STC 13965 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13965-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00359-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pereira, trámite al que fueron vinculados el Ministerio  Público por intermedio de la Procuraduría Provincial  del referido municipio, la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda y la Alcaldía de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2014-00152, la cual «fue  avocada por el tutelado, después de haberse notificado la  acción a la entidad ACCIONADA por el juzgador a quo, que  conoció INICIALMENTE mi acción constitucional» y  «se notificó al accionado el día 24 de abril de  2014».  

2.2.  Aduce que el despacho acusado «no  CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de  1998 trata mi acción constitucional de términos  perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley  472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir los términos  perentorios en mi acción constitucional, so pena de  destitución».  

2.3.  Manifiesta que la célula judicial encartada «PRETENDE  EXIGIRME ACTUACIONES PROCESALES YA REALIZADAS HACE MAS DE UN AÑO.  ES TANTA LA DESIDIA DEL TUTELADO, QUE NI LEE LO QUE ORDENA Y SE  LIMITA ÚNICAMENTE A COPIAR Y PEGAR, SIN VERIFICAR LAS ORDENES  QUE PRETENDE DAR, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL TRÁMITE  PREFERENTE Y SUMARIO DE MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL».  

2.4.  Refiere que «el  accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE  IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO  INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA  CONDUCTA PROCESAL YA SE REALIZO HACE MAS DE UN AÑO, EMPERO EL  TUTELADO NI SE ENTERA, COMO MUESTRA DE LA DESIDIA Y RENUENCIA DE ESTE  PARA CON MI ACCIÓN POPULAR».  

2.5.  Aduce  que «el  accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción  constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber  función, por lo que solicito sea investigado».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «INFORMAR  A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS  DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN  ALGUNA, mi acción constitucional so pena de destitución»  además que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  (folio  1).  

4.  Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 9 de septiembre siguiente negó el  amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Procurador Regional de Risaralda indicó que «para  el caso que nos ocupa la acción popular referenciada no fue  promovida por la Procuraduría General de la Nación-  Procuraduría Provincial de Pereira, y por ello el juzgado de  conocimiento nos ha comunicado el auto que admite la misma para que  intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente,  donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las  acciones populares entre los profesionales adscritos a la  Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló  que «en  la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el  accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume  que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el  trámite procesal».  

Sostuvo  que «en  el presente caso la actuación tendiente a la publicación  del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el  accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con  tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá  manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo  de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley  472 de 1998»  (folios  14-16).  

La  Alcaldía de Pereira manifestó que «con  relación a lo que motiva el inicio de la acción de  tutela por parte del señor Idárraga, la cual no va  dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se  considera que siendo la acción de tutela un mecanismo residual  y transitorio para la garantía de los derechos fundamentales  que se encuentren amenazados o se hayan violado por una autoridad o  un particular que ejerza funciones públicas, no es el  mecanismo idóneo para discutir la presunta mora en el actuar  judicial, pues en realidad al tutelante se han brindado todas las  garantías procesales de acudir a la justicia para reclamar la  violación de derechos colectivos y resulta inevitable que las  partes tengan que soportar las cargas procesales que la misma ley  procesal impone sin que esto sea motivo para considerar vulnerados  los derechos fundamentales señalados por el tutelante, pues  una vez vinculados a cualquier actuación judicial los  intervinientes deben acogerse a las normas procesales aplicables al  caso que se esté debatiendo». Requirió  negar la acción impetrada (folios 18-20).  

El  secretario del despacho acusado remitió copias del trámite  constitucional objeto de la queja (folio 91).  

El  Secretario Jurídico de Santa Rosa de Cabal, luego de  pronunciarse respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela,  consideró que la misma es improcedente pues se trata de «un  proceso actualmente en curso donde se están dando todas las  garantías procesales» (folio  106 y vuelto).  

Los  demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «se  deduce que la notificación al demandado –Servientrega-  ya se surtió; así mismo se llevó a cabo la  fijación del aviso a la comunidad en los lugares dispuestos  para ese fin y además, se ordenó que por parte de la  secretaria del juzgado se llevara a cabo la notificación del  vinculado –Luis Eduardo del Río Flórez-,  actuación que aún no se ha concretado, pese a haber  transcurrido varios meses. De otra parte, se observa, que la  afirmación del actor, en cuanto a que el despacho judicial  tutelado le exige llevar a cabo las citadas actuaciones, no es  cierta, pues de la revisión minuciosa de las piezas procesales  que conforman el expediente de la acción popular, ningún  proveído existe, en donde se la haya requerido tal deber. Lo  dicho por el tutelante, no corresponde a la realidad procesal».  

