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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8503-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01361-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Armando Rafael Ortiz Dearmas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la Superintendencia Financiera de Colombia, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, trámite en el que se dispuso la vinculación de los Juzgados 1° Civil del Circuito y 2° Civil Municipal, de la misma ciudad, junto con las partes e intervinientes del proceso y de la tutela génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El tutelante, solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 43, 49, 53, 83 y 86, que considera conculcados por la autoridad accionada, al revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar la protección constitucional reclamada.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión cuestionada, y en su lugar, se le ordene valorar adecuadamente las pruebas aportadas y observe los procedentes jurisprudenciales de asuntos similares. De igual forma pidió, se disponga que la Superintendencia acusada ejerza el poder preferente previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 150 de la Constitución Política, al BBVA Seguros que pague el crédito hipotecario adquirido con dicho Banco con la cobertura de la póliza de seguro de vida que tiene a su favor y a Colpensiones que le reconozca su pensión de invalidez con retroactivo.
B. Los hechos
1. El peticionario impetró acción de tutela contra Colpensiones, el Banco BBVA S.A., BBVA Seguros Colombia y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, al considerar que dichas entidades trasgredieron sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital y vivienda.
Respecto de la Administradora de Pensiones adujo, que la trasgresión consistía en que ésta se había negado a reconocer su pensión, no obstante estar calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.74% y frente a la entidad financiera y aseguradora, por no hacer efectiva la póliza Nº0110043 para cancelar el crédito hipotecario que ampara la misma, ante su condición de invalidez y que se ejecuta en el Juzgado Municipal accionado.
2. El 10 de septiembre de 2014, el Juez 1° Civil del Circuito de Valledupar, resolvió conceder el amparo y ordenó a Colpensiones que reconociera la mencionada pensión por reunirse los requisitos legales para ello y al BBVA Colombia, que cubriera la obligación hipotecaria afectando la póliza en cuestión.
3. Inconforme, el Banco reconvenido, impugnó el fallo.
4. El Tribunal Superior de esa capital, a través de providencia del 23 de octubre de 2014, revocó la decisión emitida por su inferior y, en su lugar, negó el amparo deprecado.
5. El 4 de febrero posterior, mediante oficio No. 0285, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente.
6. En criterio del tutelante, la decisión proferida por el Tribunal accionado, dentro de la acción de tutela propuesta, vulnera sus garantías constitucionales, pues pese a que se demostró el perjuicio irremediable y que aquél es un sujeto de especial protección constitucional, éste validó a favor de los accionados, la terminación del contrato de seguro de vida sin leer las condiciones del mismo, omitió analizar el asunto a la luz de los precedentes jurisprudenciales dictados en situaciones fácticas similares y soslayó que era procedente su reconocimiento pensional.
Respecto a la Superintendencia Financiera afirmó, que ésta entidad trasgredió sus garantías fundamentales porque a pesar de que radicó una querella administrativa pidiendo se ejerciera poder preferente respecto de sus obligaciones crediticias, ésta no ha realizado gestión alguna al respecto.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de junio último se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 38, c.1]
2. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Al respecto se ha dicho:
«en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Tribunal de Valledupar accionado. Además se reiteran, los pedimentos elevados en tal acción, frente a Colpensiones y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en torno a los cuales tal operador judicial se pronunció, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
“dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.2
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3, oportunidad en la que puede alegar, el presunto perjuicio irremediable que se le causó con la determinación censurada; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
3. Ahora, en relación con la pretensión dirigida contra la Superintendencia Financiera de Colombia se advierte, que ésta carece de vocación de prosperidad, pues si bien es cierto en el plenario el actor adujó que elevó querella administrativa ante tal entidad solicitando se diera aplicación del poder preferente frente a sus créditos, no obra constancia de ello, siendo imposible requerir de la convocada gestión alguna frente a dicho petitorio.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.