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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1183-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00078-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Colectora de Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su apoderada, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició a Jorge Enrique Santacruz Londoño.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el asunto de marras el a-quo censurado dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013, razón por la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue admitido y al remitirse las diligencias al ad-quem encartado, en auto de 28 de febrero de 2014 corrió traslado de cinco (5) días para sustentar la alzada.
2.2. Que «el día 2 de marzo de 2014 viajó a la ciudad de Cartagena, con el objeto de atender asuntos de orden laboral relacionados con su gestión como abogada litigante; fecha para la cual comenzó a sentir malestar corporal, acompañado de un fuerte e intenso dolor de cabeza y cuadro febril que no cedía con acetaminofen. Durante los dos días siguientes (marzo 3 y 4 de 2014) se vio obligada a consultar al médico Enrique Pardo Matson por cuanto el malestar y la fiebre no cesaban, al punto que no pudo viajar de regreso a la ciudad de Cali en el tiempo inicialmente previsto, diagnosticándosele “varicela sin complicaciones”, razón por la cual le recomendó reposo en casa por ser una enfermedades infecto contagiosa y la incapacitó por 15 días, recomendándole no salir del sitio donde estaba hospedada, que era el apartamento de su hermana…».
2.3. Que «a pesar que la enfermedad no es mortal, ni catastrófica, genera contagio y como no se sabe cómo pueden estar las defensas de la persona contagiada, la recomendación médica siempre es el aislamiento de la persona afectada varicela, razón por la cual no fue posible desplazarse a la ciudad de Cali sino hasta el día 20 de marzo de 2014, habida cuenta que la incapacidad comenzó a correr el día 4 de marzo de 2013, fecha en la que acudió a consulta hasta el 19 del mismo mes y año».
2.4. Que en razón a que la impugnación interpuesta le fue declarada desierta en proveído de 26 de marzo de 2014 por parte del Tribunal cuestionado; requirió, con sustento en lo contemplado en el artículo 168 núm. 2º del C.P.C., «acceder a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que el citado profesional de la medicina la incapacitó (4 de marzo de 2014) teniendo en cuenta el grado de contagio de la enfermedad que de madera infortunada sufrió. Lo anterior en virtud del núm. 5º del art. 140 C.P.C.», petición que le fue desfavorable el 5 de marzo siguiente.
2.5. Que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición «sin embargo, en vano resultó el esfuerzo procesal, por cuanto la Magistrada de conocimiento asentó su tesis y negó de tajo la pretensión, desconociendo en un todo la realidad y gravedad de la enfermedad diagnosticada».
3. Pidió, en consecuencia, que se «declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al 4 de marzo de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular 2001-00051 y como consecuencia de ello revocar el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta la enfermedad infecto contagiosa que padeció» (fls. 15-26 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, informó que el asunto de marras le fue asignado en cumplimiento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, señaló que «al respecto de los hechos narrados por la accionante, que comoquiera que las decisiones objeto de controversia no fueron dictadas por este despacho, sino por un Juez de instancia superior, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ellos» (fl. 37 ibídem).
La magistrada sustanciadora, acusada, manifestó que «la decisión contenida en el auto de 20 de marzo de 2014 se ajusta a las formas jurídicas y a la ley sustancial aplicable al caso y obedece a una hermenéutica sobre la procedencia del recurso de apelación, de acuerdo a un análisis ponderado y razonable de las normas que regulan el asunto sometido a mi conocimiento, y no arbitraria, subjetiva, caprichosa o abusiva como se indica, ni vulneradora de derechos fundamentales de la accionante» y, añadió que «lo que observa en esta ocasión es la inconformidad de la accionante con lo resuelto tanto por la Magistrada sustanciadora, pero ello en sí mismo, no da lugar a la procebilidad de la tutela contra providencias judiciales…» (fls. 62-63).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) En auto de 28 de febrero de 2014, el ad-quem cuestionado, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Colectora de Inversiones S.A. (aquí accionante) en contra de Jorge Enrique SantaCruz Londoño, dispuso correr traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegaciones de conformidad a lo establecido en el art. 360 del C.P.C. (fl. 42 Cdno. 1).
b) En proveído de 21 de marzo siguiente, se declaró desierta la alzada propuesta por la acreedora, comoquiera que ninguno de los extremos de la litis sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (fl. 44 ibídem).
c) La quejosa en escritos separados, allegó un incidente de nulidad con fundamento en lo previsto en los artículos 140 Núm. 5º y presentó reposición en contra del proveído que «declaró desierta la alzada» (fls. 2-6).
d) El funcionario de segunda instancia, el 5 de mayo del año inmediatamente anterior, en memoriales diferentes, de una parte, «negó la declaratoria de nulidad», por cuanto sostuvo que «enfrentada la enfermedad padecida por la apoderada y su sintomatología con la enfermedad grave que da lugar a la interrupción del proceso, fácilmente se advierte que la profesional del derecho incapacitada no padecía de una enfermedad que para los efectos jurídicos correspondientes, pueda considerarse grave, puesto que los quebrantos de salud reseñados no son de aquellos que le impiden al paciente desenvolver sus facultades intelectivas y lo imposibiliten físicamente de forma que requiera de la asistencia de otras personas porque solo pudiera desplegar actividades básicas; así las cosas, la incapacidad de la paciente en razón a la enfermedad para atender asuntos profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, no está demostrada, más aun cuando existen herramientas que posibilitan la remisión de memoriales desde otras ciudades (artículo 107 CPC modificado por el de 2282 de 1989 y la ley 794 de 2003) mecanismo al que bien habría podido recurrir la mandataria para realizar la sustentación del recurso»; y, de otra, resolvió «no reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2014» al considerar que «en efecto, surtido el traslado a las partes para presentar sus alegaciones en la forma dispuesta en el artículo 360 del CPCP según providencia de fecha 28 de febrero del presente año notificada el 4 de marzo de 2014, los mismos transcurrieron sin que los apelantes, entre ellos la actora recurrente, procedieran a cumplir con lo ordenado; y como según el parágrafo 1º del artículo 352 ibídem cuando ello sucede el recurso debe declararse desierto, esa era la decisión a tomar en este asunto…» (fls. 7-10 y 72-74).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que la querellante no interpuso reposición frente al auto de 5 de mayo de 2014, con el que, se «negó la declaratoria de nulidad propuesta»; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Sobre el particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.”(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
7. En efecto, el magistrado enjuiciado, con sustento en la jurisprudencia de esta Corporación sobre lo que se debe considerar «enfermedad grave», el análisis y la valoración del material probatorio arrimado (historia clínica e incapacidad médica) y en aplicación del artículo 168 del Estatuto Procesal, concluyó que la abogada no padeció de una enfermedad considerada como grave, toda vez que sus quebrantos de salud no le impidieron desenvolver facultades intelectivas ni la imposibilitaron físicamente hasta el punto de ser asistida por otras personas, por lo tanto, como no quedó acreditada la «incapacidad» de la profesional para ejercer sus funciones directamente o por interpuesta persona, el requerimiento alegado debía ser denegado; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de reiterar, frente al estudio de razonabilidad sobre «enfermedad grave» que:
en punto a la alegación relativa a la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, consideró que no se encontraba demostrada, por ende no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado desde el 1º de agosto de 2013, para lo cual esgrimió: “…fácilmente se advierte que el profesional del derecho incapacitado no padecía de una enfermedad que para los efectos jurídicos correspondientes, pueda considerarse grave, puesto que los quebrantos físicos y psicosomáticos reseñados no son de aquellos que le impiden al paciente atender sus asuntos profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, por lo que no se cumple el supuesto legal esgrimido para obtener la interrupción del proceso”».
«La Sala en un asunto de similares características, en punto de lo que se puede considerar como enfermedad grave, sostuvo que: “Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991).
[…]
Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades” (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01”), (reiterada en sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. No 01595 de 2012)» (CSJ STC 21 Nov. 2013, rad. 02636-00).
8. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación del ad-quem cuestionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un «requisito de procedibilidad especial», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
En relación con lo anterior, la Corte ha señalado que:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
9. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