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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1184-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00243-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela instaurada por el Procurador Judicial II en Restitución de Tierras 2 de esta ciudad, en representación de Jhon Alexander Tobón Rey, frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón, Óscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Moya Vargas.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional del derecho fundamental de su patrocinado a «ser reconocido como víctima y a la restitución de tierras», presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio de solicitud de restitución y formalización de tierras que su prohijado instauró junto con Leydi Fernanda, Blanca Doris, Leudins, Edna Lizet, Luis Ariel Tobón Rey, Yoli Berenice, Edwin Andrés, Lorenzo Castañeda Rey y Lorenzo Castañeda Calderón, al cual se opuso José Manuel Mendoza Jiménez.
2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sala especializada acusada dictó, en el asunto sub exámine, el preceptivo fallo el día 18 de noviembre de 2014 resolviendo, tras estimar «impróspera la oposición» allí planteada y no reconocer «compensación» al contradictor, que todos los demandantes, a excepción de Jhon Alexander Tobón Rey, «son víctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con el predio localizado en el sector de la “Mata” de la Inspección de Alto Tillavá, del Municipio de Puerto Gaitán (Meta)», razón por la cual ordenó «la restitución del inmueble» señalado, reconoció «el derecho a compensación por la causal prevista en el literal c) del art. 97 de la L[ey] 1448/11 en concordancia con los art. 36 y ss del Dec[reto] 4829/11» y dispuso la pertinente «inscripción» en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.
Tal providencia la tilda de anómala por cuanto que, pese a reconocer a aquel como «parte del grupo familiar» y verificar que a su edad de 14 años, cuando acaeció el homicidio de su progenitora Matilde Rey de Tobón (q. e. p. d.), «él vivía con ella» y con sus hermanos, así como también determinar que igual que los demás fue «obligado a desplazarse y abandonar sus bienes», no lo tuvo por «víctima», excluyéndolo de los reconocimiento deprecados.
Al efecto, acotó que Jhon Alexander, poco después del nefasto hecho atrás aludido, volvió a ser objeto de «una grave infracción al [D]erecho [I]nternacional [H]umanitario», como fue su «reclutamiento» por el grupo terrorista de las FARC «desde los 14 años hasta pasada la edad adulta», lo cual le deparó una condena por el punible de «rebelión»; ulteriormente, refiere que así se indicó en la decisión recriminada, «se reintegró a las filas [de esa asociación criminal], grupo en el que se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando tomó la decisión de escaparse», circunstancias estas que de la mano de una «interpretación equivocada y restrictiva de la [L]ey 1448 de 20[1]1» ya que el alcance «que se debe dar al parágrafo 2 del artículo 3 [ejúsdem] se debe limitar a quienes sean miembros de la organización, no a quienes hayan sido», llevaron a la irrogación del presunto menoscabo judicial en antes apuntado, no obstante que actualmente ya no es miembro de la guerrilla.
3.- Pide, conforme a lo relatado, que se «modifi[que] la sentencia, en el sentido de declarar como víctima a […] Jhon Alexander Tobón Rey […] e incluirlo en las órdenes» anejas a tal proclama.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación acusada adujo estarse a lo decidido en la providencia cuestionada.
CONSIDERACIONES
1.- Antes que otra cosa, cumple señalar que si bien el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, «[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», que trata relativamente a la «legitimidad e interés», señala que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales», lo cierto es que la Corte Constitucional, en Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, adujo sobre el particular de la legitimación en la causa por activa que:
[S]e configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (se resalta).
De ahí que sea procedente estudiar de fondo el presente asunto.
2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el estamento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3.- Observada la disconformidad planteada resulta evidente que en la hora de ahora se persigue erradicar, de la sentencia dictada por el tribunal querellado el 18 de noviembre de 2014, lo puntualmente estimado en punto de Jhon Alexander Tobón Rey, por supuestamente incurrir en el laborío en torno a ello adelantado, en causal específica de procedibilidad por defecto sustancial.
4.- Como acreditación arrimada obra la determinación mencionada en el numeral anterior (fls. 18 a 75).
