STC 1183 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1183-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00078-00  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  la sociedad Colectora de Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra  la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de su apoderada,  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del  juicio ejecutivo singular que le inició a Jorge Enrique  Santacruz Londoño.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en el asunto de marras el a-quo  censurado dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, razón  por la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue  admitido y al remitirse las diligencias al ad-quem  encartado, en auto de 28 de febrero de 2014 corrió traslado de  cinco (5) días para sustentar la alzada.  

2.2.  Que «el  día  2 de marzo de 2014 viajó a la ciudad de Cartagena,  con el objeto de atender asuntos de orden laboral relacionados con su  gestión como abogada litigante; fecha para la cual comenzó  a sentir malestar corporal, acompañado de un fuerte e intenso  dolor de cabeza y cuadro febril que no cedía con acetaminofen.  Durante los dos días siguientes (marzo 3 y 4 de 2014) se vio  obligada a consultar al médico Enrique Pardo Matson por cuanto  el malestar y la fiebre no cesaban, al punto que no pudo viajar de  regreso a la ciudad de Cali en el tiempo inicialmente previsto,  diagnosticándosele “varicela sin complicaciones”,  razón por la cual le recomendó reposo en casa por ser  una enfermedades infecto contagiosa y la incapacitó por 15  días, recomendándole no salir del sitio donde estaba  hospedada, que era el apartamento de su hermana…».  

2.3.  Que «a  pesar que la enfermedad no es mortal, ni catastrófica, genera  contagio y como no se sabe cómo pueden estar las defensas de  la persona contagiada, la recomendación médica siempre  es el aislamiento de la persona afectada varicela, razón por  la cual no fue posible desplazarse a la ciudad de Cali sino hasta el  día 20 de marzo de 2014, habida cuenta que la incapacidad  comenzó a correr el día 4 de marzo de 2013, fecha en la  que acudió a consulta hasta el 19 del mismo mes y año».  

2.4.  Que en razón a que la impugnación interpuesta le fue  declarada desierta en proveído de 26 de marzo de 2014 por  parte del Tribunal cuestionado; requirió, con sustento en lo  contemplado en el artículo 168 núm. 2º del C.P.C.,  «acceder  a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en  que el citado profesional de la medicina la incapacitó (4 de  marzo de 2014) teniendo en cuenta el grado de contagio de la  enfermedad que de madera infortunada sufrió. Lo anterior en  virtud del núm. 5º del art. 140 C.P.C.», petición  que le fue desfavorable el 5 de marzo siguiente.  

2.5.  Que  contra la anterior decisión presentó recurso de  reposición «sin  embargo, en vano resultó el esfuerzo procesal, por cuanto la  Magistrada de conocimiento asentó su tesis y negó de  tajo la pretensión, desconociendo en un todo la realidad y  gravedad de la enfermedad diagnosticada».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «declare  la nulidad de lo actuado con posterioridad al 4 de marzo de 2014  dentro del proceso ejecutivo singular 2001-00051 y como consecuencia  de ello revocar el auto que declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto, teniendo en cuenta la enfermedad  infecto contagiosa que padeció» (fls.  15-26 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali,  informó que el asunto de marras le fue asignado en  cumplimiento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura y, señaló que «al  respecto de los hechos narrados por la accionante, que comoquiera que  las decisiones objeto de controversia no fueron dictadas por este  despacho, sino por un Juez de instancia superior, no es posible  efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ellos»  (fl. 37 ibídem).  

La  magistrada sustanciadora, acusada, manifestó que «la  decisión contenida en el auto de 20 de marzo de 2014 se ajusta  a las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable al caso  y obedece a una hermenéutica sobre la procedencia del recurso  de apelación, de acuerdo a un análisis ponderado y  razonable de las normas que regulan el asunto sometido a mi  conocimiento, y no arbitraria, subjetiva, caprichosa o abusiva como  se indica, ni vulneradora de derechos fundamentales de la accionante»  y, añadió que «lo  que observa en esta ocasión es la inconformidad de la  accionante con lo resuelto tanto por la Magistrada sustanciadora,  pero ello en sí mismo, no da lugar a la procebilidad de la  tutela contra providencias judiciales…»  (fls. 62-63).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  En auto de 28 de febrero de 2014, el ad-quem  cuestionado, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió  Colectora de Inversiones S.A. (aquí accionante) en contra de  Jorge Enrique SantaCruz Londoño, dispuso correr traslado a las  partes por el término de 5 días para que presentaran  sus alegaciones de conformidad  a lo establecido en el art. 360 del  C.P.C. (fl. 42 Cdno. 1).  

b)  En proveído de 21 de marzo siguiente, se declaró  desierta la alzada propuesta por la acreedora, comoquiera que ninguno  de los extremos de la litis sustentó el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (fl. 44 ibídem).  

