STC 13960 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13960-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015.  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2015 dictada  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la  acción de tutela instaurada por el Municipio de Tiquisio en  contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor solicita la protección de las garantías al  debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por la  autoridad querellada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  2 a 12):  

2.1.  El  municipio de Tiquisio, ahora actor, peticionó al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público le devolviera “(…)  los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales  -FONPET- (…)”,  pedimento absuelto favorablemente mediante Resolución N°  1404 de 15 de mayo de 2015, otorgándole al ente territorial  $800.000.000.  

2.2.  Indica  el quejoso que la cifra descrita en precedencia es ostensiblemente  inferior a la que tiene derecho, empero, ello obedece a la “Carta  Circular”  de 20 de marzo de 2014, a través de la cual el ahora  entutelado dispuso congelar, “(…) para  efectos de devolución de recursos, las fuentes del Sistema  General de Regalías (…)”.  

2.3.  El  alcalde de esa localidad solicitó a la Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social, adscrita a  la cartera ministerial convocada, levantar “(…) la  suspensión de giros de los dineros correspondientes al Fondo  Nacional de Regalías  (…)”.  

2.4.  En respuesta a ese requerimiento, la aludida dependencia le informó  que no era posible acceder a ello, pues sobre esos dineros recaían  “(…) unos  cuestionamientos efectuados por la Contraloría (…)”  General de la República, motivo por el cual se realizaron unas  “(…) consultas  jurídicas ante el Consejo de Estado  (…)” pendientes de resolver al momento de proferirse esa  contestación.  

2.5.  Explica que en  similares circunstancias, a otras municipalidades les han “devuelto”  los capitales del señalado Fondo de Pensiones.  

3.  Implora ordenar se “(…) autorice  el giro de los recursos dejados de (…)”  entregar.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ministerio de Hacienda  y Crédito Público deprecó la denegación  del amparo esgrimiendo que el ente convocante desaprovechó la  oportunidad de controvertir la Resolución Nº 1404 de 15  de mayo de 2015, pues “(…) renunció  al término establecido (…)”  para ello, con “(…) el  fin de que el acto administrativo quedara en firme (…)”.  

Adicionalmente,  realzó la legalidad de la determinación cuestionada,  explicando que al municipio de Tiquisio no le asiste el derecho  reclamado por esta vía (fls. 85 a 111).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [E]l  referido acto administrativo (…)  está  revestido de la presunción de legalidad, así las cosas,  lo que pone de presente el demandante es una controversia imposible  de definir en el trámite breve y sumario del mecanismo de  amparo constitucional, por no ser de competencia del juez de tutela,  en razón a que existen otros medios de defensa judicial  idóneos previstos en la Ley ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo que permiten el reconocimiento de los  derechos alegados como vulnerados (…)”  (fls. 115 a 122).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 130).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona el Municipio de Tiquisio, ahora gestor, la Resolución  Nº 1404 de 15 de mayo de 2015, a través de la cual la  cartera ministerial querellada solventó su pedimento de  “(…)  devolución  de los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales  -FONPET- (…)”,  pues le hizo entrega de una suma menor a la reclamada.  

2.  Delanteramente  se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, pues  según informó el Ministerio de Hacienda, el ente actor  no interpuso recurso alguno para controvertir el pronunciamiento  criticado. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de  controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del trámite  administrativo correspondiente, esa decisión.  

Refulge  entonces, la desatención del principio de subsidiariedad, pues  debido a la desidia de la alcaldía tutelante, cobró  firmeza sin ningún ataque, la determinación reprochada.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa previstos por el legislador.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones (…),  es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad (…)  de resguardo; además,  si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.  

3.  Al margen de lo dicho, ningún  elemento demostrativo revela que frente a la resolución  criticada, se haya ejercido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…)”.  

“(…)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Lo  anterior reafirma el fracaso del ruego tuitivo, pues desemboca en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto  administrativo objetado debe agotarse la acción judicial  reseñada, pues este auxilio excepcional no es una vía  paralela ni sustitutiva de los instrumentos de defensa establecidos  al interior de los juicios.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”2.  

4.  Al  margen de lo discurrido, el peticionario del ruego no  demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

En  una acción similar, esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”3.  

5.  Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida  por el artículo 13 de la Carta Política, no está  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, el convocado haya impartido un trato diferente en favor  de otros entes territoriales4.  

6.  Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.  

4          Postura          reiterada en sentencia de 25 de septiembre de 2015, exp. 00450-01.  

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