ATC6444-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6444-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02581-00  

(Aprobado en  sesión de tres de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Procede  la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la  manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer del  resguardo constitucional propuesto por Juan  Carlos Vergara Arango frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio  Eduardo Córdoba Fuertes, Jorge Jaramillo Villarreal y Julián  Alberto Villegas Perea, los Juzgados Quince Civil del Circuito de  Oralidad y Segundo Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, el  Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo y la Inspección de  Policía es esa última localidad, con ocasión del  juicio de pertenencia instaurado por el aquí actor respecto de  Leasing del Crédito S.A. Helm Financial Services.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor formuló acción de tutela por hallarse  inconforme con la  actividad desplegada por los querellados, pues en su sentir, por una  parte, en el comentado proceso  se ordenó el cumplimiento de la sentencia allí dictada  pretiriendo su carácter puramente declarativo, y por la otra,  se omitió notificarlo de la práctica de la diligencia  de entrega del bien materia de reivindicación, lo cual le  impidió comparecer a tiempo a ella, negándosele la  posibilidad de pedir su suspensión a efectos de proceder a  reubicar sus semovientes en otro lugar.  

2.  Repartido  el actual auxilio a quien suscribe esta providencia, se dio traslado  al H. Magistrado  Álvaro Fernando García Restrepo, por obrar éste  como ponente en el recurso de casación interpuesto por el aquí  actor contra la providencia dictada en el decurso objeto del presente  resguardo, a  fin de que manifestara si se halla impedido para decidir el asunto.  

3.  El citado magistrado  mediante proveído de 26 de octubre de 2015, con fundamento en  el numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de la  tutela, por hallarse el comentado expediente en su despacho a fin de  estudiar la admisión o no del señalado medio de  impugnación extraordinario (fl. 85).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de  garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya  función demanda la existencia de claras fronteras con respecto  al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las  representan.  

Sobre  ese aspecto, esta Corporación ha precisado:  

“(…) [L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador (…)  [destacando que] (…),  según las  normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica (…)”1.  

2.  Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento  de un caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

4.  Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el H.  Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, porque,  primero, no se acciona a esta Sala, y segundo, los hechos descritos  en el libelo genitor tienen como único epicentro actuaciones  posteriores al fallo materia del  referido medio extraordinario.  

Atañedero  a ese último tópico, para esta Corporación:  

“(…)  [Q]ue  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste  último en que ha de entenderse que no es cualquier  participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión  (…)”2.  

5.  Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no  hay lugar a admitir el impedimento examinado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, NO  ACEPTA  el  impedimento declarados por el H. Magistrado Álvaro Fernando  García Restrepo para separarse del conocimiento del presente  asunto de tutela.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.  

2          Proveído          de 25          de marzo de 2004, exp. 2004-          00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.  

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