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República de Colombia
C
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3909-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01468-00
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
1.- Se rechaza, artículo 695-2 del Código de Procedimiento Civil, la anterior solicitud de exequátur respecto de la sentencia proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey, en Asuntos de Familia División Cancillería Condado de la Unión, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre Gloria Pinilla y Edgar Vasco, por lo siguiente:
a.-) No aparece prueba de que la decisión objeto de pronunciamiento se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, según lo exige el numeral 3º del artículo 694 ídem.
b.-) La copia del fallo no está debidamente autenticada y legalizada, como lo prevé la norma antes citada, en concordancia con el artículo 259 ibídem, así como no se aportó su «traducción en legal forma», lo que impide apreciarla.
Téngase en cuenta que la versión en español del proveído no se allegó de acuerdo a los requerimientos legales, pues no se acreditó la calidad de quien la elaboró, toda vez que ello no se verifica con el sello donde aparece su nombre con la anotación de «traductor oficial español – inglés res. 4873 de sept. 18/74» (fls. 3 al 9), ya que el artículo 260 ejusdem, dispone que
[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Para demostrar dicha condición en el territorio nacional, debe observarse el requisito de que trata el segundo inciso del canon 6º de la Resolución 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual
[t]odo documento que venga en idioma diferente del castellano apostillado o legalizado por el país de origen podrá ser traducido al idioma castellano por un traductor oficial y con el fin de ser válido en Colombia deberá legalizarse la firma del traductor oficial».
c.-) El poder es insuficiente, dado que no se determinó la sentencia objeto de exequátur ni la autoridad que la dictó, acorde con lo normado por el artículo 65 del estatuto procesal civil.
2.- Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.
3.- En firme esta providencia, se archivará la actuación.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado