STC 6107 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6107-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01073-00  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Mauricio Mateus  Rodríguez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Barbosa, trámite al que se vincularon a  las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la  queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa que considera vulnerados por las sedes  judiciales accionadas, al haberse decretado la prescripción de  la acción cambiaria acumulada sin tener en cuenta que el  vencimiento del término prescriptivo no obedeció a la  negligencia o desidia del demandante, por el contrario, ocurrió  por la falta de diligencia de los operadores judiciales y las  actuaciones dilatorias de la parte demandada.  

Por  tanto pretende que se deje sin efecto la providencia citada y en su  lugar, se le ordene al Juzgado Promiscuo  Municipal acusado proferir  una nueva determinación en la cual al momento de resolverse la  excepción de prescripción se tengan en cuenta “los  postulados contenidos como precedente en la sentencia T-741 de 2005”  o  que sus criterios orientadores  “comporten el reconocimiento de las diversas actuaciones del  demandante a lo largo del proceso”  [Folio 27, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el referido despacho municipal, el aquí convocante, el 11  de mayo de 2009, demandó en proceso ejecutivo singular a Luis  Eduardo Bernal Navarrete, con el fin de obtener el pago de tres  letras de cambio.  

3.  El 18 de junio siguiente, el demandado falleció, por ello se  dispuso la interrupción de la actuación procesal, desde  el día del deceso del causante y hasta que se diera  cumplimiento a lo consagrado en el art. 169 del Código de  Procedimiento Civil  y  el art. 1434 del Código Civil.  

4.  El día 20 de agosto de 2009 fue presentada por el aquí  accionante demanda acumulada, frente a la cual se dispuso, que previo  a librar mandamiento de pago se debía proceder con la  notificación de los títulos ejecutivos base de tal  acción a los herederos del deudor.  

5.  El 1° de octubre de 2009 la señora Sandra Milena Ñañez  Ariza, en su calidad de cónyuge del causante y representante  legal de las herederas, menores, se notificó de la existencia  de letras de cambio, tanto de la demanda principal, como de la  acumulada.  

6.  Transcurrido el término de los 8 días de que trata el  artículo 1434 del Código Civil, se libró  mandamiento de pago, se dispuso su acumulación y se ordenó  la notificación de las ordenes de apremio a la cónyuge  y las herederas del de  cujus,  quienes notificadas formularon excepciones de mérito.  

7.  El 15 de marzo de 2010 previo a abrir a pruebas el asunto se  interrumpió nuevamente el proceso para vincular a otra menor  heredera del causante, a quien se le emplazó y se le notificó  por conducto de curador ad-litem,  tanto de los títulos ejecutivos, como de las ordenes de  apremio de la demanda principal y de las acumuladas.  

8.  El 5 de mayo de 2011 tras advertirse que en la actuación  procesal se omitió la notificación personal del  mandamiento en el proceso acumulado de forma personal a la señora  Bernal Ñañez, pues éste se surtió por  estado, se dejó sin valor ni efecto la constancia secretarial  que así lo dispuso, en su lugar, se procedió a  efectuarse tal notificación en debida forma el 16 de mayo de  2011.  

9.  El 26 de junio de 2012 la heredera vinculada anteriormente formuló  incidente de nulidad por indebida notificación y el 24 de  septiembre de 2012 fue resuelto el mismo al rechazarse de plano.  

10.  La incidentante posteriormente promovió tutela ante el Juzgado  1° Civil del Circuito de Vélez para que se declarara sin  valor ni efecto el auto que rechazó la nulidad propuesta, sin  embargo, la misma fue negada por no vislumbrarse la trasgresión  de garantía fundamental alguna.  

11.  El litigio se definió el 17 de enero de 2013, una vez se  surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declaró  no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y  ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión  que fue adicionada el 30 de enero de 2013.  

12.  La señora Sandra Milena Ñañez Ariza instauró  tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa,  porque consideró que la sentencia en la cual se declaró  no probada la excepción de prescripción vulneraba sus  prerrogativas fundamentales.  

13.  El conocimiento de la queja constitucional correspondió al  Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez, autoridad que el  30 de mayo de 2013 negó el amparo invocado.  

