STC 1184 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1184-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00243-00  

(Aprobado  en sesión de once   de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  el Procurador Judicial II en Restitución de Tierras 2 de esta  ciudad, en representación de Jhon Alexander Tobón Rey,  frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Jorge Hernán Vargas Rincón,  Óscar Humberto Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Moya  Vargas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional del  derecho fundamental de su patrocinado a «ser  reconocido como víctima y a la restitución de tierras»,  presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio  de  solicitud de restitución y formalización de tierras que  su prohijado instauró junto con Leydi  Fernanda, Blanca Doris, Leudins, Edna Lizet, Luis Ariel Tobón  Rey, Yoli Berenice, Edwin Andrés, Lorenzo Castañeda Rey  y Lorenzo Castañeda Calderón, al cual se opuso José  Manuel Mendoza Jiménez.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que  la sala especializada acusada dictó, en el asunto sub  exámine,  el preceptivo fallo el día 18 de noviembre de 2014  resolviendo, tras estimar «impróspera  la oposición»  allí planteada y no reconocer «compensación»  al contradictor, que todos los demandantes, a excepción de  Jhon Alexander Tobón Rey, «son  víctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74  y 75 L. 1448/11), en relación con el predio localizado en el  sector de la “Mata” de la Inspección de Alto  Tillavá, del Municipio de Puerto Gaitán (Meta)»,  razón  por la cual ordenó «la  restitución del inmueble»  señalado, reconoció «el  derecho a compensación por la causal prevista en el literal c)  del art. 97 de la L[ey] 1448/11 en concordancia con los art. 36 y ss  del Dec[reto] 4829/11»  y dispuso la pertinente «inscripción»  en la oficina de registro de instrumentos públicos  correspondiente.  

Tal  providencia la tilda de anómala por cuanto que, pese a  reconocer a aquel como «parte  del grupo familiar»  y verificar que a su edad de 14 años, cuando acaeció el  homicidio de su progenitora Matilde Rey de Tobón (q. e. p.  d.),  «él  vivía con ella»  y con sus hermanos, así como también determinar que  igual que los demás fue «obligado  a desplazarse y abandonar sus bienes»,  no lo tuvo por «víctima»,  excluyéndolo de los reconocimiento deprecados.  

Al  efecto, acotó que Jhon Alexander, poco después del  nefasto hecho atrás aludido, volvió a ser objeto de  «una  grave infracción al [D]erecho [I]nternacional [H]umanitario»,  como fue su «reclutamiento»  por el grupo terrorista de las FARC «desde  los 14 años hasta pasada la edad adulta»,  lo cual le deparó una condena por el punible de «rebelión»;  ulteriormente, refiere que así se indicó en la decisión  recriminada, «se  reintegró a las filas [de esa asociación criminal],  grupo en el que se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años,  cuando tomó la decisión de escaparse»,  circunstancias estas que de la mano de una «interpretación  equivocada y restrictiva de la [L]ey 1448 de 20[1]1»  ya que el alcance «que  se debe dar al parágrafo 2 del artículo 3 [ejúsdem]  se debe limitar a quienes sean miembros de la organización, no  a quienes hayan sido»,  llevaron a la irrogación del presunto menoscabo judicial en  antes apuntado, no obstante que actualmente ya no es miembro de la  guerrilla.  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que se «modifi[que]  la sentencia, en el sentido de declarar como víctima a […]  Jhon Alexander Tobón Rey […] e incluirlo en las  órdenes»  anejas a tal proclama.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  corporación acusada adujo estarse a lo decidido en la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Antes que otra cosa, cumple señalar que si bien el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, «[p]or  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  que trata relativamente a la «legitimidad  e interés»,  señala que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos  cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla  el Defensor del Pueblo y los personeros municipales»,  lo  cierto es que la Corte Constitucional, en Sentencia T-176 de 14 de  marzo de 2011, adujo sobre el particular de la legitimación en  la causa por activa que:  

[S]e  configura la legitimación en la causa, por activa, en los  siguientes casos: (i)  cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por  la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es  promovida por quien tiene la representación legal del titular  de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes  representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los  interdictos y las personas jurídicas; (iii) también,  cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado,  “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición  de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el  poder especial para el caso o en su defecto el poder general  respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción  es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la  imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus  derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un  enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física  o mental. Finalmente, (v) la  acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto  cuyos derechos han sido amenazados o violados, por  el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el  Procurador General de la Nación,  en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (se  resalta).  

