STC 7929 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7929-2015  

Radicación  n°. 17001-22-13-000-2015-00123-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 23 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por José Israel Grajales  García en contra de la Nación – Ministerior de  Salud y Protección Social, trámite al que se vinculó  a la Asociación Mutual La Esperanza – ASMED SALUD EPS.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la salud, igualdad, acceso a la administración  de justicia y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por la entidad querellada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Actualmente es asociado de la «Asociación  Mutual La Esperanza – ASMED SALUD EPS», entidad  de «derecho  privado perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional,  reconocida mediante personería jurídica número  3393 del 23 de noviembre de 1995».  

2.2.  La Ley 1122 de 2007 a  través de sus artículos 12 y 13, y la Ley 1438 de 2011  «cambiaron  la operación del régimen subsidiado, sustituyendo (al  eliminarlo) el anterior esquema de suscripción de los  contratos de administración de recursos entre entidades  territoriales y Empresas Promotoras de Salud; y permitiendo que desde  el Ministerio de Salud y Protección Social, se girara  directamente a las EPS del régimen subsidiado. Conforme a lo  anterior existe una relación legal y reglamentaria entre la  Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y  ASMET SALUD ESS EPS, en la cual la última está obligada  a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan  Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) recibiendo como  contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la  Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (UPC-S)».  

2.4.  Agregó que «no  obstante la igualación del Plan de Beneficios no  se  procedió a igualar el valor de la UPC que se paga en el  régimen subsidiado a la que se paga en el contributivo;  brindando  los mismos servicios con la misma calidad y  oportunidad»  (negrilla y resaltado del texto).  

2.5.  Posteriormente la citada Alta Corporación por medio del «auto  261 del 16 de noviembre de 2012 dentro del seguimiento a la Sentencia  T-760 de 2008, siendo Magistrado Sustanciador el doctor JORGE IVÁN  PALACIO PALACIO, ordenó  la igualación de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC), del régimen subsidiado a la del contributivo,  la  Sala advirtió que la igualación es de cumplimiento  inmediato «Hasta  tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá  entenderse que a partir de la fecha de expedición de esta  providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido  para la UPC del régimen contributivo». La  orden señalaba que el Ministerio de Salud y Protección  Social debía establecer una metodología apropiada para  establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, fundada en  estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo  técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud  del POS unificado podrán prestarse eficiente y oportunamente  por las EPS Subsidiadas en las mismas condiciones de calidad que las  EPS contributivas, garantizando el equilibrio financiero para las  subsidiadas».  

2.6.  Lo anterior deja claro que «para  el máximo tribunal constitucional del país es necesaria  la nivelación de la UPC, ya que la Corte evidenció  claramente la insuficiencia de la Unidad de Pago por Capitación  del Régimen Subsidiado (UPC-S) corroborada  por los conceptos del grupo de apoyo técnico especializado;  es por esto que la Corte ordenó la igualación de la  UPC»,  con el fin de evitar «el  colapso del régimen subsidiado ante la insuficiencia de los  recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados».  

2.7.  No obstante lo relatado, la Cartera Ministerial querellada profiere  la Resolución  005925 de diciembre 23 de 2014  el  Ministerio de Salud y Protección Social  «sin contar con los estudios requeridos por la honorable Corte  Constitucional fijó valores diferenciales para la unidad de  pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los  regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015,  desconociendo que ambas deben dentro de las mismas condiciones de  mercado prestar los mismos servicios, con la misma calidad y  oportunidad».  

2.8.  En la parte considerativa de la Resolución 005925 de diciembre  23 de 2014 «señala  que la fijación de la UPC del régimen contributivo se  realizó consultando el equilibrio financiero del sistema; sin  embargo frente a la UPC del régimen subsidiado se consultó  la compatibilidad del marco fiscal; estando en franca contravía  por lo ordenado por la Corte Constitucional».  

2.9.  No le es dado «alegar  a la Nación – Ministerio de Salud que el valor diferencial se  debe a que el régimen contributivo debe soportar prestaciones  económicas que no contempla el régimen subsidiado  (incapacidades y licencias de maternidad); toda vez que la misma  Resolución 005925 de diciembre 23 de 2014 en sus artículos  6 y 7 fija para cada EPS del régimen contributivo el 0.30% del  Ingreso Base de Cotización para garantizar el reconocimiento y  pago de incapacidades por enfermedad general a sus afiliados  cotizantes con derecho, y que las licencias de maternidad y  paternidad se pagarán con cargo al Fondo de Solidaridad y  Garantía – Subcuenta de Compensación».  

