STC 13614 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13614-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01564-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por  Patricia Jiménez  Stawasz  contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, vinculándose a la Sala de Casación  Laboral, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y  la Federación Nacional de Cafeteros.  

1.  La gestora,  a través de apoderada, demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  ordinario de sustitución pensional que le inició a la  Federación Nacional de Cafeteros.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que dentro  del sub  júdice  el Despacho 29 Laboral del Circuito dictó sentencia el 16 de  mayo de 2013, en la que resolvió «condenar  a la demandadas en el proceso 2012-721-00, FEDERACIÓN NACIONAL  DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante PATRICIA  JIMÉNEZ DE STAWASZ, la indemnización sustitutiva de  vejez, en los términos del artículo 37 de LA LEY 100 DE  1993, también absolvió a la demandada de pagar los  intereses de qué trata el artículo 141 de la ley 100 de  1993, y fijó un valor en costas mínimo a pagar por la  demandada».  

2.2. Que «el  monto o valor en efectivo que se condenó a pagar por parte de  la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, fue el de $36.019.539  (TREINTA Y SEIS MILLONES DIECINUEVE M,IL QUINIETOS TREINTA Y NUEVE  PESOS M/C), más las costas que fueron fijadas en UN MILLON DE  PESOS M/CTE, esto es a la presentación de la demanda, o en  otras palabras era la suma aproximada de 61 salarios mínimos  mensuales vigentes a la fecha del fallo».  

2.3. Que ambas  partes impugnaron dicho fallo y, en virtud de esa alzada el ad-quem  cuestionado en providencia de 24 de mayo de ese mismo año  confirmó la decisión de primer grado.  

2.4. Que el  extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación  «sin  contar con el interés jurídico económico para  ello, pues la cuantía no le alcanzaba para superar los 120  salarios mínimos que se requieren para acudir en casación,  en materia laboral»,  sin  embargo, el colegiado enjuiciado en auto de 30 de octubre siguiente  lo concedió «siendo  este completamente improcedente ya que la cuantía del interés  para recurrir no era suficiente para que procediera el recurso».  

2.5. Que   inconforme con la citada determinación presentó  reposición pero le fue rechazado por extemporáneo el 15  de mayo de 2014.  

2.6. Que «el  21 de mayo de 2014, el proceso pasó al grupo liquidador de  casaciones de la secretaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el  1º de noviembre de 2013 se notificó providencia judicial,  donde se expresó una cuantía exorbitante por valor de  $148.073.581,38…al realizar el cálculo actuarial mal  elaborado y mal aplicado, obtuvo una suma de $148.073.581,38; lo que  es una falacia ya que mi poderdante nunca ganó ese dinero ni  en primera ni en segunda instancia».  

2.7. Que «el  recurso extraordinario de casación»  fue  admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 2015, el 25 de  mayo hogaño se inició traslado al recurrente y desde el  22 de junio se encuentra al despacho.  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «le  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, realizar  la anulación de las providencias proferidas en segunda  instancia, a partir del auto interlocutorio del día 30 de  octubre de 2013, incluido este, donde se concedió el recurso  extraordinario de casación… por medio de nueva  providencia se niegue el recurso extraordinario de casación…  se profiera auto que resalte la firmeza del fallo proferido en  segunda instancia, aclarando el monto de la cuantía… se  ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al  tribunal y que se abstenga de proferir fallo alguno respecto de la  demanda de casación» (fls.  2-12 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Federación Nacional de Cafeteros, a través de abogada,  señaló que «la  ahora accionante tuvo y tenía los mecanismos judiciales de  defensa para controvertir lo que aduce como una infracción al  debido proceso, siendo uno de ellos, y no lo ejerció, el de  interponer el recurso de reposición contra el auto de la Sala  de Casación Laboral que admitió el recurso de casación  y dispuso el traslado a la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia, como recurrente, para su sustentación»  (fl.  134 ibídem).  

El  Juzgado 29 Laboral del Circuito, informó que «la  sentencia de primera instancia fue proferida el día 16 de mayo  de 2013, condenando a la demandada, decisión que fue apelada…  el proceso fue enviado a la Sala Laboral del H. tribunal superior de  Bogotá, el día 21 de mayo de 2013» (fl.  166).  

