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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2881-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00459-00
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de letrado, por María Jackeline Espitia Peña y Wendy Lorena Ramírez Espitia frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Clara Inés Márquez Bulla.
1.- Las censoras reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco Comercial AV Villas S. A., le formuló a Víctor Hugo Ramírez Gómez (q. e. p. d.) y a la primera de las querellantes nombradas, siendo la segunda de ellas heredera del fallecido coejecutado.
2.- Arguyeron como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Luego de ser adelantados algunos trámites preceptivos en el sub lite por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, este registró, el 1º de junio de 2011, en el Sistema de Gestión Judicial, que el «expediente se encontraba al despacho»; tal anotación permaneció así hasta el 19 de noviembre de 2013.
2.2.- Su abogado estuvo «pendiente de la salida del expediente consultando insistentemente» en la página web correspondiente «todos los días durante varios meses». Empero, «ante la demora de la salida», preguntó a los empleados de la aludida célula judicial quienes le expresaban que «no encontraban el expediente en la ubicación indicada en el sistema, es decir en el despacho, que tampoco estaba a la letra, ni en otra ubicación», e igualmente constataba «el copiador de estados, traslados, etc., sin ningún resultado»; no obstante, como en pretérita ocasión «el expediente estuvo al despacho 1 año y algo más de 6 meses», no resultaba «extrañ[a…] una demora así de prolongada».
2.3.- No obstante, en la última data ut supra, «apareció la siguiente información en la página de la [R]ama [J]udicial […]: recepción expediente, […] se recibe del [J]uzgado [1]4 Civil del Circuito de Descongestión» de esta urbe, siendo que «[j]amás se registró la salida del expediente», es decir, tal «acto careció de publicidad», contrario sensu a lo que acaeció en punto de otros litigios en que sí obró la anotación respectiva.
2.4.- A esas cotas, se enteró que el mentado juzgado de descongestión «profirió el día 25 de agosto de 2011 auto que libró mandamiento de pago, el cual notificó por estado», y frente al cual no pudieron «ni jurídica ni materialmente revisar el expediente y por ende tampoco ejercer su derecho de defensa y contradicción formulando las excepciones del caso», deviniendo que similar situación «aconteció frente al auto de fecha 17 de noviembre de 2011 que orden[ó] seguir adelante con la ejecución y todos los demás que han sido consecuencia de los autos mencionados anteriormente».
2.5.- Por motivo de lo suscitado, «formul[ó] incidente a fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por estado del mandamiento ejecutivo de pago, […] alegando como causal[es] la[s] contemplada[s] en los numerales [6,] 8 y 9 del artículo 140 del C. P. C.».
2.6.- Mediante proveído de 3 de junio de 2014, «el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por estado del auto calendado 25 de agosto de 2011 por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo, esto es, a partir del 29 de agosto de 2011» y «orden[ó] incluir[lo] en el estado más próximo […] para que surtiera los efectos legales».
2.7.- La «apoderada de quien se anunció como cesionario del crédito», entonces, enfiló reposición y apelación subsidiaria, deviniendo que aquel medio impugnativo fue desatado adversamente y, este, fue concedido.
2.8.- El tribunal enjuiciado, por decisión de 30 de enero de 2015, revocó la resolución impugnada.
Estiman que dicha determinación incurrió en anomalía, en tanto que, primeramente, no se realizó «un examen exhaustivo del expediente, para percatarse que la recurrente en calidad de apoderada especial de quien se anunció como cesionario del crédito [esto es,] Álvaro Alonso López Barbosa y sucesor procesal, carecía de legitimidad por activa para formular el recurso, debiéndose declarar inadmisible el recurso de apelación».
En segundo término, ya que «entiende «absolutamente mal cuál es la causal de nulidad que da origen a la declaratoria de invalidez», pues no fue «la falta de anotación» en el sistema de Gestión Judicial, sino la «indebida notificación del auto de fecha 25 de agosto de 2011, la cual obedeció a la serie de errores cuya génesis fue sin duda, la omisión de registrar la salida del expediente y publicar el inventario o relación de expedientes enviados a descongestión».