Seguidamente  indicó que «ningún  requerimiento ha hecho el señor Javier Elías Arias  Idárraga, al juzgado de conocimiento de la acción  popular, relacionado con lo que solicita a través de la tutela  –tramitar sin dilación y de manera inmediata su demanda»  (folios  123-126).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, con idénticos argumentos a los  expuestos en el escrito inicial solicitando que se sancione al  juzgado encartado y se disponga «VIGILANCIA  JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA PARA ESTE DESPACHO A FIN QUE NO SE VIOLE  MAS LOS ARTS 5, 17, 21, 84 LEY 472 DE 1998»  (folio  136).  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al  funcionario censurado «INFORMAR  A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS  DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN  ALGUNA, mi acción constitucional so pena de destitución»  además que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico».  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Acción          popular promovida por el accionante contra Servientrega del          municipio de Santa Rosa de Cabal, trámite que inicialmente          conoció el juzgado civil del circuito de esa localidad y que          posteriormente fuere asumido por el despacho judicial encartado toda          vez que la funcionaria que conoció en primer lugar manifestó          impedimento para continuar con las diligencias (folio 26 cuaderno          tribunal).  

            

b. Auto          de 6 de febrero de 2014 mediante el cual se admitió la          referida acción constitucional, se dispuso la notificación          de la parte demandada, informar a la comunidad del inicio del          trámite y se le concedió el amparo de pobreza al          peticionario          (folios           27 y 28 ibídem).  

            

c. Aviso          fijado en la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y en          Servientrega por medio del cual se informa a la comunidad del inicio          de la acción popular adelantada por el accionante (folio 29          ídem).  

            

d. Constancia          de notificación personal, efectuada el 24 de abril de 2014, a          la apoderada judicial de Servientrega del auto admisorio de la          acción popular (folio 57)  

            

e. Proveído          de 6 de mayo de 2014 a través del cual la juez civil del          circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para          continuar conociendo del trámite objeto de la queja          constitucional (folio 58).  

            

f. Determinación          de 16 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del          Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto (folios          80 y 81).  

            

g. Audiencia          de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de mayo de 2015 la cual se          declaró fallida dada la inasistencia del demandante y en la          que se decretaron como pruebas la «visita          técnica al inmueble de la entidad accionada»          y          «la          práctica de la inspección judicial, al local donde se          encuentran SERVIENTREGA»          (folios          111 vuelto).  

            

h. Diligencia          de inspección judicial practicada el 16 de julio de 2015 en          el local comercial donde funciona Servientrega en la que se observó          la inexistencia de un baño para los usuarios y la          imposibilidad de construirlo (folio 112).  

5.  Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación  adosado al expediente, se observa que la solicitud de resguardo  tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna  irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada  dentro del trámite de la acción popular que impetrara  el quejoso en contra de Servientrega S. A., pues, como quedó  reseñado, al asunto se le imprimió el trámite  previsto en la Ley 472 de 1998, actuación en la cual se  notificó a la empresa demandada tal como se vislumbra del acta  de 24 de abril de 2014 (folio 57 cuaderno tribunal) y se fijó  el aviso de comunicación a la comunidad el 7 de marzo de 2014  (folio 29 ibídem),  además no existe en el plenario actuación alguna en la  que se le haya exigido al promotor del amparo cumplir con la carga de  efectuar las notificaciones a que hace referencia, por consiguiente,  el actuar del querellado, no merece reproche para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional.  

6.  Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por  el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción  popular no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consigna,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

7.  Ahora  bien, en cuanto a la solicitud del impugnante referente a que se  sancione al encartado y se proceda con la apertura de vigilancia  judicial y administrativa frente al despacho cuestionado,  cabe  señalar que si lo considera pertinente puede poner en  conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí  expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la  actividad judicial desarrollada por el funcionario querellado, asunto  que no es competencia de esta instancia.  

En  un caso similar esta Corporación sostuvo que:  

referente  a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar  investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad  judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima  del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las  autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y  exponer, en los justos términos que considere, los concretos  motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones  legales” (CSJ  STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad.  00205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01).  

8.  Finalmente se dispondrá que por Secretaria se remita, al  correo electrónico del actor, copia de esta providencia.  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  Secretaría remítase al correo electrónico del  actor copia de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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