STC 13610 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13610-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01599-01  

(Aprobado  en sesión de  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Iván Antonio Usma Mejía  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pereira y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la  Coordinación del Grupo Jurídico COMEB del centro de  reclusión en el que permanece el demandante, así como a  las partes e intervinientes en el asunto sub  lite.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad, «defensa»,  «familia»  y de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades  encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el 3 de agosto de 2007 fue condenado por el delito de «secuestro  simple, agravado por el numeral tercero (3) del artículo 170  del Código Penal, a la pena principal de veintiún años  y cuatro meses de prisión, sentencia que mediante fallo del 25  de junio de 2008, fuera modificada por el H. Tribunal superior –Sala  Penal- de ese mismo municipio, en el sentido de condenarme a la pena  principal de 327 meses de prisión».  

2.2.  Que «[m]ediante  auto de fecha 23 de agosto de 2013, el (…) Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad me acumuló  una pena por otro delito quedando en total una pena de trescientos  treinta y tres (333) meses de prisión».  

2.3.  Que «[e]n  la actualidad [s]e encuentr[a] recluido en este centro penitenciario  y carcelario de la picota, descontando dicha condena, (…)  desde el 21 de octubre de 2006, llevando hasta el momento descontados  físicamente ocho (8) años, ocho (8) meses y 14 días,  más 16 meses de redención reconocidos hasta el momento,  para un total de 10 años y cuatro meses y 14 días, más  cuatro meses de redención por reconocer por parte del Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para un gran  total de diez (10) años, ocho (8) meses y catorce (14) días,  esto es más de la tercera parte de la pena».  

2.4.  Que «[a]l  encontrar reunidos los requisitos, que para el permiso de setenta y  dos horas, exigidos por el artículo 145 de la Ley 65 de 1993,  solicité a este Centro Penitenciario y Carcelario, dicho  beneficio, el cual me fue negado mediante oficio 113-COMEB-OJ72H de  fecha 16 de abril de 2015, mediante al cual me dice que: “Le  informamos que al estudiar su hoja de vida se verificó que se  encuentra condenado por justicia especializada, razón por la  cual este establecimiento se abstiene de enviar propuesta de  conformidad con el numeral 5º de la ley 504 de 1999 que exige  como requisito “haber descontado un (70%), tratándose de  los condenados por los delitos de competencia de los jueces Penales  Del Circuito Especializados”, norma que fuera declarada  exequible por sentencia de la Corte Constitucional C-392 del 06 de  abril de 2000”».  

2.5.  Que «[c]omo  lo manifest[ó] anteriormente fu[e] condenado por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado del Municipio de  Pereira (Risaralda), por el delito de “secuestro simple”,  con el agravante del Numeral 3 del artículo 70 de la ley 599  de 2000, sentencia que fuera confirmada por el tribunal Superior,  Sala Penal de esa Misma Municipalidad, delito este que no está  contemplado dentro del artículo 35 de la ley últimamente  mencionada, que establece que “Los Jueces Penales del Circuito  Especializados conocen de: (…) 5.- Secuestro extorsivo o  agravado según los numerales 6º, 7º, 11 y 16 del  artículo 170 del Código Penal”. Observando en  consecuencia que allí no se encuentra enlistado el numeral 3  en mención, por lo que el paso a seguir, por parte del  fallador, era declararse impedido para dictar dicha sentencia y  enviarlo a los Despachos correspondientes, como lo son los Jueces  Penales del Circuito, que conoce de los demás delitos, como el  del caso que nos ocupa».  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, declarar la nulidad de lo actuado dentro del  proceso mediante el cual fue condenado, dejando sin valor ni efecto  la sentencia allí pronunciada (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez encartado refirió que  «el 21 de noviembre de 2006 la Fiscalía Primera  Especializada de Pereira radicó ante es[e] despacho judicial,  escrito de acusación en contra de IVÁN ANTONIO USMA  MEJÍA y otros cuya imputación fue la siguiente:  “convoca a juicio oral y público a IVÁN ANTONIO  USMA MEJÍA, JOSÉ OROZCO ÚTIMA e IVÁN  ANDRÉS PARRA GRIMALDO como coautores materiales a título  de dolo del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, en su verbo rector  ocultar…”. No obstante, tal y como quedó  explicado en la sentencia de condena proferida el 3 de agosto de 2007  por quien para entonces fungía como juez de conocimiento, el  cargo por el que fueron condenados fue degradado a la conducta de  SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO, como resultado de la actividad probatoria  debatida en la audiencia de juicio oral».  

Seguidamente,  que «[e]s  claro entonces, que si se acusó por el delito de SECUESTRO  EXTORSIVO, conducta punible cuyo conocimiento está reservado a  los jueces penales del circuito especializados al tenor de lo  dispuesto en el artículo 35 del Código de Procedimiento  Penal, este despacho era competente para conocer el asunto y emitir  la correspondiente sentencia como en efecto se hizo, no avizorándose  nulidad alguna de la actuación procesal como se predica en el  libelo de la demanda»  (fl. 52 ib.).  

La  Colegiatura acusada sostuvo que «la  actuación requerida ingresó a esta Sala para surtir el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado local, quien lo condenó a él y  sus compañeros de causa el 3 de agosto de 2007, a la pena  principal de 21 años y 4 meses de prisión y multa de  1066 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la  época, por haber sido hallados culpables de la comisión  de un delito de secuestro simple agravado».  

Asimismo,  que «mediante  fallo calendado el 25 de junio de 2008, resolvió modificar la  decisión objeto de alzada en cuanto al quantum de la pena  impuesta y se devolvió al Despacho de origen el 21 de  noviembre de 2008, al no haber sido interpuesto el recurso  extraordinario de casación» (fls.  92-93 ídem.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En  referencia a la petición del beneficio administrativo de  permiso hasta por 72 horas, porque «fue  debidamente atendida mediante el oficio No. 113-COMEB-72H del 5 de  mayo de 2015, por lo que si la respuesta no satisfizo los intereses  del petente, ello en manera alguna puede estructurarse como  violatorio de las prerrogativas que reclama en sede constitucional»;  además, «si  se entendiera que como aspiración secundaria, lo que busca el  demandante (…) es obtener la concesión del beneficio  administrativo, frente al cual la autoridad penitenciaria ya  conceptuó de manera negativa, basta con dirigir la atención  al acervo probatorio arribado a la actuación para verificar  que no se encuentra comprobado el ejercicio del derecho de  postulación que el actor bien puede ejercer ante el juez que  le controla y vigila la pena, funcionario competente, conforme a la  ley adjetiva penal, para emitir pronunciamiento de fondo»  (fls. 125-131 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor aduciendo que «la  sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles los artículos  11 y 40 del decreto 2591 de 1991, dijo que (…) de forma  excepcional, esta acción constitucional procede contra  decisiones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de la  forma jurídica de una sentencia, en realidad implicaran una  vía de hecho; señalando también que uno de los  defectos protuberantes consiste en el orgánico que se presenta  cuando el juez profiere su decisión sin tener competencia para  hacerlo, que es el caso que se está presentado en esta  oportunidad, cuando un juez especializado dicta una sentencia que  correspondía haberla dictado un juez penal del circuito  ordinario, y si bien es cierto no se agotaron todos los medios de  defensa judicial a [su] alcance, también lo es que en este  momento ya no hay lugar a ellos, siendo la acción de tutela el  único medio de reclamar [sus] derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia».  

De  otra parte, que «en  cuanto a los recursos tanto ordinarios como extraordinarios, solo son  atribuibles a la defensa técnica que no hizo nada por  utilizarlos, para lo cual nombr[ó] un profesional del derecho,  mientras [él es] un simple bachiller, y es en este momento que  [se está] viendo afectado por dichas irregularidades».  

Adicionalmente,  que «el  defensor con el que (…) contaba presentó renuncia al  poder en el preciso momento en que el proceso subió en segunda  instancia y en ese sentido a pesar de que [él mismo] podía  ejercer [su] defensa técnica, también es cierto que no  tenía los conocimientos jurídicos para hacerlo y en ese  sentido la sentencia a la cual hice referencia anteriormente dijo:  “Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado  en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser  adelantadas por una persona que no se encuentre científica y  técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena  de la configuración de una situación de anulabilidad de  lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales o de  inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria  que lo permita”»  (fls. 142-144 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue  principalmente dejar sin efectos el proceso adelantado en su contra y  subsidiariamente la concesión del beneficio administrativo de  hasta por 72 horas, refiriendo el tema a un defecto orgánico y  sustancial.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Escrito  de acusación suscrito por el Fiscal Uno Especializado de  Pereira el 21 de noviembre de 2006 en el que convoca al actor y otras  personas «como  coautores materiales a título de dolo del delito de SECUESTRO  EXTORSIVO, en sus verbo rector ocultar, el cual se encuentra  tipificado en el Código Penal, libro II, título III,  capítulo II, artículo 169 (mod. Por el art. 2º de  la L. 733/02) (…) Concurre la agravación punitiva a que  alude el numeral 3 del artículo 170 ídem, por cuanto la  privación de la libertad superó los 15 días»  (fl. 54-55 Cdno. 1).  