En tercer orden, habida cuenta que «le da en forma caprichosa valor a una percepción personal, desfigurando las pruebas obrantes en el incidente de nulidad».
Y, en cuarto lugar, comoquiera que no reparó en que si bien «el apoderado del Banco Comercial AV Villas concurrió [cuando el asunto estaba cursando ante el juez de descongestión] a solicitar la aclaración de un auto», ello se debe a que aquella entidad financiera cuenta con «cientos de apoderados y cientos de dependientes judiciales que para cumplir con su trabajo le toman fotografías a todos los estados en todos los despachos judiciales», por lo que mal puede medir con el mismo racero a los contradictores procesales.
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, dejar «sin efecto la providencia de fecha 30 de enero de 2015».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal censurado guardó silencio.
El juzgado de conocimiento remitió el expediente en calidad de préstamo.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que las gestoras, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico, sustancial y violación directa de la Constitución, enfilan su censura frente a la sala accionada, por dictar la resolución de 30 de enero de 2015.
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, en el que también se tramita una demanda ejecutiva que el Banco Central Hipotecario en Liquidación acumuló, obran como acreditaciones, que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Libelo genitor del sub lite (fls. 28 a 32, cdno. 3).
3.2.- Proveído de 19 de febrero de 1998, por el que el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago (fls. 34 y 35, ídem) y sentencia de 1º de marzo de 1999, con la que tal despacho ordenó proseguir la ejecución (fls. 91 a 93, ídem).
3.4.- Resolución de 9 de agosto de 2007, por la que el Despacho Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad que, a causa de la acumulación suscitada por el Banco Central Hipotecario en Liquidación había asumido conocimiento del trámite desde el día 23 de octubre de 2002 (fls. 48 y 49, cdno. 1), declaró la nulidad de lo actuado «con relación al demandado Víctor Hugo Ramírez Gómez» a secuela de su fallecimiento (fls. 113 a 115, ídem).
3.5.- Decisión de 25 de marzo de 2011 con que la última célula judicial mentada, una vez adelantó los ritos del caso, tuvo por notificados a los herederos determinados (entre los cuales está la accionante Wendy Lorena Ramírez Espitia) e indeterminados de la «existencia de los títulos base de la presente ejecución» (fl. 173, ídem).
3.6.- Providencia de 25 de agosto del mismo año por la que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe dictó orden de apremio (fls. 84 a 89, ídem).
3.7.- Auto de 6 de septiembre de 2011, por el que el
preanotado estrado de descongestión negó la petición de aclaración formulada por el Banco Comercial AV Villas S. A. (fl. 175, ídem).
3.8.- Fallo de 17 de noviembre de la acotada anualidad, que dispuso continuar con la ejecución (fls. 113 a 114, cdno. 3).
3.9.- Incidente de nulidad formulado por el extremo procesal al que pertenecen las reclamantes (fls. 1 a 6, cdno. 2).
3.10.- Pronunciamiento de 3 de junio de 2014, por el que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que había reasumido el conocimiento desde el día 21 de noviembre de 2013 (fl. 213 vuelto, cdno. 1), declaró la invalidación rogada (fls. 33 a 38, cdno. 2).
3.11.- Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la parte ejecutante (39 a 43, ídem).
3.12.- Determinación de 3 de julio del año pasado que tuvo por cesionario de la demandante a Álvaro Alonso López Barbosa (fl. 292, cdno. 1).
3.13.- Proveído de 12 de septiembre anterior que mantuvo la decisión anulatoria y otorgó la alzada pedida (fls. 49 a 51, cdno. 2).
3.14.- Resolución de 30 de enero de 2015, emitida por la colegiatura acusada.
4.- Analizada la disconformidad observa esta Corporación que la sala encartada no incurrió en los defectos de procedibilidad enrostrados, esto es, en anomalía tal que imponga la inaplazable y excepcionalísima intervención instada, toda vez que su postura está sustentada en un crietrio respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
4.1.- En efecto, la autoridad enjuiciada, para arribar a la determinación cuestionada, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, consideró que «[l]as nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio éste que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de éstas prerrogativas»; por lo propio, denotó que tales «se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección, y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales capaces de afectar de invalidez la actuación procesal, las taxativamente consagradas por el Legislador».
Tras ello, aseveró que «el mandatario judicial de la pasiva, afirma que se incurrió en causal de nulidad, debido a que no pudo replicar el mandamiento de pago y la decisión que ordenó continuar con la ejecución, pues, pese a que estuvo pendiente del proceso, a través de la página web de la Rama Judicial en donde figuraba como entrado al despacho desde el 1° de junio de 2011, por los empleados del juzgado no se le daba una razón concreta del mismo», anunciando relativamente a esa circunstancia que «la determinación impugnada debe revocarse, pues, contrario a lo anotado por la […] juez[a] de primer grado, el hecho de no haberse registrado el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, en modo alguno, constituye una causal de nulidad que invalide lo actuado», habida cuenta que aquel «no es un medio de comunicación oficial de las determinaciones judiciales».
Por tanto, expresó, «no debe pretender el mandatario judicial de la convocada, la anulación de todo lo actuado, pues, las causales de invalidez son taxativas en nuestro ordenamiento patrio, sin que la falta de anotación en el sistema de información de la Rama Judicial constituya una de ellas, ya que según quedó dilucidado, el registro simplemente funge como un medio de información».
A más, realzó que «si bien el abogado de la pasiva afirma en el memorial, que en reiteradas oportunidades consultó al personal del juzgado y en los estados, traslados, etc., sobre el expediente, lo cierto es que dentro del incidente la secretaria del Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, incorporó el acta calendada 8 de julio de 2011, mediante la cual se remitieron 20 procesos a los Juzgados de Descongestión en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-118205, entre ellos, el radicado con el número 11001310324199929715 de “Ahorramas” contra “Víctor Hugo Ramírez y otro”. Ahora, pese a que esa empleada en el informe, refiere que desconoce si la carpeta en la que se relacionaban los cartulares enviados a descongestión fue o no publicada, en el expediente hay elementos de persuasión, que llevan al convencimiento que tal actuación s[í] se surtió», entre otras cosas, ya que «si ello no fuera así no se explica de qué otra forma el apoderado judicial del Banco Comercial AV Villas, el 1° de septiembre de 2011, solicitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión la aclaración del proveimiento del 25 de agosto de 2011 […] y continuó ejerciendo la defensa diligentemente».
De modo que, puso de presente, «si por ventura quedara duda en cuanto a la veracidad de las certificaciones» al efecto incorporadas, «lo cierto es que [las peticionarias] en su oportunidad no formul[aron] ninguna solicitud ante el estrado para aclarar lo acontecido. Sólo después de transcurridos más de dos años de la remisión del plenario a los estrados de descongestión, impetra[n] la invalidez que nos ocupa».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la determinación objeto de señalamiento.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las palmarias circunstancias estructurantes de un abierto, patente y ostensible yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución proferida.
Esto es, en suma, que la ocurrencia de que un proceso que se venía tramitando ante un determinado estrado sea remitido a un juzgado de descongestión, para que allí se continúe con el rito correspondiente, no es causal que comporte su anulación dado que las vías de invalidez procedimental son taxativas y por ende no pueden ser aplicadas extensivamente, máxime si durante el largo lapso en que el pleito estuvo fuera del despacho de conocimiento no se radicó ante este formulación ninguna por parte de las petentes o su abogado tendiente a obtener la información que erróneamente se quiso suplir por el Sistema de Gestión Judicial que sirve sólo de mero referente, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
Por demás, es de ver que la circunstancia que aquí enrostran las petentes, atañedera con la supuesta falta de «legitimidad por activa para formular el recurso» de alzada, lo que debió deparar su inadmisión, fue tópico que no se tocó a la hora en que descorrieron el traslado de la reposición propuesta ante el juez a quo (fls. 46 a 48, cdno. 2), como tampoco al momento de hacer lo propio ante la colegiatura encartada en punto del medio impugnativo subsidiariamente formulado (fls. 6 a 8, cdno. 8), con lo cual, en el proceso, se desperdició la oportunidad de plantear ello, negligencia que mal puede remediarse ahora; además, tampoco se recurrió el proveído de 8 de octubre de 2014 (fl. 3, ídem) que admitió la apelación.
Con todo bueno es clarificar que a Álvaro Alonso López Barbosa le fue reconocida su calidad de cesionario por determinación de 3 de julio de 2014 (fl. 292, cdno. 1), misma que no fue rebatida.
Asimismo, resulta paradójico que las quejosas clamen por el respeto a la igualdad cuando, al contrario de lo acaecido con ellas, la parte ejecutante sí siguió actuando ante el despacho de descongestión luego de la remisión realizada, habida cuenta que, más bien, de ese modo se castigaría el proceder del litigante juicioso, a pretexto de conjurar una anomalía que derivó no de los juzgadores de la causa, sino de la parte misma que ahora busca resguardo.
4.3.1.- La Corte, en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a un asunto que guarda simetría con el que aquí se estudia, sostuvo que:
Tampoco es de recibo la excusa empleada por la quejosa al afirmar que en el sistema de gestión de la rama judicial no se «consignó» la información completa de lo decidido en el auto censurado, por cuanto como lo ha señalado esta Corporación dicha herramienta facilita la publicación de las actuaciones al interior de los diversos trámites puestos bajo su conocimiento, pero no implica que sirva como medio de notificación para autos y sentencias proferidos por los despachos judiciales, por lo cual las partes, deben acudir a los diferentes estrados judiciales, con el fin conocer el contenido de la providencias, por cuanto es a ellos a quienes les incumbe las resultas del proceso.
[…] La Sala en un tema similar temperamento señaló que:
“(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés, al punto, es preciso recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha dicho que ‘el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son «meros actos de comunicación procesal» y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes’…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error.
4.3.2.- A su vez, se itera, no puede servir de excusa para remediar la apuntada desidia la circunstancia de que se trasladó el conocimiento del asunto litigioso a otro juzgado, por cuanto ello no alcanza a deparar la imposibilidad de que el censor pudiera ejercer las herramientas legales de resguardo, ya que, como lo señaló la Corte en CSJ STC, 19 dic. 2012, rad. 02828-00, al pronunciarse sobre un análogo asunto, lo propio no comporta obstáculo para que el curso normal del juicio se desarrolle adecuadamente de cara a los postulados de un «debido proceso». Al efecto sostuvo que:
[V]alga anotarlo, amén de que todas las providencias adoptadas fueron debida y legalmente notificadas a las partes procesales, conforme se evidencia en el expediente arrimado como prueba, entre ellas, mediante las que “avocaron conocimiento” los despachos de descongestión, por lo que mal puede pretenderse un quebranto a los derechos invocados a consecuencia de supuestamente haberse obviado “el derecho a la publicidad” que se endilga como factor vulnerante del debido proceso, tampoco puede pasarse por alto que dicha decisión, esto es, la apuntada “redistribución” de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de descongestión” que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó “obligatorio para los particulares” conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo.
Por tanto, tal circunstancia impide predicar a la reclamante el desconocimiento de la suerte de la actuación emprendida, puesto que seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia era carga que pesaba en ella, ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. “[N]o puede olvidarse, existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00365-01).
4.3.3.- Además, como lo tiene asentado el derecho pretoriano, la contingente incuria de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus representados «no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC, 18 ago. 2010, rad. 00045-01), tanto más cuando no se debe «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01; reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