5.- Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el cuerpo colegiado querellado no cayó en anomalía alguna que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar, toda vez que la decisión tomada respecto de Jhon Alexander Tobón Rey en la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento, misma que cerró la jurisdicción, está revestida de una hermenéutica respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que al tribunal querellado le corresponden.
5.1.- Lo anterior, en vista que sobre el concreto y particular asunto que ahora concita la atención, es decir, el denotado en el párrafo precedente, tras citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, consideró que «resulta ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo tan alto grado de coerción y amedr[e]ntamiento que el ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite afirmar su ausencia o limitación extrema, llevando a las víctimas al sometimiento, a[u]n contra su voluntad, a las decisiones que desde la cúpula se adoptan; el grado de coacción sobre la población civil que esta clase de grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir vínculos afirmativos de adhesión o simpatía, los habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constreñidos a ejecutar actos [a] favor de la organización, de los que son claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de distinta índole, como alimentos, medicamentos, armas y servir de informantes, entre otras muchas formas que estos grupos utilizan para involucrar a la población civil en su accionar y para el logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado y explotación de cultivos de uso ilícito; indiscutible fuente de cuantiosos recursos económicos que luego son orientados a la financiación de las operaciones de la misma organización. No debe desconocerse que las organizaciones de las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesión de la población civil a través de acciones de aparente buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las únicas que hacen presencia en las extensas zonas marginales aún existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en llamarse frontera agrícola del país; extensas zonas de terrenos baldíos sobre las que el control estatal es inexistente».
Seguidamente, acotó que «en materia penal, únicamente se es responsable por comportamiento cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, en ausencia de esta libertad de elección, habrá de avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las ahora llamadas causales de exclusión de responsabilidad (antes, en vigencia del Dec[reto] 100/80, se distinguía entre causales de justificación y de inculpabilidad), entre las que se contempla, por igual, la insuperable coacción ajena, como causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o reproche por la incursión en alguna de las conductas prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el elemento volitivo del sujeto afectado, impidiéndole actuar en dirección diversa a la impuesta por el autor de la coacción».
Asimismo, esgrimió que «a partir de la constatación de la intervención en el territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Meta) por parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar cabe dentro de la calificación de verdadero Aparato Organizado de Poder, resulta indiscutible concluir que, no sólo los reclamantes de la demanda que originó esta actuación, sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del grupo subversivo, y de contera afectados por el mismo, bien porque se les obligó a alinearse de lado de una u otra de las fuerzas (grupos paramil[i]tares), o bien porque su presencia en las zonas territoriales de interés estorbaba a los fines de su control estratégico, con lo que la vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la fuerza».
Con todo, expresó, «tal constatación no debe juzgarse bajo los parámetros absolutos a los que llevaría el reproche propio de nuestro régimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, en esas zonas, fue sustituida; lo que aún hoy ocurre en otras zonas del país, por las líneas de mando establecidas por los grupos ilegales ya mencionados».
A esa cotas, aseveró que «aplicados los anteriores razonamientos al caso puntual del solicitante Jhon Alexander Tobón Rey, el cual debe analizarse individualmente como quiera que figura con antecedentes penales por el delito de rebelión en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN […], situación la cual obedeció a su ingreso a las filas de las FARC -como se extrae de la propia declaración del accionante en audiencia de fecha 07 de octubre de 2014 y de la copia de la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 allegada por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare-, del análisis del plenario, está demostrado que las circunstancias que rodean su ingreso y sobre todo su permanencia en las filas de dicho grupo insurgente, no puede enmarcarse dentro de lo que la dogmática penal ha categorizado bajo los conceptos de “insuperable coacción ajena” y “miedo invencible” como consecuencia del influjo directo de tal Aparato Organizado de Poder, motivo por el cual no existe razón que justifique su proceder y por el cual es imperativo adecuar su caso a la regla consagrada en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, por su participación en un grupo armado organizado al margen de la ley, como lo es el mencionado, y como consecuencia de ello, negarle el derecho a la restitución que acá reclama».
