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Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01056-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6106-2015
Radicación n.11001-02-03-000-2015-01056-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, a través de la decisión emitida el 8 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barraquilla, por medio de la cual revocó el numeral primero del auto de 3 de octubre de 2014 dictado por el Juzgado Noveno del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, admitió la contestación de la demanda hecha por la apoderada de los señores Juan Carlos Escalante Prada, Ronald Escalante Prada y Lorena Escalante Prada, dentro de la demanda ordinaria por indemnización de perjuicios por ella promovida. Decisiones que, a juicio de la actora, constituyen una vía de hecho.
Por tal motivo, pretende que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la emisión de esta sentencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla “deje sin efecto el auto de fecha Abril 08 de 2015, y en su lugar, confirme el proveído apelado de Octubre 03 de 2014”.
B. Los hechos
1. El 19 de diciembre de 2012 la señora Vilma Marimón López, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra los herederos determinados Diana, Fabiola, Marina y Javier Escalante Tejera, Sandra Escalante de León, Juan, María, Ronald y Lorena Escalante Prada e indeterminados de Julio Escalante Tejera, por incumplimiento del contrato de mandato y gestión celebrado el 19 de mayo de 2009.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barraquilla mediante auto del 28 de enero de 2013, por medio del cual ordenó el emplazamiento de Javier Enrique Escalante Tejera y Juan Carlos, María Paola, Ronald y Lorena Escalante Prada y herederos indeterminados de Julio Escalante Tejera.
3. el 5 de febrero de 2013, la secretaria del Juzgado elaboró el listado emplazatorio, el cual fue publicado en el periódico “El Heraldo” el 2 de mayo de 2013.
4. El 5 de mayo de 2014 se ordenó el emplazamiento de la demandada Fabiola Escalante Tejera, listado emplazatorio publicado el 01 de junio del mismo año.
5. El 4 de junio siguiente se emplazó a Sandra Isabel Escalante de León, efectuando su publicación el 15 del mismo mes y año.
6. El 14 de Junio de 2014 es designada la terna de curador ad-litem, para representar a los demandados Javier Enrique Escalante Tejera, y Juan Carlos, María Paola, Ronald y Lorena Escalante Prada, notificándose al auxiliar correspondiente el auto admisorio de la demanda el día 28 de julio del mismo año, dejando constancia en el sentido de que el término de 20 días hábiles vencía el 27 de agosto siguiente.
7. El 27 de agosto entró el expediente al Despacho para resolver el desistimiento presentado por la parte demandante el 31 de julio inmediatamente anterior, expidiéndose auto notificado por estado el 29 del mismo mes.
8. Al día siguiente, la apoderada de los demandados Juan Carlos Escalante Prada, Ronald Escalante Prada y Lorena Escalante Prada, presenta contestación de la demanda, la cual es rechazada por extemporánea mediante auto del 3 de octubre de 2014, contra el cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero mediante auto del 29 del mismo mes y año, el cual, además, concedió la alzada propuesta contra la providencia confutada.
9. La decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barraquilla mediante auto del 8 de abril de 2015.
10. La accionante manifiesta que la anterior providencia vulnera el debido proceso.
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, el auto proferido por el Tribunal Superior de Barraquilla el 8 de abril de 2015 que revocó el numeral primero del auto adiado 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la autoridad encausada, como sustento de su determinación, consideró que con la entrada del expediente al despacho el 27 de agosto de 2014 para resolver el memorial de desistimiento presentado por la parte demandante, se suspendieron los términos que venían corriendo para que los demandados contestaran la demanda, reactivándose el primero de septiembre del mismo año. Ello, con fundamento en los incisos 3 y 4 del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.
Por esa vía, para el Tribunal accionado, en desacuerdo con el juez de primer grado, en el auto de 3 de octubre de 2014 se debe concluir que la contestación de la demanda realizada el 28 de agosto de 2014 “no se presentó de manera extemporánea, debido a que el término se suspendió y reanudado el día 1 de septiembre ese mismo año, finalizó a las 6 de la tarde de ese mismo día” (Folios 29-32, c.1)
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquéllas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al del accionado y, atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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