AC4030-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AC4030-2015  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2015-01502-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).    

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y  Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para conocer de  la <<acción  popular>>  que  promueve Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia  S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La citada acción tiene por objeto la  protección de los derechos colectivos a la “realización  de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando  las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando  prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes>>.  

Informa  el querellante que el Banco acusado tiene una sucursal denominada  Terminal de Transportes Sur en la calle 57Q nº 75F-82 de Bogotá,  la que “no  cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni  para personas con movilidad reducida>>,  así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera  48 n° 26-85 de la capital antioqueña (fl. 1 fte. y vto.,  c.1)  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío  del trámite constitucional al Juzgado Civil del  Circuito  (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque  “observa  el juzgado en primer lugar como domicilio de la sucursal de la  sociedad demandada Bogotá – Cundinamarca>>  (28  abr. 2015), criterio  que ratificó al resolver el recurso de reposición  formulado por Arias Idárraga en el que éste  expresamente señaló que  <<esta acción se presentó en la oficina de apoyo  judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional  Antioquia, competencia que determinó el actor popular a  prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la  carrera 48 # 28-65 de la ciudad de Medellín>>  (6 may), folio 4 y 6 c.1.  

3.-  El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla,  aduciendo que el competente era su remitente porque <<(…)  si bien es cierto el demandante informó que los hechos que  propiciaron su acción tuvieron ocurrencia en la ciudad de  Bogotá, también lo es que el domicilio de la entidad  demandada Bancolombia S.A., es la ciudad de Medellín, según  se comprueba con el certificado de existencia y representación…  de manera que, el juez competente para asumir el conocimiento de la  acción es el juez del lugar donde el actor optó por  presentar la acción popular, esto es, el Juez 4 Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín>>  (4  jun.), folio 9, cuaderno principal.  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados no hicieron ninguna manifestación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  <<acción  popular>>,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la  referida norma (AC  5  abr., exp. 2011-00649-00,  28 oct. 2013, rad. 02547-00,  28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 y ATC-2015, 18  jun. rad. 01333-00).  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda>>.  

La  Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que  

Como  puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537 y 21 nov. 2013,  rad. 02536-00).  

4.-  En el presente asunto, se advierte que la demanda está  dirigida al “Juez  Civil del Circuito (Reparto) Medellín”,  y que en el certificado de existencia y representación se  señala como <<domicilio  del banco accionado”,  la carrera  48 # 28-65  de la citada ciudad, lo que en principio, de conformidad con el  referido precepto, se torna válida la escogencia del “juez”  efectuada por el “actor  popular”,  sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar  a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos  válidamente autorizados.  

5.-  Consecuentemente, se  remitirán las presentes diligencias al despacho mencionado  para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará  lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la  actuación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer la presente acción popular  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al otro despacho  judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

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