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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12826-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01905-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Silvia Adela Vargas Almeciga, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, actuación a la que se ordenó vincular a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo profesional especializado Código 228 Grado 12 del Sistema Específico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se le ordene a las autoridades accionadas que le den respuesta de fondo a lo peticionado «en el sentido de dar viabilidad y trámites administrativos a la propuesta (…) presentada, y/o a generar otras alternativas que no lesionen [sus] intereses, resolviendo de fondo el reconocimiento de [su] derecho, la intervención de esta entidades y la resolución de una situación jurídica expuesta, como lo indica la Ley 1755 de 2015 pero en todo caso que [los] reúnan a los nueve afectados y [los] escuchen y suministren información (…)»; que se le ordene al INPEC que la mantenga en el cargo en el que se encuentra en provisionalidad, pues aun no han salido las listas de elegibles; y que se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación. [Folios 21 y 22, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió en la Convocatoria No. 250 de 2012 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las nueve vacantes del empleo de Profesional Especializado, código 2028, grado 12, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con asignación mensual de $2.302.196.
2. La aludida Convocatoria fue modificada en distintas ocasiones, entre ellas, con el Acuerdo 033 del 13 de marzo de 2013, en el que aparecen los perfiles de los empleos ofertados, entre ellos, el cargo para el que concursó la peticionaria y en el que se especifica que es de medio tiempo.
3. La gestora superó la totalidad de las pruebas establecidas en el concurso.
4. Mediante resolución 2859 de 24 de diciembre de 2014 fue conformada y adoptada la lista de elegibles para el cargo en el que se inscribió la accionante, ocupando el tercer puesto.
5. El 11 de mayo de 2015 la accionante elevó un derecho de petición ante el Director General del Inpec solicitando que se le aclarara si existía error en la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012 en lo referente al salario del empleo al que concursó, que se le escuchara y se le permitiera formular soluciones, que se le permita continuar en el cargo que viene desempeñando mientras se aclara su situación, que le autorice trabajar tiempo completo en el empleo, y que junto con la CNSC tomen la decisión que mejor ampare sus derechos.
6. El 27 de mayo de 2015 la Subdirectora de Talento Humano del Inpec dio respuesta a su petición, indicando que la asignación básica para el empleo era de $1.225.703 y no $2.451.405 como aparece en la OPEC donde se cometió el error al enlazar el grado salarial del empleo, y que con el fin de brindar respuesta de fondo, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que estudiara una solución al respecto porque no era el competente para modificar o aclarar la Oferta Pública de Empleo.
7. Asimismo, la promotora elevó un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que con oficio de 10 de julio de 2015 le informó que el proceso de selección lo adelantó de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos remitida por el Inpec y que una vez iniciadas las inscripciones no es posible hacer ajustes a la misma, por lo que le corresponde al Inpec tomar las medidas administrativas necesarias que permitan dar trámite a la situación informada a la Comisión.
8. Con resolución 2556 de 16 de julio de 2015 la gestora fue nombrada en periodo de prueba en el empleo de profesional especializado código 2028, grado 12, medio tiempo de la planta global del INPEC, con una asignación básica mensual de $1.282.820, por lo que le fue remitida la respectiva comunicación para que aceptara dicho nombramiento.
9. La peticionaria acude al amparo al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que fue modificada la asignación salarial del cargo para el que concursó, afectando el principio de buena fe, pues para seleccionar dicho empleo tuvo en cuenta toda la información de la OPEC, principalmente la asignación básica de $2.302.196, además que las entidades accionadas se limitan a indicar que hubo un error pero hacen caso omiso a las soluciones, no contestaron de fondo la petición que elevó sobre el asunto y se endilgan responsabilidades entre ellas.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 6 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a las personas que conforman la lista de elegibles del empleo profesional especializado Código 228 Grado 12 del Sistema Específico de Carrera Administrativa del INPEC ofertado en la Convocatoria 250 de 2012 y los que queden en la lista de elegibles del profesional especializado grado 9 de la misma convocatoria. [Folios 62 y 63, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la tutela era improcedente porque la interesada cuenta con otros mecanismos de control para cuestionar el Acuerdo 297 de 2012 y el Manual de Funciones y Competencias Laborales; además que frente a la situación presentada con el empleo 203704, le corresponde al Inpec tomar las medidas administrativas necesarias, pues el proceso se adelantó conforme a lo informado por dicha entidad en la OPEC, sin que sea viable modificar el proceso de selección después de iniciar la etapa de inscripciones, que el salario y ubicación del empleo son datos que la entidad consigna al reportarlo en la OPEC, que no ha vulnerado los derechos de la accionante, que no puede modificar de manera autónoma el perfil del empleo, pues ello vulneraría los principios de confianza legítima e igualdad, y que ha adelantado el proceso en igualdad de condiciones que todos los interesados en participar.
