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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13963-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02032-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Nohora Cristina Jaramillo Bermúdez y la acumulada de Luis Humberto Garzón en contra del Ministerio de Tecnologías, la Información y las Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, «asistencia a las personas de la tercera edad», trabajo, seguridad social, «pensión de jubilación», «derechos adquiridos», «familia», debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Laboró para TELECOM desde el «2 de septiembre de 1996 y el día 31 de enero de 2006, mediante oficio suscrito por el Apoderado General para la Liquidación de [la citada empresa], Doctor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALO, se me informo que a partir de dicha fecha se suprimió mi cargo y se terminó unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una Justa Causa según las Leyes Vigentes y Existentes en ese momento y que aún hoy se encuentran establecidas legalmente en las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, en la OIT».
2.2. Mediante oficio No. 004429 de 20 de octubre de 2003 la precitada empresa le comunicó que «cumplía con los requisitos de Madre Cabeza de Familia, para lo cual el Patrón en ese momento advirtió que yo tenía y cumplía los requisitos respectivos para acceder a ser Madre cabeza de familia como lo determinó igualmente el 20 de mayo de 2005 con el oficio No. 05-1794 que era reintegrada como Madre Cabeza de familia, pues ya con antelación en el año 2004, se había equivoca el Patrón y me había sido suspendido mi contrato de trabajo. En el año 2005 la Constitucional en Sentencia 388/05, protegió los derechos de los integrantes del Reten Social y así accedí nuevamente al cargo. Fui incluida nuevamente con oficio de aceptación No. 05-02527 del 22 de junio de 2005 a raíz de la sentencia 388/05. Y restituidos todos mis derechos los cuales invoco hoy se sigan protegiendo por seguir en la misma circunstancia. Por lo tanto se equivoca el Patrón al no tenerme en cuenta como beneficiaria del Retén Social en calidad de Madre Cabeza de Familia hoy».
2.3. Señaló que «ni las normas que regularon el proceso de liquidación de telecom, ni por su parte los entes que intervinieron en la ejecución del mismo, adoptaron una política de tal naturaleza, u ordenaron su adopción. Por ende, en concepto de la Corte, el Gobierno Nacional, en cabeza de las entidades que participaron de la liquidación de TELECOM, incumplió una obligación constitucional, al no proteger mi condición de madre cabeza de familia y NO PODÍA SER RETIRADA DEL SERVICIO, sino que debió efectuar un plan de contingencia para los casos especiales, dirigido a las personas que cumplimos con los requisitos para estar dentro del Retén Social con la condición de Madres Cabeza de Familia» (resaltado del texto).
2.4. Enfatizó que el alto tribunal constitucional «en el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por la violación de los derechos de las personas integrantes del retén social y de su núcleo familiar de la siguiente manera: “pero que no se adoptaran ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones –que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatario. En dicho plan deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales”»(resaltado del texto).
3. Pidió en consecuencia se «ratifique que en el momento de la liquidación de Telecom, cumplía con mi condición de Madre Cabeza de Familia y que por tener dicha condición en Enero 31 de 2006», así mismo «se reconozca y ordene la reubicación por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas» y se ordene a las entidades acusadas la «INCLUYA en el retén social. En cumplimiento de la Sentencia SU-377-2014» (resaltado del texto).
4. Luis Humberto Garzón, soportó su reclamo en los siguientes hechos:
4.1. Laboró para TELECOM desde el «4 de agosto de 1981 y el día 31 de Julio de 2003, mediante oficio No. 1166 suscrito por el Apoderado General para la Liquidación de [empresa], Doctor FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA, se me informo que a partir de dicha fecha se suprimió mi cargo y se terminó unilateralmente el Contrato de Trabajo sin haber una Justa Causa según las Leyes Vigentes y Existentes en ese momento y que aún hoy se encuentran establecidas legalmente en las Normas y en los Acuerdos y Convenios Internacionales con la OEA, en la OIT. Además de la flagrante violación a la Convención Colectiva de Trabajo o Ley entre las partes, la cual existía en el momento.
4.2. Solicitó a la citada entidad se le acreditara sus «Derechos Legales y de Acreencias laborales correspondientes a pertenecer por vía legal y jurídica al retén social en ser Padre Cabeza de Familia. Además de que mis Hijos y yo dependíamos exclusivamente del salario proveniente de mi trabajo en TELECOM, como único fuente de ingresos a mí grupo familiar y hogar, así se demuestra, ya que en los archivos de telecom pueden observar que mis menores hijos recibían el subsidio familiar. Y que la única persona que aportaba y aporta para el sostenimiento y todos los gastos de servicios médicos, manutención y vivienda, soy yo como Padre Cabeza de Familia.
4.3. El «Director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidación de manera equivocada me oficio que no cumplía con los requisitos de cumplimiento de Padre Cabeza de familia, sin fijar cumplidamente esta norma ya que sólo se tuvo en cuenta a la Mujer cabeza de familia, tal como años después se demostró en la Sentencia SU-388/2005».
4.4. Sin embargo la empresa acusada incurrió en error ya que «hizo caso omiso de la Ley 790/02 y su decreto reglamentario 190/03, cuando ya existía en telecom una base de datos donde había estadísticamente un retén social a junio del año 2003, «este incluía solamente Madres Cabeza de Familia y Prepensionados», donde debía estar inscrito yo, por cuanto estaba a menos de 3 años de pensión convencional, esto se demuestra ya que para el año 2005 es la misma Corte Constitucional fue la que dio ingreso al Reten Social a Telecom en Liquidación. Para lo cual el Patrón en ese momento olvido que yo estaba era pidiendo el retén social por Padre Cabeza de Familia, pues mis hijos y yo estábamos atendidos en salud por la entidad «que era Colsanitas a cambio de Caprecom». Así mismo me encontraba con el costo de la vivienda la cual tenía que responder, además de ayudar a mi familia en todo lo que corresponde a lo social. Por lo tanto se equivocó el Patrón al no tenerme en cuenta como beneficiario del Reten Social en calidad de Padre Cabeza de Familia. Anotando además que mis menores hijos se encontraban en etapa de estudios y recibían subsidio de escolaridad por medio de la empresa telecom, prueba de ello se encuentra a su vez en los archivos de la empresa telecom. Además mis hijos eran atendidos igualmente por la empresa en salud del momento. «Colsanitas», y lógicamente la manutención debida al ser yo trabajador de Telecom, burlando la normatividad existente y vigente en la Constitución Política, en Normas Definidas para tal fin, en acuerdos y convenios Internacionales para ello».
4.5. La citada entidad se «liquidó definitivamente el treinta y uno (31) de enero del año dos mil seis (2006). Con la liquidación de TELECOM, algunas obligaciones y derechos remanentes fueron asumidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). Este PAR se constituyó por medio de un contrato de fiducia mercantil celebrado el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) entre el liquidador de TELECOM (la Fiduciaria La Previsora S.A.), obrando en representación del ente en liquidación, y el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. (Decreto 1615 de 2003 art. 12.2)».
4.6. Enfatizó que «el retén social trasciende la extinción definitiva del ente, pero en formas distintas a la estabilidad laboral reforzada. Según la sentencia SU-897 de 2012 los prepensionados conservan -incluso después de la liquidación del ente- el derecho a que se sigan haciendo «los aportes al correspondiente régimen pensiona!, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, así dicho término se cumpla luego de liquidada la entidad». Las madres y padres cabeza de familia (o) hogar, y las personas con limitación física, mental, visual o auditiva tienen derecho a la indemnización, pues según la sentencia SU-388 de 2005 y 389/05 «la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa».
