STC 9504 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9504-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-01569-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Raúl  Emilio Peñaranda Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, presunción de inocencia y defensa, supuestamente  quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.  

2.  En apoyo de la queja constitucional acota, en síntesis haber  sido investigado por estafa agravada, conducta por la cual fue  absuelto en primera instancia, disposición revocada por el  superior el 2 de julio de 2014, para en su lugar, condenarlo a 72  meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación  agravado.  

Afirma que contra  el último de los mencionados fallos, interpuso recurso de  casación, impugnación inadmitida por la Sala de  Casación Penal por incumplir los requisitos propios del mismo.  

Anota que el  proveído del ad  quem  constituye una “vía  de hecho”  y es violatorio de las garantías supralegales invocadas, pues  ese juzgador “(…) se  constituyó en ente acusador y sentenciador para variar [sin  ningún tipo de prueba]  la calificación [del  delito endilgado]  (…)”,  condenándolo “(…) sin  ser materia de debate en la audiencia pública (…)”,  como autor de la segunda de las señaladas conductas.  

3.  Tras reiterar la situación fáctica ya descrita,  requiere, en concreto, invalidar el fallo del Tribunal.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal sostuvo que el interesado pretendía “(…)  trastocar  la firmeza del fallo condenatorio proferido  (…), circunstancia que tornaba inviable el actual resguardo,  por cuanto tal aspiración “(…) desnaturaliza  su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia  y la autonomía que rige la actividad de los funcionarios  judiciales  (…)”; sin embargo, destacó que en la providencia  criticada se desarrollaron con amplitud las razones por la cuales se  estimó que el libelo demandatorio no se ajustaba a las  exigencias estipuladas por el legislador para lograr su efectiva  admisión.  

La otra autoridad  convocada guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El demandante  en tutela, Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, está  en desacuerdo con la sentencia condenatoria dictada en su contra por  el ad  quem  tutelado, el 2 de julio de 2014.  

También  reprocha la providencia de 25 de mayo de 2015, mediante la cual se  inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado respecto de la referenciada providencia.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se  impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

4.  Al margen de lo anotado, revisada el providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

En efecto, para  decidir de esa forma la Sala de Casación Penal adujo, en  concreto, que según el apoderado de Raúl Emilio  Peñaranda Alvarado, “(…) si  superada la etapa de práctica de pruebas, en la audiencia  pública no se propone la variación de la calificación  jurídica, ésta se torna en definitiva e intangible  (…)”,  por  lo tanto, modificar la imputación como lo hizo el colegiado en  su fallo constituye un exceso en la competencia funcional, pues éste  se pronunció sobre un aspecto no controvertido por el apelante  único.  

Para la  Corporación, la hipótesis anterior aunque basada en la  sentencia de 20 de marzo de 2003, radicado 19960, es errada, por  cuanto dicha posición jurisprudencial fue “(…)  variada  por la propia Corte (…)  consider[ando]  que  lo ilegal no ata al juez, de modo que si se incurre en error en la  calificación jurídica le corresponde al funcionario  judicial subsanar el yerro (…)”.  

Seguidamente  expuso que la afirmación del censor relacionada con “(…)  que  la variación de la calificación jurídica sólo  procede por prueba sobreviniente y no por error en la adecuación  típica, es un desacierto argumental  (…)”, por cuanto, en el fallo de 10 de septiembre de  2012 de la Sala de Casación Penal, se estableció que  ésta es viable en ambos casos.  

Anotó que  el cargo de violación indirecta de la ley sustancial derivado  del error de derecho por falso juicio de legalidad, no estaba llamado  a prosperar, pues si bien se identificaron las pruebas indebida  apreciadas, lo cierto es que no se acreditó que el  sentenciador las hayas excluido a pesar de ser imperativo valorarlas  ni se sustentó la trascendencia del yerro.  

Finalmente, apuntó  que el recurrente se circunscribió a exponer su opinión  “(…) acerca  del mérito suasorio de las pruebas”,  sin comprobar el quebrantamiento de los principios de la sana  crítica, las reglas de la experiencia, los postulados lógicos  y las leyes de la ciencia, razón por la cual, por su  inadecuada formulación del recurso de casación, se  inadmitirá la demanda propuesta por el ahora gestor.  

5.  Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada  en precedencia, lo cierto es que la misma no es descabellada sino  objetiva y afín con el libelo estudiado, del cual la citada  Corporación coligió, como se dijo líneas  precedentes, desaciertos en la formulación de las faltas  atribuidas al juzgador de segundo grado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

6. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  emitida por la Sala de Casación Penal se descartó la  vulneración de garantías fundamentales del procesado.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según se reseñó, el comentado.  

7. En ese orden,  sin más disquisiciones el auxilio deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Raúl Emilio Peñaranda Alvarado contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  extensiva a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. STC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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