AC4623-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

AC4623-2015  

Radicación n°  08001-31-03-008-2009-00485-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda  presentada por los accionantes, para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 12 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Primera de Decisión  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, dentro del proceso ordinario de Sandra Morán de  Dau, Sheyla, William y Alexander Dau Morales, en calidad de cónyuge  e hijos de Fuad Dau Miguel, contra el Banco BBVA Colombia.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          esposa supérstite y los herederos de Fuad Dau Moran pidieron          declarar la responsabilidad civil contractual de la entidad          financiera por los débitos no autorizados en la «cuenta          corriente y ahorro N° 001300911101200000109»,          de que era titular el causante, los cuales ascendieron a ciento          setenta y siete millones doscientos veintinueve mil trescientos          setenta y cuatro pesos ($177’229.374), que deben ingresar a la          masa hereditaria con «intereses,          corrientes y moratorios y el reajuste monetario»,          del 14 de enero de          2009 a la «fecha          en que se haga la restitución debida»,          así como los perjuicios «materiales          e inmateriales»          tasados por peritos. En subsidio piden igual resarcimiento, pero a          título extracontractual (folios 67 a 70).  

            

2. Fundamentaron          sus aspiraciones como a continuación se resume (folios 1 al          11, cuaderno 1):  

            

1. El          cuentahabiente era cliente del Banco desde junio de 1984 y tenía          autorizada a Sandra Moran de Dau para realizar transacciones          relacionadas con los productos contratados.  

            

2. Del          14 de enero al 6 de febrero de 2009, se registraron «movimientos          fraudulentos»,          mediante el traslado de dineros a cuentas de otros titulares y el          pago de servicios públicos, que sumaron          ciento setenta y          siete millones doscientos veintinueve mil trescientos setenta y          cuatro pesos ($177’229.374), siendo que no          se utilizaban «tarjetas          débitos, y el manejo de la cuenta para retiros era realizado          solo con chequera y por medio de la sucursal virtual»          o directamente en las oficinas del «BBVA          Colombia S.A. sucursal 84».  

            

3. Las          operaciones irregulares se hicieron «desde          la ciudad de Bogotá»,          excediendo en ciertas fechas los topes diarios por cinco millones de          pesos ($5’000.000) para «transferencias          y pagos»,          sin verificar que provinieran de «mis          representados»,          a pesar de que «las          cuentas a las cuales fueron transferidas algunas cantidades de          dinero no están enlazadas»          a las de ellos.  

            

4. No          les llegó aviso al correo ni recibieron los extractos «por          lo cual fue imposible que notaran el fraude».  

            

5. El          Banco les respondió          Enviaron          el derecho de petición formulado, negando cualquier          responsabilidad en los retiros.  

            

6. A          Fuad Dau Miguel le realizaron una intervención quirúrgica          (15 ene. 2009) que presentó muchas complicaciones y          permaneció recluido por tres (3) meses, lapso durante el cual          se enteró de la pérdida del dinero, lo que «contribuyó          a que su estado de salud desmejorara y ocasionó que (…)          presentara un cuadro depresivo de angustia, poca tolerancia e          irritabilidad, inquietud e insomnio, que al final le condujeron a la          muerte»,          acaecida el 3 de julio.  

            

3. Notificado          el contradictor, se opuso y excepcionó «el          BBVA Colombia ha cumplido el contrato de cuenta de ahorro y          corriente y los reglamentos de los servicios electrónicos»,          «el señor          Miguel Fuad Dau incumplió el contrato de cuenta corriente y          los reglamentos de los servicios electrónicos que utilizó»,          «ausencia de          los requisitos o presupuestos valorativos de la responsabilidad          civil contractual demandada»,          «culpa          contractual del titular de la cuenta»,          «culpa de          terceros ajenos al Banco»,          «operatividad          y seguridad de los servicios de banca electrónica (BBVA.net y          Call Center o Línea BBVA)»,          «validez de          las operaciones realizadas mediante la página web en internet          y la línea telefónica BBVA – y su prueba»,          «cobro de lo          no debido» y          «buena fe del          Banco BBVA Colombia y de sus funcionarios»          (folios 90 al 106,          cuaderno 1).  

            

4. La          sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó          las pretensiones (folios 418 al 430, cuaderno 2).  

            

5. El          superior la confirmó,          al desatar la          alzada de los promotores.  

            

1. En          los casos de responsabilidad contractual, la demostración del          daño recae en el reclamante, quien está en la          obligación de acreditarlo, como lo establecen los artículos          171 y 177 del Código de Procedimiento Civil, según          «los          principios generales reguladores de la carga de la prueba».  

            

2. Al          examinar el dictamen pericial se concluye la falta de certeza de que          «las          transferencias realizadas puedan endilgarse al Banco BBVA, como          tampoco que hubo violación a los términos del contrato          suscrito entre el finado y el Banco, no existiendo entonces dentro          del plenario conductas que se dirijan a afirmar que [el]          daño          producido puede ser imputado al demando BBVA».  

            

3. Como          para realizar las transacciones eran necesarias las claves de          ingreso, que son personales y de uso exclusivo, el usuario incurrió          en culpa al suministrárselas a su cónyuge «porque          no puede explicarse de que otra manera se hubiesen efectuado de          forma exitosas las transacciones en BBVA.net».  

Y  a pesar de que se aduce que Sandra Morán «tenía  poder especial para conocer la mencionada clave y realizar  transacciones»  a sabiendas de la entidad, no existen pruebas de esa afirmación.  

            

4. En          la experticia también consta que «el          Banco utilizo las mejores prácticas de manejo de información          garantizando así la seguridad del dinero»          y «ni el          correo electrónico o teléfono se encontraban enlazados          o registrados para»          recibir notificación instantánea de los movimientos en          las cuentas, además de que el límite diario era hasta          por diez millones de pesos ($10’000.000), por lo que no era          «necesario que          el Banco emitiera alertas o bloqueos si las transacciones no          superaron el máximo requerido».  

            

5. En          cuanto a las restricciones y controles que se debían          implementar por el Banco, según se desprende del          interrogatorio absuelto por el represente legal, no eran posibles ya          que «una de          las características básicas de ese servicio, era que          el titular de la cuenta podría ingresar al mismo desde          cualquier lugar o por distintos aparatos electrónicos».  

            

6. Las          «recomendaciones          finales de la auxiliar en el sentido de que el Banco debería          aplicar una nueva política para las transacciones en internet          y a su vez afirmo que el banco tuvo una falencia procedimental en          cuanto a los pagos de servicios que se hiciese en otra ciudad»,          no permiten concluir una responsabilidad directa del BBVA en las          transacciones fraudulentas «ya          que a lo largo del informe la perito no llegó a la conclusión          que ello sí fue por falta de cuidado en los protocolos de          seguridad».  

            

7. Las          declaraciones y condenas subsidiarias tampoco proceden porque para          acceder a «una          responsabilidad civil extracontractual derivada de la ejecución          defectuosa o incumplimiento contractual se requiere que unas          personas ajenas al contrato hubieran recibido perjuicios propios          derivados de tal contrato y por consiguiente pidan la indemnización»          por los perjuicios propios, mientras que los gestores «no          pretendieron nada para sí mismos, sino para «…la          sucesión del causante, Fuad Dau Miguel (Q.E.P.D.)»».  

            

6. Los          apelantes interpusieron recurso de casación que concedió          el ad quem (folios          55 y 56, cuaderno 4) y admitió la Corte (folio 55).  

            

7. En          tiempo hábil sustentaron la impugnación (folios 62 al          75).  

CONSIDERACIONES  

            

Así  lo precisó la Sala en AC 16 ago. 2012, rad. 2009-00466-01,  reiterado en AC2887-2015, al exigir que  

(…)  sin distinción de la razón invocada, deben proponerse  las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que  de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  

            

2. Se          formulan contra la sentencia dos ataques, los que se desarrollan          así:  

            

1. En          el primero atribuyen al fallo la infracción de «la          ley sustancial por violación indirecta material, la          transgresión mediata de la normatividad a causa de yerros          manifiestos, como secuela de defectos de valoración          probatoria de los hechos de la demanda, generándose la causal          por error facti in iudicando».  

