STC 1182 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1182-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00222-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Nubia Elena Barrios Moscoso frente a la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra  el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la autoridad acusada, dentro del juicio de sucesión del  causante José del Carmen Rincón Rubiano, en el que su  progenitora actuó como tercera poseedora incidentante.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que su progenitora Rosa Elena Moscoso Lozano (q.e.p.d.) «adquirió  desde el 13 de julio de 1992 mediante escritura pública  debidamente registrada y por compraventa al señor José  del Carmen Rincón Rubiano tanto la propiedad como la posesión  material sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16  Bogotá, con folio de matrícula No. 50S-419463. Desde  ese momento y hasta el día de su fallecimiento, ocurrido  ahorita el 20 de enero de 2015, su mamá tomó y ostentó  posesión material con justo título y con ánimo  de señora y dueña sobre el inmueble (ahora a raíz  de su fallecimiento, es la única hija, continua con la  posesión y con los mismos derechos que ella tenía  porque es su sucesora procesal)».  

2.2.  Que el 13 de mayo de 2003 los herederos de José del Carmen  Rincón Rubiano demandaron a su señora madre «con  el fin de quitarle el inmueble, según ellos porque la venta  había sido simulada»  de dicho asunto conoció el Juzgado 13 Civil del Circuito de  Bogotá (2003-00351), en el que los funcionarios de primera y  segunda instancia determinaron que «la  venta había sido simulada y ordenaron cancelar la inscripción  de la venta, pero no ordenaron restituir el inmueble, continuando la  posesión material con ánimo de señora y dueña  en cabeza de su progenitora, pues su adquisición fue con justo  título de compraventa».  

2.3.  Que los causahabientes del señor José del Carmen Rincón  Rubiano (q.e.p.d.) promovieron la sucesión del mismo,  correspondiéndole el caso al Juzgado 14 de Familia de esta  ciudad, operador judicial que por petición de los interesados  «ordenó  el secuestro del inmueble (objeto de debate) y el día 22 de  noviembre de 2013 se llevó a cabo y ese día su mamá  no estuvo presente en la diligencia»  empero, con posterioridad y a través de apoderado presentó  «incidente  de levantamiento de la medida de secuestro».  

2.4.  Que dicho incidente fue resuelto, en primera instancia,  favorablemente el 19 de mayo de 2014 «con  relación al fallo del tribunal que había declarado la  simulación, fallo al cual hago alusión en el numeral 5º  del presente escrito, el señor Juez 14 de Familia hizo un  pronunciamiento acertado y correcto para desestimarlo dentro de éste  trámite por considerar que ese hecho no le quitó nunca   a la incidentante su calidad de poseedora material con ánimo  de señora y dueña … muy acertada la conclusión  del señor juez, pues en verdad, siendo la posesión  material una situación de hecho y no de derecho, en nada  incidía el fallo de simulación del Tribunal, aunado  además a que el mencionado fallo nunca ordenó restituir  el inmueble…».  

2.5.  Que tal decisión fue objeto de reposición y en subsidio  apelación, correspondiéndole desatar la alzada al  ad-quem  censurado, quien «apartándose  del ordenamiento jurídico establecido para estos casos,  apartándose de toda lógica, yendo en total  contraevidencia de las pruebas, en total y errónea  interpretación y valoración del material probatorio e  incurriendo en vías de hecho al desentenderse caprichosa y  arbitrariamente para no aplicar la norma atinente al caso, eso es, el  numeral 8º del artículo 687 del C.P.C., que exige  únicamente probar por parte del tercero poseedor que para el  día de la diligencia tenía la posesión material,  revocó (diciembre 18 de 2014) sin fundamento valedero el auto  del señor juez 14 de familia y decide injustificadamente e  ilegalmente declarar que su mamá no probó la posesión  sobre el inmueble, siendo esta decisión judicial abiertamente  contraria a todas las pruebas que obran en el expediente y  constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales  invocados por vías de hecho por violar el ordenamiento  jurídico por apartarse de la norma aplicable al caso».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «deje  sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014» (fls.  184-199 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, envió el  proceso e informó que «cursa  en este juzgado el proceso ordinario instaurado por Mélida  Teresa y Stella Esperanza Rincón Becerra en contra de Rosa  Elena Moscoso Lozano, integrándose al contradictorio por  pasivo con Betty Mosquera Torres, radicado bajo el No. 2003-0351.  Rituado el correspondiente trámite, mediante proveído  del 16 de julio de 2008 se dictó la correspondiente sentencia  de primera instancia declarándose la nulidad absoluta de los  contratos de compraventa a que se contrajo la acción …  mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 y su aclaratorio del 31 de  julio de 2012 emanada del Honorable Tribunal, en sede de segunda  instancia, se revocó el fallo de primera, declarándose  absolutamente simulados los contratos de compraventa» (fls.  209-210 ibídem).  

La  autoridad acusada, remitió en calidad de préstamo las  diligencias pertinentes (fl. 217).  

El  Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, hizo llegar el caso que  nos ocupa, destacando que «ninguna  de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque  todo el trámite de juicio en mención se desarrolló  dentro del marco de ordenamiento jurídico diseñado para  el acceso a la justicia» (fls.  219-220).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se  «deje  sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014», pues  en su opinión la autoridad acusada incurrió en defecto  sustantivo, fáctico y procedimental.  

3.  Observa  la Sala del examen de los expedientes remitidos en calidad de  préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, lo  siguiente:  

b)  Determinación que fue revocada por el Tribunal Superior de  esta ciudad, en providencia de 24 de marzo de 2011 y, en su lugar,  dispuso «declarar  absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en  las escrituras públicas … no. 3243 de fecha 13 de julio  de 1992 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá,  en virtud de la cual el señor José del Carmen Rincón  Rubiano (q.e.p.d.) vende a la señora Roa Elena Moscoso Lozano  el  inmueble ubicado en la diagonal 22 sur No. 19-11/09/05,  identificado con folio de matrícula No. 50S-419463 …  negar la declaración de simulación y de nulidad  absoluta de ,la escritura pública no. 2510 de 15 de mayo de  1995 de la Notarìa 14 de Bogotá celebrada entre la  señora Rosa Elena Moscoso como vendedora y Betty Mosquera como  compradora sobre el apartamento 201 A de la calle 12 No. 15-24 …  condenar a la señora Rosa Elena Moscoso Lozano a pagar a la  sucesión del señor José del Carmen Rincón  Rubiano la suma de $30.000.000, cifra que debe ser actualizada desde  el año 2007 y hasta el momento en que produzca el respectivo  pago …»;  por cuanto sostuvo que no había lugar a hablar de «nulidad  absoluta por causa ilícita»  toda vez que entre Moscoso Lozano y Rincón Rubiano no existió  un contrato de mandato sino uno de carácter laboral, en ese  sentido no podía decirse que desconoció lo dispuesto en  el mencionado artículo; luego precisó que hubo  simulación en tres de las cuatro ventas realizadas, comoquiera  que se cumplió con los presupuestos exigidos para la  prosperidad de la acción, esto es, se acreditó la  existencia de los «contratos  que se acusaban de  simulados»,  quedó establecida la legitimidad de los herederos para incoar  la «acción  de simulación»  y,  se probó que: la compradora no tenía la capacidad  económica para adquirir los inmuebles, el vendedor no tenía  razón para celebrar tales negocios, el continúo  viviendo en uno de los bienes enajenados, por lo que concluyó  que «el  señor Rincón Rubiano no quiso vender sus propiedades y  la señora Moscoso Lozano no compró las propiedades, ni  pagó el precio, por lo tanto, estamos frente a una simulación  absoluta» y,  respecto a la compra que hizo Betty Mosquera Torres, señaló  que  «no era posible acceder a declarar la simulación entre  las partes intervinientes toda vez que no obraba prueba dentro del  proceso que permitiera concluir que se trato de un acto aparente»  (fls.  233-251 ibìdem).  

c)  En el juicio de sucesión del causante José del Carmen  Rincón Rubiano, se decretó el embargo y secuestro del  inmueble ubicado en la «diagonal  22 sur No. 19-11/09/05, identificado con folio de matrícula  No. 50S-419463», pero  el dia de la diligencia (22 de noviembre de 2013) la señora  Moscoso Lozano no estuvo presente, razón por la que a través  de apoderado propuso un «incidente  de levantamiento de secuestro»,  el que una vez tramitado culminó con providencia de  19 de  mayo de 2014, en la que se accedió a lo pretendido.  

d)  No obstante, los causahabientes inconformes, formularon recurso de  apelación, siendo resuelto por el ad-quem  censurado el 18 de diciembre siguiente, revocando la decisión  de primer grado y, en su lugar, declaró «no  probada la posesión alegada por la señora Rosa Elena  Moscoso Lozano»,  al considerar que «(…)  surge de lo expuesto en las anteriores citas jurisprudenciales, que  lo perseguido por el demandante cuando promueve la acción  simulatoria, es que se reconozca la ausencia de efectos del acto  jurídico aparente, o, lo que es lo mismo, su inexistencia,  obtenido lo cual nada queda de él, por lo que las cosas  vuelven a su estado anterior, esto es, que el enajenante nunca se  despojó de los derechos trasmitidos y que ninguna modificación  jurídica se realizó por virtud de dicho acuerdo entre  las partes, por lo que su posición queda como antes y los  cambios ocurridos en las relaciones jurídicas resultan  ilusorios o carentes de contenido real».  

Así  mismo, indicó que  «declarada la simulación absoluta del contrato de  compraventa contenido en la escritura pública no. 3243 de 13  de julio de 1992, ha de entenderse que el causante, en realidad,  nunca se desprendió de la tenencia y de la posesión que  tenía sobre el inmueble objeto del secuestro y que doña  Rosa, por la misma razón, nunca las recibió y, menos  aún, las ejerció, de manera que para regresar,  definitivamente, las cosas al estado anterior y asegurar que la  posición de los contratantes fuera la misma en la que se  encontraban antes de la celebración de dicho acto jurídico  aparente, era menester restituir el inmueble materia de aquella  negociación, lo cual ciertamente, no se ordenó por el  ad-quem al desatar la alzada, lo que no puede interpretarse, bajo  ninguna circunstancia, como un reconocimiento de derechos en cabeza  de la citada, sino que, en realidad, corresponde a una omisión  que infortunadamente, no se corrigió de oficio, ni se solicitó  por las allí demandantes, la adición del proveído».  

(…)  

«Como  consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la convención  celebrada entre don José y doña Rosa, el inmueble  secuestrado continuó siendo de propiedad del primero, puesto  que, en realidad, nuca tuvo el deseo de transferirlo y la segunda la  intención de adquirirlo del contrato no fue más que una  farsa), de lo cual se desprende que tampoco existió en la  citada el “animus domini” que exige la posesión  útil, ya que, desde siempre, reconocido dominio ajeno, en  tanto sabía que su dueño era el causante».  

De  otra parte, advirtió que  «si en gracia de discusión se admitiera que en la medida  en que la sentencia que declaró simulado absolutamente el  contrato de compraventa, fue proferida el 24 de marzo de 2011, pero  la diligencia de secuestro se practicó sólo hasta el 22  de noviembre de 2013, podría pensarse que, entre una fecha y  otra, se ejercitó una posesión material por doña  Rosa; empero valoradas las restantes pruebas obrantes en el  informativo se concluye, sin ambages, que no existió “la  tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o  dueño” … en relación con los testimonios  rendidos por solicitud de la citada, comenzara por decirse que el  señor Marcos Cabrera no informa las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en las cuales vio a la incidentante conseguir documentos  para pagar el impuesto predial del inmueble … en el caso de la  señora Idalí Muñoz, se tiene que no explica la  razón de la ciencia de su dicho cuando informa que ha sido  doña Rosa quien ha pagado los arreglos efectuados en los  locales comerciales … ninguna información aporta sobre  las personas que tendrían la condición de  arrendatarios… en lo que tiene que ver con la testigo María  Cárdenas no indicó la época en la que se  celebraron los contratos de arrendamiento de los locales comerciales  … sin lo cual no puede determinarse que hayan sido ajustados  con posterioridad a la declaratoria de simulación absoluta de  compraventa … por su parte el señor Julio Rivera no  informa cómo se enteró de que era doña Rosa la  estaba al frente de los locales comerciales, arrendándolos,  contratando la ejecución de mejoras a los mismos …tampoco  puede pasarse por alto la confesión judicial espontanea  realizada, al interior del proceso, por doña Rosa cuando  manifestó que “la propiedad de los inmuebles por los  cuales recibía arriendo no es mía porque me la quitaron  los herederos de la sucesión”, luego de lo cual aclaró  “solo tengo la posesión”, prueba esta que  demuestra que, respecto del predio secuestrado, reconocía  dominio ajeno por su inclusión, luego de declarada la  simulación absoluta del contrato de compraventa, en el acervo  hereditario de la sucesión de José del Carmen Rincón  Rubiano, la que durante el proceso ordinario en el que se adoptó  dicha determinación, estuvo representada por las herederas  Melida y Stella Rincón Becerra».  

