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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1182-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00222-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Nubia Elena Barrios Moscoso frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de sucesión del causante José del Carmen Rincón Rubiano, en el que su progenitora actuó como tercera poseedora incidentante.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que su progenitora Rosa Elena Moscoso Lozano (q.e.p.d.) «adquirió desde el 13 de julio de 1992 mediante escritura pública debidamente registrada y por compraventa al señor José del Carmen Rincón Rubiano tanto la propiedad como la posesión material sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16 Bogotá, con folio de matrícula No. 50S-419463. Desde ese momento y hasta el día de su fallecimiento, ocurrido ahorita el 20 de enero de 2015, su mamá tomó y ostentó posesión material con justo título y con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble (ahora a raíz de su fallecimiento, es la única hija, continua con la posesión y con los mismos derechos que ella tenía porque es su sucesora procesal)».
2.2. Que el 13 de mayo de 2003 los herederos de José del Carmen Rincón Rubiano demandaron a su señora madre «con el fin de quitarle el inmueble, según ellos porque la venta había sido simulada» de dicho asunto conoció el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (2003-00351), en el que los funcionarios de primera y segunda instancia determinaron que «la venta había sido simulada y ordenaron cancelar la inscripción de la venta, pero no ordenaron restituir el inmueble, continuando la posesión material con ánimo de señora y dueña en cabeza de su progenitora, pues su adquisición fue con justo título de compraventa».
2.3. Que los causahabientes del señor José del Carmen Rincón Rubiano (q.e.p.d.) promovieron la sucesión del mismo, correspondiéndole el caso al Juzgado 14 de Familia de esta ciudad, operador judicial que por petición de los interesados «ordenó el secuestro del inmueble (objeto de debate) y el día 22 de noviembre de 2013 se llevó a cabo y ese día su mamá no estuvo presente en la diligencia» empero, con posterioridad y a través de apoderado presentó «incidente de levantamiento de la medida de secuestro».
2.4. Que dicho incidente fue resuelto, en primera instancia, favorablemente el 19 de mayo de 2014 «con relación al fallo del tribunal que había declarado la simulación, fallo al cual hago alusión en el numeral 5º del presente escrito, el señor Juez 14 de Familia hizo un pronunciamiento acertado y correcto para desestimarlo dentro de éste trámite por considerar que ese hecho no le quitó nunca a la incidentante su calidad de poseedora material con ánimo de señora y dueña … muy acertada la conclusión del señor juez, pues en verdad, siendo la posesión material una situación de hecho y no de derecho, en nada incidía el fallo de simulación del Tribunal, aunado además a que el mencionado fallo nunca ordenó restituir el inmueble…».
2.5. Que tal decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación, correspondiéndole desatar la alzada al ad-quem censurado, quien «apartándose del ordenamiento jurídico establecido para estos casos, apartándose de toda lógica, yendo en total contraevidencia de las pruebas, en total y errónea interpretación y valoración del material probatorio e incurriendo en vías de hecho al desentenderse caprichosa y arbitrariamente para no aplicar la norma atinente al caso, eso es, el numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., que exige únicamente probar por parte del tercero poseedor que para el día de la diligencia tenía la posesión material, revocó (diciembre 18 de 2014) sin fundamento valedero el auto del señor juez 14 de familia y decide injustificadamente e ilegalmente declarar que su mamá no probó la posesión sobre el inmueble, siendo esta decisión judicial abiertamente contraria a todas las pruebas que obran en el expediente y constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados por vías de hecho por violar el ordenamiento jurídico por apartarse de la norma aplicable al caso».
3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014» (fls. 184-199 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, envió el proceso e informó que «cursa en este juzgado el proceso ordinario instaurado por Mélida Teresa y Stella Esperanza Rincón Becerra en contra de Rosa Elena Moscoso Lozano, integrándose al contradictorio por pasivo con Betty Mosquera Torres, radicado bajo el No. 2003-0351. Rituado el correspondiente trámite, mediante proveído del 16 de julio de 2008 se dictó la correspondiente sentencia de primera instancia declarándose la nulidad absoluta de los contratos de compraventa a que se contrajo la acción … mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 y su aclaratorio del 31 de julio de 2012 emanada del Honorable Tribunal, en sede de segunda instancia, se revocó el fallo de primera, declarándose absolutamente simulados los contratos de compraventa» (fls. 209-210 ibídem).