Radica  la inconformidad en que al adjudicarles «la  carga de la prueba»,  con base en los artículos 174 y 177 del Código de  Procedimiento Civil, se desconoce lo que contempla «para  estos asuntos en particular (…) en lo atinente a la carga de  la prueba en materia financiera, el artículo 12 literal c, de  Ley 1328 de 2009»,  relacionado con las prácticas abusivas que «limitan  o restringen la posibilidad de que el usuario financiero pueda  demostrar el daño recibido por la entidad financiera  generándose un desequilibrio contractual y haciendo más  gravosa la carga probatoria para la parte más débil de  la relación».  

Para  el caso se estableció el vínculo entre las partes y la  realización de las transacciones por ciento setenta y siete  millones doscientos veintinueve mil trescientos setenta y cuatro  pesos ($177.229.374), «sustraídos  ilegalmente de las cuentas corrientes y de ahorro de Fuad Dau Miguel  (Q.E.P.D.) sin que mediara su autorización expresa»,  siendo deber del Banco «demostrar  ausencia de culpa, lo que no se ha probado»,  ya que no fue «prudente  y diligente en el manejo de los dineros que le fueron confiados»,  tal como consta en el informe pericial que se descontextualizó.  

            

2. La          segunda censura consiste en que «la          sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía          directa»,          esto es, los artículos 3°, literales a y c, y 12, literal          c, de la Ley 1328 de julio 15 de 2009.  

Desarrollan  el cuestionamiento en que con el fallo se desconocen los principios  orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores  financieros y las entidades vigiladas, ya que el BBVA no tuvo «la  debida diligencia en las prestación de sus servicios al señor  Fuad Dau Miguel (…), cuando realizaron transacciones que no  fueron autorizadas por éste»  y tampoco cumplió con la «transparencia  e información cierta, suficiente y oportuna puesto que  realizaron las transacciones sin informar en forma oportuna al  cuentahabiente o a la persona autorizada».  

En  cuanto a la prohibición de invertir «la  carga de la prueba en caso de fraudes en contra del consumidor  financiero»,  fue desatendida por el Tribunal al preferir los artículos 174  y 177 del Código de Procedimiento Civil, «normas  que se encontraban derogadas tácitamente para ser aplicadas al  caso de marras por tener una norma especial que la regula en el  sector financiero y por su inaplicación se cerceno el derecho  de mis representados».  

            

3. Ya          sea que en esta impugnación extraordinaria se acuda a la vía          directa o la indirecta, en cualquiera de sus dos manifestaciones,          por incursión en yerros          de facto o de iure,          es imprescindible señalar «las          normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,          pues, a partir de allí se estructura la incursión de          la equivocación planteada por vicios in          iudicando.  

No  se trata, por ende, de enumerar aleatoriamente preceptos incluidos en  codificaciones o leyes, sino que, fuera de contener «una  prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o  extinguir relaciones jurídicas concretas»  (G.J. CLI, pág. 254), al menos uno de ellos debe estar  íntimamente relacionado con el fondo del asunto o debió  serlo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del  decreto 2651 de 1992.  

Ningún  efecto tiene, en consecuencia, que los artículos mencionados  cuenten con la calidad requerida, si no sirvieron de sustento al  sentenciador y son ajenos completamente al debate, puesto que la  relevancia de la exigencia trasciende de ser un mero formalismo, a  focalizarse en la esencia del derecho en disputa y el desvió  jurídico del fallo.  