La Subdirección de Talento Humano del INPEC señaló que al momento de cargar la oferta pública se publicó la asignación salarial de $2.302.196 correspondiente al empleo para tiempo completo, «lo que pudo dar lugar a que se interpretara que la misma era la que correspondía al de medio tiempo», pero no es lógico que dicho empleo tenga la misma asignación salarial que el de tiempo completo, lo cual pudo haber sido advertido por los concursantes; además que la Convocatoria 250 de 2012 sufrió modificaciones que quedaron contenidas en el Acuerdo 303 de 2013, en el que aparecen los nuevos perfiles de empleos, entre ellos las 9 vacantes, y que las asignaciones salariales son reguladas por el Gobierno Nacional.
3. En sentencia de 21 de agosto de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho de petición respecto del Inpec al considerar que este solo se pronunció frente a uno de los cuestionamientos presentados por la accionante, pese a que el reporte de empleos a la OPEC es de su competencia y era el llamado a responder de fondo dichas cuestiones. También consideró que la CNSC no vulneró dicha prerrogativa, pues no tenía competencia para contestar esos puntos.
Agregó frente a los derechos de igualdad, debido proceso administrativo y trabajo que no observaba transgresión, pues la Convocatoria se desarrolló atendiendo las etapas previstas, que la actora no demostró que las 8 personas que conforman la lista de elegibles hubiesen recibido un trato diferente y preferente, que en todo caso la presunta irregularidad no transgrede ningún derecho, pues de configurarse riñe con la escala salarial regulada por el Gobierno Nacional, que cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir los actos administrativos expedidos, y que negaba la pretensión de compulsa de copias porque si la promotora considera que existe responsabilidad disciplinaria le corresponde a ella acudir a las autoridades correspondientes.
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no solo pretendía que se le brindara respuesta al derecho de petición formulado sino que se le protegiera el perjuicio inminente provocado, que se transgredió el debido proceso con la Oferta Pública de Empleo engañosa y con la resolución que la nombra en el empleo, que las entidades accionadas han aceptado la existencia de un error, que si bien es cierto existen acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no son idóneas, que existe un fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo en un caso similar al de ella en el que se concedió el resguardo, y que solicitaba que las entidades accionadas brindaran respuesta de fondo a sus peticiones resolviendo el reconocimiento de su derecho, escuchando a los afectados y manteniéndola en el cargo que ocupa actualmente, en el que todavía no existen listas de elegibles.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, se advierte que la accionante elevó un derecho de petición ante las entidades acusadas, sin embargo, el Inpec no dio respuesta de fondo a las solicitudes formuladas.
En efecto, la promotora pidió que: 1. «Que el INPEC y la CNSC nos aclaren si existe o no error en la OPEC de la Convocatoria 250 de 2012, para el empleo no. 203704, profesional especializado – grado 12 , con una asignación salarial de $2.302.196, especialmente lo referente al salario del empleo, ya que como se explicó, la participación en el Concurso, era no solo, porque nuestra provisionalidad actual terminaría con los efectos propios del concurso del Inpec, sino que además, fue asumida como una posibilidad, de ingresar a carrera administrativa y que es más importante mejorar nuestro ingreso salarial, lo cual es fundamental para el sustento de mi familia»; 2. «Que se convoque a una reunión en la que se nos escuche y se permita formular posibles soluciones de forma directa, ya que el proceso hasta ahora ha sido muy distante y lo entendemos en aras de la protección del principio de la igualdad y la transparencia, pero ya nos encontramos en lista de elegibles y es necesario ser atendidos en forma personal»; 3. «Que como funcionaría actual del INPEC, Grado 09, Abogada, se me permita continuar en este cargo, hasta tanto, se aclare mi situación ante el concurso, las expectativas y los derechos adquiridos»; 4. «Que se permita trabajar tiempo completo y se me de posesión de dicha forma, en el Empleo CNSC identificado como 203704; Nivel Jerárquico: Profesional; Código del empleo: 2028; Grado: 12; Denominación: Profesional Especializado; Asignación Salarial: $2.302.196; Dependencia: Dirección de Atención y Tratamiento/ Regionales, ya que bajo estas condiciones estaría dispuesta a ceder frente a las expectativas generadas por la OPEC publicada»; y 5. «Que el INPEC una vez realice los trámites que sean necesarios ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asocio con la misma y teniendo en cuenta que esta es la Administradora del Concurso 250, tomen la decisión que más ampare nuestros derechos, debido a que participamos con buena fe y a la espera de un mejor ingreso salarial, más aun cómo funcionaría actual del INPEC».