2.10.  Subsiguientemente la entidad acusada «a  través de la Resolución 5968 de Diciembre 31 de 2014,  admite que no ha igualado el valor de la UPC entre el régimen  contributivo y subsidiado conforme a lo ordenado por la Corte  Constitucional; por la cual se implementa el procedimiento para la  aplicación de pruebas piloto de igualación de la prima  pura de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen  subsidiado al contributivo».  

2.11.  Considera que es claro entonces que «ASMET  SALUD ESS EPS sufre un claro desequilibrio económico dentro de  la relación legal y reglamentaria que sostiene con el  Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de  entidad promotora de salud del régimen subsidiado; toda vez  que debe prestar (dentro de las mismas condiciones de mercado)  iguales servicios que las EPS del régimen  contributivo; en  idénticas calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por  cada afiliado un valor inferior al que recibe una EPS del régimen  contributivo».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a la autoridad encartada «inaplique  frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre  23 de 2014, [que] fijó el valor de la unidad de pago por  capitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los  regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y  en su lugar se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de  Pago por Capitación (UPC)»  (fls.  16-35).  

4.  Mediante auto de 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, admitió la petición y,  en fallo de 23 de ese mes y año negó la salvaguarda  rogada, siendo impugnada por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, a través  de apoderado, manifestó que coadyuva la acción de  tutela del actor por cuanto considera que de no acogerse la  protección invocada «es  totalmente inminente la quiebra de las EPS-S del régimen  subsidiado y con ello la afectación del derecho a la salud de  sus afiliados, al tener que garantizar un plan de beneficios igual  que el del régimen contributivo pero con una UPC de valor muy  inferior»  (fls. 45-50).  

El  Ministerio de Salud, expuso que la pretensión del querellante  es improcedente, toda vez que «en  el evento que una persona se encuentre inconforme o lesionado con la  decisión proferida por la administración, tendrá  la posibilidad de agotar en primera instancia, la vía  gubernativa por intermedio de los recurso de ley y en el evento que  no prospere, tendrá la posibilidad de acudir ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo».  

Anotó  que respecto al cumplimiento de los autos 261 y 262 de 2012 de  seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 proferidos por la Corte  Constitucional «mediante  oficio radicado 201211502458061 de 5 de diciembre de 2012 dirigido a  la Honorable Corte Constitucional y suscrito en forma conjunta por  los Ministros de Salud y Protección Social y de Hacienda y  Crédito Público, se solicitó autorización  para el cumplimiento inmediato pero progresivo del mandato contenido  en los Autos 261 y 262 de 2012, poniendo en conocimiento de esa alta  Corporación, las principales herramientas técnicas y de  política social que se han venido desarrollando a lo largo de  2012 y la debida justificación que explica la imposibilidad  técnica de igualar de manera completa e inmediata la Unidad de  Pago por Capitación-UPC, con fundamento en la información  histórica del gasto, las diferencias estructurales entre ambos  regímenes y las diferencias en gastos administrativos, entre  otros».  

Precisó  que «a  la fecha se está a la espera que ese alto Tribunal dé  respuesta a la solicitud elevada por este Ministerio y valore las  demás pruebas allegadas que soportan las razones de carácter  técnico del porqué no se pueden igualar la UPC-C con la  UPC subsidiada, y a su vez, conforme lo advirtió el ordinal 4  del Auto No. 279 de 2013, de la Honorable Corte Constitucional,  «se  encuentra a la espera de las intervenciones producto del último  de los referidos autos para concluir la fase de participación  y de esa manera efectuar el balance del acatamiento de las órdenes  impartidas»»,  (subrayado  del texto fls. 57-67 vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que «es  la jurisdicción contenciosa administrativa la vía  judicial idónea para definir la controversia que existe en  torno a la inaplicación de la Resolución 5925 del 23 de  diciembre de 2014 frente a ASMET  SALUD ESS EPS, mediante  la cual se fijó por parte del Ministerio de Salud y Seguridad  Social, el valor de la unidad de pago por capitación del plan  obligatorio de salud en los regímenes contributivo y  subsidiado para el presente año. Es de tal envergadura el  conflicto y tan claro que existe la necesidad de que sea dirimido por  la jurisdicción correspondiente, que en el escrito de  contestación de la misma, el MINISTERIO  DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, indica  que ASMET  SALUD ESS EPS ya  promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una  demanda con base en los mismos hechos y buscando idénticas  pretensiones que las acá deprecadas, la cual posee el radicado  25000233600020130162200, (fl. 63, C.1); manifestación a la que  se le da credibilidad en virtud del principio de la buena fe y  lealtad procesal; siendo allí donde deben estudiarse todas las  argumentaciones expuestas por el accionante en relación con la  necesidad de igualación de la UPC para los regímenes  contributivos y subsidiados; de lo cual se colige que no es el Juez  constitucional quien debe intervenir en tópico que ya está  al estudio del Juez natural y especializado (quien posee la  competencia para definir la controversia que subyace en esta acción;  la que requiere según se evidencia en el dosier, estudios y  conocimientos especializados y un amplio debate probatorio por su  importante repercusión incluso en el orden público  económico por las cuantías a que se  contrae).  Condiciones todas estas que escapan al escenario informal, célere,  residual y extraordinario de la acción tuitiva»  (negrilla del texto).  