La autoridad acusada, remitió en calidad de préstamo las diligencias pertinentes (fl. 217).
El Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, hizo llegar el caso que nos ocupa, destacando que «ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite de juicio en mención se desarrolló dentro del marco de ordenamiento jurídico diseñado para el acceso a la justicia» (fls. 219-220).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «deje sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014», pues en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
3. Observa la Sala del examen de los expedientes remitidos en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, lo siguiente:
b) Determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad, en providencia de 24 de marzo de 2011 y, en su lugar, dispuso «declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas … no. 3243 de fecha 13 de julio de 1992 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá, en virtud de la cual el señor José del Carmen Rincón Rubiano (q.e.p.d.) vende a la señora Roa Elena Moscoso Lozano el inmueble ubicado en la diagonal 22 sur No. 19-11/09/05, identificado con folio de matrícula No. 50S-419463 … negar la declaración de simulación y de nulidad absoluta de ,la escritura pública no. 2510 de 15 de mayo de 1995 de la Notarìa 14 de Bogotá celebrada entre la señora Rosa Elena Moscoso como vendedora y Betty Mosquera como compradora sobre el apartamento 201 A de la calle 12 No. 15-24 … condenar a la señora Rosa Elena Moscoso Lozano a pagar a la sucesión del señor José del Carmen Rincón Rubiano la suma de $30.000.000, cifra que debe ser actualizada desde el año 2007 y hasta el momento en que produzca el respectivo pago …»; por cuanto sostuvo que no había lugar a hablar de «nulidad absoluta por causa ilícita» toda vez que entre Moscoso Lozano y Rincón Rubiano no existió un contrato de mandato sino uno de carácter laboral, en ese sentido no podía decirse que desconoció lo dispuesto en el mencionado artículo; luego precisó que hubo simulación en tres de las cuatro ventas realizadas, comoquiera que se cumplió con los presupuestos exigidos para la prosperidad de la acción, esto es, se acreditó la existencia de los «contratos que se acusaban de simulados», quedó establecida la legitimidad de los herederos para incoar la «acción de simulación» y, se probó que: la compradora no tenía la capacidad económica para adquirir los inmuebles, el vendedor no tenía razón para celebrar tales negocios, el continúo viviendo en uno de los bienes enajenados, por lo que concluyó que «el señor Rincón Rubiano no quiso vender sus propiedades y la señora Moscoso Lozano no compró las propiedades, ni pagó el precio, por lo tanto, estamos frente a una simulación absoluta» y, respecto a la compra que hizo Betty Mosquera Torres, señaló que «no era posible acceder a declarar la simulación entre las partes intervinientes toda vez que no obraba prueba dentro del proceso que permitiera concluir que se trato de un acto aparente» (fls. 233-251 ibìdem).
c) En el juicio de sucesión del causante José del Carmen Rincón Rubiano, se decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la «diagonal 22 sur No. 19-11/09/05, identificado con folio de matrícula No. 50S-419463», pero el dia de la diligencia (22 de noviembre de 2013) la señora Moscoso Lozano no estuvo presente, razón por la que a través de apoderado propuso un «incidente de levantamiento de secuestro», el que una vez tramitado culminó con providencia de 19 de mayo de 2014, en la que se accedió a lo pretendido.
d) No obstante, los causahabientes inconformes, formularon recurso de apelación, siendo resuelto por el ad-quem censurado el 18 de diciembre siguiente, revocando la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró «no probada la posesión alegada por la señora Rosa Elena Moscoso Lozano», al considerar que «(…) surge de lo expuesto en las anteriores citas jurisprudenciales, que lo perseguido por el demandante cuando promueve la acción simulatoria, es que se reconozca la ausencia de efectos del acto jurídico aparente, o, lo que es lo mismo, su inexistencia, obtenido lo cual nada queda de él, por lo que las cosas vuelven a su estado anterior, esto es, que el enajenante nunca se despojó de los derechos trasmitidos y que ninguna modificación jurídica se realizó por virtud de dicho acuerdo entre las partes, por lo que su posición queda como antes y los cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan ilusorios o carentes de contenido real».
