STC 7928 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7928-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-00936-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió  la acción de tutela promovida por Francisco Basilo Arteaga  Benavides en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas  Militares de Colombia, Ejército Nacional y Dirección de  Reclutamiento y Control de Reservas.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. El día  20 de noviembre de 2014 «radique  derecho de petición»  ante las entidades cuestionadas bajo el consecutivo  2014-115-318300-2.  

2.2. Le  corresponde «a  la Dirección de reclutamiento; donde he acudido en varias  oportunidades después de que se venció el término  para que me den la respuesta».  

2.3.  Posteriormente en la «oficina  de atención al usuario me informaron que dicha respuesta  estaba a cargo de la abogada Katerine. En otra oportunidad me  informaron que le correspondió al abogado Raul».  

2.4. El 14 de  abril de 2015 «se  me informó que la respuesta le correspondió darla a la  abogada defensora de derechos humanos. De esta forma evaden la  obligación»  y, a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a los organismos acusadas dar contestación  a su escrito  (fls.  2-3).  

4. Antes de la  decisión de primer grado el actor comunicó al tribunal  a  quo  que mediante oficio DIR 60979 de 28 de abril de 2015 la Dirección  de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional  le dio respuesta a una comunicación radicada el 20 de marzo de  este año, sin embargo aclaró que «la  acción de tutela versa sobre la petición elevada el 20  de noviembre de 2014».  

5.  A través de auto de 20 de abril de esta anualidad el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la  solicitud de amparo, y, en fallo de 30 de ese mes y año  concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

Extemporáneamente  el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional, manifestó que se está en presencia de un  hecho superado por cuánto el 21 de abril de 2015 dio respuesta  al derecho de petición que formuló el actor el pasado  20 de marzo (fls. 28).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  concedió  el amparo con sustento en que de «los  elementos de convicción obrantes en la foliatura evidencian  que entre la fecha de radicación de la petición en  comento (20 de noviembre de 2014), y la presentación de la  demanda de tutela (17 de abril de 2015, fl. 2), transcurrió un  término notoriamente superior al de 15 días, previsto  en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin que en el  plenario obre prueba de que el interesado hubiera recibido respuesta  a dicha solicitud».  

Anotó  que «en  atención a que ninguno de los convocados se pronunció  sobre lo aseverado por el libelista en su solicitud de amparo,  resulta aplicable la presunción de veracidad consagrada en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que  se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo  introductor».  

Concluyó  que «persiste  la vulneración del derecho fundamental de petición del  señor Arteaga Benavides, circunstancia que amerita dispensar  el resguardo implorado, para que la prenombrada entidad responda la  solicitud elevada por el actor el día 20 de noviembre de 2014,  con independencia de que su pronunciamiento sea o no favorable a los  intereses de aquel»  (fls. 21-24 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que «en  efecto al despacho se allegó respuesta en la que dicen que la  información no la suministran bajo el argumento de tener  reserva; esta es una respuesta que vulnera mi derecho de petición  porque los datos estadísticos solicitados no comprometen  ninguna información privada y personal de los mal reclutados».  

Agregó  que «en  el derecho de petición radicado en noviembre 20 de 2014, no  pedí información personal de los jóvenes mal  reclutados solo pido datos estadísticos. Por lo anterior la  respuesta dada está evadiendo la información que me  debe suministrar»  (fl. 26).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

«el  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante» (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

2. El interesado  pretende que se ordene a la entidad acusada de contestación  inmediata a la solicitud que elevó el pasado 20 de noviembre  de 2014.  

3. De las  acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:  

a) El 20 de  noviembre de 2014 el actor elevó derecho de petición al  «Ministerio  de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército  Nacional, Dirección de Reclutamiento – Control de  Reservas»  solicitando le suministraran «información  respecto de todos los jóvenes desacuartelados por mala  incorporación a prestar el servicio militar obligatorio en  Colombia en los últimos dos años. En este orden indique  las causas. Por ejemplo se ordenó el desacuartelamiento  mediante orden de tutela porque el joven es víctima de la  violencia, es indígena, se encuentra estudiando etc.»  (fl. 1).  

b) A través  de oficio DIR 60979 de 21 de abril de 2015 el Subdirector de  Reclutamiento y Control de Reservas dio respuesta al escrito que  radicó el interesado el 20 de marzo de este año, en el  que le informó que no pueden acceder a lo pretendido por  cuanto la documentación deseada goza de reserva legal según  lo consagra el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 (fls.  29-31).  

4. En este orden  de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a  quo,  bajo el entendido de que el amparo pretendido por el quejoso resulta  procedente, comoquiera que las entidades censuradas no han dado  respuesta a la comunicación que elevó el 20 de  noviembre de la pasada anualidad.  

5.        Así las  cosas, los organismos enjuiciados desconocieron la prerrogativa  esencial del «derecho  de petición», pues  han transcurrido más de cuatro meses y no se han pronunciado  sobre las reclamaciones del interesado, situación que no puede  ser desconocida por esta Corporación.  

6. Al margen de lo  anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el reclamante a  la hora de la impugnación consistente en que la contestación  dada por los acusados al escrito que elevó el «20  de marzo de 2015»  es evasiva al no proveer la información que pidió,  basta señalar que el apelante está introduciendo un  hecho nuevo dado que esa  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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