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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13613-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01970-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Corporación Politécnico Colombo Andino contra la los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Once Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, vinculándose a su homólogo Trece de Familia.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que le iniciaron Diana Marcela, Andrea Jiménez Guerrero y María Esperanza Guerrero Noguera.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que Diana Marcela, Andrea Jiménez Guerrero y María Esperanza Guerrero Noguera, promovieron la sucesión de Álvaro Jiménez Vélez (q.e.p.d.), fundador de la Corporación Politécnico Colombo Andino, y dentro de dicho juicio el despacho 13 de Familia ordenó el embargo y secuestro de los locales 201 a 213 y 218 del Edificio Barichara, bienes que en diligencia de «secuestro» realizada el 23 de enero de 2012 le fueron dejados en depósito gratuito.
2.2. Que las citadas señoras dieron trámite al sub júdice, correspondiéndole el conocimiento del mismo al ad-quem encartado, quien profirió sentencia favorable el 26 de marzo de 2012 y el 22 de mayo de ese año emitió el despacho comisorio No. 81, para la entrega de los inmuebles.
2.3. Que el 16 de julio de 2012 el a-quo censurado se dispuso a la «entrega» encomendada, sin embargo, fue suspendida por concederse una nueva fecha por parte de las demandantes, en la que se dejó constancia de «en caso de no realizarse en la fecha antes señalada (3 de agosto de 2012) ni informarse se entenderá que se hizo entrega voluntaria en el lapso y se tendrá por efectiva ordenando su devolución» y, el 8 de ese mes y año devolvió al comitente el «despacho comisorio no. 81».
2.4. Que «el 12 de diciembre de 2012, por auto, la JUEZ 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, pone en conocimiento y ordena el archivo del expediente del PROCESO DE RESTITUCIÓN», pero «el 17 de junio de 2013, el PROCESO DE RESTITUCIÓN, se vuelve a activar con recepción de memorial, en el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ… el día 9 de septiembre del año 2014, se recibió memorial de solicitud de reconstrucción del Despacho comisorio… el día 16 de febrero de 2015 se registra nuevamente sentencia de primera instancia… el 11 de febrero se entrega nuevamente el DESPACHO COMISORIO 081 con el mismo contenido del anteriormente citado, dirigido a la JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN».
2.5. Que el 3 de julio hogaño el a-quo cuestionado se dispuso a «realizar nuevamente la diligencia de entrega, tres años después de haber realizado la diligencia con el mismo despacho comisorio No. 081 y la suspende, y en sus apartes finales, dice: “comoquiera que la parte actora concede un plazo para el cumplimiento del acuerdo aquí plasmado SE SUSPENDE la presente diligencia en espera de que sea puesto en conocimiento las resultas del mismo…”».
2.6. Que «la continuación de la diligencia mencionada en el punto anterior, está programada para el próximo 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, por parte de la misma funcionaria judicial que hace tres años había realizado la diligencia de entrega con el mismo despacho comisorio No. 081».
3. Pidió, en consecuencia, que se «DECLARE SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (fls. 18-30 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El funcionario convocado, informó que «en este despacho se adelanta el proceso SUCESIÓN INTESTADA del señor ALVARO JIMÉNEZ VÉLEZ No. 2011-0299, en el cual no se ha ordenado entrega alguna. El proceso actualmente se encuentra en etapa de inventarios y avalúos» (fl. 42 ibídem).
El ad-quem encartado, señaló que «la actuación surtida en esta instancia, se ajustó en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una debida aplicación a la normatividad que rige en la materia, sin desatender legislación alguna, y por ende, no se irrogó lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran en las providencias objeto de censura, aplicando las normas correctas e interpretándolas conforme a la sana critica, lo que establece, en definitiva, que del actuar de la titular de éste despacho judicial no se desprende la vulneración anunciada, razón por la cual la tutela deprecada debe negarse» (fls. 52-53).
El a-quo censurado, tardíamente, manifestó que «las actuaciones realizadas por este estrado judicial se encuentran ajustadas a derecho y en estricto apego a las normas procesales vigentes para este tipo de trámites como se puede observar en las diligencias anexas» y, añadió que «el aquí accionante hizo entrega voluntaria del inmueble el pasado 19 de agosto de 2015» (fl. 72).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «del expediente que recoge esta sumaria tramitación no se observa (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que la accionante haya hecho uso oportuno de los instrumentos endoprocesales que tenía a su alcance para ventilar (ante los jueces naturales) las contingencias que puso de presente en su solicitud de emparo, en punto a la legalidad de la diligencia de entrega que allí se pretende llevar a cabo».
Seguidamente, refirió que «la foliatura no refleja que la Corporación Politécnico Colombo Andino hubiera intentado, siquiera, impugnar el auto de 11 de febrero de 2015, con el cual el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el reenvío del despacho comisorio al Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que llevara a cabo la diligencia de entrega de los referidos inmuebles, ni tampoco que dicha entidad hubiera puesto en conocimiento de esos mismos juzgadores, las circunstancias a que aquí aludió, en punto al “deposito provisional y gratuito” bajo el cual, según lo dijo en su solicitud de amparo, actualmente ostenta la tenencia de los inmuebles materia del proceso de restitución».
Y, por ultimo anotó que «lo expuesto en precedencia impone, sin más, denegar la demanda de tutela en referencia, en tanto que la misma “es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo (…)”» (fls. 54-57 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la actora, aduciendo que «si el hecho de que la accionante en su momento, no haya hecho uso de alguna norma, recurso, objeción o nulidad procedimental, no quiere decir, que el juez de tutela deba pasar por alto la vía de hecho generada por el operador judicial … de otro lado, ignora el juez de tutela el acervo probatorio y especialmente la diligencia que hizo en julio 16 de 2012… de todo esto hace caso omiso los magistrados de primera instancia. Como es posible que no se hayan cuestionado que la parte interesada en la restitución venga a proceder a restituir el inmueble tres años después, de que ya se había dado la entrega de acuerdo a lo dispuesto por la señora Juez Once Civil Municipal de Descongestión…» (fls. 100-108 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «DECLARE SIN EFECTO, la entrega de INMUEBLES que pretende realizar el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, en cumplimiento del despacho comisorio No. 081 del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 16 de julio de 2012, la autoridad municipal acusada se dispuso a realizar la entrega comisionada por el ad-quem encartado, pero la misma fue suspendida por el nuevo término concedido a la demandada (aquí accionante), esto es, que el 3 de agosto siguiente debía «efectuar la entrega voluntaria del inmueble, libre de personas, animales y cosas», en dicha oportunidad también se dejó constancia de «el demandado se compromete a no presentar oposiciones dilatorias, recursos improcedentes o acciones de tutela que conlleven a torpedear la entrega… en caso de no realizarse en la fecha antes señalada ni informarse se entenderá que se hizo entrega voluntaria en el lapso y se tendrá por efectiva ordenando su devolución» (fl. 75).
b) El citado funcionario en proveído de 2 de agosto de ese año dispuso «comoquiera que se solicita la suspensión de la presente comisión, se accede al mismo y se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen …» (fl. 78).
c) El 22 de octubre de 2014 el a-quo censurado intentó llevar a cabo la «entrega» pero la parte interesada no se hizo presente (fl. 59).
d) Mediante auto de 11 de febrero de 2015 el funcionario del circuito ordenó el reenvió del despacho comisorio No. 081, sin embargo tal decisión no fue objeto de cuestionamiento por la pasiva.
e) El 3 de julio siguiente, con idéntica finalidad el juzgado municipal se hizo presente en los inmuebles objeto de restitución, allí fueron atendidos por Humberto Saavedra Jiménez (representante legal del la quejosa), quien manifestó «nosotros nos comprometemos a colocarnos al día en el tema de la administración y en el pago del arriendo» y, en razón de ello la parte activa «concede un plazo para el cumplimiento del acuerdo aquí plasmado» por lo tanto se suspendió la diligencia (fl. 87).
f) El 19 de agosto hogaño el representante legal de la actora, en la multicitada diligencia, señaló «nosotros queremos entregar, sin embargo dejo constancia que este inmueble está secuestrado por un juzgado de familia y que se tiene un contrato de depósito con el secuestre COPISEGUROS», así mismo puso de presente el curso de esta acción de tutela, a efectos de pedir un nuevo plazo de entrega, sin embargo, las demandantes no estuvieron de acuerdo y reiteraron su petición de restitución, ante tales requerimientos el operador judicial cumplió con la «entrega» pero por lo avanzado de la hora se suspendió y al día siguiente la continuó, ocasión en la que finalmente se efectuó la «entrega real y material a la parte actora» (fls. 97-99).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada respecto a la inconformidad endilgada al Juzgado del Circuito, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde el 11 de febrero de 2015, fecha en la que dispuso el reenvió del despacho comisorio No. 081 al comisionado y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 13 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y dos (2) días después de proferida la decisión que aquí se cuestiona.
4.1. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5. Aunado a lo anterior, se advierte que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad, comoquiera que la querellante no interpuso recurso de reposición frente al auto de 11 de febrero de 2015, actor no interpuso «recurso de apelación» contra la misma, dejando fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto, pues teniendo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses al exponer las inconformidades objeto de queja constitucional ante el juez natural no lo hizo.
6. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que la gestora no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
7. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”(CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a la diligencia de entrega, se observa que la protección invocada tampoco está llamada a prosperar comoquiera que se está en presencia de un daño consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la misma se realizó durante los días 19 y 20 de agosto de 2015.
9. En un caso de temperamento similar esta Corporación, señaló que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00 y 29 Jul. 2015, Rad. 01373-01).
Así mismo, ha dicho que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y 29 Jul. 2015, Rad. 01373-01 ).
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