La  Sala en AC 13 dic. 2011, rad. 2008-00146, reiterado en AC 18 dic.  2013, rad. 2005-00055-01, recordó sobre el particular que  

(…)  según las voces del numeral 3º del artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, figura entre los requisitos  para la admisión de la demanda de casación, la  indicación de las normas de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el  ataque es la causal primera, pues como otrora señaló  esta Corporación, si dicha causal “(…) tiene como  premisa la violación de una norma sustancial, es apenas lógico  que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones  de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate (auto  de 21 de junio de 2002, Exp. No. 1965-01, reiterado en auto de 1 de  diciembre de 2005, Exp. No. 00478 01), porque sólo de esa  manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto  concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la  jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala  el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo  la Corte podría propender por una defensa concreta y  específica del derecho objetivo, sentando criterios de  autoridad en relación con la hermenéutica de las normas  en un tiempo y en un contexto determinado?” (auto de 4 de junio  de 2009. Exp. No. 08001-31-03-008-2001-00065-01).  

            

4. Ninguno          de los reparos propuestos, que se relacionan con la causal primera          de casación, cumple con los parámetros de técnica          que exige este medio extraordinario de contradicción, ya que          los preceptos citados no tienen la connotación sustancial          predicada y, algunos de ellos, son ajenos a los eventos narrados,          como pasa a verse:  

            

1. Los          artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil          son de estirpe demostrativa ya que se refieren, en su orden, a la          necesidad y la carga de la prueba.  

Al  respecto la Corte con anterioridad se pronunció en el sentido  de que «[l]os  artículos 174,  175, 177,  179, 180, 183, 187, 236, 238, 243 [y] 267 del Código de  Procedimiento Civil, no son sustanciales, toda vez que, como se  desprende de su simple lectura, corresponden a normas de disciplina  probatoria» –  resaltado adrede- (CSJ AC 17 sep. 2013, rad. 2007-00378-01).  

            

2. En          cuanto a los artículos 3° y 12 de la Ley 1328 de julio 15          de 2009, no serían aplicables al caso puesto que el relato          factual del libelo se circunscribe a «movimientos          fraudulentos»          ocurridos entre el          14 de enero y el 6 de febrero de 2009, esto es, con anterioridad a          la expedición del «Régimen          de Protección del Consumidor Financiero».  

Incluso,  de conformidad con el artículo 101 de la citada ley, los  «artículos  1° a 22»  empezaron a regir «a  partir del 1° de julio de 2010»,  cuando ya se había admitido el trámite (2 dic. 1999) y  trabado la litis con la notificación de dicho proveído  a la contraparte (20 ene. 2010).  

Además,  tanto el artículo 3°, como el 12, son normas enunciativas  y descriptivas de carácter general, que no se refieren a la  declaración o constitución de derechos en particular  que les de alcance material.  

Es  así como el inicial corresponde a los «principios  orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores  financieros y las entidades vigiladas»,  entre ellos la «debida  diligencia»  del literal a), y la «transparencia  e información cierta, suficiente y oportuna»  del c), sin que se asocie al postulado algún precepto que  determine las consecuencias de la desatención o que den paso a  los reclamos de los demandantes.  

El  último, a su vez, trata sobre las que se consideran «prácticas  abusivas por parte de las entidades vigiladas»,  como lo es «la  inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en  contra de consumidor financiero»  del literal c),  sin que siquiera  se cite alguna regulación sobre la obligación de  reparar por abuso de la posición dominante a que alude. Es  más, la referencia a éste es descontextualizada porque  al plantear ambos ataques se duele es de la ocurrencia de la conducta  indebida no en relación con el opositor sino respecto del  juzgador.  

La  Corte, en AC 5 ago. 2009, rad. 1999-00453-01, citado en AC1933-2015,  indicó como  

(…)  aceptado el que la naturaleza de la codificación no establece  la categoría de la estipulación, ello no implica que  todas las imperativas legales tengan el carácter sustancial  requerido, ya que como bien lo ha referido la Corte carecen de tal  connotación los preceptos materiales que se limitan  a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los  elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o  enumerativos,  o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria  (resalta la Sala).  

            

5. Al          no ceñirse las acusaciones a las formalidades que deben          cumplir, no es viable su aceptación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el  recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia  por los accionantes.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *