AC3910-2015

2015

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      República de Colombia          

          

Corte Suprema de Justicia          

Sala de Casación Civil    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

AC3910-2015  

Radicación nº  76001-31-03-010-2014-00218-01  

Bogotá,  D.C.,  trece  (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Procede  la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por la  demandante frente  a  la sentencia de  6 de mayo de 2015,  proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso de  pertenencia de Isabel  Cristina Sánchez López  contra Lyda  Urrea de Agudelo.  

ANTECEDENTES:  

1.-        La  accionante solicitó  declarar  la  usucapión  extraordinaria  del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº  370-39185  (folios 1 al 4, cuaderno 1).  

2.-        La  titular del derecho de dominio, una vez notificada, se opuso y  formuló como defensa la «preexistencia  de contrato de arrendamiento»  (15 oct. 2000), folios 343 al 346, cuaderno 1A.  

3.-        La  curadora ad  litem designada  para los indeterminados, se refirió a ese mismo acuerdo  suscrito entre las partes (folios 362 y 363, cuaderno 1A).  

4.-        El  a  quo dictó  sentencia en la que tuvo por probada la excepción y negó  la prescripción (folios 384 y 385, cuaderno 1A).  

5.-        El  superior la confirmó al desatar la apelación de la  promotora (6 may. 2015), folios 28 y 29, cuaderno 3.  

6.-        La  gestora interpuso recurso  de casación,  el  que se le  concedió  estimando  que el interés  quedaba  establecido con la cuantía señalada en el libelo (21  may. 2015), folios 38 al 40, cuaderno 3.  

CONSIDERACIONES  

La decisión de  admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de  que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén  satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al  Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan  prematuro.  

Esta Corte frente al tema, dijo  que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado  (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014 y  AC1188-2015).  

2.-        El artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil prevé que «el  recurso de casación procede contra las (…) sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»,  entre las que se  cuenta, «las  dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».  

3.-        La labor de establecer el  quantum,  corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien  puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando  existan inconvenientes al llevarla a cabo.  

Una vez rendido el informe, no  quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe  valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son  ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo, ya sea total o  parcialmente, de acuerdo con una apreciación crítica.  

La Corte sobre el particular,  advirtió que  

[l]a debida  concesión del recurso de casación está  condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio  que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante  (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el  cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios  probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen  pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca  determinado”, según lo precisa el artículo 370  ibídem (CSJ,  AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y  AC1188-2015).  

Y en otra oportunidad, según  AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, citado en AC1188-2015, agregó  que  

[e]se dictamen,  que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana  crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el  informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los  aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin  que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de  contradicción propuesto.  

4.-        Tienen trascendencia en la  decisión a tomar los siguientes hechos:  

            

1. Que la pertenencia recae sobre          un inmueble de la Urbanización Ciudad Jardín en Cali          (folios 2 al 10, cuaderno 1).  

            

2. Que la sentencia de primera          instancia fue desfavorable a los pedimentos, la cual fue confirmada          por el superior.  

            

3. Que Isabel Cristina Sánchez          López interpuso recurso de casación.  

            

4. Que el Tribunal determinó          su perjuicio con fundamento en la cuantía manifestada en un          comienzo por ella, ya que la resolución fue desestimatoria          (folios 38-40, cuaderno 3).  

5.-        El pronunciamiento del  sentenciador para conceder la impugnación inobserva las  directrices fijadas por la Sala sobre el particular, por estas  razones:  

a.-)        Como en este litigio la  discusión trata de la usucapión de un inmueble, su  estimación económica al tiempo de la sentencia  censurada, constituye el factor económico definitivo para  acudir en casación. Sin embargo, el juzgador optó por  acoger, sin lugar a dudas, el monto que unilateralmente fijó  la accionante al plantear el caso.  

La  Corte ha  dicho  al respecto  que «el  monto del interés para recurrir en casación está  representado únicamente por el valor del inmueble materia de  la acción de pertenencia»  (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014).  

[e]l  Tribunal, sin más, concedió el recurso en comento,  porque el citado proveído, mediante el cual se desestimó  la declaración de pertenencia, reunía las “condiciones”  para el efecto (…) Se entiende, entonces, que el interés  económico que con ese propósito exige el ordenamiento,  se encontraba cumplido. Esto, sin embargo, no es así, porque  en el proceso, ni después de la sentencia, se determinó  el valor del lote pretendido  AC  de 5 abr.  2011, rad. 2004-00070-01).  

b).- Así mismo,         la  tasación del bien debe ser el resultado de un examen minucioso  y detallado para la fecha de producción del fallo, que  comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y las  construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo  comercial, en atención a la ley de oferta y demanda,  influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos  del momento.  

Así las cosas, lo  procedente en este caso era realizar una experticia debidamente  sustentada, que sirviera como apoyo al Tribunal para verificar si se  excedía el tope mínimo preestablecido.  

La Corte en AC de 15 feb. 2011,  rad. 2011-00109, referido en AC2953-2014, dijo que  

(…)  cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien  inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado  interés se impone el decreto y práctica del peritaje  aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las  vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas  por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía,  esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál  es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por  esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de  los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la  probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también  pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación  tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’  cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos  idóneos y suficientes para determinar el interés para  recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de  decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo  de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia  de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación  concreta y específica de dicho interés que está  determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya  sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según  sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y  confrontada por los expertos y no por una simple operación  matemática que prescinde por completo del examen físico  y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En  otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia  recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a  un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del  predio disputado, según como sean su estado y situación  presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente  22952-01).  

6.-        Lo anterior, es suficiente  para concluir que el ad  quem decidió  de manera apresurada la concesión del recurso, en la medida en  que no acudió a la ayuda de un perito para la determinación  del quantum,  como correspondía.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro  del proceso de la referencia.  

Segundo:  Devolver la actuación  a la oficina de origen, para que proceda como le compete.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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