«Así  las cosas, para la fecha en la que se efectuó la diligencia de  secuestro, esto es, el 22 de noviembre de 2013, la incidentante no  ejercía la posesión material sobre el inmueble de que  se trata, motivo por el que no procedía el levantamiento de  dicha cautela, lo cual significa que la decisión del a-quo no  se aviene a la legalidad y por lo mismo será revocada»   (fl. 256-278).  

e)  Inconforme con dicha determinación Nubia Elena Barrios   Moscoso (aquí accionante) mediante memorial suscrito por la  misma, radicado el 19 de enero de 2015, pidió que se revocara  o se anulara, requerimientos frente a los cuales el ad-quem  encartado se pronunció en auto de 30 de enero de este año,  así: «comoquiera  que el mandato conferido al apoderado judicial inicial de la señor  rosa Elena Moscoso Lozano y la sustitución de poder de aquél  hiciera, no terminaron con la muerte de la citada, el Despacho  rechaza las peticiones contenidas en los memoriales obrantes a folios  29 y 30, 34 y 37 del presente cuaderno, por no haberse formulado a  través del procurador que, hasta ahora, viene ejerciendo la  representación legal y no constituir, el proceso de la  referencia, uno de los casos en los que la ley permite la  intervención directa de la parte o la de sus sucesores  procesales».  

A  la par, precisó que «sin  embargo, se llama la atención de la memorialista, acerca de  que, tal como lo establece el 2º inciso del artículo 29  del C. de P.C., en la redacción del 4º de la Ley 1395 de  2010, “los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la  Sala  o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso” de  suerte que la providencia de 18 de diciembre de 2014, no podría  atacarse por la vía de la reposición, lo que demuestra  también la improcedencia de lo solicitado».  

Y,  por último, anotó que «de  la misma manera, por no haberse alegado causal legal o constitucional  de nulidad, lo procedente es el rechazo, de plano, de tal solicitud,  en aplicación de lo previsto en el inciso 4º del artículo  143 ibídem»   (fls. 279-280).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  la decisión cuestionada  (18 de diciembre de 2014) mediante  la cual el ad-quem  encartado revocó la de primera instancia y, en su lugar  «declaró  no probada la posesión alegada por la señora Rosa Elena  Moscoso Lozano»  promovido con la finalidad de obtener el «levantamiento  del secuestro del inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16»,  no  se desconocieron  los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo, fáctico y procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (174, 177 y 687 C.P.C., jurisprudencia y doctrina.),  descartándose  un actuar antojadizo.  

5.  En efecto, el magistrado enjuiciado, con fundamento en lo que la  jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina han dicho  sobre los efectos derivados de la declaratoria de simulación  absoluta de un negocio jurídico,  esto  es,  que  «(…)  cuando se declara la simulación absoluta de un contrato,  apartada la apariencia engañosa que lo presentaba como serio,  nada queda de él, por lo que las cosas vuelven a su estado  anterior. Si la simulación es absoluta, ella acarreara la  inexistencia del acto aparente por ausencia total de uno o varios de  sus elementos esenciales»; interpretó,  que como de la compraventa celebrada entre José del Carmen  Rincón y Rosa Moscoso, se declaró la simulación  absoluta;  la tenencia y posesión del inmueble objeto de  litis,  nunca las perdió el vendedor ni las recibió la  compradora como tampoco las ejerció, razón por la que  no se podía predicar de la segunda el «animus  domini»,  ya que desde siempre reconoció como dueño al primero.  

5.1.  No obstante lo anterior, también enfiló su estudio, en  gracia de discusión, a la posibilidad de posesión  material de la incidentante en el lapso de tiempo transcurrido entre  el fallo de «simulación  absoluta»  y la «diligencia  de entrega»,  para lo cual analizó y valoró el material probatorio  arrimado al sub  júdice  (testimonios y confesión judicial) con el que concluyó  que «no  existió la tenencia de una cosa determinada con ánimo  de señor y dueño» por  parte de la señora Moscoso Lozano.  

5.2.  Actuación de la que se observa, que el juzgador accionado  fundamentó la determinación adoptada en el análisis  que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana  critica, realizó frente a lo acreditado en el expediente,  situación fáctica que conjuró con lo dispuesto  por la jurisprudencia, legislación y doctrina en la materia y,  cuyo resultado fue no declarar el levantamiento del secuestro ante la  falta de acreditación de los presupuestos exigidos para ello,  es decir, no se demostró el ánimo de señora y  dueña, de la incidentante; sin que de tal proceder se detecte  ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  La  circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *