STC 2881 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2881-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00459-00  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, a través de letrado,  por  María Jackeline Espitia Peña y Wendy Lorena Ramírez  Espitia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Clara  Inés Márquez Bulla.  

1.-  Las  censoras reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la  Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco  Comercial AV Villas S. A., le formuló a Víctor Hugo  Ramírez Gómez (q. e. p. d.) y a la primera de las  querellantes nombradas, siendo la segunda de ellas heredera del  fallecido coejecutado.  

2.-  Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Luego de ser adelantados algunos trámites preceptivos en el  sub  lite  por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  este registró, el 1º de junio de 2011, en el Sistema de  Gestión Judicial, que el «expediente  se encontraba al despacho»;  tal anotación permaneció así hasta el 19 de  noviembre de 2013.  

2.2.-   Su abogado estuvo «pendiente  de la salida del expediente consultando insistentemente»  en la página web correspondiente «todos  los días durante varios meses».  Empero, «ante  la demora de la salida»,  preguntó a los empleados de la aludida célula judicial  quienes le expresaban que «no  encontraban el expediente en la ubicación indicada en el  sistema, es decir en el despacho, que tampoco estaba a la letra, ni  en otra ubicación»,  e igualmente constataba «el  copiador de estados, traslados, etc., sin ningún resultado»;  no obstante, como en pretérita ocasión «el  expediente estuvo al despacho 1 año y algo más de 6  meses»,  no resultaba «extrañ[a…]  una demora así de prolongada».  

2.3.-  No obstante, en la última data ut  supra,  «apareció  la siguiente información en la página de la [R]ama  [J]udicial […]: recepción expediente, […] se  recibe del [J]uzgado [1]4 Civil del Circuito de Descongestión»  de esta urbe,  siendo  que «[j]amás  se registró la salida del expediente»,  es decir, tal «acto  careció de publicidad»,  contrario  sensu  a lo que acaeció en punto de otros litigios en que sí  obró la anotación respectiva.  

2.4.-   A esas cotas, se enteró que el mentado juzgado de  descongestión «profirió  el día 25 de agosto de 2011 auto que libró mandamiento  de pago, el cual notificó por estado»,  y frente al cual no pudieron «ni  jurídica ni materialmente revisar el expediente y por ende  tampoco ejercer su derecho de defensa y contradicción  formulando las excepciones del caso»,  deviniendo que similar situación «aconteció  frente al auto de fecha 17 de noviembre de 2011 que orden[ó]  seguir adelante con la ejecución y todos los demás que  han sido consecuencia de los autos mencionados anteriormente».  

2.5.-  Por motivo de lo suscitado, «formul[ó]  incidente a fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado  desde la notificación por estado del mandamiento ejecutivo de  pago, […] alegando como causal[es] la[s] contemplada[s] en los  numerales [6,] 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C.».  

2.6.-  Mediante proveído de 3 de junio de 2014, «el  Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la  nulidad de todo lo actuado desde la notificación por estado  del auto calendado 25 de agosto de 2011 por medio del cual se libró  mandamiento ejecutivo, esto es, a partir del 29 de agosto de 2011»  y «orden[ó]  incluir[lo] en el estado más próximo […] para  que surtiera los efectos legales».  

2.7.-  La «apoderada  de quien se anunció como cesionario del crédito»,  entonces, enfiló reposición y apelación  subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado  adversamente y, este, fue concedido.  

2.8.-   El tribunal enjuiciado, por decisión de 30 de enero de 2015,  revocó la resolución impugnada.  

Estiman  que dicha determinación incurrió en anomalía, en  tanto que, primeramente, no se realizó «un  examen exhaustivo del expediente, para percatarse que la recurrente  en calidad de apoderada especial de quien se anunció como  cesionario del crédito [esto es,] Álvaro Alonso López  Barbosa  y  sucesor procesal, carecía de legitimidad por activa para  formular el recurso, debiéndose declarar inadmisible el  recurso de apelación».  

En  segundo término, ya que «entiende   «absolutamente mal cuál es la causal de nulidad que da  origen a la declaratoria de invalidez»,  pues no fue «la  falta de anotación»  en el sistema de Gestión Judicial, sino la «indebida  notificación del auto de fecha 25 de agosto de 2011, la cual  obedeció a la serie de errores cuya génesis fue sin  duda, la omisión de registrar la salida del expediente y  publicar el inventario o relación de expedientes enviados a  descongestión».  

En  tercer orden, habida cuenta que «le  da en forma caprichosa valor a una percepción personal,  desfigurando las pruebas obrantes en el incidente de nulidad».  

Y,  en cuarto lugar, comoquiera que no reparó en que si bien «el  apoderado del Banco Comercial AV Villas concurrió [cuando el  asunto estaba cursando ante el juez de descongestión] a  solicitar la aclaración de un auto»,  ello se debe a que aquella entidad financiera cuenta con «cientos  de apoderados y cientos de dependientes judiciales que para cumplir  con su trabajo le toman fotografías a todos los estados en  todos los despachos judiciales»,  por lo que mal puede medir con el mismo racero a los contradictores  procesales.  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, dejar «sin  efecto la providencia de fecha 30 de enero de 2015».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal censurado guardó silencio.  

El  juzgado de conocimiento remitió el expediente en calidad de  préstamo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que las gestoras, al estimar que se  obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causales específicas de procedibilidad por  defectos  fáctico, sustancial y violación directa de la  Constitución,  enfilan su censura frente a la sala accionada, por dictar la  resolución de 30 de enero de 2015.  

3.-  Conforme al expediente allegado en préstamo, en el que también  se tramita una demanda ejecutiva que el Banco Central Hipotecario en  Liquidación acumuló, obran  como acreditaciones, que atañen con la discrepancia elevada,  cardinalmente, las siguientes:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  lite  (fls. 28 a 32, cdno. 3).  

3.2.-  Proveído de 19 de febrero de 1998, por el que el Juzgado  Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró  mandamiento de pago (fls. 34 y 35, ídem)  y sentencia de 1º de marzo de 1999, con la que tal despacho  ordenó proseguir la ejecución (fls. 91 a 93, ídem).  

3.4.-  Resolución de 9 de agosto de 2007, por la que el Despacho  Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad que, a causa de la  acumulación suscitada por el Banco Central Hipotecario en  Liquidación había asumido conocimiento del trámite  desde el día 23 de octubre de 2002 (fls. 48 y 49, cdno. 1),  declaró la nulidad de lo actuado «con  relación al demandado Víctor Hugo Ramírez Gómez»  a secuela de su fallecimiento (fls. 113 a 115, ídem).  

3.5.-  Decisión de 25 de marzo de 2011 con que la última  célula judicial mentada, una vez adelantó los ritos del  caso, tuvo por notificados a los herederos determinados (entre los  cuales está la accionante Wendy  Lorena Ramírez Espitia)  e indeterminados de la «existencia  de los títulos base de la presente ejecución»  (fl. 173, ídem).  

3.6.-  Providencia de 25 de agosto del mismo año por la que el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta  urbe dictó orden de apremio (fls. 84 a 89, ídem).  

3.7.- Auto de 6  de septiembre de 2011, por el que el  

preanotado  estrado de descongestión negó la petición de  aclaración formulada por el  Banco Comercial  AV Villas S. A. (fl. 175, ídem).  

3.8.-  Fallo de 17 de noviembre de la acotada anualidad, que dispuso  continuar con la ejecución (fls. 113 a 114, cdno. 3).  

3.9.-  Incidente de nulidad formulado por el extremo procesal al que  pertenecen las reclamantes (fls. 1 a 6, cdno. 2).  

3.10.-  Pronunciamiento  de 3 de junio de 2014, por el que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de Bogotá, que había reasumido el conocimiento  desde el día 21 de noviembre de 2013 (fl. 213 vuelto, cdno.  1), declaró la invalidación rogada (fls. 33 a 38, cdno.  2).  

3.11.-  Recursos de reposición y apelación subsidiaria  interpuestos por la parte ejecutante (39 a 43, ídem).  

3.12.-  Determinación de 3 de julio del año pasado que tuvo por  cesionario de la demandante a Álvaro Alonso López  Barbosa (fl. 292, cdno. 1).  

3.13.-  Proveído de 12 de septiembre anterior que mantuvo la decisión  anulatoria y otorgó la alzada pedida (fls. 49 a 51, cdno. 2).  

3.14.-  Resolución de 30 de enero de 2015, emitida por la colegiatura  acusada.  

4.-  Analizada  la disconformidad observa esta Corporación que la sala  encartada no incurrió en los defectos de procedibilidad  enrostrados, esto es, en anomalía tal que imponga la  inaplazable y excepcionalísima intervención instada,  toda vez que su postura está sustentada en un crietrio  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y  constitucionales que le corresponden.  

