AC3909-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

C          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC3909-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01468-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

1.-        Se rechaza,  artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la  anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia  proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey, en Asuntos de  Familia División Cancillería Condado de la Unión,  Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó  el divorcio del matrimonio celebrado entre Gloria Pinilla y Edgar  Vasco, por lo siguiente:  

a.-)        No aparece  prueba de que la decisión objeto de pronunciamiento se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, según lo exige el numeral 3º del artículo  694 ídem.  

b.-)        La copia del  fallo no está debidamente autenticada y legalizada, como lo  prevé la norma antes citada, en concordancia con el artículo  259 ibídem,  así  como no  se aportó su «traducción  en legal forma»,  lo que impide apreciarla.  

Téngase en  cuenta que la  versión en español del proveído no se allegó  de acuerdo a los requerimientos legales, pues no se acreditó  la calidad de quien la elaboró, toda vez que ello no se  verifica con el sello donde aparece su nombre con la anotación  de «traductor  oficial español – inglés res. 4873 de sept.  18/74»  (fls. 3 al 9), ya que el artículo 260 ejusdem,  dispone  que  

[p]ara que los documentos  extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como  prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente  traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor  designado por el juez.  

Para demostrar  dicha condición en el territorio nacional, debe observarse el  requisito de que trata el segundo inciso del canon 6º de la  Resolución 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el cual  

[t]odo documento que venga  en idioma diferente del castellano apostillado o legalizado por el  país de origen podrá ser traducido al idioma castellano  por un traductor oficial y con el fin de ser válido en  Colombia deberá legalizarse la firma del traductor oficial».  

c.-)        El poder  es insuficiente, dado que no se determinó la sentencia objeto  de exequátur ni la autoridad que la dictó, acorde con  lo normado por el artículo 65 del estatuto procesal civil.  

2.-        Devuélvanse  los anexos, sin necesidad de desglose.  

3.-        En firme esta  providencia, se archivará la actuación.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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