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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13614-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01564-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Patricia Jiménez Stawasz contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vinculándose a la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y la Federación Nacional de Cafeteros.
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de sustitución pensional que le inició a la Federación Nacional de Cafeteros.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del sub júdice el Despacho 29 Laboral del Circuito dictó sentencia el 16 de mayo de 2013, en la que resolvió «condenar a la demandadas en el proceso 2012-721-00, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar a la demandante PATRICIA JIMÉNEZ DE STAWASZ, la indemnización sustitutiva de vejez, en los términos del artículo 37 de LA LEY 100 DE 1993, también absolvió a la demandada de pagar los intereses de qué trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y fijó un valor en costas mínimo a pagar por la demandada».
2.2. Que «el monto o valor en efectivo que se condenó a pagar por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, fue el de $36.019.539 (TREINTA Y SEIS MILLONES DIECINUEVE M,IL QUINIETOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/C), más las costas que fueron fijadas en UN MILLON DE PESOS M/CTE, esto es a la presentación de la demanda, o en otras palabras era la suma aproximada de 61 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo».
2.3. Que ambas partes impugnaron dicho fallo y, en virtud de esa alzada el ad-quem cuestionado en providencia de 24 de mayo de ese mismo año confirmó la decisión de primer grado.
2.4. Que el extremo pasivo interpuso recurso extraordinario de casación «sin contar con el interés jurídico económico para ello, pues la cuantía no le alcanzaba para superar los 120 salarios mínimos que se requieren para acudir en casación, en materia laboral», sin embargo, el colegiado enjuiciado en auto de 30 de octubre siguiente lo concedió «siendo este completamente improcedente ya que la cuantía del interés para recurrir no era suficiente para que procediera el recurso».
2.5. Que inconforme con la citada determinación presentó reposición pero le fue rechazado por extemporáneo el 15 de mayo de 2014.
2.6. Que «el 21 de mayo de 2014, el proceso pasó al grupo liquidador de casaciones de la secretaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el 1º de noviembre de 2013 se notificó providencia judicial, donde se expresó una cuantía exorbitante por valor de $148.073.581,38…al realizar el cálculo actuarial mal elaborado y mal aplicado, obtuvo una suma de $148.073.581,38; lo que es una falacia ya que mi poderdante nunca ganó ese dinero ni en primera ni en segunda instancia».
2.7. Que «el recurso extraordinario de casación» fue admitido por esta Corporación el 20 de mayo de 2015, el 25 de mayo hogaño se inició traslado al recurrente y desde el 22 de junio se encuentra al despacho.
3. Pidió, en consecuencia, que se «le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, realizar la anulación de las providencias proferidas en segunda instancia, a partir del auto interlocutorio del día 30 de octubre de 2013, incluido este, donde se concedió el recurso extraordinario de casación… por medio de nueva providencia se niegue el recurso extraordinario de casación… se profiera auto que resalte la firmeza del fallo proferido en segunda instancia, aclarando el monto de la cuantía… se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al tribunal y que se abstenga de proferir fallo alguno respecto de la demanda de casación» (fls. 2-12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Federación Nacional de Cafeteros, a través de abogada, señaló que «la ahora accionante tuvo y tenía los mecanismos judiciales de defensa para controvertir lo que aduce como una infracción al debido proceso, siendo uno de ellos, y no lo ejerció, el de interponer el recurso de reposición contra el auto de la Sala de Casación Laboral que admitió el recurso de casación y dispuso el traslado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como recurrente, para su sustentación» (fl. 134 ibídem).
El Juzgado 29 Laboral del Circuito, informó que «la sentencia de primera instancia fue proferida el día 16 de mayo de 2013, condenando a la demandada, decisión que fue apelada… el proceso fue enviado a la Sala Laboral del H. tribunal superior de Bogotá, el día 21 de mayo de 2013» (fl. 166).
La Honorable Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifestó que «esta Sala ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; máxime cuando, la actora pretende se revoquen decisiones que, si bien pudo controvertir al interior del proceso, omitió hacerlo e la oportunidad legal establecida para ello, ya que presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto de 30 de octubre de 2013 que acá controvierte, actitud incuriosa que no puede ser saneada a través de esta acción constitucional».
Y, agregó que «se advierte la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el art. 6º del D. 2591/1991, según la cual la acción de tutela no procederá:”cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ello es así, debido a que la interesada tiene la posibilidad de formular el correspondiente incidente de nulidad, para controvertir la actuación que por esta vía censura» (fls. 171-172).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo, al considerar que «la demandante contó con la facultad de recurrir dicho auto, mediante el mecanismo idóneo, ante la autoridad competente y en el marco de la especialidad de la jurisdicción y, no lo hizo en forma oportuna; motivo por el cual el recurso de reposición fue rechazado, por extemporáneo, según los términos previstos en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Seguidamente, refirió que «la acción de amparo no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional».
Y, por ultimo anotó que «sin perjuicio de lo anterior, vale precisar que la demandante también cuenta con la posibilidad de proponer el incidente de nulidad para debatir la actuación que considera contraria a derecho, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 37 del C.P.T. y lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el término de contestación de la demanda» (fls. 173-183 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la actora, aduciendo que «de manera independiente a las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, lo verdaderamente cierto es que por efecto de un error judicial basado en el mal cálculo de una liquidación de cuantía para saber si procedía o no la casación, esta se concedió de manera equivocada, cuando no había lugar a ello toda vez que la cuantía del proceso ordinario nunca llegó a los topes mínimos necesarios para que el recurrente estuviera legitimado para actuar, para que el recurso fuera concedido» y, añadió que «LA SALA DE CASACIÓN PENAL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, solo se fijó en los aspectos procedimentales y dejó de observar el derecho sustancial que prima desde el punto de vista constitucional, bajo el entendido que existió una vulneración al debido proceso en los aspectos que se invocaron, en el escrito primigenio objeto de la tutela» (fls. 184-194 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La gestora pretende se «le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, realizar la anulación de las providencias proferidas en segunda instancia, a partir del auto interlocutorio del día 30 de octubre de 2013, incluido este, donde se concedió el recurso extraordinario de casación… se niegue el recurso extraordinario de casación… se profiera auto que resalte la firmeza del fallo proferido en segunda instancia, aclarando el monto de la cuantía… se ordene a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, devolver el expediente al tribunal y que se abstenga de proferir fallo alguno respecto de la demanda de casación», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 9 de julio de 2013 el ad-quem cuestionado confirmó la sentencia de primer grado (fl. 43).
b) En auto de 29 de octubre siguiente concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 44-45).
c) La quejosa inconforme con la anterior determinación radicó el 6 de noviembre de 2013 recurso de reposición, pero le fue rechazado por extemporáneo el 9 de mayo de 2014 (fls. 28-30 y 50-51).
d) El trámite del «recurso extraordinario de casación» ante la Sala de Casación Laboral, se encuentra al despacho el 10 de agosto de 2015 (fl. 3 Cdno. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitidos los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance, lo anterior, en vista a que pese a que la gestora interpuso recurso de reposición frente al proveído de 29 de octubre de 2013 (concedió recurso extraordinario de casación), tal devino rechazado por el Tribunal censurado mediante auto de 9 de mayo de de 2014, por extemporáneo.
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por la reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra el amparo instado a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
5. En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la actuación del colegiado enjuiciado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. Y, en relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
7. Por lo demás, observa la Sala que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar comoquiera que la quejosa puede intervenir ante el trámite de casación mediante incidente de nulidad, tal como lo señaló la magistrada sustanciadora de la Sala de Casación Laboral en respuesta dada en la primera instancia constitucional.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