Así mismo, indicó que «declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública no. 3243 de 13 de julio de 1992, ha de entenderse que el causante, en realidad, nunca se desprendió de la tenencia y de la posesión que tenía sobre el inmueble objeto del secuestro y que doña Rosa, por la misma razón, nunca las recibió y, menos aún, las ejerció, de manera que para regresar, definitivamente, las cosas al estado anterior y asegurar que la posición de los contratantes fuera la misma en la que se encontraban antes de la celebración de dicho acto jurídico aparente, era menester restituir el inmueble materia de aquella negociación, lo cual ciertamente, no se ordenó por el ad-quem al desatar la alzada, lo que no puede interpretarse, bajo ninguna circunstancia, como un reconocimiento de derechos en cabeza de la citada, sino que, en realidad, corresponde a una omisión que infortunadamente, no se corrigió de oficio, ni se solicitó por las allí demandantes, la adición del proveído».
(…)
«Como consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la convención celebrada entre don José y doña Rosa, el inmueble secuestrado continuó siendo de propiedad del primero, puesto que, en realidad, nuca tuvo el deseo de transferirlo y la segunda la intención de adquirirlo del contrato no fue más que una farsa), de lo cual se desprende que tampoco existió en la citada el “animus domini” que exige la posesión útil, ya que, desde siempre, reconocido dominio ajeno, en tanto sabía que su dueño era el causante».
De otra parte, advirtió que «si en gracia de discusión se admitiera que en la medida en que la sentencia que declaró simulado absolutamente el contrato de compraventa, fue proferida el 24 de marzo de 2011, pero la diligencia de secuestro se practicó sólo hasta el 22 de noviembre de 2013, podría pensarse que, entre una fecha y otra, se ejercitó una posesión material por doña Rosa; empero valoradas las restantes pruebas obrantes en el informativo se concluye, sin ambages, que no existió “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” … en relación con los testimonios rendidos por solicitud de la citada, comenzara por decirse que el señor Marcos Cabrera no informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales vio a la incidentante conseguir documentos para pagar el impuesto predial del inmueble … en el caso de la señora Idalí Muñoz, se tiene que no explica la razón de la ciencia de su dicho cuando informa que ha sido doña Rosa quien ha pagado los arreglos efectuados en los locales comerciales … ninguna información aporta sobre las personas que tendrían la condición de arrendatarios… en lo que tiene que ver con la testigo María Cárdenas no indicó la época en la que se celebraron los contratos de arrendamiento de los locales comerciales … sin lo cual no puede determinarse que hayan sido ajustados con posterioridad a la declaratoria de simulación absoluta de compraventa … por su parte el señor Julio Rivera no informa cómo se enteró de que era doña Rosa la estaba al frente de los locales comerciales, arrendándolos, contratando la ejecución de mejoras a los mismos …tampoco puede pasarse por alto la confesión judicial espontanea realizada, al interior del proceso, por doña Rosa cuando manifestó que “la propiedad de los inmuebles por los cuales recibía arriendo no es mía porque me la quitaron los herederos de la sucesión”, luego de lo cual aclaró “solo tengo la posesión”, prueba esta que demuestra que, respecto del predio secuestrado, reconocía dominio ajeno por su inclusión, luego de declarada la simulación absoluta del contrato de compraventa, en el acervo hereditario de la sucesión de José del Carmen Rincón Rubiano, la que durante el proceso ordinario en el que se adoptó dicha determinación, estuvo representada por las herederas Melida y Stella Rincón Becerra».
