contractual, y en  segundo término, por incapacidad médica para ese día  de la funcionaria que se asume como un caso de fuerza mayor, por lo  que se señaló un término  prudencial (26  días después);  tampoco resulta aceptable contar los términos del 5 de febrero  de 2015 al 13 de abril de esa misma anualidad, por solicitud de  aplazamiento de la defensora del encartado, ni resulta razonable  contar términos a favor del procesado del 13 de abril al 12 de  mayo, pues la inactividad procesal fue ocasionada por la bancada  defensiva, por solicitud de aplazamiento del acusado CABRERA  MONTEALEGRE y la inasistencia del defensor o defensora de CHAGUALA  ATEHORTÚA.  

(…)  

En este orden  de ideas, resulta que a los 414 días que han transcurrido  desde la fecha de la presentación de la acusación,  debemos restar 213 días no atribuibles a la judicatura, y por  tanto, se tiene que efectivamente han transcurrido 201 días, y  por consiguiente no se presenta el vencimiento de términos  anunciado y por el que se solicita la libertad de  CARLOS  EDUARDO CHAGUALA ATEHORTÚA,  por lo que, en su orden , se confirmará la decisión de  primer grado en razón a las consideraciones que hemos  expresado» (fls.  44 a 46, cdno. 1)  

5.        La reseña  anterior deja al descubierto que carecen de fundamento los reproches  del querellante, pues como quedó visto, el funcionario  cuestionado soportó su decisión en el estudio objetivo  realizado del asunto, examen del cual consideró procedente  definir el tópico de la forma como lo hizo, esto es, negando  la súplica elevada por el procesado, porque si bien se han  registrado dilaciones en el trámite penal adelantado en su  contra, éstas obedecieron a la actividad desplegada por su  defensor y a una «causa  razonable»,  como lo fue el trámite de la apelación que se surtió  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, lo que  condujo, a diferencia de lo señalado por el agente oficioso  del actor, a que se suspendieran los términos durante el  tiempo que se surtió la segunda instancia.  

6.        Así las  cosas, como la labor intelectiva plasmada en la providencia descrita  lejana está de la arbitrariedad, como pareciera considerarlo  el interesado en este resguardo por no haber salido favorecido con su  resultado, se concluye que deviene improcedente la concesión  del hábeas  corpus,  sin que esté demás advertir, por virtud  de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que como «[l]a  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada, (…) el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,  interponer los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación»  (AHC050-2015).  

7.  Por lo  discurrido en precedencia, se concluye que la determinación  objeto de la censura merece ser confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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