Ello, relevó, «por cuanto del análisis de las piezas que componen el diligenciamiento, se evidencia que la permanencia de […] Jhon Alexander Tobón Rey en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, contrario a lo que podría pensarse como consecuencia de la muerte de su madre a manos de tal grupo guerrillero, obedeció a un acto de la libre expresión de su voluntad y no a la coacción que dicho grupo organizado de poder ejerciese sobre él».
Lo propio, esgrimió, habida cuenta que de «la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, en la cual se condenó a [aquel] por el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal, confirmada a su vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Penal de Decisión», según en la misma quedó consignado, se desprende claramente «lo siguiente: “De la anterior transcripción frente al caso que nos ocupa tenemos que Tobón Rey no ha negado la responsabilidad penal aduciendo circunstancia excluyente alguna como sería el caso de coacción, fuerza intimidación, extrema necesidad sino por el contrario fue voluntaria su vinculación al grupo subversivo FARC y de otro lado, quedaría en duda si de la prueba recaudada se hubiese podido establecer que ciertamente aquel era guerrillero o no, negativa ésta que hubiese conllevado haber tenido que forzosamente proferir el fallo absolutorio en su favor, ya que en el momento de la aprehensión era un civil común y corriente, sin ningún tipo de elementos que lo comprometiera como revolucionario, tales como armas, propaganda e insignias etc.”».
Igualmente, destacó que pese a «haber aceptado […] Jhon Alexander Tobón su condición de guerrillero dentro del trámite penal en mención, no manifestó intención alguna de desmovilizarse, y por el contrario, (por razones que le son desconocidas a [dicha] sala, ya que el mismo se encontraba privado de su libertad), se reintegró a las filas de las FARC con posterioridad a la anterior decisión judicial, que como se dijo data de diciembre de 2002, grupo en el cual se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando tomó la decisión de escaparse, como él y su hermano Leudins Tobón Rey lo manifestaran en audiencia celebrada el 07 de octubre hogaño […], circunstancia que fue corroborada por su hermana Edna Lizeth Tobón Rey mediante escrito que obra [en] el diligenciamiento, del cual se lee: “la guerrilla de las FARC se llevó a mi hermano [quien] para ese entonces contaba con tal sólo 14 años de edad, fueron muchos años de tristeza, dolor, incertidumbre pensando cómo estará, d[ó]nde estará, si estaría vivo o muerto, fueron tiempos difíciles pero a Dios gracias hoy en día se encuentra de nuevo entre nosotros. Cu[a]ndo él tomó la decisión de escaparse de la guerrilla […] y entregarse al batallón de la séptima brigada de Villavicencio, pero por motivos de seguridad tuvo que trasladarse a otra ciudad (…)”».
Así las cosas, concluyó que «[e]n virtud de las anteriores argumentaciones -las cuales demuestran que […] Jhon Alexander Tobón Rey permaneció como miembro del mencionado grupo armado organizado al margen de la ley de forma voluntaria-, a la luz de la pauta exceptiva contenida en el parágrafo 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, es claro […] que no puede considerársele como víctima y por ende tampoco puede hacerle beneficiario de las medidas de reparación que la ley ha dispuesto para las personas así caracterizadas, razón por la cual se le negará la restitución deprecada».
5.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que del laborío explicativo que viene de trascribirse, independientemente que la Corte lo prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, no surgen demostradas las patentes circunstancias estructurantes del abierto y ostensible yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que los motivos decisorios al efecto manifestados para así concluir, es decir, que Jhon Alexander Tobón Rey, siendo ya mayor de edad y luego de ser condenado por el delito de rebelión en el año 2002, «se reintegró a las filas de las FARC con posterioridad a la anterior decisión judicial, […] grupo en el cual se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando tomó la decisión de escaparse», siendo que durante tal lapso «permaneció como miembro de [un] grupo armado organizado al margen de la ley de forma voluntaria», máxime cuando no esgrimió en el juicio penal que le fue adelantado causal de exclusión de responsabilidad alguna, dan debida cuenta del fundamento en que se afincaron, aparte que fueron sustentados en el marco normativo que regula el preciso tema abordado en el juicio planteado, particularmente, lo establecido por el inciso 1º del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011.
Al respecto, ha de señalarse que ese precepto fue declarado exequible mediante Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012, la cual, en el aparte pertinente aseveró, que:
[E]n los estándares y principios recientemente considerados por las Naciones Unidas en el tema, se propende por fortalecer programas de protección, liberación y reintegración sostenibles para niños y niñas asociados con grupos y fuerzas armadas, a fin de ponerle fin al ilegal e inaceptable uso de los niños y niñas en conflictos armados. Dijo la Corte que el recuento de normas internacionales y de derecho interno orientadas a asegurar la protección de los menores en situaciones de conflicto armado revela la existencia de un conjunto de disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años vinculados a los conflictos armados.
En este caso, estima la Corte que la previsión conforme a la cual se reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones armadas organizadas al margen de la ley la condición de víctima, se ajusta a los estándares internacionales sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del ordenamiento superior en relación con el deber de protección de los menores.
La condición para que resulte aplicable el marco de protección que se ha reseñado es precisamente la de ser menores de edad. Aunque en un contexto distinto, la Corte en la Sentencia C-468 de 2009 expresó que “[l]a protección especial de que son titulares los niños y niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de 18 años, dado que el catálogo de derechos y el régimen de protección se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que detentan la condición de menores de edad, quedando definido que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores de 18 años los titulares del derecho a la protección especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad en cuanto al régimen de protección”.
Cuando se sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial protección y por ello, resulta admisible que la ley de víctimas establezca como límite para acceder a las medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de ese momento las personas queden privadas de toda protección, porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores y, en particular se señala que una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Por otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a los grupo armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y reparación, así como a los programas especiales de reinserción y de integración social que ha previsto el Estado.
No obstante lo anterior, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones especiales sobre los niños y niñas reclutados a la fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en razón de tal constreñimiento, podrían llegar a tener la categoría de víctimas, en las condiciones establecidas en la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y en la forma que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional.
Así, la Corte ha puntualizado que el Derecho Internacional Humanitario, claramente aplicable al conflicto armado interno colombiano, obliga al Estado a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una especial protección frente a las graves violaciones de sus derechos fundamentales derivadas de la confrontación Ha destacado la Corporación que los niños, niñas y adolescentes están expuestos a riesgos especiales en el marco del conflicto armado –v.g. los riesgos (i) de ser víctimas de crímenes individual y deliberadamente cometidos contra su vida e integridad personal por los actores armados, (ii) de reclutamiento forzado por los grupos armados ilegales, (iii) de ser víctimas excesivamente frecuentes de minas antipersonal y material bélico sin explotar, (iv) de ser incorporados a los comercios ilícitos que soportan a los grupos armados ilegales, (v) de ser víctimas de los alarmantes patrones de violencia sexual contra niñas y adolescentes –y también contra niños-, y (vi) de soportar las estrategias de control social de los grupos armados ilegales que operan en amplias zonas del país, las cuales llevan implícitas pautas de control que restringen y ponen en riesgo a los menores de 18 años- Ha dicho también la Corte que es un hecho comprobado que el reclutamiento forzado de menores de edad –niños, niñas y adolescentes- es una práctica criminal en la que incurren en forma extensiva, sistemática y habitual los grupos armados ilegales que toman parte del conflicto armado en Colombia, tanto guerrillas como paramilitares
En ese contexto, el alcance de la ley es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son reconocidos per se como víctimas. Cuando la desmovilización sea posterior a la mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder los programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será preciso que se adelante una política diferencial, que tenga en cuenta la situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los grupos al margen de la ley.
Por las anteriores consideraciones, no están llamados a prosperar los cargos contra el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 que tienen que ver con la violación del derecho a la igualdad y el déficit de protección que en criterio de los demandantes se derivarían de la condición que supedita el acceso a los beneficios especiales contenidos en la ley, al hecho de que la desmovilización de los niños, niñas o adolescentes integrantes de los grupos armados organizados la margen de la ley se haya producido mientras eran menores de edad
5.4.- Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Corte, entre otras tantas cosas, indicó que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01216-00 y CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).
5.5.- Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, ya que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