De  ahí que sea procedente estudiar de fondo el presente asunto.  

2.-  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el estamento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.-  Observada  la disconformidad planteada resulta evidente que en la hora de ahora  se persigue erradicar, de la sentencia dictada por el tribunal  querellado el 18 de noviembre de 2014, lo puntualmente estimado en  punto de Jhon  Alexander Tobón Rey,  por supuestamente incurrir en el laborío en torno a ello  adelantado, en causal específica de procedibilidad por defecto  sustancial.  

4.-  Como  acreditación arrimada obra la determinación mencionada  en el numeral anterior (fls. 18 a 75).  

5.-  Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el  cuerpo colegiado querellado no cayó en anomalía alguna  que comporte la inaplazable intervención del juez tutelar,  toda vez que la decisión tomada respecto de Jhon Alexander  Tobón Rey en la acción de restitución y  formalización de tierras materia de pronunciamiento, misma que  cerró la jurisdicción, está revestida de una  hermenéutica respetable, asentada en el ejercicio de las  atribuciones constitucionales que al tribunal querellado le  corresponden.  

5.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el concreto y particular asunto que  ahora concita la atención, es decir, el denotado en el párrafo  precedente, tras citar jurisprudencia, entre otras reflexiones,  consideró que «resulta  ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o  aparatos de poder, ejerce sobre quienes están bajo su influjo  tan alto grado de coerción y amedr[e]ntamiento que el  ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite  afirmar su ausencia o limitación extrema, llevando a las  víctimas al sometimiento, a[u]n contra su voluntad, a las  decisiones que desde la cúpula se adoptan; el grado de  coacción sobre la población civil que esta clase de  grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir  vínculos afirmativos de adhesión o simpatía, los  habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constreñidos  a  ejecutar actos [a] favor de la organización, de los que son  claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de  distinta índole, como alimentos, medicamentos, armas y servir  de informantes, entre otras muchas formas que estos grupos utilizan  para involucrar a la población civil en su accionar y para el  logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado  y explotación de cultivos de uso ilícito; indiscutible  fuente de cuantiosos recursos económicos que luego son  orientados a la financiación de las operaciones de la misma  organización. No debe desconocerse que las organizaciones de  las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesión de  la población civil a través de acciones de aparente  buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las únicas  que hacen presencia en las extensas zonas marginales aún  existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en  llamarse frontera agrícola del país; extensas zonas de  terrenos baldíos sobre las que el control estatal es  inexistente».  

Seguidamente,  acotó que «en  materia penal, únicamente se es responsable por comportamiento  cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en  circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues,  en ausencia de esta libertad de elección, habrá de  avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las  ahora llamadas causales de exclusión de responsabilidad  (antes, en vigencia del Dec[reto] 100/80, se distinguía entre  causales de justificación y de inculpabilidad), entre las que  se contempla, por igual, la insuperable coacción ajena, como  causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o  reproche por la incursión en alguna de las conductas  prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el  elemento volitivo del sujeto afectado, impidiéndole actuar en  dirección diversa a la impuesta por el autor de la coacción».  

Asimismo,  esgrimió que «a  partir de la constatación de la intervención en el  territorio que comprende la zona de Alto Tillavá (Meta) por  parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar  cabe dentro de la calificación de verdadero Aparato Organizado  de Poder, resulta indiscutible concluir que, no sólo los  reclamantes de la demanda que originó esta actuación,  sino, la prácticamente totalidad de pobladores de la misma  zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del  grupo subversivo, y de contera afectados por el mismo, bien porque se  les obligó a alinearse  de  lado de una u otra de las fuerzas (grupos paramil[i]tares), o bien  porque su presencia en las zonas territoriales de interés  estorbaba a los fines de su control estratégico, con lo que la  vulneración de sus derechos se hace inocultable, cuando no  incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer  el orden a partir del ejercicio legítimo del monopolio de la  fuerza».  

Con  todo, expresó, «tal  constatación no debe juzgarse bajo los parámetros  absolutos a los que llevaría el reproche propio de nuestro  régimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado,  en esas zonas, fue sustituida; lo que aún hoy ocurre en otras  zonas del país, por las líneas de mando establecidas  por los grupos ilegales ya mencionados».  

A  esa cotas, aseveró que «aplicados  los anteriores razonamientos al caso puntual del solicitante Jhon  Alexander Tobón Rey, el cual debe analizarse individualmente  como quiera que figura con antecedentes penales por el delito de  rebelión en el Sistema de Información sobre  Antecedentes y Anotaciones – SIAN […],  situación  la cual obedeció a su ingreso a las filas de las FARC -como  se extrae de la propia declaración del accionante en audiencia  de fecha 07 de octubre de 2014 y de la copia de la sentencia  calendada el 19 de diciembre de 2002 allegada por el Juzgado Penal  del Circuito de San José del Guaviare-,  del  análisis del plenario, está demostrado que las  circunstancias que rodean su ingreso y sobre todo su permanencia en  las filas de dicho grupo insurgente, no puede enmarcarse dentro de lo  que la dogmática penal ha categorizado bajo los conceptos de  “insuperable  coacción ajena”  y  “miedo  invencible”  como  consecuencia del influjo directo de tal Aparato Organizado de Poder,  motivo por el cual no existe razón que justifique su proceder  y por el cual es imperativo adecuar su caso a la regla consagrada en  el parágrafo 2o  del artículo 3o  de la Ley 1448 de 2011, por su participación en un grupo  armado organizado al margen de la ley, como lo es el mencionado, y  como consecuencia de ello, negarle el derecho a la restitución  que acá reclama».  

Ello,  relevó, «por  cuanto del análisis de las piezas que componen el  diligenciamiento, se evidencia que la permanencia de […] Jhon  Alexander Tobón Rey en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia, contrario a lo que podría pensarse como consecuencia  de la muerte de su madre a manos de tal grupo guerrillero, obedeció  a un acto de la libre expresión de su voluntad y no a la  coacción que dicho grupo organizado de poder ejerciese sobre  él».  

Lo  propio, esgrimió, habida cuenta que de «la  sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado  Penal del Circuito de San José del Guaviare, en la cual se  condenó a [aquel] por el delito de rebelión consagrado  en el artículo 467 del Código Penal, confirmada a su  vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala  Penal de Decisión»,  según en la misma quedó consignado, se desprende  claramente «lo  siguiente:  “De  la anterior transcripción frente al caso que nos ocupa tenemos  que Tobón Rey no ha negado la responsabilidad penal aduciendo  circunstancia excluyente alguna como sería el caso de  coacción, fuerza intimidación, extrema necesidad sino  por el contrario fue voluntaria su vinculación al grupo  subversivo FARC y de otro lado, quedaría en duda si de la  prueba recaudada se hubiese podido establecer que ciertamente aquel  era guerrillero o no, negativa ésta que hubiese conllevado  haber tenido que forzosamente proferir el fallo absolutorio en su  favor, ya que en el momento de la aprehensión era un civil  común y corriente, sin ningún tipo de elementos que lo  comprometiera como revolucionario, tales como armas, propaganda e  insignias etc.”».  

Igualmente,  destacó que pese a «haber  aceptado […] Jhon Alexander Tobón su condición  de guerrillero dentro del trámite penal en mención, no  manifestó intención alguna de desmovilizarse, y por el  contrario, (por razones que le son desconocidas a [dicha] sala, ya  que el mismo se encontraba privado de su libertad), se reintegró  a las filas de las FARC con posterioridad a la anterior decisión  judicial, que como se dijo data de diciembre de 2002, grupo en el  cual se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando  tomó la decisión de escaparse, como él y su  hermano Leudins Tobón Rey lo manifestaran en audiencia  celebrada el 07 de octubre hogaño […],  circunstancia  que fue corroborada por su hermana Edna Lizeth Tobón Rey  mediante escrito que obra [en] el diligenciamiento, del cual se lee:  “la  guerrilla de las FARC se llevó a mi hermano  [quien]  para  ese entonces contaba con tal sólo 14 años de edad,  fueron muchos años de tristeza, dolor, incertidumbre pensando  cómo estará, d[ó]nde estará, si estaría  vivo o muerto, fueron tiempos difíciles pero a  Dios  gracias hoy en día se encuentra de nuevo entre nosotros.  Cu[a]ndo él tomó la decisión de escaparse de la  guerrilla […]  y  entregarse al batallón de la séptima brigada de  Villavicencio, pero por motivos de seguridad tuvo que trasladarse a  otra ciudad (…)”».  

Así  las cosas, concluyó que «[e]n  virtud de las anteriores argumentaciones -las  cuales demuestran que […] Jhon Alexander Tobón Rey  permaneció como miembro del mencionado grupo armado organizado  al margen de la ley de forma voluntaria-,  a  la luz de la pauta exceptiva contenida en el parágrafo 2o  del artículo 3o  de la Ley 1448 de 2011, es claro […] que no puede  considerársele como víctima y por ende tampoco puede  hacerle beneficiario de las medidas de reparación que la ley  ha dispuesto para las personas así caracterizadas, razón  por la cual se le negará la restitución deprecada».  

5.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

5.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección  extraordinaria reclamada, en la medida en que del laborío  explicativo que viene de trascribirse, independientemente que la  Corte lo prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, no surgen demostradas las patentes circunstancias  estructurantes del abierto y ostensible yerro judicial que pudiera  abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en  tanto que los motivos decisorios al efecto manifestados para así  concluir, es decir, que Jhon  Alexander Tobón Rey, siendo  ya mayor de edad y luego de ser condenado por el delito de rebelión  en el año 2002, «se  reintegró a las filas de las FARC con posterioridad a la  anterior decisión judicial, […] grupo en el cual se  mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro años, cuando tomó  la decisión de escaparse»,  siendo que durante tal lapso  «permaneció  como miembro de [un] grupo armado organizado al margen de la ley de  forma voluntaria»,  máxime cuando no esgrimió en el juicio penal que le fue  adelantado causal de exclusión de responsabilidad alguna, dan  debida cuenta del fundamento en que se afincaron, aparte que fueron  sustentados  en el marco normativo que regula el preciso tema abordado en el  juicio planteado, particularmente, lo establecido por el inciso 1º  del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley  1448 de 10 de junio de 2011.  

Al  respecto, ha de señalarse que ese precepto fue declarado  exequible mediante Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012, la cual,  en el aparte pertinente aseveró, que:  

[E]n los  estándares y principios recientemente considerados por las  Naciones Unidas en el tema, se propende por fortalecer programas de  protección, liberación y reintegración  sostenibles para niños y niñas asociados con grupos y  fuerzas armadas, a fin de ponerle fin al ilegal e inaceptable uso de  los niños y niñas en conflictos armados. Dijo la Corte  que el recuento de normas internacionales y de derecho interno  orientadas a asegurar la protección de los menores en  situaciones de conflicto armado revela la existencia de un conjunto  de disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de  protección a los niños y niñas menores de 18  años vinculados a los conflictos armados.  

En este caso,  estima la Corte que la previsión conforme a la cual se  reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones  armadas organizadas al margen de la ley la condición de  víctima, se ajusta a los estándares internacionales  sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del  ordenamiento superior en relación con el deber de protección  de los menores.  

La condición  para que resulte aplicable el marco de protección que se ha  reseñado es precisamente la de ser menores de edad. Aunque en  un contexto distinto, la Corte en la Sentencia C-468 de 2009 expresó  que “[l]a  protección especial de que son titulares los niños y  niñas, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los  menores de 18 años, dado que el  catálogo de derechos y el régimen de protección  se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que  no han alcanzado la edad de 18 años, quienes son las que  detentan la condición de menores de edad, quedando definido  que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos  fundamentales que los niños, por lo que son todos los menores  de 18 años los titulares del derecho a la protección   especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de  derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad  en cuanto al régimen de protección”.  

Cuando se  sobrepase el límite de la minoría de edad, cambian las  circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial  protección y por ello, resulta admisible que la ley de  víctimas establezca como límite para acceder a las  medidas de protección en ella consagradas el hecho de que la  desmovilización haya ocurrido mientras las personas sean  menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de  ese momento las personas queden privadas de toda protección,  porque, por una parte, en la propia ley se incluye un capítulo  en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores  y, en particular se señala que una vez los niños, niñas  y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán  ingresar al proceso de reintegración social y económica  que lidera la Alta Consejería para la Reintegración  Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas,  siempre que cuenten con la certificación de desvinculación  de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el  Comité Operativo para la Dejación de las Armas. Por  otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a  los grupo armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean  adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y  reparación, así como a los programas especiales de  reinserción y de integración social que ha previsto el  Estado.  

No obstante lo  anterior, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones  especiales sobre los niños y niñas reclutados a la  fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en razón de  tal constreñimiento, podrían llegar a tener la  categoría de víctimas, en las condiciones establecidas  en la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y en la  forma que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional.  

   

Así, la  Corte ha puntualizado que el Derecho Internacional Humanitario,  claramente aplicable al conflicto armado interno colombiano, obliga  al Estado a proporcionar a los niños, niñas y  adolescentes una especial protección frente a las graves  violaciones de sus derechos fundamentales derivadas de la  confrontación Ha destacado la Corporación que los  niños, niñas y adolescentes están expuestos a  riesgos  especiales  en el marco del conflicto armado –v.g. los riesgos (i) de ser  víctimas de crímenes individual y deliberadamente  cometidos contra su vida e integridad personal por los actores  armados, (ii) de reclutamiento forzado por los grupos armados  ilegales, (iii) de ser víctimas excesivamente frecuentes de  minas antipersonal y material bélico sin explotar, (iv) de ser  incorporados a los comercios ilícitos que soportan a los  grupos armados ilegales, (v) de ser víctimas de los alarmantes  patrones de violencia sexual contra niñas y adolescentes –y  también contra niños-, y (vi) de soportar las  estrategias de control social de los grupos armados ilegales que  operan en amplias zonas del país, las cuales llevan implícitas  pautas de control que restringen y ponen en riesgo a los menores de  18 años- Ha dicho también la Corte que es un hecho  comprobado que el reclutamiento forzado de menores de edad –niños,  niñas y adolescentes- es una práctica criminal en la  que incurren en forma extensiva, sistemática y habitual los  grupos armados ilegales que toman parte del conflicto armado en  Colombia, tanto guerrillas como paramilitares  

   

En ese  contexto, el alcance de la ley es el de que los menores  desmovilizados en condición de tales son reconocidos per  se como  víctimas. Cuando la desmovilización sea posterior a la  mayoría de edad, no se pierde la condición de víctima,  derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento  forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder   los programas especiales de desmovilización y de  reinserción, en los cuales será preciso que se adelante  una política diferencial, que tenga en cuenta la situación  de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los  grupos al margen de la ley.  

   

Por  las anteriores consideraciones, no están llamados a prosperar  los cargos contra el parágrafo 2º del artículo 3  de la Ley 1448 de 2011 que tienen que ver con la violación del  derecho a la igualdad y el déficit de protección que en  criterio de los demandantes se derivarían de la condición  que supedita el acceso a los beneficios especiales contenidos en la  ley, al hecho de que la desmovilización de los niños,  niñas o adolescentes integrantes de los grupos armados  organizados la margen de la ley se haya producido mientras eran  menores de edad  

5.4.-  Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí  auscultado, la Corte, entre otras tantas cosas, indicó que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01216-00 y CSJ STC, 4 jun. 2014, rad.  01016-00).  

5.5.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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