4.7. El numeral 35 de la sentencia SU-377 de 2014 señaló que «los padres y madres cabeza de familia además de la indemnización: «tenían derecho a que durante el proceso de liquidación, pero antes de que terminen sus vínculos al final del trámite, se adoptara una política de reubicación ocupacional, con el fin de garantizar los derechos de las madres y padres cabezas de familia a ser apoyadas especialmente (CP art. 43 inc. 2), a recibir protección reforzada en el empleo (CP art. 53 inc. 2), a su adecuada y efectiva participación en la administración pública (CP art. 40), a que el Estado promueva las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13 inc. 2), a la protección de la familia y sus integrantes (CP arts. 5 y 42), y a la salvaguarda de los derechos fundamentales de otros sujetos de especial protección constitucional….»».
4.8. Añadió que «en el numeral 37 de la sentencia ya señalada, Conmina de manera tajante al PAR TELECOM y al MINISTERIO DE LAS TELECOMUNICACIONES, por la violación de los derechos de las personas integrantes del retén social y de su núcleo familiar de la siguiente manera: «pero que no se adoptara ni al menos un plan de reubicación, para las madres y padres cabeza de familia, sin detenerse en sus especiales circunstancias, resulta inconstitucional. En consecuencia, la Corte les ordenará a los integrantes del Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduaqraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. que en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -que es el Fideicomitente-, y en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten un plan de reubicación de las personas cabeza de familia que hubieran sido desvinculadas de TELECOM como consecuencia del proceso liquidatorio. En dicho plan, deben ser incluidos con prioridad quienes obtengan protección específica en esta sentencia, en virtud del retén social. El plan deberá asegurarles, a todas esas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales a las que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Por lo cual, si se presenta una vacante para un empleo con tales condiciones, tengan preferencia sobre candidatos que no cuenten con sus mismas condiciones constitucionales”» (resaltado del texto).
5. Pidió, en consecuencia, se orden su inclusión en el retén social con prioridad en la política de reubicación ordenado por en la sentencia SU 377 de 2014 por ser sujeto de especial protección en calidad de padre cabeza de familia (fls. 143-171).
6. Inicialmente conoció de la acción constitucional promovida por Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez, el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital, quien a través de proveído de 19 de agosto de 2015, remitió por competencia el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
7. Primigeniamente la solicitud de amparo adelantada por Luis Humberto Garzón se adelantó en el Juzgado 24 Civil Municipal de esta ciudad, el que por auto de 18 de ese mes y año, envió las diligencias a la colegiatura antes citada.
8. Mediante providencia de 21 de ese mes y año el ad quem constitucional, avocó el conocimiento, posteriormente por auto de 24 siguiente ordenó acumular la demanda tutelar de Luis Humberto Garzón a la acción constitucional 2015-02031-01, y en fallo de 2 de septiembre siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que apelaron los interesados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, informó que «la sentencia SU-377 de 2014 no puede aplicarse, por cuanto no ha adquirido la firmeza a que se refiere el artículo 331 del C.P.C., quedando suspendidos sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia que resuelve sobre la aclaración y complementación. Dicho de otro modo, aún no se puede predicar la cosa juzgada en el asunto bajo examen».
Anotó que Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez «en virtud de su condición de madre cabeza de familia fue incluida en el retén social conformado por la extinta Telecom, por lo cual permaneció vinculada a dicha empresa hasta el cierre definitivo del proceso liquidatorio, esto es, hasta el 31 de enero de 2006. Resulta evidente que la desvinculación de la accionante no obedeció a un acto arbitrario de su empleador sino a la desaparición de la empresa a la cual prestaba sus servicios».
Enfatizó que «con anterioridad a que la accionante presentara la demanda que da origen al presente proceso de tutela y, a pesar de que, como se señaló anteriormente, la sentencia SU 377 de 2014 no ha cobrado ejecutoria, el PAR, en conjunto con el MINTIC viene adelantando las gestiones necesarias para materializar el Plan de Reubicación ordenado por la Honorable Corte Constitucional. Para ello, tan pronto tuvo conocimiento del contenido del fallo, el PAR publicó en un diario de amplia circulación, una invitación a los exfuncionarios que en virtud de su condición de madre o padre cabeza de familia, hicieron parte del retén social conformado por la liquidada Telecom a actualizar su información con el fin de verificar la vigencia de las condiciones que sustentaron su ingreso al retén social, dicha invitación también fue enviada de forma individual a los mencionados exfuncionarios, aunado a lo anterior se publicó en la página web del PAR un formulario que debía ser diligenciado por los extrabajadores que considerasen que sus condiciones se encontraban ajustadas al marco normativo establecido por la Corte para acceder al plan de reubicación, también se publicó el instructivo diseñado para la realización del plan de reubicación, con la finalidad de dar claridad acerca de las competencias y actividades que serían llevadas a cabo por este Patrimonio para dar cumplimiento al pluricitado fallo, entre otras muchas diligencias llevadas a cabo».
Remarcó que la actora «anexo a una nueva solicitud de inclusión en el plan de reubicación radicada en el PAR el 10 de abril de 2015 con el número 2885, la señora NOHRA CRISTINA JARAMILLO BERMUDEZ allegó la certificación de estudios de su hijo de veintiún (21) años de edad SEBASTIAN PEREZ JARAMILLO, con lo que fue posible verificar que la condición que sustento su inclusión en el retén social de la extinta Telecom permanece en la actualidad, como consecuencia de ello, en alcance a nuestras anteriores respuestas, mediante oficio con radicación de salida PARDS 3877 del 27 de abril de 2015 se informó a la accionante que su situación «se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en ese sentido procede su Inclusión en el plan de reubicación (…)»». Pidió que se niegue la solicitud de amparo por carencia de objeto (fls. 177-191).
Frente a la acción de tutela promovida por Luis Humberto Garzón, manifestó que el accionante «NUNCA ostentó la calidad de padre cabeza de familia, que le permitiera ser incluido dentro del denominado retén social, y que de la misma manera, no cuenta en la actualidad con tal condición, por lo que se solicita, de antemano al señor Magistrado, que niegue todas las pretensiones de la acción interpuesta».
Recalcó que la referida sentencia señala expresamente que «la protección del Retén Social para aquellos sujetos que aspiraran a dicho amparo jurídico como padres/madres cabeza de familia, únicamente se puede predicar respecto de aquellos sujetos que al momento del cierre de la liquidación de TELECOM ocurrido el 31 de enero de 2006, ostentasen tal condición, de conformidad con los requisitos que la H. Corte Constitucional estableció de acuerdo al acápite ya transcrito, entre ellos, haber informado a la entidad de dicha calidad y haberle probado a esta con los medios idóneos que cumplía con todas y cada una de las formalidades».
Señaló que el actor no cumplió con la carga procesal que acreditara la condición que dice ostentar, pues le resulta imposible materialmente «por ende, incumple lo ordenado por la referida Sentencia de Unificación».
Finalmente enfatizó que «no es razonable que mediante la acción de tutela se pretenda aún, cuando el proceso liquidatario terminó y la entidad ya no existe, y que pasados aproximadamente doce (12) años desde que se dio por terminado su contrato de trabajo (31/07/2003) fecha en que se dio la supresión del cargo, se utilice este mecanismo SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN RAZONABLE POR LA NO INTERPOSICIÓN EN TIEMPO, alegando infundadamente verse afectado exigiendo una responsabilidad al PAR de una supuesta violación de derechos fundamentales» (resaltado del texto, fls. 294-308).
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se opuso a la vinculación de esa entidad, por cuanto esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a los trabajadores de la extinta TELECOM (fls. 356-372 y 385-403).
La Fiduprevisora, pidió la desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 421-426 y 437-442).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo solicitado por Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez al evidenciar que el PAR la reconoció como «posible beneficiaria de los efectos de la ya tantas veces referida sentencia», anotó que no encuentra que la citada entidad «haya incurrido en alguna acción u omisión y de contera se encuentre vulnerando el derecho a la accionante de ser igualmente favorecida de la orden trigésima (30) del fallo de tutela en cuestión, circunstancia que no obsta para que, ante una negativa, pueda acudir a la tutela como mecanismo para que se examine la salvaguarda de su derecho».
Y, en cuanto al reclamo de Luis Humberto Garzón, expuso que «no puede catalogarse como Padre Cabeza de Familia, ya que del material probatorio allegado se deduce que si bien tiene una hija que nació en 1990 y que convive con Elena Garzón Martin, no se acreditó que su compañera estuviera incapacitada física, mental o moralmente, o que sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de su hija por encontrarse enferma, discapacitada o que médicamente requieran la presencia de la madre y es que no ha de olvidarse que para que pueda catalogarse como PCF no basta con argumentar que es el único que aporta económicamente al hogar sino que debe acreditar los supuestos establecidos por la Corte Constitucional».
Indicó que la protección establecida en la sentencia SU 377 de 2014 «era para aquellos sujetos que buscaran dicho amparo jurídico como padres o madres cabeza de familia a la finalización de la existencia jurídica de Telecom ocurrida el 31 de enero de 2006, es decir debían haber informado y probado tal calidad antes de la extinción, actuaciones que fueron omitidas por el actor y con ello no es posible considerarlo como padre cabeza de familia; obsérvese que la Empresa de Telecomunicaciones -Telecom en Liquidación- el 21 de julio de 2003, le comunicó al accionante la terminación de su contrato laboral por supresión del cargo, y además le indicó «Si usted considera que se encuentra amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación» , es decir le dio la oportunidad de acreditar su calidad de padre cabeza de familia, sin que hubiera procedido conforme, pues ningún medio de prueba se aportó al respecto y por ende pretender a estas alturas alegar tal circunstancia, luce extemporánea».
Finalmente remarcó que «tampoco está demostrado que el actor se halle en un estado de debilidad manifiesta que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se argumenta en ninguna de las dos instancias que sus capacidades intelectuales y las fuerzas para trabajar se encuentren afectadas o disminuidas, y con ello puede desempeñar sus labores en condiciones regulares» (fls. 427-437).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los actores, Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez adujó que «LA REUBICACIÓN va dirigida para las personas que estábamos en el Retén Social en calidad de madres, padres cabeza de familia y de hogar y que fuimos desvinculados de TELECOM el 31 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006» (fls. 1-22 cuad. 2 tribunal).
A su turno Luis Humberto garzón, señaló que la Corte Constitucional en la memorada sentencia indicó que «los grupos de empleados, como los discapacitados, las mujeres embarazadas, las personas que están a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión, y las madres y padres cabeza de familia, pueden verse perjudicados de forma especialmente significativa por la supresión de cargos, por ser personas que se encuentran en una situación más vulnerable en el escenario del mercado laboral, por lo cual la Constitución y la jurisprudencia han previsto la necesidad de brindar un especial amparo para quienes el pago de la indemnización resulta insuficiente, en relación con las obligaciones que la Carta impuso al Estado para su protección» (fls. 23-45 id).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp. T. N°. 11001-22-04-000-2011-02372-01).
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar respecto al amparo reclamado por Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez, observa la Corte lo siguiente:
a) Comunicación No. PARDS 3877 de 27 de abril de 2015 el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, le manifestó a la quejosa que «se encuentra dentro de los lineamientos enmarcados en la sentencia, y en ese sentido procede su inclusión en el plan de reubicación que ordena la alta corporación mediante la sentencia referida. No obstante lo anterior, es oportuno precisar que la condición de Padre o madre cabeza de familia debe permanecer dentro de los presupuestos establecidos en el marco de la Sentencia SU 377 de 2014».
Agregó que «se encuentra atento a que la Sentencia de Unificación quede debidamente ejecutoriada, considerando que se presentó solicitud de aclaración y adición del fallo antes la Honorable Corte Constitucional, a pesar de ello nos encontramos realizando en conjunto con el MINTIC las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la alta corporación» (fls. 116-293).
4. En cuanto a los elementos de convicción allegados para definir la solicitud de protección invocada por Luis Humberto garzón, la Sala encontró que.
a) Escrito de 22 de diciembre de 2014 por medio del que el actor elevó derecho de petición al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM con el fin que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia SU 377 de 2014 (fls. 13-21 cuad. acción constitucional de Luis Humberto Garzón).
b) Respuesta suministrada el 8 de enero de 2015, por la precitada entidad, informándole al actor que «mediante fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom, por lo tanto era en vigencia del proceso liquidatotio que tenía que haber elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las precitadas sentencias, por lo que no es admisible que solicite el pago de salarios y prestaciones posterior al cierre liquidatorio, aunado al hecho que usted no hizo parte del Retén Social al momento del cierre de la liquidación».
Agregó que «no es posible acceder a su solicitud considerando que la medida está encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte del retén social al momento de suscripción del acta de liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos establecidos en el Marco Jurídico del mismo» (fls. 22-24 id).
5. En este orden de ideas y respecto a la solicitud de salvaguarda reclamada por Nohra Cristina Jaramillo Bermúdez, como según quedó atrás evidenciado, el pedimento que originó la actual formulación ya fue superado a través del oficio No. ARDS 3877 de 27 de abril de 2015, por medio de la cual el PAR le comunicó a la interesada «su inclusión en el plan de reubicación que ordena la alta corporación mediante la sentencia referida», por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el motivo de la queja de la actora ya fue superado y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su fuerza:
bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
6. Ahora, en punto de la reclamación de Luis Humberto Garzón, es de señalar que la protección invocada no puede ser acogida, pues es evidente que antes como ahora el quejoso no cumple con los parámetros exigidos para ser beneficiario del retén social por ser padre cabeza de familia, toda vez que durante el proceso de liquidación el quejoso hubiese solicitado a la entidad el reconocimiento que aquí pretende, por lo tanto, luego 12 años no puede pretender que se le reconozca dicho beneficio, el que se reitera, no pidió en la oportunidad que la ley dispuso para tal fin.
Igualmente, en el año 2015 el PAR en la respuesta que dio al derecho de petición, le negó la condición antes señalada porque desde el momento en que se dio la terminación del contrato laboral (31 de julio de 2003) el interesado no acreditó los requisitos para ser beneficiario de retén social y, subsiguientemente no demostró cumplir las exigencias dispuestas por la sentencia SU 389 de 2005 en las que se definió las condiciones de «Madre o Padre cabeza de familia», así como tampoco ahora cumple con las circunstancias establecidas en la SU 377 de 2014, que en síntesis, es reiterativa del citado fallo de unificación, más aún que entre los requisitos ahora exigidos está el de que hubiese sido incluido en el «retén social» desde aquella época, que dependan económicamente de él personas de la tercera o con discapacidad física, debidamente certificada por la EPS tratante.
Al margen de lo anterior, es de resaltar que en la actualidad y de acuerdo con los lineamientos del fallo SU-377 de 2014, el actor no cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta como «padre cabeza de familia», pues su hija es mayor de edad y no lo agobian problemas de salud, además el gestor no tiene a su cargo personas de la tercera edad o cónyuge con limitaciones físicas o problemas de sanidad insuperables.
Sobre el tema la Sentencia SU-377 de 2014, señaló:
en lo que respecta a la señora Flor María Vásquez (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional, moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer) por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por dicha situación”. Aunque está en condiciones de salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de familia, pues una condición indispensable para ello es tener “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005). Ese presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la Corte en esta providencia.
7. En el mismo pronunciamiento la Alta Corporación, determinó que uno de los allí accionantes debía reconocérsele el beneficio de retén social y en consecuencia la declaratoria de padre cabeza de familia en virtud de que:
(…) de él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa Rodríguez. Este último presenta, según palabras del actor, “discapacidad permanente (autismo)”, debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia y por la Fundación Instituto de Atención Integral Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial atención de parte de la cónyuge del actor. Con todo, su estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza de familia. La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU-389 de 2005. Esta última dijo que uno de los casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta […] resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa hipótesis. En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el término máximo de tres meses.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