La  Honorable Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó  que «esta  Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de  queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron  objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se  discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada; máxime cuando, la actora  pretende se revoquen decisiones que, si bien pudo controvertir al  interior del proceso, omitió hacerlo e la oportunidad legal  establecida para ello, ya que presentó extemporáneamente  el recurso de reposición contra el auto de 30 de octubre de  2013 que acá controvierte, actitud incuriosa que no puede ser  saneada a través de esta acción constitucional».  

Y,  agregó que  «se  advierte la existencia de la causal de improcedencia contemplada en  el art. 6º del D. 2591/1991, según la cual la acción  de tutela no procederá:”cuando existan otros recursos o  medios de defensa judiciales”. Ello es así, debido a que  la interesada tiene la posibilidad de formular el correspondiente  incidente de nulidad, para controvertir la actuación que por  esta vía censura» (fls.  171-172).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «la  demandante contó con la facultad de recurrir dicho auto,  mediante el mecanismo idóneo, ante la autoridad competente y  en el marco de la especialidad  de la jurisdicción y, no lo  hizo en forma oportuna; motivo por el cual el recurso de reposición  fue rechazado, por extemporáneo, según los términos  previstos en el artículo 63 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social».  

Seguidamente,  refirió que  «la  acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las  partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los  medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para  conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora  formula al juez constitucional».  

Y, por ultimo  anotó que  «sin  perjuicio de lo anterior, vale precisar que la demandante también  cuenta con la posibilidad de proponer el incidente de nulidad para  debatir la actuación que considera contraria a derecho, de  acuerdo con los términos previstos en el artículo 37  del C.P.T. y lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en el término de contestación  de la demanda»  (fls.  173-183 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la apoderada de la actora, aduciendo que «de  manera independiente a las actuaciones procesales surtidas en el  proceso ordinario, lo verdaderamente cierto es que por efecto de un  error judicial basado en el mal cálculo de una liquidación  de cuantía para saber si procedía o no la casación,  esta se concedió de manera equivocada, cuando no había  lugar a ello toda vez que la cuantía del proceso ordinario  nunca llegó a los topes mínimos necesarios para que el  recurrente estuviera legitimado para actuar, para que el recurso  fuera concedido» y,  añadió que  «LA  SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  solo se fijó en los aspectos procedimentales y dejó de  observar el derecho sustancial que prima desde el punto de vista  constitucional, bajo el entendido que existió una vulneración  al debido proceso en los aspectos que se invocaron, en el escrito  primigenio objeto de la tutela» (fls.  184-194 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  La  gestora pretende se «le  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, realizar  la anulación de las providencias proferidas en segunda  instancia, a partir del auto interlocutorio del día 30 de  octubre de 2013, incluido este, donde se concedió el recurso  extraordinario de casación… se niegue el recurso  extraordinario de casación… se profiera auto que  resalte la firmeza del fallo proferido en segunda instancia,  aclarando el monto de la cuantía… se ordene a la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al tribunal y que se  abstenga de proferir fallo alguno respecto de la demanda de  casación»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental, decisión sin motivación y violación  directa de la Constitución».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 9 de julio  de 2013 el ad-quem  cuestionado  confirmó la sentencia de primer grado (fl. 43).  

b) En auto de 29  de octubre siguiente concedió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la Federación Nacional de  Cafeteros (fls. 44-45).  

c) La quejosa  inconforme con la anterior determinación radicó el 6 de  noviembre de 2013 recurso de reposición, pero le fue rechazado  por extemporáneo el 9 de mayo de 2014 (fls. 28-30 y 50-51).  

d) El trámite  del «recurso  extraordinario de casación» ante  la Sala de Casación Laboral, se encuentra al despacho el 10 de  agosto de 2015 (fl. 3 Cdno. Corte).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, en  tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en  vista a que pese a que la gestora interpuso recurso de reposición  frente al proveído de 29 de octubre de 2013 (concedió  recurso extraordinario de casación),  tal devino rechazado por el Tribunal censurado mediante auto de 9  de mayo de de 2014,  por extemporáneo.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por la reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra el amparo instado a consecuencia de la  inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

5. En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del colegiado enjuiciado, cuando lo cierto es que la  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

6. Y, en relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

7. Por lo demás,  observa la Sala que la protección invocada tampoco está  llamada a prosperar comoquiera que la quejosa puede intervenir ante  el trámite de casación mediante incidente de nulidad,  tal como lo señaló la magistrada sustanciadora de la  Sala de Casación Laboral en respuesta dada en la primera  instancia constitucional.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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