«Así las cosas, para la fecha en la que se efectuó la diligencia de secuestro, esto es, el 22 de noviembre de 2013, la incidentante no ejercía la posesión material sobre el inmueble de que se trata, motivo por el que no procedía el levantamiento de dicha cautela, lo cual significa que la decisión del a-quo no se aviene a la legalidad y por lo mismo será revocada» (fl. 256-278).
e) Inconforme con dicha determinación Nubia Elena Barrios Moscoso (aquí accionante) mediante memorial suscrito por la misma, radicado el 19 de enero de 2015, pidió que se revocara o se anulara, requerimientos frente a los cuales el ad-quem encartado se pronunció en auto de 30 de enero de este año, así: «comoquiera que el mandato conferido al apoderado judicial inicial de la señor rosa Elena Moscoso Lozano y la sustitución de poder de aquél hiciera, no terminaron con la muerte de la citada, el Despacho rechaza las peticiones contenidas en los memoriales obrantes a folios 29 y 30, 34 y 37 del presente cuaderno, por no haberse formulado a través del procurador que, hasta ahora, viene ejerciendo la representación legal y no constituir, el proceso de la referencia, uno de los casos en los que la ley permite la intervención directa de la parte o la de sus sucesores procesales».
A la par, precisó que «sin embargo, se llama la atención de la memorialista, acerca de que, tal como lo establece el 2º inciso del artículo 29 del C. de P.C., en la redacción del 4º de la Ley 1395 de 2010, “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la Sala o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso” de suerte que la providencia de 18 de diciembre de 2014, no podría atacarse por la vía de la reposición, lo que demuestra también la improcedencia de lo solicitado».
Y, por último, anotó que «de la misma manera, por no haberse alegado causal legal o constitucional de nulidad, lo procedente es el rechazo, de plano, de tal solicitud, en aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo 143 ibídem» (fls. 279-280).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de la decisión cuestionada (18 de diciembre de 2014) mediante la cual el ad-quem encartado revocó la de primera instancia y, en su lugar «declaró no probada la posesión alegada por la señora Rosa Elena Moscoso Lozano» promovido con la finalidad de obtener el «levantamiento del secuestro del inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16», no se desconocieron los presupuestos especiales por «defecto sustantivo, fáctico y procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (174, 177 y 687 C.P.C., jurisprudencia y doctrina.), descartándose un actuar antojadizo.
5. En efecto, el magistrado enjuiciado, con fundamento en lo que la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina han dicho sobre los efectos derivados de la declaratoria de simulación absoluta de un negocio jurídico, esto es, que «(…) cuando se declara la simulación absoluta de un contrato, apartada la apariencia engañosa que lo presentaba como serio, nada queda de él, por lo que las cosas vuelven a su estado anterior. Si la simulación es absoluta, ella acarreara la inexistencia del acto aparente por ausencia total de uno o varios de sus elementos esenciales»; interpretó, que como de la compraventa celebrada entre José del Carmen Rincón y Rosa Moscoso, se declaró la simulación absoluta; la tenencia y posesión del inmueble objeto de litis, nunca las perdió el vendedor ni las recibió la compradora como tampoco las ejerció, razón por la que no se podía predicar de la segunda el «animus domini», ya que desde siempre reconoció como dueño al primero.
5.1. No obstante lo anterior, también enfiló su estudio, en gracia de discusión, a la posibilidad de posesión material de la incidentante en el lapso de tiempo transcurrido entre el fallo de «simulación absoluta» y la «diligencia de entrega», para lo cual analizó y valoró el material probatorio arrimado al sub júdice (testimonios y confesión judicial) con el que concluyó que «no existió la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño» por parte de la señora Moscoso Lozano.
5.2. Actuación de la que se observa, que el juzgador accionado fundamentó la determinación adoptada en el análisis que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por la jurisprudencia, legislación y doctrina en la materia y, cuyo resultado fue no declarar el levantamiento del secuestro ante la falta de acreditación de los presupuestos exigidos para ello, es decir, no se demostró el ánimo de señora y dueña, de la incidentante; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. La circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