c)  La quejosa en escritos separados, allegó un incidente de  nulidad con fundamento en lo previsto en los artículos 140  Núm. 5º y presentó reposición en contra del  proveído que «declaró  desierta la alzada»   (fls. 2-6).  

d)  El funcionario de segunda instancia, el 5 de mayo del año  inmediatamente anterior, en memoriales diferentes, de una parte,  «negó  la declaratoria de nulidad»,  por cuanto sostuvo que «enfrentada  la enfermedad  padecida por la apoderada y su sintomatología  con la enfermedad grave que da lugar a la interrupción del  proceso, fácilmente se advierte que la profesional del derecho  incapacitada no padecía de una enfermedad que para los efectos  jurídicos correspondientes, pueda considerarse grave, puesto  que los quebrantos de salud reseñados no son de aquellos que  le impiden al paciente desenvolver sus facultades intelectivas y lo  imposibiliten físicamente de forma que requiera de la  asistencia de otras personas porque solo pudiera desplegar  actividades básicas; así las cosas, la incapacidad de  la paciente en razón a la enfermedad para atender asuntos  profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, no  está demostrada, más aun cuando existen herramientas  que posibilitan la remisión de memoriales desde otras ciudades  (artículo 107 CPC modificado por el de 2282 de 1989 y la ley  794 de 2003) mecanismo al que bien habría podido recurrir la  mandataria para realizar la sustentación del recurso»;  y, de otra, resolvió «no  reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2014» al  considerar que «en  efecto, surtido el traslado a las partes para presentar sus  alegaciones en la forma dispuesta en el artículo 360 del CPCP  según providencia de fecha 28 de febrero del presente año  notificada el 4 de marzo de 2014, los mismos transcurrieron sin que  los apelantes, entre ellos la actora recurrente, procedieran a  cumplir con lo ordenado; y como según el parágrafo 1º  del artículo 352 ibídem cuando ello sucede el recurso  debe declararse desierto, esa era la decisión a tomar en este  asunto…»  (fls. 7-10 y 72-74).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que la querellante no  interpuso reposición frente al auto de 5 de mayo de 2014, con  el que, se «negó  la declaratoria de nulidad propuesta»;  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

Sobre  el particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”(CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo  cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho  que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

7.  En efecto, el magistrado enjuiciado, con sustento en la  jurisprudencia de esta Corporación sobre lo que se debe  considerar «enfermedad  grave»,  el análisis y la valoración del material probatorio  arrimado (historia  clínica e incapacidad médica)  y en aplicación del artículo 168 del Estatuto Procesal,  concluyó que la abogada no padeció de una enfermedad  considerada como grave, toda vez que sus quebrantos de salud no le  impidieron desenvolver facultades intelectivas ni la imposibilitaron  físicamente hasta el punto de ser asistida por otras personas,  por lo tanto, como no quedó acreditada la «incapacidad»  de la profesional para ejercer sus funciones directamente o por  interpuesta persona, el requerimiento alegado debía ser  denegado; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad,  arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.  

Al  respecto, la Corte ha tenido oportunidad de reiterar, frente al  estudio de razonabilidad sobre «enfermedad  grave»  que:  

en  punto a la alegación relativa a la ocurrencia de la  causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del  apoderado judicial, consideró que no se encontraba demostrada,  por ende no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado  desde el 1º de agosto de 2013, para lo cual esgrimió:  “…fácilmente se advierte que el profesional del  derecho incapacitado no padecía de una enfermedad que para los  efectos jurídicos correspondientes, pueda considerarse grave,  puesto que los quebrantos físicos y psicosomáticos  reseñados no son de aquellos que le impiden al paciente  atender sus asuntos profesionales, ya de manera personal o por  interpuesta persona, por lo que no se cumple el supuesto legal  esgrimido para obtener la interrupción del proceso”».  

«La Sala  en un asunto de similares características, en punto de lo que  se puede considerar como enfermedad grave, sostuvo que:  “Es  que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que  se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.  C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de  conducta atinentes a la realización de la gestión  profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o  colaboración de otro. Será grave, entonces, la  enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no  sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le  resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le  corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de  26 de abril de 1991).  

[…]  

Por manera que  la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a  la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla,  absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de  2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01”), (reiterada en  sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. No 01595 de 2012)»  (CSJ  STC 21 Nov. 2013, rad. 02636-00).  

8.  Ahora bien, con independencia  de que se comparta o no la interpretación del ad-quem  cuestionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un «requisito  de procedibilidad especial»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha señalado que:  

«Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6  Sep,  4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads.  00034-00 y 2012-00568-01).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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