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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13965-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00359-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Provincial del referido municipio, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2014-00152, la cual «fue avocada por el tutelado, después de haberse notificado la acción a la entidad ACCIONADA por el juzgador a quo, que conoció INICIALMENTE mi acción constitucional» y «se notificó al accionado el día 24 de abril de 2014».
2.2. Aduce que el despacho acusado «no CUMPLE los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 trata mi acción constitucional de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a quo, cumplir los términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».
2.3. Manifiesta que la célula judicial encartada «PRETENDE EXIGIRME ACTUACIONES PROCESALES YA REALIZADAS HACE MAS DE UN AÑO. ES TANTA LA DESIDIA DEL TUTELADO, QUE NI LEE LO QUE ORDENA Y SE LIMITA ÚNICAMENTE A COPIAR Y PEGAR, SIN VERIFICAR LAS ORDENES QUE PRETENDE DAR, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL TRÁMITE PREFERENTE Y SUMARIO DE MI ACCIÓN CONSTITUCIONAL».
2.4. Refiere que «el accionado, incumple lo que ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA CONDUCTA PROCESAL YA SE REALIZO HACE MAS DE UN AÑO, EMPERO EL TUTELADO NI SE ENTERA, COMO MUESTRA DE LA DESIDIA Y RENUENCIA DE ESTE PARA CON MI ACCIÓN POPULAR».
2.5. Aduce que «el accionado lleva tiempo poniendo a vegetar mi acción constitucional de términos perentorios, INCUMPLIENDO su deber función, por lo que solicito sea investigado».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción constitucional so pena de destitución» además que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (folio 1).
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 9 de septiembre siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Procurador Regional de Risaralda indicó que «para el caso que nos ocupa la acción popular referenciada no fue promovida por la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Pereira, y por ello el juzgado de conocimiento nos ha comunicado el auto que admite la misma para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «en la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal».
Sostuvo que «en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19 de la Ley 472 de 1998» (folios 14-16).
La Alcaldía de Pereira manifestó que «con relación a lo que motiva el inicio de la acción de tutela por parte del señor Idárraga, la cual no va dirigida directamente contra el ente territorial que represento, se considera que siendo la acción de tutela un mecanismo residual y transitorio para la garantía de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan violado por una autoridad o un particular que ejerza funciones públicas, no es el mecanismo idóneo para discutir la presunta mora en el actuar judicial, pues en realidad al tutelante se han brindado todas las garantías procesales de acudir a la justicia para reclamar la violación de derechos colectivos y resulta inevitable que las partes tengan que soportar las cargas procesales que la misma ley procesal impone sin que esto sea motivo para considerar vulnerados los derechos fundamentales señalados por el tutelante, pues una vez vinculados a cualquier actuación judicial los intervinientes deben acogerse a las normas procesales aplicables al caso que se esté debatiendo». Requirió negar la acción impetrada (folios 18-20).
El secretario del despacho acusado remitió copias del trámite constitucional objeto de la queja (folio 91).
El Secretario Jurídico de Santa Rosa de Cabal, luego de pronunciarse respecto a los hechos y las pretensiones de la tutela, consideró que la misma es improcedente pues se trata de «un proceso actualmente en curso donde se están dando todas las garantías procesales» (folio 106 y vuelto).
Los demás vinculados e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «se deduce que la notificación al demandado –Servientrega- ya se surtió; así mismo se llevó a cabo la fijación del aviso a la comunidad en los lugares dispuestos para ese fin y además, se ordenó que por parte de la secretaria del juzgado se llevara a cabo la notificación del vinculado –Luis Eduardo del Río Flórez-, actuación que aún no se ha concretado, pese a haber transcurrido varios meses. De otra parte, se observa, que la afirmación del actor, en cuanto a que el despacho judicial tutelado le exige llevar a cabo las citadas actuaciones, no es cierta, pues de la revisión minuciosa de las piezas procesales que conforman el expediente de la acción popular, ningún proveído existe, en donde se la haya requerido tal deber. Lo dicho por el tutelante, no corresponde a la realidad procesal».
Seguidamente indicó que «ningún requerimiento ha hecho el señor Javier Elías Arias Idárraga, al juzgado de conocimiento de la acción popular, relacionado con lo que solicita a través de la tutela –tramitar sin dilación y de manera inmediata su demanda» (folios 123-126).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial solicitando que se sancione al juzgado encartado y se disponga «VIGILANCIA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA PARA ESTE DESPACHO A FIN QUE NO SE VIOLE MAS LOS ARTS 5, 17, 21, 84 LEY 472 DE 1998» (folio 136).
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado «INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mi acción constitucional so pena de destitución» además que «se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Acción popular promovida por el accionante contra Servientrega del municipio de Santa Rosa de Cabal, trámite que inicialmente conoció el juzgado civil del circuito de esa localidad y que posteriormente fuere asumido por el despacho judicial encartado toda vez que la funcionaria que conoció en primer lugar manifestó impedimento para continuar con las diligencias (folio 26 cuaderno tribunal).
b. Auto de 6 de febrero de 2014 mediante el cual se admitió la referida acción constitucional, se dispuso la notificación de la parte demandada, informar a la comunidad del inicio del trámite y se le concedió el amparo de pobreza al peticionario (folios 27 y 28 ibídem).
c. Aviso fijado en la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal y en Servientrega por medio del cual se informa a la comunidad del inicio de la acción popular adelantada por el accionante (folio 29 ídem).
d. Constancia de notificación personal, efectuada el 24 de abril de 2014, a la apoderada judicial de Servientrega del auto admisorio de la acción popular (folio 57)
e. Proveído de 6 de mayo de 2014 a través del cual la juez civil del circuito de Santa Rosa de Cabal se declaró impedida para continuar conociendo del trámite objeto de la queja constitucional (folio 58).
f. Determinación de 16 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira avocó el conocimiento del asunto (folios 80 y 81).
g. Audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de mayo de 2015 la cual se declaró fallida dada la inasistencia del demandante y en la que se decretaron como pruebas la «visita técnica al inmueble de la entidad accionada» y «la práctica de la inspección judicial, al local donde se encuentran SERVIENTREGA» (folios 111 vuelto).
h. Diligencia de inspección judicial practicada el 16 de julio de 2015 en el local comercial donde funciona Servientrega en la que se observó la inexistencia de un baño para los usuarios y la imposibilidad de construirlo (folio 112).
5. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, se observa que la solicitud de resguardo tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra de Servientrega S. A., pues, como quedó reseñado, al asunto se le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, actuación en la cual se notificó a la empresa demandada tal como se vislumbra del acta de 24 de abril de 2014 (folio 57 cuaderno tribunal) y se fijó el aviso de comunicación a la comunidad el 7 de marzo de 2014 (folio 29 ibídem), además no existe en el plenario actuación alguna en la que se le haya exigido al promotor del amparo cumplir con la carga de efectuar las notificaciones a que hace referencia, por consiguiente, el actuar del querellado, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
6. Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción popular no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consigna, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
7. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del impugnante referente a que se sancione al encartado y se proceda con la apertura de vigilancia judicial y administrativa frente al despacho cuestionado, cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin de que se adelanten las investigaciones en torno a la actividad judicial desarrollada por el funcionario querellado, asunto que no es competencia de esta instancia.
En un caso similar esta Corporación sostuvo que:
referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales” (CSJ STC, 2 Nov. 2011, rad. 00166-01, reiterada, el 28 Ago. 2013, rad. 00205-01 y el 29 Abr. 2014, CSJ STC5105-2014, rad. 2014-00140-01).
8. Finalmente se dispondrá que por Secretaria se remita, al correo electrónico del actor, copia de esta providencia.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