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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3910-2015
Radicación nº 76001-31-03-010-2014-00218-01
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por la demandante frente a la sentencia de 6 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de pertenencia de Isabel Cristina Sánchez López contra Lyda Urrea de Agudelo.
ANTECEDENTES:
1.- La accionante solicitó declarar la usucapión extraordinaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria nº 370-39185 (folios 1 al 4, cuaderno 1).
2.- La titular del derecho de dominio, una vez notificada, se opuso y formuló como defensa la «preexistencia de contrato de arrendamiento» (15 oct. 2000), folios 343 al 346, cuaderno 1A.
3.- La curadora ad litem designada para los indeterminados, se refirió a ese mismo acuerdo suscrito entre las partes (folios 362 y 363, cuaderno 1A).
4.- El a quo dictó sentencia en la que tuvo por probada la excepción y negó la prescripción (folios 384 y 385, cuaderno 1A).
5.- El superior la confirmó al desatar la apelación de la promotora (6 may. 2015), folios 28 y 29, cuaderno 3.
6.- La gestora interpuso recurso de casación, el que se le concedió estimando que el interés quedaba establecido con la cuantía señalada en el libelo (21 may. 2015), folios 38 al 40, cuaderno 3.
CONSIDERACIONES
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corte frente al tema, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-00; reiterado AC6721-2014 y AC1188-2015).
2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prevé que «el recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre las que se cuenta, «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
3.- La labor de establecer el quantum, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando existan inconvenientes al llevarla a cabo.
Una vez rendido el informe, no quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo, ya sea total o parcialmente, de acuerdo con una apreciación crítica.
La Corte sobre el particular, advirtió que
[l]a debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (CSJ, AC 6 mar. 2012, rad. 2006-00005, reiterado en AC443-2015 y AC1188-2015).
Y en otra oportunidad, según AC de 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01, citado en AC1188-2015, agregó que
[e]se dictamen, que no es objetable, debe ser valorado bajo las reglas de la sana crítica por su naturaleza eminentemente accesoria, pues, el informe que se rinda únicamente tiene como fin dilucidar los aspectos vagos o ajenos a los conocimientos de los funcionarios, sin que sea labor del experto determinar si procede o no el medio de contradicción propuesto.
4.- Tienen trascendencia en la decisión a tomar los siguientes hechos:
1. Que la pertenencia recae sobre un inmueble de la Urbanización Ciudad Jardín en Cali (folios 2 al 10, cuaderno 1).
2. Que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los pedimentos, la cual fue confirmada por el superior.
3. Que Isabel Cristina Sánchez López interpuso recurso de casación.
4. Que el Tribunal determinó su perjuicio con fundamento en la cuantía manifestada en un comienzo por ella, ya que la resolución fue desestimatoria (folios 38-40, cuaderno 3).
5.- El pronunciamiento del sentenciador para conceder la impugnación inobserva las directrices fijadas por la Sala sobre el particular, por estas razones:
a.-) Como en este litigio la discusión trata de la usucapión de un inmueble, su estimación económica al tiempo de la sentencia censurada, constituye el factor económico definitivo para acudir en casación. Sin embargo, el juzgador optó por acoger, sin lugar a dudas, el monto que unilateralmente fijó la accionante al plantear el caso.
La Corte ha dicho al respecto que «el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia» (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, reiterado en AC 2014-2014).
[e]l Tribunal, sin más, concedió el recurso en comento, porque el citado proveído, mediante el cual se desestimó la declaración de pertenencia, reunía las “condiciones” para el efecto (…) Se entiende, entonces, que el interés económico que con ese propósito exige el ordenamiento, se encontraba cumplido. Esto, sin embargo, no es así, porque en el proceso, ni después de la sentencia, se determinó el valor del lote pretendido AC de 5 abr. 2011, rad. 2004-00070-01).
b).- Así mismo, la tasación del bien debe ser el resultado de un examen minucioso y detallado para la fecha de producción del fallo, que comprenda las condiciones generales y particulares del terreno y las construcciones existentes en el mismo, así como su avalúo comercial, en atención a la ley de oferta y demanda, influenciada por los aspectos económicos, sociales y políticos del momento.
Así las cosas, lo procedente en este caso era realizar una experticia debidamente sustentada, que sirviera como apoyo al Tribunal para verificar si se excedía el tope mínimo preestablecido.
La Corte en AC de 15 feb. 2011, rad. 2011-00109, referido en AC2953-2014, dijo que
(…) cuando el agravio pueda depender del avalúo de un bien inmueble, en orden a conocer a cuánto asciende el memorado interés se impone el decreto y práctica del peritaje aludido en el artículo 370 citado, toda vez que, por las vicisitudes relativas a la ley de la oferta y la demanda, producidas por los vaivenes en los que naturalmente se mueve la economía, esa es la forma objetiva más adecuada en orden a conocer cuál es el valor actual de una especie de esa naturaleza, las que, por esas mismas circunstancias económicas, por la volatilidad de los mercados y por los efectos propios del paso del tiempo, tienen la probabilidad no solo de aumentar de valor, sino que también pueden depreciarse (…) En este sentido la Corporación tiene sentado que el tribunal procede ‘de manera precipitada’ cuando, ‘a pesar de que en el expediente no hay elementos idóneos y suficientes para determinar el interés para recurrir’, omite ‘la imperativa obligación de decretar un dictamen pericial para establecerlo, pues, el mecanismo de actualizar un antiguo peritaje…a la fecha de la sentencia de segunda instancia…, no se acomoda a la fijación concreta y específica de dicho interés que está determinado por el agravio o perjuicio que a dicha calenda haya sufrido la parte recurrente, que en este caso se refleja según sea el valor comercial del inmueble y que tiene que ser verificada y confrontada por los expertos y no por una simple operación matemática que prescinde por completo del examen físico y material del mismo para conocer su estado de mejora o deterioro. En otros términos, el perjuicio al momento de la sentencia recurrida no consiste en la revaloración del bien aplicada a un avalúo antiguo, sino en el propio valor actual y real del predio disputado, según como sean su estado y situación presentes’ (auto de 27 de noviembre de 2003, expediente 22952-01).
6.- Lo anterior, es suficiente para concluir que el ad quem decidió de manera apresurada la concesión del recurso, en la medida en que no acudió a la ayuda de un perito para la determinación del quantum, como correspondía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda como le compete.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado