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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13610-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01599-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Iván Antonio Usma Mejía en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Coordinación del Grupo Jurídico COMEB del centro de reclusión en el que permanece el demandante, así como a las partes e intervinientes en el asunto sub lite.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «defensa», «familia» y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 3 de agosto de 2007 fue condenado por el delito de «secuestro simple, agravado por el numeral tercero (3) del artículo 170 del Código Penal, a la pena principal de veintiún años y cuatro meses de prisión, sentencia que mediante fallo del 25 de junio de 2008, fuera modificada por el H. Tribunal superior –Sala Penal- de ese mismo municipio, en el sentido de condenarme a la pena principal de 327 meses de prisión».
2.2. Que «[m]ediante auto de fecha 23 de agosto de 2013, el (…) Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me acumuló una pena por otro delito quedando en total una pena de trescientos treinta y tres (333) meses de prisión».
2.3. Que «[e]n la actualidad [s]e encuentr[a] recluido en este centro penitenciario y carcelario de la picota, descontando dicha condena, (…) desde el 21 de octubre de 2006, llevando hasta el momento descontados físicamente ocho (8) años, ocho (8) meses y 14 días, más 16 meses de redención reconocidos hasta el momento, para un total de 10 años y cuatro meses y 14 días, más cuatro meses de redención por reconocer por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para un gran total de diez (10) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, esto es más de la tercera parte de la pena».
2.4. Que «[a]l encontrar reunidos los requisitos, que para el permiso de setenta y dos horas, exigidos por el artículo 145 de la Ley 65 de 1993, solicité a este Centro Penitenciario y Carcelario, dicho beneficio, el cual me fue negado mediante oficio 113-COMEB-OJ72H de fecha 16 de abril de 2015, mediante al cual me dice que: “Le informamos que al estudiar su hoja de vida se verificó que se encuentra condenado por justicia especializada, razón por la cual este establecimiento se abstiene de enviar propuesta de conformidad con el numeral 5º de la ley 504 de 1999 que exige como requisito “haber descontado un (70%), tratándose de los condenados por los delitos de competencia de los jueces Penales Del Circuito Especializados”, norma que fuera declarada exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-392 del 06 de abril de 2000”».
2.5. Que «[c]omo lo manifest[ó] anteriormente fu[e] condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Municipio de Pereira (Risaralda), por el delito de “secuestro simple”, con el agravante del Numeral 3 del artículo 70 de la ley 599 de 2000, sentencia que fuera confirmada por el tribunal Superior, Sala Penal de esa Misma Municipalidad, delito este que no está contemplado dentro del artículo 35 de la ley últimamente mencionada, que establece que “Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de: (…) 5.- Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal”. Observando en consecuencia que allí no se encuentra enlistado el numeral 3 en mención, por lo que el paso a seguir, por parte del fallador, era declararse impedido para dictar dicha sentencia y enviarlo a los Despachos correspondientes, como lo son los Jueces Penales del Circuito, que conoce de los demás delitos, como el del caso que nos ocupa».
3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso mediante el cual fue condenado, dejando sin valor ni efecto la sentencia allí pronunciada (fls. 1-6 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez encartado refirió que «el 21 de noviembre de 2006 la Fiscalía Primera Especializada de Pereira radicó ante es[e] despacho judicial, escrito de acusación en contra de IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA y otros cuya imputación fue la siguiente: “convoca a juicio oral y público a IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA, JOSÉ OROZCO ÚTIMA e IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO como coautores materiales a título de dolo del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en su verbo rector ocultar…”. No obstante, tal y como quedó explicado en la sentencia de condena proferida el 3 de agosto de 2007 por quien para entonces fungía como juez de conocimiento, el cargo por el que fueron condenados fue degradado a la conducta de SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, como resultado de la actividad probatoria debatida en la audiencia de juicio oral».
Seguidamente, que «[e]s claro entonces, que si se acusó por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO, conducta punible cuyo conocimiento está reservado a los jueces penales del circuito especializados al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, este despacho era competente para conocer el asunto y emitir la correspondiente sentencia como en efecto se hizo, no avizorándose nulidad alguna de la actuación procesal como se predica en el libelo de la demanda» (fl. 52 ib.).
La Colegiatura acusada sostuvo que «la actuación requerida ingresó a esta Sala para surtir el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado local, quien lo condenó a él y sus compañeros de causa el 3 de agosto de 2007, a la pena principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de 1066 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época, por haber sido hallados culpables de la comisión de un delito de secuestro simple agravado».
Asimismo, que «mediante fallo calendado el 25 de junio de 2008, resolvió modificar la decisión objeto de alzada en cuanto al quantum de la pena impuesta y se devolvió al Despacho de origen el 21 de noviembre de 2008, al no haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación» (fls. 92-93 ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En referencia a la petición del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, porque «fue debidamente atendida mediante el oficio No. 113-COMEB-72H del 5 de mayo de 2015, por lo que si la respuesta no satisfizo los intereses del petente, ello en manera alguna puede estructurarse como violatorio de las prerrogativas que reclama en sede constitucional»; además, «si se entendiera que como aspiración secundaria, lo que busca el demandante (…) es obtener la concesión del beneficio administrativo, frente al cual la autoridad penitenciaria ya conceptuó de manera negativa, basta con dirigir la atención al acervo probatorio arribado a la actuación para verificar que no se encuentra comprobado el ejercicio del derecho de postulación que el actor bien puede ejercer ante el juez que le controla y vigila la pena, funcionario competente, conforme a la ley adjetiva penal, para emitir pronunciamiento de fondo» (fls. 125-131 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, dijo que (…) de forma excepcional, esta acción constitucional procede contra decisiones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una vía de hecho; señalando también que uno de los defectos protuberantes consiste en el orgánico que se presenta cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para hacerlo, que es el caso que se está presentado en esta oportunidad, cuando un juez especializado dicta una sentencia que correspondía haberla dictado un juez penal del circuito ordinario, y si bien es cierto no se agotaron todos los medios de defensa judicial a [su] alcance, también lo es que en este momento ya no hay lugar a ellos, siendo la acción de tutela el único medio de reclamar [sus] derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
De otra parte, que «en cuanto a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, solo son atribuibles a la defensa técnica que no hizo nada por utilizarlos, para lo cual nombr[ó] un profesional del derecho, mientras [él es] un simple bachiller, y es en este momento que [se está] viendo afectado por dichas irregularidades».
Adicionalmente, que «el defensor con el que (…) contaba presentó renuncia al poder en el preciso momento en que el proceso subió en segunda instancia y en ese sentido a pesar de que [él mismo] podía ejercer [su] defensa técnica, también es cierto que no tenía los conocimientos jurídicos para hacerlo y en ese sentido la sentencia a la cual hice referencia anteriormente dijo: “Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita”» (fls. 142-144 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue principalmente dejar sin efectos el proceso adelantado en su contra y subsidiariamente la concesión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, refiriendo el tema a un defecto orgánico y sustancial.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Escrito de acusación suscrito por el Fiscal Uno Especializado de Pereira el 21 de noviembre de 2006 en el que convoca al actor y otras personas «como coautores materiales a título de dolo del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en sus verbo rector ocultar, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal, libro II, título III, capítulo II, artículo 169 (mod. Por el art. 2º de la L. 733/02) (…) Concurre la agravación punitiva a que alude el numeral 3 del artículo 170 ídem, por cuanto la privación de la libertad superó los 15 días» (fl. 54-55 Cdno. 1).
3.2. Sentencia dictada por el a quo encausado el 3 de agosto 2007 que dispuso «Condenar a IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO, ANTONIO JOSÉ OROZCO UTIMA e IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA a la pena principal de 21 años 4 meses de prisión (…) como coautores de un delito de secuestro simple agravado en donde aparece como víctima JORGE ALIRIO GONZÁLEZ URIBE» (fls. 59-75 ibídem).
3.3. Fallo pronunciado por el ad quem convocado el 25 de junio de 2008 que modificó la decisión apelada en cuanto a la condena fijándola en «327 meses» y la confirmó en lo demás (fls. 76-91 ibíd.).
3.4. Registro de actuaciones del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde se observa que el recluso solicitó el 15 de mayo del año que avanza, la aprobación del beneficio pretendido antes ese estrado siéndole negado por auto de 31 de julio posterior (fl. 3-8 Cdno. 2).
4. En este orden de ideas, analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso extraordinario de casación frente al fallo emitido por el ad quem sino también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando se profirió la providencia censurada (25 de junio de 2008) hasta la presentación de la tutela (6 de agosto de 2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Bajo el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…” (CSJ STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. 2012, rad. 01695-01).
5. El hecho de que su abogado hubiera renunciado carece de trascendencia constitucional porque pudo solicitar que la Defensoría del Pueblo le nombrara uno de oficio.
En un caso de similares aristas, se estableció por la Corte que:
[n]o es de recibo que afirme no haber impetrado el extraordinario recurso por su falta de dinero, toda vez que podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, siendo este «un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial» (STP, 14 abr. 2015, rad. 79.071).
6. Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
7. Aunque ante yerros mayúsculos la Corporación ha excusado el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, en el sub examine no se configura la causal de nulidad alegada por el quejoso relativa a falta de competencia del a quo demandado para conocer de la causa que le siguió, pues se derivó de la acusación formulada por el delito de «secuestro extorsivo»; sin que se vicie lo actuado con el hecho sobreviniente de ser condenado por «secuestro simple» luego de adelantado el juicio oral.
8. En cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa de tramitar la licencia de hasta 72 horas por parte del establecimiento carcelario en que está recluido, cabe decir que del registro de anotaciones del proceso se deriva que tal petición ya fue puesta en conocimiento del Juez ejecutor quien denegó ese privilegio por auto del pasado 31 de julio y contra el que interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver; de manera que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario competente.
La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
9. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