STC 12824 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12824-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01833-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de  agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Alberto Vélez  Muriel, contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta  ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al  Juzgado Trece Civil Municipal del mismo lugar y a los intervinientes  del proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de  la providencia de segunda instancia dictada en el juicio fuente de  reclamo mediante la que se revocó la sentencia anticipada y en  su lugar se declaró no probada la prescripción de la  acción cambiaria.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la decisión atacada y se confirme la  de primera instancia, o subsidiariamente, «se  declare la nulidad de lo actuado (…) respecto a la  irregularidad constitucional y profiera nuevo fallo (…)  atendiendo la subsanación de los yerros de facto denunciados»  [Folio  15, c.1]  

B. Los hechos  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal de  Bogotá, despacho que el 15 de abril de 2009 libró  mandamiento de pago, auto que fue notificado en estado No. 36 de 22  de abril de 2009.  

3. El 16 de junio  de 2009 fue decretado el embargo del referido automotor y el 8 de  junio de 2010 fue adelantado el secuestro del mismo.  

4. Mediante  proveído de 14 de septiembre de 2012 fue ordenado el  emplazamiento del demandado.  

5. El 28 de agosto  de 2013 el ejecutante allegó un documento, que señalaba  el número de crédito 79500165153440, el nombre del  cliente Jorge Alberto Vélez Muriel y contenía un cuadro  titulado «historia  de pagos de castigos»,  en el que dentro de cada casilla se especificaba: a.) Número  de transacción: 1; b.) Razón de pago: pago; c.) Origen  de los fondos: Banco Colombia; d.) Aplicado: yes; e.) Rechazado: no;  f.) Fecha de recepción: 09/04/2013; g.) Fecha de consignación:  08/04/2013; h.) Fecha de aplicación pago: 09/04/2013; i.)  Monto pagado: $176.000.  

6. El referido  documento no tiene membrete del Banco, no indica de que cuenta del  Banco Colombia proviene el pago aplicado, no tiene autor ni está  firmado por el deudor.  

7. Tras ser  designada una curadora ad  litem,  el 22 de enero de 2014 fue notificada personalmente de la orden de  apremio.  

8. Dentro del  término, el 27 de enero de 2014 la curadora ad  litem,  por vía de reposición frente al mandamiento de pago,  formuló la excepción previa de prescripción.  

9. Lo anterior con  sustento en que el pagaré tenía vencimiento de 19 de  febrero de 2009, la orden de apremio fue proferida el 15 de abril del  mismo año, y fue notificada el 22 de enero de 2014, es decir,  transcurrieron cuatro años para su enteramiento,  configurándose así la prescripción de la acción.  

10. El 31 de enero  de 2014 fue notificado personalmente el apoderado del demandado,  quien interpuso recurso de reposición frente al mandamiento de  pago invocando las excepciones de prescripción y caducidad.  

11. El 25 de julio  de 2015 el despacho municipal profirió sentencia anticipada,  mediante la que declaró probada la excepción previa  interpuesta al considerar que la presentación de la demanda no  interrumpió el término de prescripción, pues el  libelo fue formulado el 31 de marzo de 2009, se libró  mandamiento de pago el 15 de abril siguiente y el demandado fue  notificado el 31 de enero de 2014. Entonces, partiendo de la  exigibilidad del pagaré, el demandado incurrió en mora  el 19 de febrero de 2009, y por ende, la obligación venció  el 19 de febrero de 2012.  

12. El ejecutante  formuló recurso de reposición y en subsidio apelación.  

13. El despacho  con proveído de 30 de septiembre de 2014 rechazó por  improcedente el recurso de reposición formulado y concedió  la alzada.  

14. El Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá con providencia de 10  de julio de 2015 revocó la sentencia anticipada, declaró  no estructurada la prescripción de la acción cambiaria  e indicó que «no  se revoca el auto de mandamiento ejecutivo»,  por lo que «por  la secretaria del juzgado de primera instancia, se ha de controlar el  término de que dispone el ejecutado para proponer excepciones  de mérito».  

15. La referida  decisión se fundamentó en que si bien no se había  interrumpido la prescripción con la demanda, advertía  que la parte ejecutante dio cuenta de un abono a la obligación  realizado el 9 de abril de 2013, con lo cual se tenía por  renunciada tácitamente la prescripción que se había  estructurado, sin que el demandado en su oportunidad hubiera  controvertido la veracidad de dicho pago.  

16. Mediante auto  de 28 de agosto de 2015 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá  dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y por ende,  contabilizar los términos para que el demandado presentara las  excepciones de mérito conforme con el artículo 120 del  Código de Procedimiento Civil.  

17. El 4 de  septiembre de 2015 el demandado formuló las excepciones de  «prescripción»,  «caducidad», «omisión de los requisitos del  título valor»,  y  «falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción.  Falta de prueba para la exigibilidad de la obligación»,  y solicitó que se revocara el mandamiento de pago.  

18. El accionante  considera que se vulneraron los derechos invocados, pues el documento  que le sirvió al despacho accionado de fundamento para revocar  la providencia de primera instancia no fue aportado con la demanda,  ni al descorrer las excepciones previas, no se le corrió  traslado del mismo y no fue ordenado como prueba en el proceso;  además informa un supuesto pago de $176.000 a una deuda de más  de $22.000.000 proveniente del Banco de Colombia, pero no identifica  el número de cuenta para verificar si se trata de la suya,  siendo un informe precario para establecer un pago o un acuerdo de  pago.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 29 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a  las partes, terceros e intervinientes dentro del proceso objeto de  queja constitucional. [Folio  441 y 442, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida,  el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá indicó  que no vulneró derecho fundamental alguno, y que remitió  el expediente a los despachos del circuito para que se surtiera el  recurso de apelación frente la providencia que declaró  probada la excepción de prescripción.  

3. En sentencia de  5 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al considerar que el accionante cuenta con  otro medio de defensa, pues como la contención continua tiene  la oportunidad de controvertir la prueba y proponer nuevamente la  excepción de prescripción de la acción  cambiaria.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó, para  lo cual insistió en los argumentos expuestos en su escrito  inicial e indicó  que no cuenta con otro medio legal para defender la violación  a la legalidad y constitucionalidad de la providencia de segunda  instancia, y que el Tribunal Constitucional convalidó dicha  decisión que se encuentra viciada de nulidad [Folios 48 a 50,  c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En el caso que se examina,  el reclamo se dirige frente a la providencia de 10 de julio de 2015  mediante  la que se revocó la sentencia anticipada, y en su lugar, se  declaró no probada la excepción de prescripción  de la acción cambiaria.  

Al  respecto,  el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá consideró  que:  

(…)  si la fecha de vencimiento del pagaré corresponde al 19 de  febrero de 2009, la demandante fue notificada del auto de mandamiento  de pago mediante anotación por estado realizada el 22 de abril  de 2009, mientras la curadora ad  litem  fue  notificada el 22 de enero de 2014 (…), resulta que entre la  fecha de notificación del auto de mandamiento ejecutivo al  demandante y la fecha de intimación a la parte ejecutada  transcurrió más del año mencionado, y por lo  mismo, los efectos interruptores no los tuvo la demanda, alcanzando a  consolidarse el término prescriptivo, considerando que para la  fecha de notificación a la curadora ad litem  designada  en representación del demandado, realizada 22 de enero de  2014, estaba más que vencido el plazo trienal previsto en el  artículo 789 del C. de Co., máxime cuando se decantó  en los precedentes citados el conteo del término señalado  por el referido artículo 90 del C. de P. C,  es objetivo, ya que lo único que exige el citado canon es que  dentro de ese lapso de tiempo se realice dicha notificación,  sin que pueda o deba entrarse a analizar las razones supuestamente  justificativas por las que no se notificó en tiempo la  demanda, y si la inobservancia de dicha carga procesal es imputable a  la parte demandante o al juzgado, como sí acontecía en  el conteo del término de 120 días que señalaba  el citado precepto, antes de la reforma que le introdujo la Ley 794  de 2003.  

No  obstante lo anterior, no puede perderse  de vista por este Despacho, como a folios 44 y 45 del cuaderno uno,  la parte ejecutante oportunamente dio cuenta oportunamente sobre un  abono a la obligación realizado por el demandado el 9 de abril  de 2013, con lo cual se tiene por renunciada tácitamente la  prescripción que se había estructurado, tal como lo  consagra el artículo 2.514 del Código Civil, cuando  determina que el deudor por un hecho suyo, como lo es para el  presente caso haber efectuado el aludido abono al crédito del  acreedor demandante, reconoce el derecho de éste, lo cual  aconteció justamente cuando ya se había cumplido el  fenómeno prescriptivo, y sin que el demandado en su  oportunidad hubiese controvertido la veracidad de dicho pago.  

3.  De lo anterior se  concluye la procedencia del resguardo impetrado, pues el estrado  judicial accionado haciendo una  inadecuada ponderación de los medios de convicción,  concluyó  que se había configurado una renuncia tácita de la  prescripción con base en un documento presentado por el  ejecutante en el que daba cuenta de un abono efectuado a la  obligación.  

No obstante,  destaca la Sala respecto del fenómeno de interrupción  natural de la prescripción, la que en el asunto se deriva del  documento allegado por el acreedor, que con fundamento en lo previsto  en el artículo 2539 del Código Civil, este no  constituye una renuncia tácita ni expresa a la prescripción  de la obligación por parte del deudor, pues no provienen de  aquel.  

Al respecto, se  advierte que de  acuerdo con lo preceptuado por el artículo 2514 del Código  Civil, la prescripción se presenta de manera expresa o tácita,  pero sólo después de cumplida, y únicamente por  quien se ve beneficiado con la prescripción. Se renuncia  tácitamente cuando quien puede alegar la prescripción  «manifiesta  por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del  acreedor».  A su vez, será expresa cuando el deudor inequívocamente  efectúa una manifestación de voluntad en tal sentido.  

Ahora, se observa  que la ley comprende que no es suficiente la sola manifestación  del acreedor para demostrar que el demandado ha renunciado expresa o  tácitamente a la prescripción en su favor y en  perjuicio del deudor. Es necesario además que tal  manifestación de voluntad se concrete en un hecho, que entre  otros, puede consistir en el pago del capital insoluto, o que se  acredite que tal hecho descansó en la solicitud de una  prórroga o de un plazo.  

Sin  embargo, no  siempre esa facultad está al alcance de quien desee  renunciarla, sino exclusivamente de aquel con capacidad de enajenar  –artículo 2515 del C. C.-, lo que de suyo significa que  es un acto personal del renunciante, imposible de transmitirse a otro  u otros interesados.  

Lo anterior  encuentra sustento en lo dispuesto en el  artículo  15 del Código Civil, el que precisa que «podrán  renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo  miren el interés individual del renunciante, y que no esté  prohibida la renuncia».  

4. Bajo los  anteriores lineamientos, se advierte que en el sub  examine  al  no lograrse la interrupción civil de la prescripción  con la presentación de la demanda por incumplirse la carga  impuesta por el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil, el estrado judicial omitió el análisis de fondo  respecto a la interrupción natural de la misma y sí  esta cumplía con los requisitos legales.  

Ciertamente, no  hubo un estudio frente al documento obrante en el expediente y que el  demandante dice que fue un abono efectuado por el deudor, pues el  despacho se limitó a indicar que hubo una renuncia tácita  con dicho abono sin efectuar un examen de los medios probatorios, de  la propia prueba allegada por el ejecutante y de la existencia o no  de un hecho del demandado que reconociera el derecho del  ejecutante.  

Luego, se  evidencia una inadecuada ponderación de los medios de  convicción que desconoció las reglas de la sana  crítica, pues el estrado judicial acusado ignoró la  realidad probatoria al no analizar si el documento configuraba una  renuncia tácita de la prescripción y cumplía con  requisitos previstos en el artículo 2514 del Código  Civil.  

Al respecto, es  preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía  para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa  labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la  sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las  pruebas (art. 304 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 187  del estatuto adjetivo ordena que «las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

En ese orden de  ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoración que el  juzgador ad  quem  realizó de las pruebas, lo que desconoció los derechos  al debido proceso y defensa del tutelante y hace necesaria la  concesión del amparo, como  mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a las garantías  fundamentales del accionante.  

5. En virtud de lo  anteriormente expuesto, se  impone la prosperidad de la protección invocada, por lo que se  dejará sin valor y efecto la decisión de 10 de julio de  2015, y en su lugar, se ordenará al despacho accionado que  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de  expediente, emita una nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en esta providencia.  

I. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER  el  amparo  invocado por la accionante.  

SEGUNDO.  Se  deja  SIN VALOR Y EFECTO la  providencia de 10  de julio de 2015.  

TERCERO:  ORDENAR  al  despacho accionado que dentro de los diez (10) días siguientes  al recibo de expediente, emita una nueva decisión teniendo en  cuenta lo expuesto en esta providencia.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado Trece  Civil Municipal de Bogotá,  remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional  al Juzgado Veintiocho  Civil del Circuito de esta ciudad,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral  anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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