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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6107-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01073-00
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Mauricio Mateus Rodríguez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso sobre el cual recae la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por las sedes judiciales accionadas, al haberse decretado la prescripción de la acción cambiaria acumulada sin tener en cuenta que el vencimiento del término prescriptivo no obedeció a la negligencia o desidia del demandante, por el contrario, ocurrió por la falta de diligencia de los operadores judiciales y las actuaciones dilatorias de la parte demandada.
Por tanto pretende que se deje sin efecto la providencia citada y en su lugar, se le ordene al Juzgado Promiscuo Municipal acusado proferir una nueva determinación en la cual al momento de resolverse la excepción de prescripción se tengan en cuenta “los postulados contenidos como precedente en la sentencia T-741 de 2005” o que sus criterios orientadores “comporten el reconocimiento de las diversas actuaciones del demandante a lo largo del proceso” [Folio 27, c. 1]
B. Los hechos
1. En el referido despacho municipal, el aquí convocante, el 11 de mayo de 2009, demandó en proceso ejecutivo singular a Luis Eduardo Bernal Navarrete, con el fin de obtener el pago de tres letras de cambio.
3. El 18 de junio siguiente, el demandado falleció, por ello se dispuso la interrupción de la actuación procesal, desde el día del deceso del causante y hasta que se diera cumplimiento a lo consagrado en el art. 169 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1434 del Código Civil.
4. El día 20 de agosto de 2009 fue presentada por el aquí accionante demanda acumulada, frente a la cual se dispuso, que previo a librar mandamiento de pago se debía proceder con la notificación de los títulos ejecutivos base de tal acción a los herederos del deudor.
5. El 1° de octubre de 2009 la señora Sandra Milena Ñañez Ariza, en su calidad de cónyuge del causante y representante legal de las herederas, menores, se notificó de la existencia de letras de cambio, tanto de la demanda principal, como de la acumulada.
6. Transcurrido el término de los 8 días de que trata el artículo 1434 del Código Civil, se libró mandamiento de pago, se dispuso su acumulación y se ordenó la notificación de las ordenes de apremio a la cónyuge y las herederas del de cujus, quienes notificadas formularon excepciones de mérito.
7. El 15 de marzo de 2010 previo a abrir a pruebas el asunto se interrumpió nuevamente el proceso para vincular a otra menor heredera del causante, a quien se le emplazó y se le notificó por conducto de curador ad-litem, tanto de los títulos ejecutivos, como de las ordenes de apremio de la demanda principal y de las acumuladas.
8. El 5 de mayo de 2011 tras advertirse que en la actuación procesal se omitió la notificación personal del mandamiento en el proceso acumulado de forma personal a la señora Bernal Ñañez, pues éste se surtió por estado, se dejó sin valor ni efecto la constancia secretarial que así lo dispuso, en su lugar, se procedió a efectuarse tal notificación en debida forma el 16 de mayo de 2011.
9. El 26 de junio de 2012 la heredera vinculada anteriormente formuló incidente de nulidad por indebida notificación y el 24 de septiembre de 2012 fue resuelto el mismo al rechazarse de plano.
10. La incidentante posteriormente promovió tutela ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Vélez para que se declarara sin valor ni efecto el auto que rechazó la nulidad propuesta, sin embargo, la misma fue negada por no vislumbrarse la trasgresión de garantía fundamental alguna.
11. El litigio se definió el 17 de enero de 2013, una vez se surtieron las etapas procesales pertinentes, en fallo que declaró no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue adicionada el 30 de enero de 2013.
12. La señora Sandra Milena Ñañez Ariza instauró tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Barbosa, porque consideró que la sentencia en la cual se declaró no probada la excepción de prescripción vulneraba sus prerrogativas fundamentales.
13. El conocimiento de la queja constitucional correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Vélez, autoridad que el 30 de mayo de 2013 negó el amparo invocado.
14. Inconforme, la actora la impugnó, recurso decidido por el Tribunal aquí acusado en fallo del 4 de julio de 2013 en el que revocó la decisión, amparando los derechos fundamentales de la accionante, bajo el argumento que como las herederas del demandado son menores de edad, no tienen la capacidad para aceptar o repudiar la herencia, luego entonces, el acreedor tenía que demandar la declaración de la herencia yacente del causante Luis Eduardo Bernal Navarrete, conforme al procedimiento señalado en el art. 581 del C.P.C. en concordancia con el art. 1297 del C.C. y una vez nombrado el curador de bienes de la herencia yacente, proceder a notificar a éste la existencia de los varios títulos ejecutivos; por tal motivo, declaró sin valor ni efecto la actuación procesal en cada uno de los procesos ejecutivos desde cuando se notificó previamente la existencia de los títulos
15. Para renovar la actuación en los términos dispuestos por el Tribunal reconvenido, el accionante inició el proceso de declaración de la herencia yacente en donde se designó la curadora correspondiente.
16. El 15 de enero de 2014 se sustituyó la demanda acumulada para convocar como demandada a la referida curadora, quien se notificó tanto de los títulos ejecutivos como de la orden ejecutiva de data 10 de marzo de 2014 y oportunamente propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria acumulada.
17. El 26 de febrero de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución principal por cuanto no se formuló medio exceptivo alguno, mientras que el 19 de diciembre de 2014 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva acumulada.
18. En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque se incurrió en vías de hecho en el proceso acumulado adelantado ante la justicia ordinaria, al declarar la prescripción, sin tener en cuenta que tal fenómeno ocurrió debido a las actuaciones dilatorias de la parte demandada, por los yerros en que incurrió el Juez de la instancia y el Tribunal que declaró sin valor ni efecto las actuaciones surtidas en el proceso y además, por no tener en cuenta la actuación diligente de la parte demandante, presupuestos que si se hubiesen analizado a la luz del precedente consagrado en el fallo de tutela T-741 de 2005 el sentido de la sentencia le hubiese sido favorable.
C. El trámite de la instancia
1. El 15 de mayo último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Al realizar una lectura cuidadosa del escrito de tutela, se evidencia que el actor se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil en fallo de tutela de 4 de julio de 2013 pues en su sentir la misma afectó seriamente el debate procesal, va en contra de los pilares tradicionales y la confianza legítima judicial que ha imperado en ese circuito judicial que permite iniciar la acción ejecutiva contra los herederos del causante sin que previo a ello se deba iniciar el proceso de sucesión o se hubiese declarado la herencia yacente e implicó que se declarara la prescripción de la acción cambiaria acumulada dado que por tal declaratoria debió renovarse la totalidad de la actuación surtida.
Así las cosas, al analizar los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que se cuestiona, es la sentencia de segunda instancia emitida el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de San Gil, y el amparo constitucional tan sólo fue presentado hasta el 14 de mayo de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente veintidós meses desde que tuvo conocimiento de aquella providencia, término que, sin lugar a dudas, supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del Tribunal Superior de San Gil, bien podían ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela, máxime cuando la misma fue proferida hace más de veintidós meses y por la desidia de la parte accionante no se utilizaron los mecanismos judiciales para que ante el Juez Constitucional competente se dirimieran los tópicos objeto de inconformidad.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