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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13960-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015.
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2015 dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela instaurada por el Municipio de Tiquisio en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 12):
2.1. El municipio de Tiquisio, ahora actor, peticionó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le devolviera “(…) los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales -FONPET- (…)”, pedimento absuelto favorablemente mediante Resolución N° 1404 de 15 de mayo de 2015, otorgándole al ente territorial $800.000.000.
2.2. Indica el quejoso que la cifra descrita en precedencia es ostensiblemente inferior a la que tiene derecho, empero, ello obedece a la “Carta Circular” de 20 de marzo de 2014, a través de la cual el ahora entutelado dispuso congelar, “(…) para efectos de devolución de recursos, las fuentes del Sistema General de Regalías (…)”.
2.3. El alcalde de esa localidad solicitó a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, adscrita a la cartera ministerial convocada, levantar “(…) la suspensión de giros de los dineros correspondientes al Fondo Nacional de Regalías (…)”.
2.4. En respuesta a ese requerimiento, la aludida dependencia le informó que no era posible acceder a ello, pues sobre esos dineros recaían “(…) unos cuestionamientos efectuados por la Contraloría (…)” General de la República, motivo por el cual se realizaron unas “(…) consultas jurídicas ante el Consejo de Estado (…)” pendientes de resolver al momento de proferirse esa contestación.
2.5. Explica que en similares circunstancias, a otras municipalidades les han “devuelto” los capitales del señalado Fondo de Pensiones.
3. Implora ordenar se “(…) autorice el giro de los recursos dejados de (…)” entregar.
1.1. Respuesta del accionado
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó la denegación del amparo esgrimiendo que el ente convocante desaprovechó la oportunidad de controvertir la Resolución Nº 1404 de 15 de mayo de 2015, pues “(…) renunció al término establecido (…)” para ello, con “(…) el fin de que el acto administrativo quedara en firme (…)”.
Adicionalmente, realzó la legalidad de la determinación cuestionada, explicando que al municipio de Tiquisio no le asiste el derecho reclamado por esta vía (fls. 85 a 111).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]l referido acto administrativo (…) está revestido de la presunción de legalidad, así las cosas, lo que pone de presente el demandante es una controversia imposible de definir en el trámite breve y sumario del mecanismo de amparo constitucional, por no ser de competencia del juez de tutela, en razón a que existen otros medios de defensa judicial idóneos previstos en la Ley ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que permiten el reconocimiento de los derechos alegados como vulnerados (…)” (fls. 115 a 122).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 130).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el Municipio de Tiquisio, ahora gestor, la Resolución Nº 1404 de 15 de mayo de 2015, a través de la cual la cartera ministerial querellada solventó su pedimento de “(…) devolución de los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales -FONPET- (…)”, pues le hizo entrega de una suma menor a la reclamada.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, pues según informó el Ministerio de Hacienda, el ente actor no interpuso recurso alguno para controvertir el pronunciamiento criticado. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del trámite administrativo correspondiente, esa decisión.
Refulge entonces, la desatención del principio de subsidiariedad, pues debido a la desidia de la alcaldía tutelante, cobró firmeza sin ningún ataque, la determinación reprochada.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones (…), es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad (…) de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. Al margen de lo dicho, ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución criticada, se haya ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”.
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Lo anterior reafirma el fracaso del ruego tuitivo, pues desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este auxilio excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos de defensa establecidos al interior de los juicios.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
4. Al margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
5. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el convocado haya impartido un trato diferente en favor de otros entes territoriales4.
6. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
4 Postura reiterada en sentencia de 25 de septiembre de 2015, exp. 00450-01.
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