STC 8502 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8502-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01356-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Josué  Cuesta León contra  la Presidencia de la República,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho,  el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en  Estados Unidos, trámite  al que se vinculó a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, a la Fiscalía  General de la Nación  – Dirección de Asuntos Internacionales y a la  Procuraduría General de la Nación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano  solicitó el amparo de su  derecho  fundamental  al  debido proceso, que considera vulnerado por  las autoridades gubernamentales accionadas al no garantizar el  respeto de sus prerrogativas constitucionales, al interior del  proceso que adelanta la justicia de los Estados Unidos en su contra,  en virtud de la extradición concedida.  

Pretende,  en consecuencia, que  se  ordene «…la  elaboración de una nota diplomática de protesta,  dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte  América…»  donde  se requiera el cumplimiento del condicionamiento de su entrega a esa  nación.  [Folios  4-36,  c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La Embajada de los Estados Unidos de Norte  América  a través de la nota diplomática verbal No 0645  de  17  de  marzo  de  2007,  solicitó la detención provisional del accionante con  fines de extradición. [Folio 45,  anverso y reverso,  c.1]  

2.  El anterior requerimiento obedeció  a las  órdenes  de  comparecer a juicio dictadas  por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  en las acusaciones Nos. 07-248 y 08-0481  por la presunta comisión de los delitos federales de  terrorismo y narcotráfico conectado con actividades  terroristas, respectivamente.  [Folio 140, c. 1]  

3.  La  Fiscalía General de la Nación dictó orden de  captura el 16  de abril de 2007 en  contra del promotor del amparo, la cual se le  notificó el 17 siguiente, en el establecimiento carcelario  donde se hallaba privado de la libertad. [ibídem]  

4.  La petición de extradición se formalizó con nota  diplomática 1660  del  13 de  junio  de  2008,  a la cual se adjuntó la documentación exigida por la  ley procesal penal, traducida y legalizada. [ibídem]  

5.  Una  vez perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a la Sala  de Casación Penal de esta  Corte,  que en  proveído de julio  31 de  2009,  emitió concepto favorable «…en  relación con el único cargo contenido en la acusación  No. 08-048 (RCL)…»;  y adverso respecto a la acusación No. 07-248 (RCL), por  tratarse de hechos cometidos en territorio nacional por un colombiano  de nacimiento. [Folios 45-64, c.1]  

6.  Mediante Resolución Ejecutiva No. 252  de  26  de  agosto  de  2009,  el Gobierno Nacional concedió la extradición del  tutelante  «…para  que comparezca a juicio por el cargo UNO,  (A sabiendas o intencionalmente, concertarse para fabricar,  distribuir o para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos o más de cocaína, a  sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor  pecuniario a una organización que hace terrorismo, teniendo  conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y  ayuda y facilitación de dicho delito),  referido en la acusación No. 08-048 (RCL), dictada el 4 de  marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia…».  [Folios  65-74,  c. 1]  

7.  El  9 de septiembre de 2009, la cónyuge del tutelante elevó  solicitud de asistencia consular ante la Coordinación de  Asistencia a Connacionales, con fundamento en que su esposo sería  juzgado por el delito de terrorismo.  

8.  En  atención a ello, tal dependencia solicitó al Consulado  Colombiano en Washington “…indagar  sobre la situación jurídica del connacional y buscar  que se respeten sus derechos y garantías procesales”,  así  como revisar el proceso para establecer su estado actual.  

9.  En  consecuencia, el 15 de octubre siguiente, la Cónsul requerida  remitió al Juez de la causa estadounidense copia de las notas  de garantías referidas y enfatizó en que el actor  «…solo  podía ser condenado por los hechos contenidos en la acusación  08-048…»  

10.  El  24 de enero de 2014, vía correo electrónico se solicitó  al Cónsul colombiano en Washinton, informar «…si  el connacional está siendo juzgado por los cargos negados en  la Resolución de Extradición…»  

11.  El  funcionario diplomático informó que el proceso  adelantado corresponde al mismo cargo contenido en la Resolución  252 del 26 de agosto de 2009, circunstancia que le fue comunicada al  actor el 3 de abril posterior.  

12.  Ante  nueva  solicitud de intervención consular, el Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó al Cónsul de Colombia en  Washington brindar asistencia y efectuar seguimiento al proceso.  

13.  El  24 de marzo de 2014, el funcionario acreditó el cumplimiento a  tal solicitud y el 30 siguiente, informó que solicitó  al Departamento de Justicia de los Estados Unidos la copia de la  sentencia dictada contra el quejoso, ante lo cual esa institución  le informó que «…los  fiscales no pueden proveer esta información en este momento  dado el estado actual del caso.»  

14.  A través de memorando del 15 de abril de 2015, el Ministerio  de Relaciones Exteriores, solicitó al Consulado referido  «…remitir  comunicación con destino al Honorable Juez [del caso]  solicitando en los términos de la Convención de Viena  sobre Asuntos Consulares y la Directiva Presidencial 07 de 2005, la  remisión de copia de la sentencia impuesta…» a  fin de remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho, que es la  autoridad competente para determinar si «…los  condicionamientos y garantías exigidos en el caso del señor  CUESTA LEON han sido desconocidas por las autoridades de los Estados  Unidos y si, en caso afirmativo, efectuará algún tipo  de reclamación…»  

15.  El  peticionario del  amparo, acude a este trámite excepcional, para solicitar la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, que considera vulnerada por el gobierno colombiano al  permitir que las autoridades judiciales estadounidenses lo condenaran  por el delito de terrorismo, cuando la extradición se concedió  únicamente por el delito de narcotráfico. Sin embargo,  no aportó datos ni ejemplar de la sentencia cuyos términos  cuestiona.  

Adicionalmente,  expuso que «[a]ctualmente,  se están adelantando todas las actividades legales necesarias  para sustentar el recurso de APELACIÓN (…) en contra de  la sentencia de primera instancia proferida en contra de JOSUE CUESTA  LEON, por la Corte Distrital del Distrito de Columbia de los Estados  Unidos de América.»  [Folios  4-36,  c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El conocimiento de la acción de tutela correspondió  inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que en providencia de 22  de abril  de  2015,  negó el amparo, determinación que impugnó el  tutelante. [Folios  230-317,  c. 1]  

2.  Mediante providencia de 4 de junio  de  2015,  la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo  actuado por considerar que en la cuestión debatida estaba  involucrada una actuación de competencia de esa Sala  Especializada.   En consecuencia, ordenó remitir el expediente  a la Sala de Casación Civil. [Folios  3-10,  c. 2]  

3.  En  auto del  22  de  junio  de  2015,  se admitió la acción incoada y  se ordenó correr traslado  de la petición de amparo a  los involucrados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 335,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  “otros recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un  asunto que aún no ha sido materia de decisión  definitiva al interior del trámite diplomático que  adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través  del Cónsul colombiano en Washington.  

En  efecto, advierte la Sala que el promotor del amparo asegura haber  sido condenado por la Corte Distrital de Columbia – Estados  Unidos, por el delito de terrorismo, cuando la Sala de Casación  Penal de esta Corporación fue enfática en señalar  que por tal conducta no resultaba viable su extradición.  

Sin  embargo, el tutelante no indicó la fecha de esa determinación,  como tampoco aportó copia de la misma, al punto que el  Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra adelantando los  trámites necesarios para la obtención de un ejemplar de  la misma, con miras a remitirla al Ministerio de Justicia y del  Derecho, para que, a su vez, determine sí «…los  condicionamientos y garantías exigidos en el caso del señor  CUESTA LEON han sido desconocidas por las autoridades de los Estados  Unidos y si, en caso afirmativo, efectuará algún tipo  de reclamación…»  

Al  respecto,  es de resaltar que la misión encomendada al Cónsul  colombiano en Washington por la Cancillería de esta nación,  fue la de «…brindar  asistencia al connacional y efectuar seguimiento bajo los siguientes  parámetros: i) se remite el correo de contacto del abogado de  oficio asignado ante la renuncia del apoderado contratado, quien  nunca se presentó con el señor, quien manifiesta dudas  acerca del término para apelar la condena a él  impuesta. ii) No se ha allegado copia de la sentencia y no se ha  definido el centro de reclusión. iii) El señor Cuesta  León necesita saber si le aplicaron las rebajas (…) no  solo por tiempo de detención en Colombia, sino también  por detención desde entrega en extradición hasta la  fecha de condena, trabajo, estudio y buen comportamiento y cómo  se tasaron….»  

Entonces, ninguna  vulneración por parte de las autoridades colombianas evidencia  esta Corte, por cuanto las mismas vienen adelantando las gestiones  pertinentes para definir la situación jurídica actual  del promotor de la queja, en atención a cada uno de sus  requerimientos.  

En  esa dirección, se insiste, el Ministerio de Relaciones  Exteriores está en la búsqueda de la copia de la  sentencia condenatoria que según el reclamante se profirió  en su contra, con miras a dar el curso legal tendiente a resolver sus  cuestionamientos y determinar la necesidad de la intervención  diplomática ante la justicia estadounidense.  

3.  Así las cosas, es necesario recordar que a través de la  queja constitucional no puede desconocerse que la tramitación  cuestionada se encuentra en curso, como para sustraer la competencia  que el ordenamiento otorgó a las autoridades competentes para  emitir la decisión reclamada.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

4.  Consecuente con lo consignado, se negará la protección  constitucional deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          El cargo por el que se le acusó en esta investigación          correspondía a la siguiente situación fáctica y          jurídica: “Desde algún momento del 2003 y hasta          el 12 de noviembre de 2007, inclusive, el Gran jurado desconoce las          fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países,          los acusados (…) y otros que el Gran Jurado desconoce y que          no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención          e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción          según el título 21, Código de Estados Unidos,          Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la          jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con          intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con          intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de          una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de          cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II;          a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e          indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y          organización que ha participado y que participa en          actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que          dicha persona y organización han participado y participan en          actividades terroristas y en terrorismo; todo en contra del Título          21, Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a), 841(a), 841          (b)(1)(A)(ii), 846 y Título 18, Código de Estados          Unidos, Sección 2.  

      

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