Expuso que «la  disposición de medios ordinarios para la defensa de los  derechos que invoca el actor, como causal de improcedencia general de  la acción de tutela, solamente se vería alterada, si se  demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio  irremediable; sin embargo, en el caso concreto no se dan los  presupuestos para ello (daño inminente, grave, que exija una  medida urgente e impostergable), merced a que la principal  argumentación que posee el petente para solicitar la  protección de sus derechos fundamentales a la salud, igualdad,  acceso a la administración de justicia y debido proceso, se  resume en que hay una alta posibilidad de un colapso financiero de  ASMET  SALUD ESS EPS, si  no se iguala la UPCS  (régimen  subsidiado) a la que se encuentra establecida para el régimen  contributivo, lo cual podría desencadenar en la no prestación  de los servicios de salud a sus afiliados. Si se leen con  detenimiento todas esas disquisiciones, se puede establecer de manera  diáfana que aquellas consecuencias negativas que indica el  accionante se presentan en el simple terreno de la hipótesis o  como que pueden suceder; es decir, son meras especulaciones, pues  hasta el momento (y según lo que se deduce en el plenario), la  EPS  ASMET SALUD sigue  en funcionamiento y prestándole a los usuarios los servicios  de salud a que está obligada. Y si la situación que  plantea el impetrante es la que produce sus balances negativos, serán  las instancias judiciales pertinentes y los demás mecanismos  que nuestro sistema jurídico tiene previstos los que den  solución al impase y no la tutela»  (negrilla del texto).  

Anotó que  «respecto de  la segunda causal de improcedencia de la acción, atrás  enunciada, se tiene que en la Resolución 5925 del 23 de  diciembre de 2014, el MINISTERIO  DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL se  encargó de fijar el valor de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes  Contributivo y Subsidiado para el año 20 1 5, siendo aquel un  acto administrativo de carácter general, impersonal y  abstracto, pues es aplicable a todos los actores del sistema de salud  en lo referente al valor de la UPC (S y C), y no frente a una entidad  en particular como ASMET  SALUD ESS EPS»  (negrilla del texto).  

Finalmente indicó  que la «Corte  Constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de que el juez  constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales  y actos administrativos de carácter general o particular que  fueron expedidos con base en aquéllas, siempre y cuando se  acredite en el caso concreto un perjuicio que: «1)  produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho  fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el  daño que ello origine; (3) presente un inminente acaecer; (4)  solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (5)  dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la  tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte  imprescindible». Sin  embargo, ninguno de esos requisitos se cumple en el evento que  convoca nuestra atención dado que (se reitera), todas las  argumentaciones del accionante en su escrito introductorio se basan  en especulaciones acerca del posible colapso financiero de ASMET  SALUD ESS EPS, en  caso de no igualarse la UPC en ambos regímenes (contributivo y  subsidiado), no siendo evidente la vulneración o inminente  riesgo del algún derecho fundamental del accionante. Y dada la  extrema complejidad del asunto, sería poco menos que  irresponsable que el Juez de tutela intentara dirimirlo cuando ya se  encuentra al conocimiento del Juez especializado por demanda de la  entidad mencionada»  (negrilla del texto fls. 68-72 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el interesado aduciendo que «es  cierto que la Entidad Promotora de Salud a la cual me encuentro  afiliado ha interpuesto una demanda judicial ante el Tribunal  Contencioso Administrativo radicada bajo el No. 20130162200 sin  embargo, la misma no es por los mismos hechos de la tutela, pues como  primera y gran diferencia encontramos que en dicha demanda no  intervengo como parte demandante pues el demandante es ASMET SALUD  EPS ESS. Así mismo, el proceso corresponde al medio de control  de reparación directa en el cual se está solicitando la  declaración de responsabilidad del Ministerio de Salud y  Protección Social por el desequilibrio económico debido  a la insuficiencia del valor pagado en virtud de la Unidad de Pago  por Capitación estipulada para el régimen subsidiado  fijada por los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012 de la Comisión  de Regulación en Salud, es decir, por los perjuicios  económicos ocasionadas durante de la vigencia de dicha  normatividad esto es, noviembre de 2011 a noviembre de 2012».  

Precisó  que «es  claro que la demanda judicial señalada no tiene ninguna  pretensión frente a lo solicitado en la acción de  tutela en la cual se está solicitando la inaplicación  de la Resolución 5925 de 2015».  

Por  último recalcó que «si  bien es cierto, se podría considerar la existencia de otro  mecanismo judicial para solicitar la inaplicación de la  resolución referida, también lo es que en atención  a la existencia de un perjuicio irremediable la demanda ante la  jurisdicción contencioso administrativo no resulta ser un  mecanismo eficaz para garantizar la protección de los derechos  fundamentales solicitados en amparo a través de la presente  acción de tutela»  (fls. 102-108).  

1.  La  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante; eso sí, ha pregonado  la Sala, «en  caso de que decida actuar a través de mandatario, es  imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario manifestar tal circunstancia. Tales reglas se predican,  igualmente, del sujeto pasivo de esta acción»  (Sentencia de 4 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00145-01).  

2.  En  el caso en estudio, el quejoso en su calidad de congregado de la  «Asociación  Mutual La Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS» pide  la protección de las prerrogativas superiores de la citada  empresa, pues en su sentir la Resolución No. 5925 de 23 de  diciembre de 2014 emitida por la Cartera Ministerial acusada vulnera  estos.  

Al  efecto, para probar dicha condición allegó la  certificación expedida por el Presidente de la Junta de  Control Social de la citada empresa que obra en folio 15 en la que se  lee que «José  Israel Grajales identificado con la cédula de ciudadanía  No. 4488790, ostenta la calidad de asociado»,  no obstante, es evidente la insalvable circunstancia de falta de  legitimación en la causa del actor, para aducir la eventual  violación de las garantías constitucionales de la  mencionada entidad, quien es la supuestamente afectada con las  decisiones adoptadas por el referido acto administrativo, por cuanto  es a esta la que le incumbe directamente la observancia de las reglas  establecidas en la referida resolución y a la que le  corresponde actuar en defensa de sus intereses a través de su  representante legal.  

3.  Esta  Corporación ha predicado que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales»  (Ver, entre otras, providencias de tutela de 9 de febrero de 1996,  Exp. 2822; de 9 de octubre de 1998, Exp. 5429; de 19 de febrero de  2002, Exp. 0159-01; de 24 de febrero de 2004, Exp. 00219-01; y, de 11  de marzo de 2009, Exp. 00001-01).  

4.  Con todo es de señalar que si el accionante considera que la  Resolución  No. 5925 de 23 de diciembre de 2014 a través  del cual se manifestó la voluntad de la administración  lesiona sus intereses, puede acudir  a la acción de nulidad, consagrada en el artículo  137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, a donde  le está permitido allegar los elementos demostrativos que aquí  aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a acción de tutela es un  mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda  erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios  ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente y en consonancia  con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción  constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter  general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos  administrativos de carácter particular y concreto, habida  cuenta que su control de legalidad está atribuido a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través  de las acciones pertinentes  (arts.  238 C. P.  y  152  C.C.A.). (CSJ  STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20  Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  Por  lo demás, es claro que la entidad prestadora de salud coadyuvó  la presente acción, argumentando que de no acogerse las  pretensiones del interesado «es  totalmente inminente la quiebra de las EPS-S del régimen  subsidiado y con ello la afectación del derecho a la salud de  sus afiliados, al tener que garantizar un plan de beneficios igual  que el del régimen contributivo pero con una UPC de valor muy  inferior».  

En  efecto, es de señalar que, si bien la Cartera Ministerial  enjuiciada menciona que la Asociación  Mutual La Esperanza – ASMET SALUD ESS EPS  promovió «demanda»  administrativa por los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado  2013-01622-00, lo cierto es que se trata de un asunto diferente pues  ese proceso se inició en el mes de septiembre de 2013 como se  pudo constar en la página web de la Rama Judicial; entonces si  la citada EPS se duele  de la determinación proferida por la entidad Ministerial  querellada específicamente de la «Resolución  5925 de 23 de diciembre de 2014»,  a través de la cual se «fija  el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan  Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y  Subsidiado para el año 2015, se establecen las primas  adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones»,  puede  acudir a las acciones consagradas en la Ley 1437 de 2011,  mecanismos idóneos en donde puede dar a conocer su descontento  frente al citado acto y, no a la tutela, iterase en la cual el juez  constitucional no tiene permitido inmiscuirse en las orbitas de  competencia de los jueces ordinarios.  

6.  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuniqúese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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