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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13961-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00407-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por E. M. R. como agente oficioso del menor XXX, en contra del Juzgado Segundo de Familia Oral de esta capital, con ocasión del juicio declarativo de alimentos promovido por P. M. C., en representación del niño aquí agenciado, respecto de W. S. C. V..
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama para su agenciado la protección de los derechos de los niños, mínimo vital, vida digna y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 2):
2.1. Dentro del juicio objeto de esta salvaguarda, iniciado por P. P. M. C., el estrado convocado fijó para su descendiente, el menor XXX, una mesada alimentaria a cargo del padre de aquél, W. S. C. V..
2.2. Con ocasión del deceso de la madre del referido infante, el aquí gestor, E. M. R., aduciendo la calidad de abuelo materno de XXX, y estar a cargo de su custodia y cuidado, requirió a la autoridad convocada pagarle a él “(…) los descuentos ordenados en la sentencia a favor de su nieto (…)”, pedimento denegado el 19 de diciembre de 2014.
2.3. Reprocha la anterior determinación, pues se utilizó “(…) un argumento pobre y sin análisis de la situación descrita en el memorial petitorio (…)”.
3. Implora disponer se le entreguen “(…) todos los depósitos judiciales que se encuentren por cuenta del (…)” referido litigio.
El Juzgado Segundo de Familia Oral deprecó la denegación del resguardo, destacando la legalidad de la decisión criticada, en la cual se desestimó la petición del señor E. M., por cuanto en el expediente “(…) no hay prueba alguna que demuestre que es el padre de la óbita (sic) P. P. M. C., ni tampoco de que ostenta la custodia y cuidados personales del beneficiario XXX (…)” (fls. 52 a 54).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues el ahora tutelante no interpuso reposición frente a la providencia censurada (fls. 27 a 30).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 35).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor, E. M. R., cuestiona el auto de 19 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Familia Oral de Barranquilla negó su solicitud de pagarle a él “(…) los descuentos ordenados en la sentencia a favor de su nieto (…)”, el menor XXX.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 20 de agosto de 2015 (fl. 18), habiendo transcurrido más de ocho (8) meses desde la expedición de la providencia criticada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues el actor no atacó el auto aquí criticado a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el canon 348 del Código de Procedimiento Civil2. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento.
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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