Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12825-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01482-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Levis Manuel Hoyos Ramos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El peticionario solicitó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
En consecuencia, pretende que se revise su solicitud de gozar de dicho beneficio administrativo [Folio 11, c. 1]
B. Los hechos
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en providencia de 16 de mayo de 2008 condenó al promotor a la pena de 40 meses de prisión al encontrarlo responsable de los delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones.
2. A su vez, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó al accionante a la pena de 28 años y 5 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, decisión que fue confirmada en providencia de 20 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
3. La vigilancia de las condenas le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que con auto de 11 de enero de 2012 decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al peticionario por los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, fijando como pena definitiva la de 375 meses, equivalente a 31 años y 3 meses de prisión.
4. El accionante elevó una petición de redención de pena y permiso administrativo de 72 horas ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
5. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2014, el referido estrado judicial reconoció la redención de pena de 69 días por enseñanza y negó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por no cumplir el requisito de redención del 70% de la pena impuesta.
6. El promotor formuló recurso de apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 4 de junio de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
8. En criterio del accionante, las autoridades acusadas vulneraron el derecho invocado con ocasión de la determinación de denegarle el permiso administrativo de salida hasta por 72 horas, toda vez que aplicaron una normatividad desfavorable al no ser exigible el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario de haber descontado el 70% de la pena impuesta tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, ya que solamente debía descontar la tercera parte de la pena.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 24 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas [Folios 27 y 28, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila las condenas impuestas al accionante, que mediante auto de 29 de septiembre de 2014 no concedió el permiso de 72 horas solicitado por el actor, y que no encontró nuevas peticiones radicadas sobre el punto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 4 de junio de 2015 confirmó la decisión de primer grado que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, y que se remitía a los argumentos expuestos en esa decisión.
3. En sentencia de 30 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que la determinación de no conceder el permiso no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que se encuentra vigente, sobre la que existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada; y que el accionante pretende revivir un debate superado en el escenario propicio.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 63, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el proveído mediante el cual el juez que vigila la condena, negó la solicitud del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
(…) si de la aplicación de la garantía constitucional de favorabilidad se trata, es evidente, que para la fecha de comisión de la conducta punible -7 marzo de 2005-, estaba vigente el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, sin que con posterioridad el legislador haya proferido norma alguna que modifique o haga más favorable la situación del condenado Hoyos Ramos.
En efecto, nótese que el permiso administrativo de hasta 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. El texto original de ese artículo, en el numeral 5 establecía como uno de los requisitos, ‘no estar condenado por delitos de competencia de la justicia especializada’.
No obstante, fue modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que consagró: ‘Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados’.
En ese orden, es claro, que como los hechos por los que fue condenado Hoyos Ramos, tuvieron ocurrencia el 7 de marzo de 2005, la norma aplicable no es otra distinta a la anteriormente transcrita, que contempla la posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre y cuando, hubiesen descontando el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien; contrario a lo afirmado por el recurrente, dicho requisito objetivo exigido por el legislador en tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la justicia especializada, se les confirió carácter indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.
Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el tema, ha sostenido:
‘En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70 por ciento de la pena impuesta.
Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 504 de 1999.
No obstante, el peticionario considera que la normativa de la Ley 504 de 1999 no puede ser aplicada porque perdió vigencia.
Al respecto se reiterará lo expuesto por esta misma Sala al resolver una situación similar:
‘…inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Razón le asiste entonces al a quo, para negarle al condenado Hoyos Ramos el permiso administrativo de hasta 72 horas, tras verificar que no ha cumplido el 70% de la pena que le fue impuesta. Al no cumplirse la exigencia de índole objetivo, ello releva a la Sala de abordar el estudio de los restantes requisitos.
3. Las citadas conclusiones, contrario a lo alegado en la tutela, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto en consideración del juzgador.
De tal forma que, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Sumado a lo anterior, se advierte que no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que las autoridades accionadas hubiesen dispensado un trato diferente al accionante en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