3.2.  Sentencia dictada por el a  quo  encausado el 3 de agosto 2007 que dispuso «Condenar  a IVÁN ANDRÉS PARRA GRIMALDO, ANTONIO JOSÉ  OROZCO UTIMA e IVÁN ANTONIO USMA MEJÍA a la pena  principal de 21 años 4 meses de prisión (…) como  coautores de un delito de secuestro simple agravado en donde aparece  como víctima JORGE ALIRIO GONZÁLEZ URIBE» (fls.  59-75 ibídem).  

3.3.  Fallo pronunciado por el ad  quem  convocado el 25 de junio de 2008 que modificó la decisión  apelada en cuanto a la condena fijándola en «327  meses»  y la confirmó en lo demás (fls. 76-91 ibíd.).  

3.4.  Registro de actuaciones del Juzgado Doce de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde se observa que el  recluso solicitó el 15 de mayo del año que avanza, la  aprobación del beneficio pretendido antes ese estrado siéndole  negado por auto de 31 de julio posterior (fl. 3-8 Cdno. 2).  

4.  En este orden de ideas, analizada  la providencia  dictada por el Tribunal y con la que se agotó el ejercicio de  la jurisdicción para este preciso asunto,  advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de  manera ostensible no sólo la dilapidación de los  mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso  extraordinario de casación frente al fallo emitido por el ad  quem  sino también el incumplimiento del presupuesto de la  inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando  se profirió la providencia censurada (25 de junio de 2008)  hasta la presentación de la tutela (6 de agosto de 2015),  superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección,  lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter  urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.  

Bajo el panorama  descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el  proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró  de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias de las determinaciones adversas, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, esta  Corporación, ha señalado que:  

la  protección también deviene inviable, si se tiene en  cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de  casación frente a la providencia de segunda instancia…,  luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en  que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que,  en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de las garantías, el medio judicial de protección es,  por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable  quejarse por la hipotética  ‘vulneración  de sus garantías fundamentales’, si gozó de la  oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y  no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas…”  (CSJ  STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep.  2012, rad. 01695-01).  

5.  El hecho de que su abogado hubiera renunciado carece  de trascendencia constitucional porque pudo solicitar que la  Defensoría del Pueblo le nombrara uno de oficio.  

En un caso de  similares aristas, se estableció por la Corte que:  

[n]o  es de recibo que afirme no haber impetrado el extraordinario recurso  por su falta de dinero,  toda  vez que podía acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública, siendo este «un servicio público  gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría  del Pueblo, mediante el cual se provee  de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  misma la defensa de sus derechos,  para asumir su representación judicial o extrajudicial»  (STP,  14 abr. 2015, rad. 79.071).  

6.  Sobre el principio de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00,  14  dic. 2010, rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

7.  Aunque ante yerros mayúsculos la Corporación ha  excusado el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad,  en el sub  examine  no se configura la causal de nulidad alegada por el quejoso relativa  a falta de competencia del a  quo  demandado para conocer de la causa que le siguió, pues se  derivó de la acusación formulada por el delito de  «secuestro  extorsivo»;  sin que se vicie lo actuado con el hecho sobreviniente de ser  condenado por «secuestro  simple»  luego de adelantado el juicio oral.  

8.  En cuanto a la inconformidad relacionada con la negativa de tramitar  la licencia de hasta 72 horas por parte del establecimiento  carcelario en que está recluido, cabe decir que del registro  de anotaciones del proceso se deriva que tal petición ya fue  puesta en conocimiento del Juez ejecutor quien denegó ese  privilegio por auto del pasado 31 de julio y contra el que interpuso  recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolver;  de manera que es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que  no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario  competente.  

La  jurisprudencia de la Corte ha sostenido que:  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas”  (CSJ  STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).  

9.  Según  lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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