Frente a dicha solicitud, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC le contestó que:
(…) la asignación básica para el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12 Medio Tiempo es de $1.225.703.00 m/cte y no $2.451.405.00, como aparece cargado en la modificación de la OPEC, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo No. 303 del 13 de marzo de 2013, donde se cometió el error de enlazar al grado salarial del empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 12, la asignación básica correspondiente a un empleo de tiempo completo y no de medio tiempo como legalmente corresponde y tal como lo solicito la Dirección General del INPEC.
Por esta razón y con el fin de poder brindar una respuesta de fondo a su petición, mediante Oficio 8100-DINPE-SUTAH-002003 del 22 de mayo de 2015, el señor Director General del INPEC, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que teniendo en cuenta que el Instituto no es competente para modificar o aclarar la Oferta Pública -OPEC- de la citada Convocatoria, ni el Decreto No. 271 del 29 de enero de 2010, se estudie lo más pronto posible una solución al respecto.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que:
(…) recibió la solicitud de modificación de OPEC por parte del INPEC. Tal modificación quedo consignada en el artículo 3 del Acuerdo No. 303 de 2013 modificatorio de la oferta pública contenida en el artículo 10 del Acuerdo No 0297 de 2012, en el cual se describe la oferta de, entre otros, un empleo denominado Profesional Especializado -Medio tiempo con Código 2028 grado 12, la cual contaba con nueve (9) vacantes, no obstante éste acto administrativo no da fe sobre la asignación básica del empleo toda vez que ésta reposa en el aplicativo de Oferta Pública el cual se encuentra publicado en la página web (…).
Para tales efectos, se reitera que la OPEC fue debidamente revisada por el equipo de Talento Humano del INPEC para que una vez firmada se garantizara la exactitud de la información por parte del Director y Jefe de Talento Humano de esa entidad. Por lo anterior y para completar el procedimiento establecido, en la tarde del 14 de marzo de 2013, el INPEC remitió en 124 folios la totalidad de la OPEC, debidamente certificada como se ha reiterado en varias oportunidades y en la cual se informa que el valor (…) salarial del empleo con código No.203704 es de $2.302.196.
En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de selección se adelantó de acuerdo a la Oferta Pública de Empleos remitida por el INPEC y que conforme a la normatividad vigente, una vez iniciadas las inscripciones no es posible realizar ajustes a la misma, motivo por el cual no resulta viable modificar las condiciones del empleo que fueron ofertadas a los aspirantes, máxime cuando el resultado del proceso de selección para dicho empleo se encuentra debidamente finalizado con la expedición de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 2859 del 02 de enero de 2015, la cual adquirió firmeza el pasado 04 de mayo de 2015 (..,) y que actualmente nos encontramos celebrando la Audiencia Pública.
Bajo este marco de referencia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC tomar las medidas administrativas necesarias que permitan dar trámite a la situación informada a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Bajo el anterior contexto, se concluye que el Inpec no brindó una respuesta completa y de fondo a la petición presentada, a pesar de ser el encargado de reportar los cargos vacantes en la Oferta Pública de Empleos.
En efecto, de la revisión de la contestación brindada a la peticionaria por la referida entidad, se advierte que si bien se resolvió el primero de los cuestionamientos expuestos, pues se le puso de presente que existió un error en la OPEC, lo cierto es que no se contestaron los demás puntos presentados.
Luego, surge diáfano que los cuestionamientos segundo, tercero, cuarto y quinto del pedimento no han obtenido respuesta alguna por parte de la autoridad competente para brindarla, circunstancia que vulnera efectivamente el derecho fundamental de petición de la gestora de la queja.
4. Así las cosas, se confirmará la concesión del amparo respecto del derecho de petición, pues, se repite, el INPEC no ha hecho pronunciamiento de fondo frente a los diferentes pedimentos de la accionante, y en esa medida, no es viable anticiparse a lo que disponga la entidad en punto a la modificación de la asignación salarial del empleo ofertado, pues tal como lo indica la misma accionante en el escrito de impugnación, ese ente es el que debe dar respuesta completa sobre el reconocimiento de los derechos, la solicitud de oír a los afectados y la de mantener en el cargo que ocupa actualmente la actora mientras se brinda solución al asunto.
5. Finalmente, tampoco se advierte la vulneración alegada frente al derecho de igualdad, porque la tutelante no demostró que le hubieren prodigado un trato diferente a otros aspirantes de los cuales sea posible predicar que se hallan en iguales circunstancias a las suyas.
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