14.  Inconforme, la actora la impugnó, recurso decidido por el  Tribunal aquí acusado en fallo del 4 de julio de 2013 en el  que revocó la decisión, amparando los derechos  fundamentales de la accionante, bajo el argumento que como las  herederas del demandado son menores de edad, no tienen la capacidad  para aceptar o repudiar la herencia, luego entonces, el acreedor  tenía que demandar la declaración de la herencia  yacente del causante Luis Eduardo Bernal Navarrete, conforme al  procedimiento señalado en el art. 581 del C.P.C. en  concordancia con el art. 1297 del C.C. y una vez nombrado el curador  de bienes de la herencia yacente, proceder a notificar a éste  la existencia de los varios títulos ejecutivos; por tal  motivo, declaró sin valor ni efecto la actuación  procesal en cada uno de los procesos ejecutivos desde cuando se  notificó previamente la existencia de los títulos  

15.  Para renovar la actuación en los términos dispuestos  por el Tribunal reconvenido, el accionante inició el proceso  de declaración de la herencia yacente en donde se designó  la curadora correspondiente.  

16.  El 15 de enero de 2014 se sustituyó la demanda acumulada para  convocar como demandada a la referida curadora, quien se notificó  tanto de los títulos ejecutivos como de la orden ejecutiva de  data 10 de marzo de 2014 y oportunamente propuso la excepción  de prescripción de la acción cambiaria acumulada.  

17.  El 26 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante la  ejecución principal por cuanto no se formuló medio  exceptivo alguno, mientras que el 19 de diciembre de 2014 se declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  ejecutiva acumulada.  

18.  En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque se incurrió en vías de hecho en el  proceso acumulado adelantado ante la justicia ordinaria, al declarar  la prescripción, sin tener en cuenta que tal fenómeno  ocurrió debido a las actuaciones dilatorias de la parte  demandada, por los yerros en que incurrió el Juez de la  instancia y el Tribunal que declaró sin valor ni efecto las  actuaciones surtidas en el proceso y además, por no tener en  cuenta la actuación diligente de la parte demandante,  presupuestos que si se hubiesen analizado a la luz del precedente  consagrado en el fallo de tutela T-741 de 2005 el sentido de la  sentencia le hubiese sido favorable.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 15 de mayo último se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

De igual modo, ha  reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

2.  Al  realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia  que el actor se muestra inconforme con la determinación  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil  Familia Laboral de San Gil en fallo de tutela de 4 de julio de 2013  pues en su sentir la misma afectó  seriamente el debate procesal, va en contra de los pilares  tradicionales  y  la confianza legítima judicial que ha imperado en ese circuito  judicial que permite iniciar la acción ejecutiva  contra  los herederos del causante sin que previo a ello se deba iniciar el  proceso de sucesión o se hubiese declarado la herencia yacente  e implicó que se declarara la prescripción de la acción  cambiaria acumulada dado que por tal declaratoria debió  renovarse la totalidad de la actuación surtida.  

Así  las cosas, al analizar los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que se cuestiona, es la sentencia de segunda  instancia emitida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil,  y el amparo constitucional tan sólo fue presentado hasta el 14  de mayo de 2015.  

Lo  anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir aproximadamente veintidós  meses desde que tuvo conocimiento de aquella providencia, término  que, sin lugar a dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte  ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo  de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime  cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su  tardanza para impetrar esta acción.  

3.  Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en  esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal  Superior de San Gil, bien podían ser discutidos en el trámite  de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte  Constitucional, a través de la insistencia para su selección  con tal propósito, en los términos del artículo  33 del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el tema la  Corporación ha explicado que:  

(…)  [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de  la acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo. (CSJ  SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad.  00145-01).  

Siendo  así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción,  pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de  temas que fueron definidos en una sentencia de tutela, máxime  cuando la misma fue proferida hace más de veintidós  meses y por la desidia de la parte accionante no se utilizaron los  mecanismos judiciales para que ante el Juez Constitucional competente  se dirimieran los tópicos objeto de inconformidad.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los  derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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