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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
AC4030-2015
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2015-01502-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, para conocer de la <<acción popular>> que promueve Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La citada acción tiene por objeto la protección de los derechos colectivos a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes>>.
Informa el querellante que el Banco acusado tiene una sucursal denominada Terminal de Transportes Sur en la calle 57Q nº 75F-82 de Bogotá, la que “no cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni para personas con movilidad reducida>>, así mismo, que éste recibe notificaciones en la carrera 48 n° 26-85 de la capital antioqueña (fl. 1 fte. y vto., c.1)
2.- La primera de las autoridades mencionadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Bogotá como asunto de su competencia, porque “observa el juzgado en primer lugar como domicilio de la sucursal de la sociedad demandada Bogotá – Cundinamarca>> (28 abr. 2015), criterio que ratificó al resolver el recurso de reposición formulado por Arias Idárraga en el que éste expresamente señaló que <<esta acción se presentó en la oficina de apoyo judicial del distrito judicial de Medellín, Seccional Antioquia, competencia que determinó el actor popular a prevención por el domicilio de la entidad accionada cual es la carrera 48 # 28-65 de la ciudad de Medellín>> (6 may), folio 4 y 6 c.1.
3.- El último despacho judicial referido se abstuvo de conocerla, aduciendo que el competente era su remitente porque <<(…) si bien es cierto el demandante informó que los hechos que propiciaron su acción tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, también lo es que el domicilio de la entidad demandada Bancolombia S.A., es la ciudad de Medellín, según se comprueba con el certificado de existencia y representación… de manera que, el juez competente para asumir el conocimiento de la acción es el juez del lugar donde el actor optó por presentar la acción popular, esto es, el Juez 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín>> (4 jun.), folio 9, cuaderno principal.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados no hicieron ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la <<acción popular>>, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma (AC 5 abr., exp. 2011-00649-00, 28 oct. 2013, rad. 02547-00, 28 ene. 2014-00132-00, ATC-2015, 11 mar. rad. 00534-00 y ATC-2015, 18 jun. rad. 01333-00).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, “De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda>>.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, exp. 00966, 5 nov. 2013, exp. 02537 y 21 nov. 2013, rad. 02536-00).
4.- En el presente asunto, se advierte que la demanda está dirigida al “Juez Civil del Circuito (Reparto) Medellín”, y que en el certificado de existencia y representación se señala como <<domicilio del banco accionado”, la carrera 48 # 28-65 de la citada ciudad, lo que en principio, de conformidad con el referido precepto, se torna válida la escogencia del “juez” efectuada por el “actor popular”, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.
5.- Consecuentemente, se remitirán las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo resuelto al otro juzgado involucrado y al promotor de la actuación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer la presente acción popular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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