STC 12825 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12825-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01482-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el treinta  de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, en la acción de tutela promovida por  Levis Manuel Hoyos Ramos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental a  la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades accionadas  al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.  

En  consecuencia, pretende que se revise su solicitud de gozar de dicho  beneficio administrativo [Folio 11, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en  providencia de 16 de mayo de 2008 condenó al promotor a la  pena de 40 meses de prisión al encontrarlo responsable de los  delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de  fuego o municiones.  

2. A su vez, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en  sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó al accionante a la  pena de 28 años y 5 meses de prisión como autor de los  delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para  delinquir agravado, decisión que fue confirmada en providencia  de 20 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

3.  La vigilancia de las condenas le correspondió al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  despacho que con auto de 11 de enero de 2012 decretó la  acumulación jurídica de las penas impuestas al  peticionario por los Juzgados Tercero Penal del Circuito  Especializado y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá,  fijando como pena definitiva la de 375 meses, equivalente a 31 años  y 3 meses de prisión.  

4.  El accionante elevó una petición de redención de  pena y permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

5.  Mediante proveído de 29 de septiembre de 2014, el referido  estrado judicial reconoció la redención de pena de 69  días por enseñanza y negó la concesión  del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por no  cumplir el requisito de redención del 70% de la pena impuesta.  

6.  El promotor formuló recurso de apelación.  

7.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante  providencia de 4 de junio de 2015 confirmó la decisión  de primer grado.  

8.  En criterio del accionante, las autoridades acusadas vulneraron el  derecho invocado con ocasión de la determinación de  denegarle el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas,  toda vez que aplicaron una normatividad desfavorable al no ser  exigible el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo  147 del Código Penitenciario y Carcelario de haber descontado  el 70% de la pena impuesta tratándose de delitos de  competencia de los jueces penales del circuito especializados, ya que  solamente debía descontar la tercera parte de la pena.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 24  de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se  ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas [Folios  27 y 28, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  indicó que vigila las condenas impuestas al accionante, que  mediante auto de 29 de septiembre de 2014 no concedió el  permiso de 72 horas solicitado por el actor, y que no encontró  nuevas peticiones radicadas sobre el punto.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 4 de  junio de 2015 confirmó la decisión de primer grado que  negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, y que se  remitía a los argumentos expuestos en esa decisión.  

3.  En sentencia de 30  de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación denegó el amparo al considerar que la  determinación de no conceder el permiso no resulta  desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto  en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que se  encuentra vigente, sobre la que existe control de constitucionalidad  e hizo tránsito a cosa juzgada; y que el accionante pretende  revivir un debate superado en el escenario propicio.  

4.  Inconforme con esta determinación,  el peticionario la impugnó sin manifestar los motivos de su  inconformidad [Folio 63, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub  judice,  aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones  proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para confirmar el proveído mediante el cual el juez que vigila  la condena, negó la solicitud del beneficio administrativo  de permiso de hasta 72 horas,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la determinación que se tomó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

En  efecto, el Tribunal consideró:  

(…)  si de la aplicación de la garantía constitucional de  favorabilidad se trata, es evidente, que para la fecha de comisión  de la conducta punible -7 marzo de 2005-, estaba vigente el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que introdujo el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999, sin que con posterioridad  el legislador haya proferido norma alguna que modifique o haga más  favorable la situación del condenado Hoyos Ramos.  

En  efecto, nótese que el permiso administrativo de hasta 72 horas  se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.  El texto original de ese artículo, en el numeral 5 establecía  como uno de los requisitos, ‘no  estar condenado por delitos de competencia de la justicia  especializada’.  

No  obstante, fue modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que  consagró: ‘Haber  descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,  tratándose de condenados por los delitos de competencia de los  Jueces Penales de Circuito Especializados’.  

En  ese orden, es claro, que como los hechos por los que fue condenado  Hoyos  Ramos, tuvieron ocurrencia el 7 de marzo de 2005, la norma aplicable  no es otra distinta a la anteriormente transcrita, que contempla la  posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la  justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta  72 horas, siempre y cuando, hubiesen descontando el 70% de la pena  impuesta.  

Ahora  bien; contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho requisito  objetivo exigido por el legislador en tratándose de condenados  por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena  vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV  Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la  justicia especializada, se les confirió carácter  indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.  

Así  lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, cuando sobre el tema, ha sostenido:  

‘En  esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la  petición del actor por considerar que no se verificaba el  requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70 por ciento de  la pena impuesta.  

Esa  determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque  se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65  de 1993, con la modificación introducida por el 29 de la Ley  504 de 1999.  

No  obstante, el peticionario considera que la normativa de la Ley 504 de  1999 no puede ser aplicada porque perdió vigencia.  

Al  respecto se reiterará lo expuesto por esta misma Sala al  resolver una situación similar:  

‘…inadvierte  el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala  de Casación Penal de esta Corporación lo definió  en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión  conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley  1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas  incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000,  es decir, las que regulan la justicia penal especializada.  

En  ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales  accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º  del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación  introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la  correspondiente verificación de los presupuestos normativos  allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó  resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió  la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el  demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha  descontado el 70% de la pena impuesta.  

Razón  le asiste entonces al a quo, para negarle al condenado Hoyos  Ramos el permiso administrativo de hasta 72 horas, tras verificar que  no ha cumplido el 70% de la pena que le fue impuesta. Al no cumplirse  la exigencia de índole objetivo, ello releva a la Sala de  abordar el estudio de los restantes requisitos.  

3.  Las  citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son  producto de una motivación que no puede calificarse de  irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación  de las normas que regulan el tema puesto en consideración del  juzgador.  

De tal forma que,  más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones  a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una  motivación que no es producto de su subjetividad o  arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía,  la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios.  

4.  Sumado  a lo anterior, se advierte que no  se demostró la transgresión del derecho a la igualdad,  pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen  dispensado un trato diferente al accionante en relación con  otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de  condiciones a las de él, de lo que se concluye la  improcedencia de este mecanismo.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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