STC 12826 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12826-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01905-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Silvia Adela Vargas Almeciga, contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, actuación a la que se ordenó vincular  a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo  profesional especializado Código 228 Grado 12 del Sistema  Específico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la  Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles  del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se le ordene a las autoridades accionadas  que le den respuesta de fondo a lo peticionado «en  el sentido de dar viabilidad y trámites administrativos a la  propuesta (…) presentada, y/o a generar otras alternativas que  no lesionen [sus] intereses, resolviendo de fondo el reconocimiento  de [su] derecho, la intervención de esta entidades y la  resolución de una situación jurídica expuesta,  como lo indica la Ley 1755 de 2015 pero en todo caso que [los] reúnan  a los nueve afectados y [los] escuchen y suministren información  (…)»;  que se le ordene al INPEC que la mantenga en el cargo en el que se  encuentra en provisionalidad, pues aun no han salido las listas de  elegibles; y que se compulsaran copias a la Procuraduría  General de la Nación.  [Folios 21 y 22, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  accionante  se  inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012 adelantada  por la Comisión  Nacional del Servicio Civil para proveer las nueve vacantes del  empleo de Profesional Especializado, código 2028, grado 12,  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con  asignación mensual de $2.302.196.  

2.  La aludida Convocatoria fue modificada en distintas ocasiones, entre  ellas, con el Acuerdo 033 del 13 de marzo de 2013, en el que aparecen  los perfiles de los empleos ofertados, entre ellos, el cargo para el  que concursó la peticionaria y en el que se especifica que es  de medio tiempo.  

3.  La gestora superó la totalidad de las pruebas establecidas en  el concurso.  

4.  Mediante resolución 2859 de 24 de diciembre de 2014 fue  conformada y adoptada la lista de elegibles para el cargo en el que  se inscribió la accionante, ocupando el tercer puesto.  

5.  El 11 de mayo de 2015 la accionante elevó un derecho de  petición ante el Director General del Inpec solicitando que se  le aclarara si existía error en la OPEC de la Convocatoria 250  de 2012 en lo referente al salario del empleo al que concursó,  que se le escuchara y se le permitiera formular soluciones, que se le  permita continuar en el cargo que viene desempeñando mientras  se aclara su situación, que le autorice trabajar tiempo  completo en el empleo, y que junto con la CNSC tomen la decisión  que mejor ampare sus derechos.  

6.  El 27 de mayo de 2015 la Subdirectora de Talento Humano del Inpec dio  respuesta a su petición, indicando que la asignación  básica para el empleo era de $1.225.703 y no $2.451.405 como  aparece en la OPEC donde se cometió el error al enlazar el  grado salarial del empleo, y que con el fin de brindar respuesta de  fondo, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio  Civil que estudiara una solución al respecto porque no era el  competente para modificar o aclarar la Oferta Pública de  Empleo.  

7.  Asimismo, la promotora elevó un derecho de petición  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que con  oficio de 10 de julio de 2015 le informó que el proceso de  selección lo adelantó de acuerdo con la Oferta Pública  de Empleos remitida por el Inpec y que una vez iniciadas las  inscripciones no es posible hacer ajustes a la misma, por lo que le  corresponde al Inpec tomar las medidas administrativas necesarias que  permitan dar trámite a la situación informada a la  Comisión.  

8.  Con resolución 2556 de 16 de julio de 2015 la gestora fue  nombrada en periodo de prueba en el empleo de profesional  especializado código 2028, grado 12, medio tiempo de la planta  global del INPEC, con una asignación básica mensual de  $1.282.820, por lo que le fue remitida la respectiva comunicación  para que aceptara dicho nombramiento.  

9.  La peticionaria acude al amparo al considerar que se están  vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que fue modificada la  asignación salarial del cargo para el que concursó,  afectando el principio de buena fe, pues para seleccionar dicho  empleo tuvo  en cuenta toda la información de la OPEC, principalmente la  asignación básica de $2.302.196, además que las  entidades accionadas se limitan a indicar que hubo un error pero  hacen caso omiso a las soluciones, no contestaron de fondo la  petición que elevó sobre el asunto y se endilgan  responsabilidades entre ellas.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 6 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular  a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo  profesional especializado Código 228 Grado 12 del Sistema  Específico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la  Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles  del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria.  [Folios 62 y 63, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio  Civil indicó que la tutela era improcedente porque la  interesada cuenta con otros mecanismos de control para cuestionar el  Acuerdo 297 de 2012 y el Manual de Funciones y Competencias  Laborales; además que frente a la situación presentada  con el empleo 203704, le corresponde al Inpec tomar las medidas  administrativas necesarias, pues el proceso se adelantó  conforme a lo informado por dicha entidad en la OPEC, sin que sea  viable modificar el proceso de selección después de  iniciar la etapa de inscripciones, que el salario y ubicación  del empleo son datos que la entidad consigna al reportarlo en la  OPEC, que no ha vulnerado los derechos de la accionante, que no puede  modificar de manera autónoma el perfil del empleo, pues ello  vulneraría los principios de confianza legítima e  igualdad, y que ha adelantado el proceso en igualdad de condiciones  que todos los interesados en participar.  

La  Subdirección de Talento Humano del INPEC señaló  que al momento de cargar la oferta pública se publicó  la asignación salarial de $2.302.196 correspondiente al empleo  para tiempo completo, «lo  que pudo dar lugar a que se interpretara que la misma era la que  correspondía al de medio tiempo»,  pero no es lógico que dicho empleo tenga la misma asignación  salarial que el de tiempo completo, lo cual pudo haber sido advertido  por los concursantes; además que la Convocatoria 250 de 2012  sufrió modificaciones que quedaron contenidas en el Acuerdo  303 de 2013, en el que aparecen los nuevos perfiles de empleos, entre  ellos las 9 vacantes, y que las asignaciones salariales son reguladas  por el Gobierno Nacional.  

3.  En sentencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá  concedió el amparo del derecho de petición respecto del  Inpec al considerar que este solo se pronunció frente a uno de  los cuestionamientos presentados por la accionante, pese a que el  reporte de empleos a la OPEC es de su competencia y era el llamado a  responder de fondo dichas cuestiones. También consideró  que la CNSC no vulneró dicha prerrogativa, pues no tenía  competencia para contestar esos puntos.  

Agregó  frente a los derechos de igualdad, debido proceso administrativo y  trabajo que no observaba transgresión, pues la Convocatoria se  desarrolló atendiendo las etapas previstas, que la actora no  demostró que las 8 personas que conforman la lista de  elegibles hubiesen recibido un trato diferente y preferente, que en  todo caso la presunta irregularidad no transgrede ningún  derecho, pues de configurarse riñe con la escala salarial  regulada por el Gobierno Nacional, que cuenta con otro mecanismo de  defensa para controvertir los actos administrativos expedidos, y que  negaba la pretensión de compulsa de copias porque si la  promotora considera que existe responsabilidad disciplinaria le  corresponde a ella acudir a las autoridades correspondientes.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la accionante la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo  que no solo pretendía que se le brindara respuesta al derecho  de petición formulado sino que se le protegiera el perjuicio  inminente provocado, que se transgredió el debido proceso con  la Oferta Pública de Empleo engañosa y con la  resolución que la nombra en el empleo, que las entidades  accionadas han aceptado la existencia de un error, que si bien es  cierto existen acciones de nulidad y restablecimiento del derecho,  estas no son idóneas, que existe un fallo de tutela del  Tribunal Contencioso Administrativo en un caso similar al de ella en  el que se concedió el resguardo, y que solicitaba que las  entidades accionadas brindaran respuesta de fondo a sus peticiones  resolviendo el reconocimiento de su derecho, escuchando a los  afectados y manteniéndola en el cargo que ocupa actualmente,  en el que todavía no existen listas de elegibles.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 23 de la Constitución Política  garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse  ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para  obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en  interés general o particular. El derecho de petición,  en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario, y b)  la de obtener una respuesta  pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

La esencia de  dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución,  (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta  al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento,  pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último  que no hace parte del núcleo esencial de la garantía  constitucional.  

2.  En el caso objeto de estudio, se advierte que la accionante elevó  un derecho de petición ante las entidades acusadas, sin  embargo, el Inpec no dio respuesta de fondo a las solicitudes  formuladas.  

En  efecto, la promotora pidió que:  1.  «Que  el INPEC y la CNSC nos aclaren si existe o no  error en la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, para el empleo  no. 203704, profesional especializado – grado 12 , con una asignación  salarial de $2.302.196,  especialmente  lo referente al salario del empleo, ya que como se explicó, la  participación en el Concurso, era no solo, porque nuestra  provisionalidad actual terminaría con los efectos propios del  concurso del Inpec, sino que además, fue asumida como una  posibilidad, de ingresar a carrera administrativa y que es más  importante mejorar nuestro ingreso salarial, lo cual es fundamental  para el sustento de mi familia»;  2.  «Que se convoque a una reunión en la que se nos escuche  y se permita formular posibles soluciones de forma directa, ya que el  proceso hasta ahora ha sido muy distante y lo entendemos en aras de  la protección del principio de la igualdad y la transparencia,  pero ya nos encontramos en lista de elegibles y es necesario ser  atendidos en forma personal»;  3. «Que  como funcionaría actual del INPEC, Grado 09, Abogada, se me  permita continuar en este cargo, hasta tanto, se aclare mi situación  ante el concurso, las expectativas y los derechos adquiridos»;  4. «Que  se permita trabajar tiempo completo y se me de posesión de  dicha forma, en el Empleo CNSC identificado como 203704; Nivel  Jerárquico: Profesional; Código del empleo: 2028;  Grado: 12; Denominación: Profesional Especializado; Asignación  Salarial: $2.302.196; Dependencia: Dirección de Atención  y Tratamiento/ Regionales, ya que bajo estas condiciones estaría  dispuesta a ceder frente a las expectativas generadas por la OPEC  publicada»;  y 5. «Que  el INPEC una vez realice los trámites que sean necesarios ante  la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asocio con la  misma y teniendo en cuenta que esta es la Administradora del Concurso  250, tomen la decisión que más ampare nuestros  derechos, debido a que participamos con buena fe y a la espera de un  mejor ingreso salarial, más aun cómo funcionaría  actual del INPEC».  

