STC 13612 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13612-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00472-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 27 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Emilce Gómez Ochoa en  contra del «Jefe  de la Oficina de Selección y Carrera y la Comisión de  Carrera de la Procuraduría General de la Nación».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la función pública y prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerados por la entidad encartada.  

2.1.  Que su postulación al concurso abierto de méritos  adelantado para suplir las vacantes de Procuradores Judiciales II  según la convocatoria 004-2015, fue inadmitida por no estar  adecuadamente demostrado su experiencia profesional con la  «certificación  expedida por la Coordinadora de Área de Talento Humano de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Santander, donde HACE CONSTAR que prest[a] sus servicios en la Rama  Judicial desde el 10 de febrero de 1988 y actualmente desempeñ[a]  el cargo de Juez Municipal en propiedad».  

2.2.  Que formuló reclamación e interpuso recurso de  apelación contra esa determinación pero se desestimaron  sin tener en cuenta que «acreditó  su experiencia laboral como abogada porque [se]  tituló en 1988 y [que] toda la experiencia adquirida a partir  de esa fecha lo es como profesional del derecho» ni  «que específicamente [se ha] desempeñado siempre  como FUNCIONARI[A] DE LA RAMA JUDICIAL EN EL CARGO DE JUEZ DE LA  REPÚBLICA (…) nombrada en propiedad (distinto si dijera  en provisionalidad)»;  esto es, desde hace 28 años sin ninguna interrupción.  

2.3.  Que las reglas del certamen no exigían además de probar  los ocho años de experiencia, señalar la fecha de  inicio y terminación de cada empleo.  

2.4.  Que en su caso debe prevalecer lo sustancial sobre las formas.  

2.5.  Considera que «la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no  resulta idónea para garantizar la protección de [sus]  derechos fundamentales vulnerados, pues (…) los trámites  administrativos no concluirían de manera oportuna, toda vez  que si bien no se ha determinado fecha para la presentación  del examen de conocimientos, este será fijado mucho antes de  que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tome una  decisión al respecto».  

3.  Pide,  en consecuencia, que «se  ordene al JEFE DE OFICINA DE COMISIÓN Y CARRERA, Y LA COMISIÓN  DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, o a  quien haga sus veces, que, si no lo ha hecho, proceda dentro de las  48 horas siguientes a la notificación del fallo a admitirla al  concurso abierto de méritos para proveer los cargos de  Procuradores Judiciales II acorde con la convocatoria 004-2015»  (fls.  25-35 Cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

En  nombre de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, quien dijo ser su apoderado manifestó que la  certificación allegada por la promotora del amparo no se tuvo  en cuenta porque «no  refiere los empleos desempeñados y se limita a señalar  el empleo que ejerce en la actualidad, esto es, a la fecha de  expedición de la certificación (19/02-2015), es decir,  que no es posible establecer si durante todo el periodo ha tenido el  cargo de Juez Municipal o si desde el 10 de febrero de 1988 ha  desarrollado actividades jurídicas, pues no se conoce desde  cuándo está en el citado empleo, ni las labores que  pudo haber desempeñado antes de haber sido nombrado en el  cargo que ejerce en la actualidad».  

Adicionalmente,  que «[s]i  bien la Entidad no realizó un pronunciamiento de fondo sobre  la expresión “en PROPIEDAD”, lo cierto es que de  la lectura de la certificación no se puede establecer que el  nombramiento en propiedad se haya dado desde el momento de su  vinculación como pretende la tutelante que se interprete, pues  en la certificación se señala es que el nombramiento  como JUEZ 002 PROMISCUO MUNICIPAL DE VÉLEZ – GARANTÍAS  Y CONOCIMIENTO, es en PROPIEDAD y señala la resolución  de nombramiento más no su fecha de expedición y por lo  tanto, tampoco es viable entrar a interpretar o a suponer que dicho  nombramiento en propiedad como Juez de la República fue desde  el 10 de febrero de 1988, entrar a valorar la información que  no se encuentra expresamente señalada en la certificación,  se estaría violando el derecho a la igualdad frente a los  demás participantes a quienes en igualdad de condiciones se  les revisó los documentos aportados única y  exclusivamente al momento de su inscripción y se aplicó  su valoración conforme a los parámetros establecidos en  la Resolución 040 de 2015»,  instrumento en el que se informaron «las  condiciones en que debían aportarse los documentos y el  contenido que debían tener los mismos para ser valorados»  (fls. 51-59 y 101 ibídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada, bajo los postulados de razonabilidad y  subsidiariedad por considerar, de una parte, que «la  decisión proferida por la Jefe de Oficina de Selección  de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, de  inadmitir a EMILCE GÓMEZ OCHOA del concurso de méritos  para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II, en modo  alguno, constituye una vía de hecho, pues cuenta con un  soporte que no luce antojadizo, arbitrario, caprichoso o absurdo,  pues fue motivada por el hecho que la aspirante no acreditó el  requisito mínimo relacionado con la experiencia profesional,  cuando era de su resorte demostrar con la respectiva prueba  informativa que en realidad acreditaba lo que las autoridades del  concurso le exigían en concreto, conforme a las reglas  prestablecidas del mismo».  

Al  respecto, anotó que «el  documento que aportó para ese fin, no precisa los cargos o el  cargo que la aspirante ha ocupado por el término mínimo  de ocho (8) años, contados a partir de la obtención del  título de abogada, conclusión que observa la Sala,  encuentra sustento en la certificación expedida por la  Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,  donde textualmente indicó “EMILCE GOMEZ OCHOA …  presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 10 de febrero de  1988 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ MUNICIPAL  Grado 0, ejerciendo sus funciones en el (la) JUZGADO 002 PROMISCUO  MUNICIPAL DE VELEZ – GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO, nombrado  (a) en PROPIEDAD mediante resolución acdo 3165…”,  pues ha de verse, que del contexto de dicha certificación,  expedida el 1º de julio de 2015, solo puede extraerse que el  cargo de Juez lo está ejerciendo actualmente, más no es  posible verificar que cargos ocupó con anterioridad a la  expedición de la certificación, porque incluso, ni  siquiera se indicó la fecha de expedición de la  resolución 3165 allí menciona[da], a efectos de  verificar, por lo menos, la fecha del nombramiento en el cargo de  juez, por lo que no resulta de recibo la afirmación de la  accionante, en el sentido que dicho documento da fe que desde el 10  de febrero de 1988 se ha desempeñado como Juez de la  República».  

De  otro lado, que «la  accionante para la protección de sus derechos puede acudir a  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es  por la vía contencioso administrativa» (fls.  106 a 107 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la actora sin que hasta la fecha de discusión del  proyecto indicara los motivos de su disenso (fl.  113 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por  cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de  la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a  la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino se convierta en senda paralela a la  normativamente reglada.  

Al  respecto, la Sala tiene establecido que:  

la  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes  (arts. 238 C.P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 oct. 2010, rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00371-01 y 4 sep.  2015, rad. 00522-01).  

2.  En este orden de ideas, como la gestora se duele de las  determinaciones emitidas por la Procuraduría General de la  Nación, específicamente las resoluciones 863 y 139 de  19 de mayo y 24 de junio, respectivamente, observa la Corporación  que tiene  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual podrá solicitar a título de medida cautelar la  suspensión provisional de la apuntada manifestación de  la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en  el numeral 3° del canon 230 ibídem.  

3.  La  Corte en un caso de similares aristas sostuvo que:  

el  cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el  concurso de méritos en el que se inscribió el  accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de  selección, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus  garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las  acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del  derecho.  

Es en tal  escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario  del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas  en la Resolución Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades  que debían satisfacer las certificaciones destinadas a  acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos  ofertados, e incluso, también estaría a su alcance  controvertir su falta de admisión para participar en ese  concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos  mínimos, específicamente, en lo que tiene que ver  con su experiencia profesional.  

Resulta  entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta  con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural.  

En  tal sentido, particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del  Decreto 2591 de 1991, «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 00100-01) (CSJ STC, 27 ago. 2015, rad.  00203-01).  

4.  Aunado a lo anterior, con la finalidad de rebatir un  pronunciamiento de las anotadas características, no es posible  recurrir a esta salvaguarda sin acreditar un perjuicio irremediable  que permita su utilización de manera transitoria, lo que no  sucede en el sub lite, pues la accionante no demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 00162-01; 3 jul. 2012, rad. 00135-01; 18  oct. 2012, rad. 00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 00581-01).  

5.  Con  base en lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí  resuelto  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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