STC 13613 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13613-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01970-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la  acción de tutela promovida por  la Corporación  Politécnico Colombo Andino contra  la los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Once Civil Municipal  de Descongestión ambos de esta ciudad, vinculándose a  su homólogo Trece de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de  restitución de inmueble arrendado que le iniciaron Diana  Marcela, Andrea Jiménez Guerrero y María Esperanza  Guerrero Noguera.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que Diana  Marcela, Andrea Jiménez Guerrero y María Esperanza  Guerrero Noguera, promovieron la sucesión de Álvaro  Jiménez Vélez (q.e.p.d.), fundador de la Corporación  Politécnico Colombo Andino, y dentro de dicho juicio el  despacho 13 de Familia ordenó el embargo y secuestro de los  locales 201 a 213 y 218 del Edificio Barichara, bienes que en  diligencia de «secuestro»  realizada el 23 de enero de 2012 le fueron dejados en depósito  gratuito.  

2.2. Que las  citadas señoras dieron trámite al sub  júdice,  correspondiéndole el conocimiento del mismo al ad-quem  encartado,  quien profirió sentencia favorable el 26 de marzo de 2012 y el  22 de mayo de ese año emitió el despacho comisorio No.  81, para la entrega de los inmuebles.  

2.3. Que el 16 de  julio de 2012 el a-quo  censurado se dispuso a la «entrega»  encomendada,  sin embargo, fue suspendida por concederse una nueva fecha por parte  de las demandantes, en la que se dejó constancia de «en  caso de no realizarse en la fecha antes señalada (3 de agosto  de 2012) ni informarse se entenderá que se hizo entrega  voluntaria en el lapso y se tendrá por efectiva ordenando su  devolución» y,  el 8 de ese mes y año devolvió al comitente el  «despacho  comisorio no. 81».  

2.4. Que «el  12 de diciembre de 2012, por auto, la JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, pone en conocimiento y ordena el archivo del  expediente del PROCESO DE RESTITUCIÓN»,  pero «el  17 de junio de 2013, el PROCESO DE RESTITUCIÓN, se vuelve a  activar con recepción de memorial, en el JUZGADO 19 CIVIL DEL  CIRCUITO DE BOGOTÁ… el día 9 de septiembre del  año 2014, se recibió memorial de solicitud de  reconstrucción del Despacho comisorio… el día 16  de febrero de 2015 se registra nuevamente sentencia de primera  instancia… el 11 de febrero se entrega nuevamente el DESPACHO  COMISORIO 081 con el mismo contenido del anteriormente citado,  dirigido a la JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN».  

2.5. Que el 3 de  julio hogaño el a-quo  cuestionado se dispuso a «realizar  nuevamente la diligencia de entrega, tres años después  de haber realizado la diligencia con el mismo despacho comisorio No.  081 y la suspende, y en sus apartes finales, dice: “comoquiera  que la parte actora concede un plazo para el cumplimiento del acuerdo  aquí plasmado SE SUSPENDE la presente diligencia en espera de  que sea puesto en conocimiento las resultas del mismo…”».  

2.6. Que «la  continuación de la diligencia mencionada en el punto anterior,  está programada para el próximo 19 DE AGOSTO DEL AÑO  2015, por parte de la misma funcionaria judicial que hace tres años  había realizado la diligencia de entrega con el mismo despacho  comisorio No. 081».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «DECLARE  SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO  ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en  cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»  (fls.  18-30 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  funcionario convocado, informó que «en  este despacho se adelanta el proceso SUCESIÓN INTESTADA  del  señor ALVARO JIMÉNEZ VÉLEZ No. 2011-0299, en el  cual no se ha ordenado entrega alguna. El proceso actualmente se  encuentra en etapa de inventarios y avalúos»  (fl.  42 ibídem).  

El  ad-quem  encartado, señaló que «la  actuación surtida en esta instancia, se ajustó en un  todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que  no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental  alguno, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una  debida aplicación a la normatividad que rige en la materia,  sin desatender legislación alguna, y por ende, no se irrogó  lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y  soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que  obran en las providencias objeto de censura, aplicando las normas  correctas e interpretándolas conforme a la sana critica, lo  que establece, en definitiva, que del actuar de la titular de éste  despacho judicial no se desprende la vulneración anunciada,  razón por la cual la tutela deprecada debe negarse»  (fls.  52-53).  

El  a-quo  censurado, tardíamente, manifestó que «las  actuaciones realizadas por este estrado judicial se encuentran  ajustadas a derecho y en estricto apego a las normas procesales  vigentes para este tipo de trámites como se puede observar en  las diligencias anexas» y,  añadió que  «el  aquí accionante hizo entrega voluntaria del inmueble el pasado  19 de agosto de 2015» (fl.  72).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «del  expediente que recoge esta sumaria tramitación no se observa  (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que  la accionante haya hecho uso oportuno de los instrumentos  endoprocesales que tenía a su alcance para ventilar (ante los  jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su  solicitud de emparo, en punto a la legalidad de la diligencia de  entrega que allí se pretende llevar a cabo».  

Seguidamente,  refirió que  «la  foliatura no refleja que la Corporación Politécnico  Colombo Andino hubiera intentado, siquiera, impugnar el auto de 11 de  febrero de 2015, con el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de  Bogotá ordenó el reenvío del despacho comisorio  al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá,  para que llevara a cabo la diligencia de entrega de los referidos  inmuebles, ni tampoco que dicha entidad hubiera puesto en  conocimiento de esos mismos juzgadores, las circunstancias a que aquí  aludió, en punto al “deposito provisional y gratuito”  bajo el cual, según lo dijo en su solicitud de amparo,  actualmente ostenta la tenencia de los inmuebles materia del proceso  de restitución».  

Y, por ultimo  anotó que  «lo  expuesto en precedencia impone, sin más, denegar la demanda de  tutela en referencia, en tanto que la misma “es improcedente  cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de  defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el  amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (…)”»   (fls.  54-57 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la actora, aduciendo que «si  el hecho de que la accionante en su momento, no haya hecho uso de  alguna norma, recurso, objeción o nulidad procedimental, no  quiere decir, que el juez de tutela deba pasar por alto la vía  de hecho generada por el operador judicial … de otro lado,  ignora el juez de tutela el acervo probatorio y especialmente la  diligencia que hizo en julio 16 de 2012… de todo esto hace  caso omiso los magistrados de primera instancia. Como es posible que  no se hayan cuestionado que la parte interesada en la restitución  venga a proceder a restituir el inmueble tres años después,  de que ya se había dado la entrega de acuerdo a lo dispuesto  por la señora Juez Once Civil Municipal de Descongestión…»  (fls.  100-108 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende se «DECLARE  SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO  ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en  cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a) El 16 de julio  de 2012, la autoridad municipal acusada se dispuso a realizar la  entrega comisionada por el ad-quem  encartado, pero la misma fue suspendida por el nuevo término  concedido a la demandada (aquí accionante), esto es, que el 3  de agosto siguiente debía «efectuar  la entrega voluntaria del inmueble, libre de personas, animales y  cosas»,  en dicha oportunidad también se dejó constancia de «el  demandado se compromete a no presentar oposiciones dilatorias,  recursos improcedentes o acciones de tutela que conlleven a torpedear  la entrega… en caso de no realizarse en la fecha antes  señalada ni informarse se entenderá que se hizo entrega  voluntaria en el lapso y se tendrá por efectiva ordenando su  devolución»  (fl.  75).  

b) El citado  funcionario en proveído de 2 de agosto de ese año  dispuso «comoquiera  que se solicita la suspensión de la presente comisión,  se accede al mismo y se ordena devolver las diligencias al Juzgado de  origen …» (fl.  78).  

c) El 22 de  octubre de 2014 el a-quo  censurado intentó llevar a cabo la «entrega»  pero  la parte interesada no se hizo presente (fl. 59).  

d) Mediante auto  de 11 de febrero de 2015 el funcionario del circuito ordenó el  reenvió del despacho comisorio No. 081, sin embargo tal  decisión no fue objeto de cuestionamiento por la pasiva.  

e) El 3 de julio  siguiente, con idéntica finalidad el juzgado municipal se hizo  presente en los inmuebles objeto de restitución, allí  fueron atendidos por Humberto Saavedra Jiménez (representante  legal del la quejosa), quien manifestó «nosotros  nos comprometemos a colocarnos al día en el tema de la  administración y en el pago del arriendo» y,  en razón de ello la parte activa  «concede un plazo para el cumplimiento del acuerdo aquí  plasmado» por  lo tanto se suspendió la diligencia  (fl.  87).  

f) El 19 de agosto  hogaño el representante legal de la actora, en la multicitada  diligencia, señaló «nosotros  queremos entregar, sin embargo dejo constancia que este inmueble está  secuestrado por un juzgado de familia y que se tiene un contrato de  depósito con el secuestre COPISEGUROS»,  así  mismo  puso de presente el curso de esta acción de tutela, a efectos  de pedir un nuevo plazo de entrega, sin embargo, las demandantes no  estuvieron de acuerdo y reiteraron su petición de restitución,  ante tales requerimientos el operador judicial cumplió con la  «entrega»  pero  por lo avanzado de la hora se suspendió y al día  siguiente la continuó, ocasión en la que finalmente se  efectuó la «entrega  real y material a la parte actora»  (fls.  97-99).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada respecto a la inconformidad endilgada al  Juzgado del Circuito, no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda  vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido  para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 2015, fecha  en la que dispuso el reenvió del despacho comisorio No. 081 al  comisionado y la presentación de la acción de tutela  que se propuso el 13 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y dos  (2) días después de proferida la decisión que  aquí se cuestiona.  

4.1. Es por eso  que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

4.2. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

5.  Aunado  a lo anterior, se advierte  que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no  interpuso recurso de reposición frente al auto de 11 de  febrero de 2015,  actor  no interpuso «recurso  de apelación»  contra  la misma, dejando fenecer  el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues  teniendo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el juez  natural no lo hizo.  

6. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional» auscultar  la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que  la gestora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

7. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

8. Por lo demás,  y en lo que se refiere a  la diligencia de entrega, se observa que la protección  invocada tampoco está llamada a prosperar comoquiera que se  está en presencia de un daño consumado, de conformidad  con lo dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la misma se realizó durante los días 19 y 20 de  agosto de 2015.  

9. En un caso de  temperamento similar esta Corporación, señaló  que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00 y 29 Jul. 2015, Rad. 01373-01).  

Así mismo,  ha dicho que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y 29  Jul. 2015, Rad. 01373-01  ).  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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