Frente a dicha  solicitud, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC le contestó  que:  

(…)  la asignación básica para el empleo de Profesional  Especializado Código 2028 Grado 12 Medio Tiempo es de  $1.225.703.00  m/cte  y no $2.451.405.00,  como  aparece cargado en la modificación de la OPEC, realizada por  la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del  Acuerdo No. 303 del 13 de marzo de 2013, donde se cometió el  error de enlazar al grado salarial del empleo de Profesional  Especializado Código 2028 Grado 12, la asignación  básica correspondiente a un empleo de tiempo completo y no de  medio tiempo como legalmente corresponde y tal como lo solicito la  Dirección General del INPEC.  

Por  esta razón y con el fin de poder brindar una respuesta de  fondo a su petición, mediante Oficio 8100-DINPE-SUTAH-002003  del 22 de mayo de 2015, el señor Director General del INPEC,  solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que  teniendo en cuenta que el Instituto no es competente para modificar o  aclarar la Oferta Pública -OPEC- de la citada Convocatoria, ni  el Decreto No. 271 del  29 de enero de 2010, se estudie lo más pronto posible una  solución al respecto.  

Por  su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó  que:  

(…)  recibió la solicitud de modificación de OPEC por parte  del INPEC. Tal modificación quedo consignada en el artículo  3 del Acuerdo No. 303 de 2013 modificatorio de la oferta  pública  contenida en el artículo 10  del Acuerdo No 0297 de 2012, en el cual se describe la oferta de,  entre otros, un empleo denominado Profesional Especializado -Medio  tiempo con Código 2028 grado 12, la cual contaba con  nueve (9) vacantes, no obstante éste acto administrativo no da  fe sobre la asignación básica  del empleo toda vez que ésta reposa en el aplicativo  de  Oferta Pública el  cual se encuentra publicado en la página web (…).  

Para  tales efectos, se reitera que la  OPEC fue debidamente revisada por el equipo de Talento Humano del  INPEC para que una vez firmada se garantizara la exactitud de la  información por parte del Director y Jefe de Talento Humano de  esa entidad. Por lo anterior y para completar el procedimiento  establecido, en la tarde del 14 de marzo de 2013, el INPEC remitió  en 124 folios la totalidad de la OPEC, debidamente certificada como  se ha reiterado en varias oportunidades y en la cual se informa que  el valor (…) salarial del empleo con código No.203704  es de $2.302.196.  

En  atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de  selección  se adelantó de acuerdo a la Oferta Pública de Empleos  remitida por el INPEC y que conforme a la normatividad vigente, una  vez iniciadas las inscripciones no es posible realizar ajustes a la  misma, motivo por el cual no resulta viable modificar las condiciones  del empleo que fueron ofertadas a los aspirantes, máxime  cuando el resultado del proceso de selección para dicho empleo  se encuentra debidamente finalizado con la expedición de la  lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 2859 del  02 de enero de 2015, la cual adquirió firmeza el pasado 04 de  mayo de 2015 (..,) y que actualmente nos encontramos celebrando la  Audiencia Pública.  

Bajo  este marco de referencia, corresponde al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC tomar las medidas administrativas  necesarias que permitan dar trámite a la situación  informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.  

3.  Bajo el anterior contexto, se concluye que el Inpec no brindó  una respuesta completa y de fondo a la petición presentada, a  pesar de ser el encargado de reportar los cargos vacantes en la  Oferta Pública de Empleos.  

En  efecto, de la revisión de la contestación brindada a la  peticionaria por la referida entidad,  se advierte que si bien se resolvió el primero de los  cuestionamientos expuestos, pues se le puso de presente que existió  un error en la OPEC, lo cierto es que no se contestaron los demás  puntos presentados.  

Luego,  surge  diáfano que los cuestionamientos segundo, tercero, cuarto y  quinto del pedimento no han obtenido respuesta alguna por parte de la  autoridad competente para brindarla, circunstancia que vulnera  efectivamente el derecho fundamental de petición de la gestora  de la queja.  

4.  Así las cosas, se confirmará la concesión del  amparo respecto del derecho de petición, pues, se repite, el  INPEC no ha hecho pronunciamiento de fondo frente a los diferentes  pedimentos de la accionante, y en esa medida, no es viable  anticiparse a lo que disponga la entidad en punto a la modificación  de la asignación salarial del empleo ofertado, pues tal como  lo indica la misma accionante en el escrito de impugnación,  ese ente es el que debe dar respuesta  completa sobre el reconocimiento de los derechos, la solicitud de oír  a los afectados y la de mantener en el cargo que ocupa actualmente la  actora mientras se brinda solución al asunto.  

5.  Finalmente, tampoco se advierte la vulneración alegada frente  al derecho de igualdad, porque la tutelante no demostró que le  hubieren prodigado un trato diferente a otros aspirantes de los  cuales sea posible predicar que se hallan en iguales circunstancias a  las suyas.  

6.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la  decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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