STC 13964 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC13964-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02111-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por José Mauricio Varela Reyes en contra  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom -PAR-.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna,  «asistencia  a las personas de la tercera edad»,   trabajo, seguridad social, «pensión  de jubilación»,  «derechos  adquiridos»,  «familia»,  debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las  entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Laboró  para TELECOM desde el «20  de Julio de 1996, según Contrato de Trabajo suscrito por el  actor, y el día 31 de Julio de 2003, mediante oficio suscrito  por el Apoderado General para la Liquidación de [empresa],  Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, se me informo que a partir  de dicha fecha se suprimió mi cargo y se terminó  unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una Justa Causa  según las Leyes Vigentes y Existentes en ese momento y que aún  hoy se encuentran establecidas legalmente en las Normas y en los  Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, en la OIT. Además  de la flagrante violación a la Convención Colectiva de  Trabajo o Ley entre las partes, la cual existía en el momento.  

2.2.  Solicitó a la citada entidad se le acreditara sus «Derechos  Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por  vía legal y jurídica al retén social en ser  Padre Cabeza de Familia. Además de que mis Hijos y yo  dependíamos exclusivamente del salario proveniente de mi  trabajo en TELECOM, como único fuente de ingresos a mí  grupo familiar y hogar, así se demuestra, ya que en los  archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recibían  el subsidio familiar. Y que la única persona que aportaba y  aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios médicos,  manutención y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia.  

2.3.  El «Director  de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación de manera  equivocada me oficio que no cumplía con los requisitos de  cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta  norma ya que sólo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de  familia, tal como años después se demostró en la  Sentencia SU-388/2005. De igual manera ya en el año 2005 la  sentencia SU-389 de la Corte Constitucional de Colombia otorgó  el beneficio a los Extrabajadores de Telecom».  

2.4.  Sin embargo la empresa acusada incurrió en error ya que «hizo  caso omiso de la Ley 790/02 y su decreto reglamentario 190/03, cuando  ya existía en telecom una base de datos donde había  estadísticamente un retén social a junio del año  2003, «este incluía solamente Madres Cabeza de Familia y  Prepensionados», donde debía estar inscrito yo, por  cuanto estaba con requisitos cumplidos para estar en el Reten social,  esto se demuestra ya que para el año 2005 es la misma Corte  Constitucional la que dio ingreso al Reten Social a Telecom en  Liquidación. Para lo cual el Patrón en ese momento  olvido que yo estaba era pidiendo el retén social por Padre  Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo estábamos atendidos en  salud por la entidad «que era Colsanitas a cambio de Caprecom».  Así mismo me encontraba con el costo de la vivienda la cual  tenía que responder, además de ayudar a mi familia en  todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se equivocó  el Patrón al no tenerme en cuenta como beneficiario del Reten  Social en calidad de Padre Cabeza de Familia y hoy el PAR no me  atiende la solicitud. Anotando además que mis menores hijos se  encontraban en etapa de estudios y recibían subsidio de  escolaridad por medio de la empresa telecom, prueba de ello se  encuentra a su vez en los archivos de la empresa telecom. Además  mis hijos eran atendidos igualmente por la empresa en salud del  momento. «Colsanitas», y lógicamente la manutención  debida al ser yo trabajador de Telecom, Así se burló la  normatividad existente y vigente en la Constitución Política,  en Normas Definidas para tal fin, en acuerdos y convenios  Internacionales para ello».  

2.5.  La citada entidad se «liquidó  definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil  seis (2006). Con la liquidación de TELECOM, algunas  obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituyó  por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta  (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de  TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación  del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de  Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.  (Decreto  1615 de 2003 art. 12.2)».  

2.6.  Enfatizó que «el  retén social trasciende la extinción definitiva del  ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada.  Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan  -incluso después de la liquidación del ente- el derecho  a que se sigan haciendo «los  aportes al correspondiente régimen pensiona!, hasta tanto se  cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para  acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así  dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad».  Las  madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con  limitación física, mental, visual o auditiva tienen  derecho a la indemnización, pues según la sentencia  SU-388 de 2005 y 389/05 «/a indemnización  debe ser concebida como la última alternativa para reparar el  daño derivado de la liquidación de la empresa».  

2.7.  El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 señaló que  «los  padres y madres cabeza de familia además de la indemnización:  «tenían derecho a que durante el proceso de liquidación,  pero antes de que terminen sus vínculos al final del  trámite,  se adoptara una política de reubicación ocupacional,  con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas  de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a  recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2),  a su adecuada y efectiva participación en la administración  pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la  protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42),  y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de  especial protección constitucional….»  

2.8.  Añadió que «en  el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera  tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por  la violación de los derechos de las personas integrantes del  retén social y de su  núcleo  familiar de la siguiente manera: «pero que no se adoptara ni al  menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza  de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta  inconstitucional. En  consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del  Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y  Fiduciaria Popular S.A. que en coordinación con el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las  Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término  máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación  de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las  personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM  como consecuencia del proceso liquidatorio.  En  dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan  protección específica en esta sentencia, en virtud del  retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas  personas, en el plazo máximo de un (1) año contado  desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho  preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a  las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se  presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan  preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas  condiciones constitucionales”»  (resaltado del texto).  

3.  Pidió,  en consecuencia, se orden su inclusión en el retén  social con prioridad en la política de reubicación  ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de  especial protección en calidad de padre cabeza de familia  (fls. 143-171).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto el Juzgado 39 Civil del Circuito  de esta capital, quien a través de proveído de 24 de  agosto de 2015, remitió por competencia el asunto al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

5. Mediante auto  de 28 de agosto de 2015 la citada colegiatura, avocó el  conocimiento y, en fallo de 9 de septiembre siguiente negó la  salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el interesado.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la  sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha  adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del  C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada  la providencia que resuelve sobre la aclaración y  complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede  predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».  

Anotó que  el accionante «NUNCA  ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le  permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y  que de la misma manera la carencia actual de dicha condición  lo excluye del ámbito de aplicación de la SU-377 de  2014; por lo tanto, s ele solicita, de antemano al señor juez,  que niegue las pretensiones de la acción interpuesta».  

Recalcó  que la referida sentencia señala expresamente que «la  protección del Retén Social para aquellos sujetos que  aspiraran a dicho amparo jurídico como padres/madres cabeza de  familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos  sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM  ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de  conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional  estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre  ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle  probado a esta con los medios idóneos que cumplía con  todas y cada una de las formalidades».  

Señaló  que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara  la condición que dice ostentar, pues le resulta imposible  materialmente «por  ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificación».  

Finalmente  enfatizó que «no  es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún,  cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no  existe, y que  pasados aproximadamente doce (12)  años desde  que se dio por terminado su contrato de trabajo (31/07/2003) fecha  en que se dio la supresión del cargo,  se utilice este mecanismo sin  ninguna justificación razonable por la no interposición  en tiempo, alegando  infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de  una supuesta violación de derechos fundamentales»  (resaltado del texto, fls.  179-184).  

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se opuso a la vinculación de esa entidad, por  cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a  los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 62-80).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «mediante  proveído fechado del dos de septiembre de los corrientes,  requirió al interesado para que acreditara la calidad que  afirmó ostentar en el escrito tutelar, requerimiento que a  pese a ser atendido, el actor solo aportó su cédula  de  ciudadanía, el registro de nacimiento de su hijo Jeferson  Camilo Várela, comprobante de pago de nómina del mes de  marzo de 2001, carnet del plan de salud de su hijo y la cédula  de ciudadanía de éste último, documentales que  no comprueban la condición de padre cabeza de hogar, para la  época en que inició la liquidación de Telecom».  

Expuso que «ante  las circunstancias presenciadas, es claro que no existe prueba de la  condición descrita por el quejoso, desatención que  impide que se aborde de fondo el tema propuesto, en particular porque  los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente, para que el juzgador tenga plena certeza sobre  los mismos».  

Añadió  que «debido  a la ausencia probatoria comentada, no hay otro camino que el de la  denegación de la acción constitucional formulada,  escenario en el que, al no haberse demostrado con suficiencia las  afirmaciones elevadas por el accionante, deviene improcedente acceder  a la aplicación de la protección prevista en la  pluricitada sentencia».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor aduciendo que la Corte Constitucional en la memorada  sentencia indicó que «los  grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres  embarazadas, las personas que están a la expectativa de  adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza  de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente  significativa por la supresión de cargos, por ser personas que  se encuentran en una situación más vulnerable en el  escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y  la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial  amparo para quienes el pago de la indemnización resulta  insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta  impuso al Estado para su protección» (fls.  293-315).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

2. El quejoso  pretende se ordene a las entidades acusadas incluirlo entre los  beneficiarios del retén social y la consecuente reubicación  laboral dispuesta en la Sentencia SU 377 de 2014 para los  extrabajadores de Telecom, pues en su sentir al ser padre cabeza de  familia cumple con los requisitos para obtener el mencionado  beneficio.  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a) Escrito de 2 de  enero de 2015 por medio del que el actor elevó derecho de  petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes  PAR-TELECOM con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto  en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 15-25).  

b) Respuesta  suministrada el 15 de ese mes y año, por la precitada entidad,  informándole al actor que «revisada   su historia laboral, se observa que a usted se le suprimió el  cargo el 26 de julio de 2003. Es de anotar, que posteriormente,  entraron a regir las sentencias SU 388 y SU 389 del 2005, estas,  establecieron los presupuestos para determinar cuándo una  Madre y Padre cabeza de familia deber ser destinatarios del Retén  Social. En ese sentido, comoquiera que a usted se le suprimió  el cargo el 26 de julio del 2003 (se vuelve a insistir), no procede  realizar la actualización de sus datos, ni incluirlo en el  plan de reubicación ordenado por la alta corporación,  por cuanto no reunió en su oportunidad los requisitos para ser  destinatario de la protección que ofreció el Retén  Social».  

Remarcó que  «la  clausura de la empresa se dio definitivamente el 31 de enero del 2006  y usted no estuvo amparado por el retén social hasta la  clausura final de la extinta telecom» (fls.  26-27).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, concluye la Corte que la protección  invocada no puede ser acogida, pues es evidente que antes como ahora  el quejoso no cumple con los parámetros exigidos para ser  beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia,  toda vez que Telecom en el año 2003 le negó dicha  condición por no cumplir los requisitos para obtener dicho  beneficio.  

Al margen de lo  anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los  lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los  requisitos para ser tenido en cuenta como «padre  cabeza de familia»,  pues su hijo es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud,  además el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera  edad y su cónyuge no tiene limitaciones físicas o  problemas de sanidad insuperables.  

Sobre el tema la  Sentencia SU-377 de 2014, señaló:  

en lo que  respecta a la señora Flor  María Vásquez  (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De  ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea  Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad  respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo  la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como  consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional,  moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer)  por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por  dicha situación”. Aunque está en condiciones de  salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de  familia, pues una condición indispensable para ello es tener  “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese  presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de  acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho  a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con   prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la  Corte en esta providencia.  

5. En el mismo  pronunciamiento la Alta Corporación, determinó que uno  de los allí accionantes debía reconocérsele el  beneficio de retén social y en consecuencia la declaratoria de  padre cabeza de familia en virtud de que:  

(…) de  él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus  tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa  Rodríguez.  Este último presenta, según palabras  del actor, “discapacidad permanente (autismo)”,  debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia  y por la Fundación Instituto de Atención Integral  Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial  atención de parte de la cónyuge del actor.  Con todo,  su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre  cabeza de familia.  La respuesta es afirmativa, al tenor de lo  dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005.  Esta última dijo  que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el  de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera,  esta […] resulte totalmente indispensable en la atención  de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran  la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa  hipótesis.  En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le  pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de  ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis  pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de  prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el  artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor  tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que  la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de  reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el  término máximo de tres meses.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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