4.1.-  En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación  cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones,  consideró que «[l]as  nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las  formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez  responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste  que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin  distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad;  es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal,  sino la preservación de éstas prerrogativas»;  por lo propio, denotó que tales «se  encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad,  protección, y convalidación, conforme a los cuales sólo  serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación  procesal, las taxativamente consagradas por el Legislador».  

Tras  ello, aseveró que «el  mandatario judicial de la pasiva, afirma que se incurrió en   causal de nulidad, debido a que no pudo replicar el mandamiento de  pago y la decisión que ordenó continuar con la  ejecución, pues,  pese a que estuvo pendiente del proceso,  a  través de la página web de la Rama Judicial en donde  figuraba como entrado al despacho desde el 1° de junio de 2011,  por los empleados del juzgado no se le daba una razón concreta  del mismo»,  anunciando relativamente a esa circunstancia que «la  determinación impugnada debe revocarse, pues, contrario a lo  anotado por la […] juez[a] de primer grado, el hecho de no  haberse registrado el envío del expediente a los Juzgados de  Ejecución en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI,  en modo alguno, constituye una causal de nulidad que invalide lo  actuado»,  habida cuenta que aquel «no  es un  medio de comunicación oficial de las determinaciones  judiciales».  

Por tanto,  expresó, «no  debe pretender el  mandatario judicial de la convocada, la anulación  de todo lo actuado, pues, las causales de invalidez son taxativas en  nuestro ordenamiento patrio, sin que la falta de anotación en  el sistema de información de la Rama Judicial constituya una  de ellas,  ya que  según  quedó dilucidado, el registro  simplemente funge como un medio de información».  

A más,  realzó que «si  bien el abogado de la pasiva afirma en el memorial, que en reiteradas  oportunidades consultó al personal del juzgado y en los  estados, traslados, etc., sobre el expediente, lo cierto es que  dentro  del incidente la secretaria del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta  ciudad, incorporó el acta calendada 8 de julio de 2011,  mediante la cual se remitieron 20 procesos a los Juzgados de  Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo  PSAA-118205, entre ellos, el radicado con el número  11001310324199929715 de “Ahorramas” contra “Víctor  Hugo Ramírez y otro”. Ahora, pese a que esa empleada  en  el informe, refiere que desconoce si la carpeta en la que se  relacionaban los cartulares enviados a descongestión fue o no  publicada, en el expediente hay elementos  de persuasión, que llevan al convencimiento que tal actuación  s[í] se surtió»,  entre otras cosas, ya que «si  ello no fuera así no se explica de qué otra forma el  apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas,  el 1° de  septiembre de 2011, solicitó ante el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Descongestión la aclaración del  proveimiento del 25 de agosto de 2011 […] y continuó  ejerciendo la defensa diligentemente».  

De modo que,  puso de presente, «si  por ventura quedara duda en cuanto a la veracidad de las  certificaciones»  al efecto incorporadas, «lo  cierto es que [las peticionarias] en su oportunidad no formul[aron]  ninguna solicitud ante el estrado para aclarar lo acontecido. Sólo  después de transcurridos más de dos años de la  remisión del plenario a los estrados de descongestión,  impetra[n] la  invalidez  que  nos ocupa».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la determinación objeto de señalamiento.  

4.3.-  Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la  providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias  estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar,  en tanto que de la transcripción antes vista  dimana  que se  efectuó una valedera  exposición de los motivos decisorios que fundaron la  resolución proferida.  

Esto  es, en suma, que la ocurrencia de que un proceso que se venía  tramitando ante un determinado estrado sea remitido a un juzgado de  descongestión, para que allí se continúe con el  rito correspondiente, no es causal que comporte su anulación  dado que las vías de invalidez procedimental son taxativas y  por ende no pueden ser aplicadas extensivamente, máxime si  durante el largo lapso en que el pleito estuvo fuera del despacho de  conocimiento no se radicó ante este formulación ninguna  por parte de las petentes o su abogado tendiente a obtener la  información que erróneamente se quiso suplir por el  Sistema de Gestión Judicial que sirve sólo de mero  referente, hermenéutica respetable que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental.  

Por  demás, es de ver que la circunstancia que aquí  enrostran las petentes, atañedera con la supuesta falta de  «legitimidad  por activa para formular el recurso»  de alzada, lo que debió deparar su inadmisión, fue  tópico que no se tocó a la hora en que descorrieron el  traslado de la reposición propuesta ante el juez a  quo (fls.  46 a 48, cdno. 2), como tampoco  al momento de hacer lo propio ante la colegiatura encartada en punto  del medio impugnativo subsidiariamente formulado (fls. 6 a 8, cdno.  8), con lo  cual, en el proceso, se desperdició la oportunidad de plantear  ello, negligencia que mal puede remediarse ahora; además,  tampoco se recurrió el proveído de 8 de octubre de 2014  (fl. 3, ídem)  que admitió la apelación.  

Con  todo bueno es clarificar que a Álvaro Alonso López  Barbosa le fue reconocida su calidad de cesionario por determinación  de 3 de julio de 2014 (fl. 292, cdno. 1), misma que no fue rebatida.  

Asimismo,  resulta paradójico que las quejosas clamen por el respeto a la  igualdad cuando, al contrario de lo acaecido con ellas, la parte  ejecutante sí siguió actuando ante el despacho de  descongestión luego de la remisión realizada, habida  cuenta que, más bien, de ese modo se castigaría el  proceder del litigante juicioso, a pretexto de conjurar una anomalía  que derivó no de los juzgadores de la causa, sino de la parte  misma que ahora busca resguardo.  

4.3.1.-  La  Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse  relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí  se estudia, sostuvo que:  

Tampoco es de  recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema  de gestión de la rama judicial no se «consignó»  la información completa de lo decidido en el auto censurado,  por cuanto como lo ha señalado esta Corporación dicha  herramienta facilita la publicación de las actuaciones al  interior de los diversos trámites puestos bajo su  conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificación  para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por  lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados  judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por  cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso.  

[…] La  Sala en un tema similar temperamento señaló que:  

“(…)  no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más  que un instrumento de información que no exonera a los sujetos  procesales de examinar físicamente el expediente en el que  tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión  constituye una herramienta que facilita a la administración de  justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular,  otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite  a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.  Sin embargo, la información que se da conocer en los  computadores de los juzgados son «meros actos de comunicación  procesal» y no medios de notificación, por lo mismo los  apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los  expedientes’…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad.  011-01734-01).  

Asimismo, esta  Corporación ha señalado que:  

Es de ver que  el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita  a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de  sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia. Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se  tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta  de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral. En suma, no hay error en la información, y  tomada como mera indicación, debió provocar la consulta  del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio  error.  

4.3.2.-  A  su vez, se itera, no  puede servir de excusa para remediar la apuntada desidia la  circunstancia de que se trasladó el conocimiento del asunto  litigioso a otro juzgado, por cuanto ello no alcanza a deparar la  imposibilidad de que el censor pudiera ejercer las herramientas  legales de resguardo, ya que, como lo señaló la Corte  en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al pronunciarse sobre un  análogo asunto, lo propio no comporta obstáculo para  que el curso normal del juicio se desarrolle adecuadamente de cara a  los postulados de un «debido  proceso».  Al efecto sostuvo que:  

[V]alga  anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron  debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se  evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas,  mediante las que “avocaron conocimiento” los despachos de  descongestión, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a  los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse  obviado “el derecho a la publicidad” que se endilga como  factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto  que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución”  de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados  de descongestión” que no resultaron prorrogados, como  sucedió con el expediente aquí analizado, fue  contemplada, así como sucede con los demás actos de la  misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter  general que, al ser debidamente publicado en la página  electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó  “obligatorio para los particulares” conforme al artículo  43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el  mismo.  

Por tanto, tal  circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de  la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el  estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que  pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado  judicial, información que fácilmente se pudo proveer en  la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su  contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio  se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la  sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido  Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede olvidarse,  existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y  control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la  parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°.  00365-01).  

4.3.3.-  Además,  como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la  contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los  intereses de sus representados  «no  es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción  pues aquélla sería imputable a éstos y no al  juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la  eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión,  y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve  para edificar una acción de tutela contra decisiones  judiciales»  (CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01),  tanto más cuando no  se debe  «dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 29  ene.  2007,  rad.  00282-01),  ni tampoco puede perderse de vista que «existe  en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control  que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada»  (CSJ  STC, 10  may.  2011,  rad.  00365-01;  reiterada en CSJ  STC, 19  ene.  2012,  rad.  2011-01601-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *