STC 13963 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13963-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-02032-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá negó la acción de tutela  promovida por Nohora Cristina Jaramillo Bermúdez y la  acumulada de Luis Humberto Garzón en contra del Ministerio de  Tecnologías, la Información y las Comunicaciones y el  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-.  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna,  «asistencia  a las personas de la tercera edad»,   trabajo, seguridad social, «pensión  de jubilación»,  «derechos  adquiridos»,  «familia»,  debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las  entidades acusadas.  

2. Nohra Cristina  Jaramillo Bermúdez Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Laboró  para TELECOM desde el «2  de septiembre de 1996 y el día 31 de enero de 2006, mediante  oficio suscrito por el Apoderado General para la Liquidación  de [la citada empresa], Doctor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALO, se me  informo que a partir de dicha fecha se suprimió mi cargo y se  terminó unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una  Justa Causa según las Leyes Vigentes y Existentes en ese  momento y que aún hoy se encuentran establecidas legalmente en  las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA,  en la OIT».  

2.2.  Mediante  oficio No. 004429 de 20 de octubre de 2003 la precitada empresa le  comunicó que «cumplía  con los requisitos de Madre Cabeza de Familia, para lo cual el Patrón  en ese momento advirtió que yo tenía y cumplía  los requisitos respectivos para acceder a ser Madre cabeza de familia  como lo determinó igualmente el 20 de mayo de 2005 con el  oficio No. 05-1794 que era reintegrada como Madre Cabeza de familia,  pues ya con antelación en el año 2004, se había  equivoca el Patrón y me había sido suspendido mi  contrato de trabajo. En el año 2005 la Constitucional en  Sentencia 388/05, protegió los derechos de los integrantes del  Reten Social y así  accedí nuevamente al cargo. Fui  incluida nuevamente con oficio de aceptación No. 05-02527 del  22 de junio de 2005 a raíz de la sentencia 388/05. Y  restituidos todos mis derechos los cuales invoco hoy se sigan  protegiendo por seguir en la misma circunstancia. Por lo tanto se  equivoca el Patrón al no tenerme en cuenta como beneficiaria  del Retén Social en calidad de Madre Cabeza de Familia hoy».  

2.3.  Señaló que «ni  las normas que regularon el proceso de liquidación de telecom,  ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución  del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u  ordenaron su adopción. Por ende, en  concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las  entidades que participaron de la liquidación de TELECOM,  incumplió una obligación constitucional,  al no proteger mi condición de madre cabeza de familia y NO  PODÍA SER RETIRADA DEL SERVICIO, sino que debió  efectuar un plan de contingencia para los casos especiales, dirigido  a las personas que cumplimos con los requisitos para estar dentro del  Retén Social con la condición de Madres Cabeza de  Familia»  (resaltado del texto).  

2.4.  Enfatizó que el alto tribunal constitucional «en  el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera  tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por  la violación de los derechos de las personas integrantes del  retén social y de su núcleo familiar de la siguiente  manera: “pero que no se adoptaran ni al menos un plan de  reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin  detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional.  En  consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del  Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y  Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las  Telecomunicaciones –que es el Fideicomitente-, y en el término  máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación  de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las  personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM  como consecuencia del proceso liquidatario.  En dicho plan deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan  protección específica en esta sentencia, en virtud del  retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas  personas, en el plazo máximo de un (1) año contado  desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho  preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a  las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se  presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan  preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas  condiciones constitucionales”»(resaltado  del texto).  

3.  Pidió en consecuencia se «ratifique  que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía  con mi condición de Madre Cabeza de Familia y que por tener  dicha condición en Enero 31 de 2006»,  así mismo «se  reconozca y ordene la reubicación por efecto del despido  injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar  los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser  apoyadas»  y se ordene a las entidades acusadas la «INCLUYA  en el retén social. En cumplimiento de la Sentencia  SU-377-2014»  (resaltado del texto).  

4.  Luis Humberto Garzón, soportó su reclamo en los  siguientes hechos:  

4.1.  Laboró  para TELECOM desde el «4  de agosto de 1981 y el día 31 de Julio de 2003, mediante  oficio No. 1166 suscrito por el Apoderado General para la Liquidación  de [empresa], Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, se me  informo que a partir de dicha fecha se suprimió mi cargo y se  terminó unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una  Justa Causa según las Leyes Vigentes y Existentes en ese  momento y que aún hoy se encuentran establecidas legalmente en  las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA,  en la OIT. Además de la flagrante violación a la  Convención Colectiva de Trabajo o Ley entre las partes, la  cual existía en el momento.  

4.2.  Solicitó a la citada entidad se le acreditara sus  «Derechos  Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por  vía legal y jurídica al retén social en ser  Padre Cabeza de Familia. Además de que mis Hijos y yo  dependíamos exclusivamente del salario proveniente de mi  trabajo en TELECOM, como único fuente de ingresos a mí  grupo familiar y hogar, así se demuestra, ya que en los  archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recibían  el subsidio familiar. Y que la única persona que aportaba y  aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios médicos,  manutención y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia.  

4.3.  El  «Director  de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación de manera  equivocada me oficio que no cumplía con los requisitos de  cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta  norma ya que sólo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de  familia, tal como años después se demostró en la  Sentencia SU-388/2005».  

4.4.  Sin  embargo la empresa acusada incurrió en error ya que  «hizo  caso omiso de la Ley 790/02 y su decreto reglamentario 190/03, cuando  ya existía en telecom una base de datos donde había  estadísticamente un retén social a junio del año  2003, «este incluía solamente Madres Cabeza de Familia y  Prepensionados», donde debía estar inscrito yo, por  cuanto estaba a menos de 3 años de pensión  convencional, esto se demuestra ya que para el año 2005 es la  misma Corte Constitucional fue la que dio ingreso al Reten Social a  Telecom en Liquidación. Para lo cual el Patrón en ese  momento olvido que yo estaba era pidiendo el retén social por  Padre Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo estábamos  atendidos en salud por la entidad «que era Colsanitas a cambio  de Caprecom». Así mismo me encontraba con el costo de la  vivienda la cual tenía que responder, además de ayudar  a mi familia en todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se  equivocó el Patrón al no tenerme en cuenta como  beneficiario del Reten Social en calidad de Padre Cabeza de Familia.  Anotando además que mis menores hijos se encontraban en etapa  de estudios y recibían subsidio de escolaridad por medio de la  empresa telecom, prueba de ello se encuentra a su vez en los archivos  de la empresa telecom. Además mis hijos eran atendidos  igualmente por la empresa en salud del momento. «Colsanitas»,  y lógicamente la manutención debida al ser yo  trabajador de Telecom, burlando la normatividad existente y vigente  en la Constitución Política, en Normas Definidas para  tal fin, en acuerdos y convenios Internacionales para ello».  

4.5.  La citada entidad se  «liquidó  definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil  seis (2006). Con la liquidación de TELECOM, algunas  obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio  Autónomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituyó  por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta  (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de  TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación  del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de  Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.  (Decreto  1615 de 2003 art. 12.2)».  

4.6.  Enfatizó  que  «el  retén social trasciende la extinción definitiva del  ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada.  Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan  -incluso después de la liquidación del ente- el derecho  a que se sigan haciendo  «los  aportes al correspondiente régimen pensiona!, hasta tanto se  cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para  acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así  dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad».  Las  madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con  limitación física, mental, visual o auditiva tienen  derecho a la indemnización, pues según la sentencia  SU-388 de 2005 y 389/05 «la indemnización  debe ser concebida como la última alternativa para reparar el  daño derivado de la liquidación de la empresa».  

4.7.  El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 señaló que  «los  padres y madres cabeza de familia además de la indemnización:  «tenían derecho a que durante el proceso de liquidación,  pero antes de que terminen sus vínculos al final del  trámite,  se adoptara una política de reubicación ocupacional,  con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas  de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a  recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2),  a su adecuada y efectiva participación en la administración  pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la  protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42),  y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de  especial protección constitucional….»».  

4.8.  Añadió que  «en  el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera  tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por  la violación de los derechos de las personas integrantes del  retén social y de su  núcleo  familiar de la siguiente manera: «pero que no se adoptara ni al  menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza  de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta  inconstitucional. En  consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del  Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y  Fiduciaria Popular S.A. que en coordinación con el Ministerio  de Tecnologías de la Información y las  Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término  máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación  de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las  personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM  como consecuencia del proceso liquidatorio.  En  dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan  protección específica en esta sentencia, en virtud del  retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas  personas, en el plazo máximo de un (1) año contado  desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho  preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a  las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se  presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan  preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas  condiciones constitucionales”»  (resaltado  del texto).  

5.  Pidió,  en consecuencia, se orden su inclusión en el retén  social con prioridad en la política de reubicación  ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de  especial protección en calidad de padre cabeza de familia  (fls. 143-171).  

6. Inicialmente  conoció de la acción constitucional promovida por Nohra  Cristina Jaramillo Bermúdez, el Juzgado 30 Civil del Circuito  de esta capital, quien a través de proveído de 19 de  agosto de 2015, remitió por competencia el asunto al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

7. Primigeniamente  la solicitud de amparo adelantada por Luis Humberto Garzón se  adelantó en el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, el  que por auto de 18 de ese mes y año, envió las  diligencias a la colegiatura antes citada.  

8. Mediante  providencia de 21 de ese mes y año el ad  quem  constitucional, avocó el conocimiento, posteriormente por auto  de 24 siguiente ordenó acumular la demanda tutelar de Luis  Humberto Garzón a la acción constitucional  2015-02031-01, y en fallo de 2 de septiembre siguiente negó la  salvaguarda impetrada,  determinación que apelaron los interesados.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Patrimonio  Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la  sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha  adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del  C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada  la providencia que resuelve sobre la aclaración y  complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede  predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».  

Anotó que  Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez «en  virtud de su condición de madre cabeza de familia fue incluida  en el retén social conformado por la extinta Telecom, por lo  cual permaneció vinculada a dicha empresa hasta el cierre  definitivo del proceso liquidatorio, esto es, hasta el 31 de enero de  2006. Resulta evidente que la desvinculación de la accionante  no obedeció a un acto arbitrario de su empleador sino a la  desaparición de la empresa a la cual prestaba sus servicios».  

Enfatizó  que «con  anterioridad a que la accionante presentara la demanda que da origen  al presente proceso de tutela y, a pesar de que, como se señaló  anteriormente, la sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado ejecutoria,  el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las gestiones  necesarias para materializar el Plan de Reubicación ordenado  por la Honorable Corte Constitucional. Para ello, tan pronto tuvo  conocimiento del contenido del fallo, el PAR publicó en un  diario de amplia circulación, una invitación a los  exfuncionarios que en virtud de su condición de madre o padre  cabeza de familia, hicieron parte del retén social conformado  por la liquidada Telecom a actualizar su información con el  fin de verificar la vigencia de las condiciones que sustentaron su  ingreso al retén social, dicha invitación también  fue enviada de forma individual a los mencionados exfuncionarios,  aunado a lo anterior se publicó en la página web del  PAR un formulario que debía ser diligenciado por los  extrabajadores que considerasen que sus condiciones se encontraban  ajustadas al marco normativo establecido por la Corte para acceder al  plan de reubicación, también se publicó el  instructivo diseñado para la realización del plan de  reubicación, con la finalidad de dar claridad acerca de las  competencias y actividades que serían llevadas a cabo por este  Patrimonio para dar cumplimiento al pluricitado fallo, entre otras  muchas diligencias llevadas a cabo».  

Remarcó  que la actora «anexo  a una nueva solicitud de inclusión en el plan de reubicación  radicada en el PAR el 10 de abril de 2015 con el número 2885,  la señora NOHRA CRISTINA JARAMILLO BERMUDEZ allegó la  certificación de estudios de su hijo de veintiún (21)  años de edad SEBASTIAN PEREZ JARAMILLO, con lo que fue posible  verificar que la condición que sustento su inclusión en  el retén social de la extinta Telecom permanece en la  actualidad, como consecuencia de ello, en alcance a nuestras  anteriores respuestas, mediante oficio con radicación de  salida PARDS 3877 del 27 de abril de 2015 se informó a la  accionante que su situación «se  encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en  ese sentido procede su Inclusión en el plan de reubicación  (…)»».  Pidió que se niegue la solicitud de amparo por carencia de  objeto (fls. 177-191).  

Frente a la  acción de tutela promovida por Luis Humberto Garzón,  manifestó que el accionante «NUNCA  ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le  permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y  que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición,  por lo que se solicita, de antemano al señor Magistrado, que  niegue todas las pretensiones de la acción interpuesta».  

Recalcó  que la referida sentencia señala expresamente que «la  protección del Retén Social para aquellos sujetos que  aspiraran a dicho amparo jurídico como padres/madres cabeza de  familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos  sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM  ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de  conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional  estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre  ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle  probado a esta con los medios idóneos que cumplía con  todas y cada una de las formalidades».  

Señaló  que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara  la condición que dice ostentar, pues le resulta imposible  materialmente «por  ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificación».  

Finalmente  enfatizó que «no  es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún,  cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no  existe, y que  pasados aproximadamente doce (12)  años desde  que se dio por terminado su contrato de trabajo (31/07/2003) fecha en  que se dio la supresión del cargo,  se utilice este mecanismo SIN  NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN  EN TIEMPO, alegando  infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de  una supuesta violación de derechos fundamentales»  (resaltado del texto, fls.  294-308).  

El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, se opuso a la vinculación de esa entidad, por  cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a  los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 356-372 y 385-403).  

La  Fiduprevisora, pidió la desvinculación del presente  asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.  421-426 y 437-442).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo solicitado por Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez al  evidenciar que el PAR la reconoció como «posible  beneficiaria de los efectos de la ya tantas veces referida  sentencia»,  anotó que no encuentra que la citada entidad «haya  incurrido en alguna acción u omisión y de contera se  encuentre vulnerando el derecho a la accionante de ser igualmente  favorecida de la orden trigésima (30) del fallo de tutela en  cuestión, circunstancia que no obsta para que, ante una  negativa, pueda acudir a la tutela como mecanismo para que se examine  la salvaguarda de su derecho».  

Y, en cuanto al  reclamo de Luis Humberto Garzón, expuso que «no  puede catalogarse como Padre Cabeza de Familia, ya que del material  probatorio allegado se deduce que si bien tiene una hija que nació  en 1990 y que convive con Elena Garzón Martin, no se acreditó  que su compañera estuviera incapacitada física, mental  o moralmente, o que sea de  la  tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la  atención de su hija por encontrarse enferma, discapacitada o  que médicamente requieran la presencia de la madre y es que no  ha de olvidarse que para que pueda catalogarse como PCF no basta con  argumentar que es el único que aporta económicamente al  hogar sino que debe acreditar los supuestos establecidos por la Corte  Constitucional».  

Indicó  que la protección establecida en la sentencia SU 377 de 2014  «era  para aquellos sujetos que buscaran dicho amparo jurídico como  padres o madres cabeza de familia a la finalización de la  existencia jurídica de Telecom ocurrida el 31 de enero de  2006, es decir debían haber informado y probado tal calidad  antes de la extinción, actuaciones que fueron omitidas por el  actor y con ello no es posible considerarlo como padre cabeza de  familia; obsérvese que la Empresa de Telecomunicaciones  -Telecom en Liquidación- el 21 de julio de 2003, le comunicó  al accionante la terminación de su contrato laboral por  supresión del cargo, y además le indicó «Si  usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección  Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el  Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003  de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar  dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»  , es decir le dio la oportunidad de acreditar su calidad de padre  cabeza de familia, sin que hubiera procedido conforme, pues ningún  medio de prueba se aportó al respecto y por ende pretender a  estas alturas alegar tal circunstancia, luce extemporánea».  

Finalmente  remarcó que «tampoco  está demostrado que el actor se halle en un estado de  debilidad manifiesta que haga procedente el amparo como mecanismo  transitorio, pues no se argumenta en ninguna de las dos instancias  que sus capacidades intelectuales y las fuerzas para trabajar se  encuentren afectadas o disminuidas, y con ello puede desempeñar  sus labores en condiciones regulares»  (fls. 427-437).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formularon los  actores, Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez adujó que  «LA  REUBICACIÓN va dirigida para las personas que estábamos  en el Retén Social en calidad de madres, padres cabeza de  familia y de hogar y que fuimos desvinculados de TELECOM el 31 de  julio de 2003 y el 31 de enero de 2006»  (fls. 1-22 cuad. 2 tribunal).  

A su turno Luis  Humberto garzón, señaló que la Corte  Constitucional en la memorada sentencia indicó que «los  grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres  embarazadas, las personas que están a la expectativa de  adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza  de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente  significativa por la supresión de cargos, por ser personas que  se encuentran en una situación más vulnerable en el  escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y  la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial  amparo para quienes el pago de la indemnización resulta  insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta  impuso al Estado para su protección» (fls.  23-45 id).  

CONSIDERACIONES  

1. Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°.  11001-22-04-000-2011-02372-01).  

3. De  las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar respecto al amparo reclamado por Nohra Cristina Jaramillo  Bermúdez,  observa la Corte lo siguiente:  

a) Comunicación  No. PARDS 3877 de 27 de abril de 2015 el Patrimonio Autónomo  de Remanentes de Telecom PAR, le manifestó a la quejosa que  «se  encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en  ese sentido procede su inclusión en el plan de reubicación  que ordena la alta corporación mediante la sentencia referida.  No obstante lo anterior, es oportuno precisar que la condición  de Padre o madre cabeza de familia debe permanecer dentro de los  presupuestos establecidos en el marco de la Sentencia SU 377 de  2014».  

Agregó que  «se  encuentra atento a que la Sentencia de Unificación quede  debidamente ejecutoriada, considerando que se presentó  solicitud de aclaración y adición del fallo antes la  Honorable Corte Constitucional, a pesar de ello nos encontramos  realizando en conjunto con el MINTIC las gestiones necesarias para  dar cumplimiento a lo ordenado por la alta corporación»  (fls. 116-293).  

4. En cuanto a los  elementos de convicción allegados para definir la solicitud de  protección invocada por Luis Humberto garzón, la Sala  encontró que.  

a) Escrito de 22  de diciembre de 2014 por medio del que el actor elevó derecho  de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes  PAR-TELECOM con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto  en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 13-21 cuad. acción  constitucional de Luis Humberto Garzón).  

b) Respuesta  suministrada el 8 de enero de 2015, por la precitada entidad,  informándole al actor que «mediante  fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los  lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom, por  lo tanto era en vigencia del proceso liquidatotio que tenía  que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos  establecidos por las precitadas sentencias, por lo que no es  admisible que solicite el pago de salarios y prestaciones posterior  al cierre liquidatorio, aunado al hecho que usted no hizo parte del  Retén Social al momento del cierre de la liquidación».  

Agregó que  «no  es posible acceder a su solicitud considerando que la medida está  encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte  del retén social al momento de suscripción del acta de  liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos  establecidos en el Marco Jurídico del mismo» (fls.  22-24 id).  

5. En este orden  de ideas y respecto a la solicitud de salvaguarda reclamada por Nohra  Cristina Jaramillo Bermúdez, como según quedó  atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual  formulación ya fue superado a través del oficio No.  ARDS 3877 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual el PAR le  comunicó a la interesada «su  inclusión en el plan de reubicación que ordena la alta  corporación mediante la sentencia referida»,  por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue  superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió  eficacia y razón de ser frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

6. Ahora, en punto  de la reclamación de Luis Humberto Garzón, es de  señalar que la protección invocada no puede ser  acogida, pues es evidente que antes como ahora el quejoso no cumple  con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén  social por ser padre cabeza de familia, toda vez que durante el  proceso de liquidación el quejoso hubiese solicitado a la  entidad el reconocimiento que aquí pretende, por lo tanto,  luego 12 años no puede pretender que se le reconozca dicho  beneficio, el que se reitera, no pidió en la oportunidad que  la ley dispuso para tal fin.  

Igualmente, en el  año 2015 el PAR en la respuesta que dio al derecho de  petición, le negó la condición antes señalada  porque desde el momento en que se dio la terminación del  contrato laboral (31 de julio de 2003) el interesado no acreditó  los requisitos para ser beneficiario de retén social y,  subsiguientemente no demostró cumplir las exigencias  dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se definió  las condiciones de «Madre  o Padre cabeza de familia»,  así como tampoco ahora cumple con las circunstancias  establecidas en la SU 377 de 2014, que en síntesis, es  reiterativa del citado fallo de unificación, más aún  que entre los requisitos ahora exigidos está el de que hubiese  sido incluido en el «retén  social»  desde  aquella época, que dependan económicamente de él  personas de la tercera o con discapacidad física, debidamente  certificada por la EPS tratante.  

Al margen de lo  anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los  lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los  requisitos para ser tenido en cuenta como «padre  cabeza de familia»,  pues su hija es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud,  además el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera  edad o cónyuge con limitaciones físicas o problemas de  sanidad insuperables.  

Sobre el tema la  Sentencia SU-377 de 2014, señaló:  

en lo que  respecta a la señora Flor  María Vásquez  (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De  ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea  Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad  respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo  la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como  consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional,  moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer)  por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por  dicha situación”. Aunque está en condiciones de  salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de  familia, pues una condición indispensable para ello es tener  “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005).  Ese  presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de  acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho  a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con   prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la  Corte en esta providencia.  

7. En el mismo  pronunciamiento la Alta Corporación, determinó que uno  de los allí accionantes debía reconocérsele el  beneficio de retén social y en consecuencia la declaratoria de  padre cabeza de familia en virtud de que:  

(…) de  él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus  tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa  Rodríguez.  Este último presenta, según palabras  del actor, “discapacidad permanente (autismo)”,  debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia  y por la Fundación Instituto de Atención Integral  Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial  atención de parte de la cónyuge del actor.  Con todo,  su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre  cabeza de familia.  La respuesta es afirmativa, al tenor de lo  dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005.  Esta última dijo  que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el  de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera,  esta […] resulte totalmente indispensable en la atención  de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran  la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa  hipótesis.  En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le  pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de  ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis  pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de  prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el  artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor  tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que  la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de  reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el  término máximo de tres meses.  

8. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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