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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8502-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01356-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Josué Cuesta León contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Estados Unidos, trámite al que se vinculó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades gubernamentales accionadas al no garantizar el respeto de sus prerrogativas constitucionales, al interior del proceso que adelanta la justicia de los Estados Unidos en su contra, en virtud de la extradición concedida.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «…la elaboración de una nota diplomática de protesta, dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América…» donde se requiera el cumplimiento del condicionamiento de su entrega a esa nación. [Folios 4-36, c. 1]
B. Los hechos
1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América a través de la nota diplomática verbal No 0645 de 17 de marzo de 2007, solicitó la detención provisional del accionante con fines de extradición. [Folio 45, anverso y reverso, c.1]
2. El anterior requerimiento obedeció a las órdenes de comparecer a juicio dictadas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en las acusaciones Nos. 07-248 y 08-0481 por la presunta comisión de los delitos federales de terrorismo y narcotráfico conectado con actividades terroristas, respectivamente. [Folio 140, c. 1]
3. La Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura el 16 de abril de 2007 en contra del promotor del amparo, la cual se le notificó el 17 siguiente, en el establecimiento carcelario donde se hallaba privado de la libertad. [ibídem]
4. La petición de extradición se formalizó con nota diplomática 1660 del 13 de junio de 2008, a la cual se adjuntó la documentación exigida por la ley procesal penal, traducida y legalizada. [ibídem]
5. Una vez perfeccionado el expediente de la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte, que en proveído de julio 31 de 2009, emitió concepto favorable «…en relación con el único cargo contenido en la acusación No. 08-048 (RCL)…»; y adverso respecto a la acusación No. 07-248 (RCL), por tratarse de hechos cometidos en territorio nacional por un colombiano de nacimiento. [Folios 45-64, c.1]
6. Mediante Resolución Ejecutiva No. 252 de 26 de agosto de 2009, el Gobierno Nacional concedió la extradición del tutelante «…para que comparezca a juicio por el cargo UNO, (A sabiendas o intencionalmente, concertarse para fabricar, distribuir o para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas o con la intención de suministrar algo de valor pecuniario a una organización que hace terrorismo, teniendo conocimiento de que dicha organización hace terrorismo, y ayuda y facilitación de dicho delito), referido en la acusación No. 08-048 (RCL), dictada el 4 de marzo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia…». [Folios 65-74, c. 1]
7. El 9 de septiembre de 2009, la cónyuge del tutelante elevó solicitud de asistencia consular ante la Coordinación de Asistencia a Connacionales, con fundamento en que su esposo sería juzgado por el delito de terrorismo.
8. En atención a ello, tal dependencia solicitó al Consulado Colombiano en Washington “…indagar sobre la situación jurídica del connacional y buscar que se respeten sus derechos y garantías procesales”, así como revisar el proceso para establecer su estado actual.
9. En consecuencia, el 15 de octubre siguiente, la Cónsul requerida remitió al Juez de la causa estadounidense copia de las notas de garantías referidas y enfatizó en que el actor «…solo podía ser condenado por los hechos contenidos en la acusación 08-048…»
10. El 24 de enero de 2014, vía correo electrónico se solicitó al Cónsul colombiano en Washinton, informar «…si el connacional está siendo juzgado por los cargos negados en la Resolución de Extradición…»
11. El funcionario diplomático informó que el proceso adelantado corresponde al mismo cargo contenido en la Resolución 252 del 26 de agosto de 2009, circunstancia que le fue comunicada al actor el 3 de abril posterior.
12. Ante nueva solicitud de intervención consular, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó al Cónsul de Colombia en Washington brindar asistencia y efectuar seguimiento al proceso.
13. El 24 de marzo de 2014, el funcionario acreditó el cumplimiento a tal solicitud y el 30 siguiente, informó que solicitó al Departamento de Justicia de los Estados Unidos la copia de la sentencia dictada contra el quejoso, ante lo cual esa institución le informó que «…los fiscales no pueden proveer esta información en este momento dado el estado actual del caso.»
14. A través de memorando del 15 de abril de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó al Consulado referido «…remitir comunicación con destino al Honorable Juez [del caso] solicitando en los términos de la Convención de Viena sobre Asuntos Consulares y la Directiva Presidencial 07 de 2005, la remisión de copia de la sentencia impuesta…» a fin de remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho, que es la autoridad competente para determinar si «…los condicionamientos y garantías exigidos en el caso del señor CUESTA LEON han sido desconocidas por las autoridades de los Estados Unidos y si, en caso afirmativo, efectuará algún tipo de reclamación…»
15. El peticionario del amparo, acude a este trámite excepcional, para solicitar la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que considera vulnerada por el gobierno colombiano al permitir que las autoridades judiciales estadounidenses lo condenaran por el delito de terrorismo, cuando la extradición se concedió únicamente por el delito de narcotráfico. Sin embargo, no aportó datos ni ejemplar de la sentencia cuyos términos cuestiona.
Adicionalmente, expuso que «[a]ctualmente, se están adelantando todas las actividades legales necesarias para sustentar el recurso de APELACIÓN (…) en contra de la sentencia de primera instancia proferida en contra de JOSUE CUESTA LEON, por la Corte Distrital del Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América.» [Folios 4-36, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento de la acción de tutela correspondió inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en providencia de 22 de abril de 2015, negó el amparo, determinación que impugnó el tutelante. [Folios 230-317, c. 1]
2. Mediante providencia de 4 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado por considerar que en la cuestión debatida estaba involucrada una actuación de competencia de esa Sala Especializada. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil. [Folios 3-10, c. 2]
3. En auto del 22 de junio de 2015, se admitió la acción incoada y se ordenó correr traslado de la petición de amparo a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 335, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite diplomático que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través del Cónsul colombiano en Washington.
En efecto, advierte la Sala que el promotor del amparo asegura haber sido condenado por la Corte Distrital de Columbia – Estados Unidos, por el delito de terrorismo, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación fue enfática en señalar que por tal conducta no resultaba viable su extradición.
Sin embargo, el tutelante no indicó la fecha de esa determinación, como tampoco aportó copia de la misma, al punto que el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra adelantando los trámites necesarios para la obtención de un ejemplar de la misma, con miras a remitirla al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, a su vez, determine sí «…los condicionamientos y garantías exigidos en el caso del señor CUESTA LEON han sido desconocidas por las autoridades de los Estados Unidos y si, en caso afirmativo, efectuará algún tipo de reclamación…»
Al respecto, es de resaltar que la misión encomendada al Cónsul colombiano en Washington por la Cancillería de esta nación, fue la de «…brindar asistencia al connacional y efectuar seguimiento bajo los siguientes parámetros: i) se remite el correo de contacto del abogado de oficio asignado ante la renuncia del apoderado contratado, quien nunca se presentó con el señor, quien manifiesta dudas acerca del término para apelar la condena a él impuesta. ii) No se ha allegado copia de la sentencia y no se ha definido el centro de reclusión. iii) El señor Cuesta León necesita saber si le aplicaron las rebajas (…) no solo por tiempo de detención en Colombia, sino también por detención desde entrega en extradición hasta la fecha de condena, trabajo, estudio y buen comportamiento y cómo se tasaron….»
Entonces, ninguna vulneración por parte de las autoridades colombianas evidencia esta Corte, por cuanto las mismas vienen adelantando las gestiones pertinentes para definir la situación jurídica actual del promotor de la queja, en atención a cada uno de sus requerimientos.
En esa dirección, se insiste, el Ministerio de Relaciones Exteriores está en la búsqueda de la copia de la sentencia condenatoria que según el reclamante se profirió en su contra, con miras a dar el curso legal tendiente a resolver sus cuestionamientos y determinar la necesidad de la intervención diplomática ante la justicia estadounidense.
3. Así las cosas, es necesario recordar que a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la tramitación cuestionada se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a las autoridades competentes para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. Consecuente con lo consignado, se negará la protección constitucional deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El cargo por el que se le acusó en esta investigación correspondía a la siguiente situación fáctica y jurídica: “Desde algún momento del 2003 y hasta el 12 de noviembre de 2007, inclusive, el Gran jurado desconoce las fechas exactas, en Colombia, Venezuela, Surinam y en otros países, los acusados (…) y otros que el Gran Jurado desconoce y que no están acusados en el presente, a sabiendas, con intención e ilícitamente llevaron a cabo actos sujetos a sanción según el título 21, Código de Estados Unidos, Sección 841 (a), si los mismos se cometen dentro de la jurisdicción de Estados Unidos, es decir, a sabiendas y con intención de conspirar para fabricar, distribuir y tener con intención de distribuir: (5) cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una droga narcótica regulada de la Lista II; a sabiendas y con la intención de suministrar, directa e indirectamente, algo de valor pecuniario a alguna persona y organización que ha participado y que participa en actividades terroristas y en terrorismo, con el conocimiento de que dicha persona y organización han participado y participan en actividades terroristas y en terrorismo; todo en contra del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 960 (a), 841(a), 841 (b)(1)(A)(ii), 846 y Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2.