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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7928-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00936-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Francisco Basilo Arteaga Benavides en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional y Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 20 de noviembre de 2014 «radique derecho de petición» ante las entidades cuestionadas bajo el consecutivo 2014-115-318300-2.
2.2. Le corresponde «a la Dirección de reclutamiento; donde he acudido en varias oportunidades después de que se venció el término para que me den la respuesta».
2.3. Posteriormente en la «oficina de atención al usuario me informaron que dicha respuesta estaba a cargo de la abogada Katerine. En otra oportunidad me informaron que le correspondió al abogado Raul».
2.4. El 14 de abril de 2015 «se me informó que la respuesta le correspondió darla a la abogada defensora de derechos humanos. De esta forma evaden la obligación» y, a la fecha no le han dado respuesta a su solicitud.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a los organismos acusadas dar contestación a su escrito (fls. 2-3).
4. Antes de la decisión de primer grado el actor comunicó al tribunal a quo que mediante oficio DIR 60979 de 28 de abril de 2015 la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional le dio respuesta a una comunicación radicada el 20 de marzo de este año, sin embargo aclaró que «la acción de tutela versa sobre la petición elevada el 20 de noviembre de 2014».
5. A través de auto de 20 de abril de esta anualidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de amparo, y, en fallo de 30 de ese mes y año concedió la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Extemporáneamente el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, manifestó que se está en presencia de un hecho superado por cuánto el 21 de abril de 2015 dio respuesta al derecho de petición que formuló el actor el pasado 20 de marzo (fls. 28).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo con sustento en que de «los elementos de convicción obrantes en la foliatura evidencian que entre la fecha de radicación de la petición en comento (20 de noviembre de 2014), y la presentación de la demanda de tutela (17 de abril de 2015, fl. 2), transcurrió un término notoriamente superior al de 15 días, previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sin que en el plenario obre prueba de que el interesado hubiera recibido respuesta a dicha solicitud».
Anotó que «en atención a que ninguno de los convocados se pronunció sobre lo aseverado por el libelista en su solicitud de amparo, resulta aplicable la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, razón por la que se tendrán por ciertos los hechos contenidos en el libelo introductor».
Concluyó que «persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Arteaga Benavides, circunstancia que amerita dispensar el resguardo implorado, para que la prenombrada entidad responda la solicitud elevada por el actor el día 20 de noviembre de 2014, con independencia de que su pronunciamiento sea o no favorable a los intereses de aquel» (fls. 21-24 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «en efecto al despacho se allegó respuesta en la que dicen que la información no la suministran bajo el argumento de tener reserva; esta es una respuesta que vulnera mi derecho de petición porque los datos estadísticos solicitados no comprometen ninguna información privada y personal de los mal reclutados».
Agregó que «en el derecho de petición radicado en noviembre 20 de 2014, no pedí información personal de los jóvenes mal reclutados solo pido datos estadísticos. Por lo anterior la respuesta dada está evadiendo la información que me debe suministrar» (fl. 26).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio que el «derecho de petición» es una de las garantías fundamentales consagrada en el artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las personas para hacer efectivos los derechos de información y participación, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades» para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
2. Sobre el tema la Sala ha considerado que:
«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).
2. El interesado pretende que se ordene a la entidad acusada de contestación inmediata a la solicitud que elevó el pasado 20 de noviembre de 2014.
3. De las acreditaciones allegas al proceso la Corte observa lo siguiente:
a) El 20 de noviembre de 2014 el actor elevó derecho de petición al «Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento – Control de Reservas» solicitando le suministraran «información respecto de todos los jóvenes desacuartelados por mala incorporación a prestar el servicio militar obligatorio en Colombia en los últimos dos años. En este orden indique las causas. Por ejemplo se ordenó el desacuartelamiento mediante orden de tutela porque el joven es víctima de la violencia, es indígena, se encuentra estudiando etc.» (fl. 1).
b) A través de oficio DIR 60979 de 21 de abril de 2015 el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas dio respuesta al escrito que radicó el interesado el 20 de marzo de este año, en el que le informó que no pueden acceder a lo pretendido por cuanto la documentación deseada goza de reserva legal según lo consagra el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 (fls. 29-31).
4. En este orden de ideas comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a quo, bajo el entendido de que el amparo pretendido por el quejoso resulta procedente, comoquiera que las entidades censuradas no han dado respuesta a la comunicación que elevó el 20 de noviembre de la pasada anualidad.
5. Así las cosas, los organismos enjuiciados desconocieron la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues han transcurrido más de cuatro meses y no se han pronunciado sobre las reclamaciones del interesado, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación.
6. Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el reclamante a la hora de la impugnación consistente en que la contestación dada por los acusados al escrito que elevó el «20 de marzo de 2015» es evasiva al no proveer la información que pidió, basta señalar que el apelante está introduciendo un hecho nuevo dado que esa
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