STC 11047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11047-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01761-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Yokomotor S.A.,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y demás partes e  intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso e  igualdad, que considera vulnerados por el accionado  en el trámite de la acción popular que se instauró  en su contra, porque en el fallo de segunda instancia, en la que  accedió a las pretensiones del demandante, decretó unas  pruebas de oficio, sin tener la oportunidad de controvertirlas, y  además concedió el incentivo económico que  desapareció «expresamente  conforme lo dispuesto en la ley 1425 de 2010».  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad querellada  rehacer «las  actuaciones surtidas (…) incluida la sentencia, bajo unas  directrices claras de legalidad, ciñéndose a lo  legalmente probado y a la realidad, con una debida apreciación  y valoración de la prueba».  [Folios 70-73]  

B. Los hechos  

1.  Didis Noel Geovo Sánchez promovió una acción  popular en contra de la sociedad accionante, por considerar que  estaba vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente y espacio  público, la que le correspondió al Juzgado Trece Civil  del Circuito de Medellín. [Folio 19]  

2.  Como fundamento del libelo, adujo que la demandada estaba  infringiendo la normatividad de «exhibición  de publicidad exterior visual y avisos publicitarios»  porque en su establecimiento de comercio tiene instalado tres avisos,  de los cuales dos de ellos son superiores a los ocho metros  cuadrados, teniendo en cuenta que «sólo  es permitido un aviso por cada establecimiento de comercio e inferior  a los 8 metros cuadrados»,  conforme el decreto 1683 de 2003. [Folio 9]  

3.  La demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que no está  vulnerando derechos colectivos toda vez que «los  avisos no se encuentran instalados en espacio público sino en  propiedad privada»,  y propuso como excepciones de mérito «falta  de causa para pedir»,  «temeridad  y de mala fe»,  «inexistencia  de perjuicios»,  «caducidad  de la acción»,   y «cumplimiento  de la ley».  [Folio 11]  

4.  Por auto de 26 de noviembre de 2012 se reconoció a Bernardo  Abel Hoyos Martínez como «coadyuvante  en la presente Acción Popular».  [Folio 59, exp. 2010-00800]  

5.  Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profirió  sentencia el 10 de septiembre de 2014 en la que negó las  pretensiones por considerar que la accionada cumple a cabalidad con  la normatividad, de acuerdo al dictamen aportado a los autos. [Folio  54]  

6.  Bernardo Abel Hoyos Martínez, apeló la sentencia y la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia  de 9 de julio de 2015, la revocó; ordenó a la accionada  retirar o adecuar a la normativa vigente, «todos  y cada uno de los elementos publicitarios, tanto avisos como vallas,  instalados en las fachadas y periferia del establecimiento de  comercio de su propiedad»;  concedió el incentivo deprecado; y condenó en costas en  ambas instancias a la demandada.  

7.  Expuso el Tribunal, como fundamento de su determinación, que  conforme al concepto técnico y la inspección ocular  realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y  Control Territorial del Municipio de Medellín, se logró  establecer la «transgresión  que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del  accionado ha causado a la normativa local, diseñada para  controlar la contaminación visual y por ende, potencialmente a  los derechos e intereses colectivos invocados»  [Folios 61-66]  

8.  En criterio del peticionario del amparo, la mencionada determinación  vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puso en conocimiento  el informe rendido por la Secretaría del Espacio Público  el cual es «errado  y no se nos dio la oportunidad para controvertirlo»,  y además se concedió un incentivo económico  cuando el mismo desapareció con la expedición de la ley  1425 de 2010.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela,  y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77]  

2.  El accionado guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una  vulneración a los derechos fundamentales de la accionante,  pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima  interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al  caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales  tomó una decisión coherente, razonable y motivada, como  pasa a explicarse:  

En  efecto, el Tribunal explicó que el artículo 5 del  decreto 1683 de 2003 «define  la publicidad exterior visual, como aquel «medio masivo de  comunicación con un área no inferior a los ocho (8)  metros cuadrados, destinado a informar o llamar la atención  del público a través de elementos visuales, como  leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o  similares, visibles desde las vías de uso o dominio público,  bien sea peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas que  hace parte de los componentes del amoblamiento urbano y por lo tanto  es un elemento que incide y complementa el espacio público»».  

«Por  su parte, el aviso publicitario en términos del artículo  6o de la norma en cita, es el elemento con las mismas características  de la publicidad exterior visual, pero con un área inferior a  los ocho (8) metros cuadrados».  

Teniendo en cuenta  el anterior marco normativo, a renglón seguido dijo:  

«Así  que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda, a la  normatividad que se viene de citar y a lo conceptuado por la  Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial  del Municipio de Medellín, es claro que la pretensión  del accionante se centra en atacar 3 vallas con publicidad exterior  visual y 2 avisos publicitarios instalados en las fachadas del  establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, ubicado en  la Calle 10 No. 50-398 de la nomenclatura urbana de este Municipio»  

«Delimitado  lo anterior, se debe verificar si los medios masivos de comunicación  motivo de reparo, efectivamente infringen la normatividad vigente  sobre la materia, y en caso afirmativo, proceder a determinar si tal  incumplimiento genera vulneración de derechos e intereses  colectivos».  

«Para  efecto de ésto, se cuenta con el concepto técnico y la  inspección ocular realizada por la Subsecretaría del  Espacio Público y Control Territorial del Municipio de  Medellín al cual se hizo referencia anteriormente, que  confiere certeza a esta Sala sobre la transgresión que la  publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado  ha causado a la normativa local, diseñada para controlar la  contaminación visual y por ende, potencialmente a los derechos  e intereses colectivos invocados».  

«Lo  anterior es así por cuanto, el informe de la citada  subsecretaría fue enfático en establecer que los avisos  de identificación instalados en el establecimiento de comercio  incumplen con la normativa reseñada, en tanto: (i) se supera  el numero máximo de avisos de identificación permitidos  por local en zonas comerciales, según lo imperado en el  artículo 42 del Decreto 1683 de 2003; y (ii) hay instaladas  tres vallas – 1 en la fachada de la carrera 52 y 2 adicionales sobre  la calle 10-, que no guardan la distancia mínima permitida en  el numeral 8° del artículo 24 del Decreto 1683 de 2003,  respecto de la glorieta sobre la cual están ubicadas.  Señalando, además, que se infringe el requisito de  solicitar la correspondiente autorización a la entidad  competente para la colocación de la publicidad exterior visual  accionada».  

«Es  palmario que las conclusiones arrojadas por el citado informe son  contrarias a los intereses de la parte accionada, frente a lo cual,  ésta simplemente argumentó (f. 16-17 C. 2) que se  trataba de publicidad instalada con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 140 de 1994, y por lo tanto no podía  exigírsele el cumplimiento de dicha normatividad».  

«Para  fundamentar la improcedencia de tal manifestación, basta  simplemente con resaltar lo dispuesto en el artículo 16 de la  Ley 140 de 1994 y el artículo 76 del Decreto 1683 de 2003, que  ordenan a las personas que hubieren instalado publicidad exterior  visual con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha regulación,  adecuarla en un periodo de seis (6) meses contados a partir de la  promulgación de la misma, o en el término máximo  concedido en la licencia respectiva, so pena de hacerse acreedores a  las sanciones correspondientes. Pero, como en el presente evento la  sociedad accionada no cuenta con autorización de la autoridad  competente es claro que debía cumplir el primero de los  términos concedidos, y proceder a adecuar los medios  publicitarios en un periodo máximo de seis meses, contados a  partir de la entrada en vigencia de las regulaciones citadas; los  cuales, a la fecha de presentación de la demanda, se  encontraban ampliamente vencidos».  

Luego,  entró a establecer si las  «aludidas  transgresiones a la normatividad sobre publicidad exterior visual  tienen la entidad o envergadura para entender probada la vulneración  de los derechos colectivos invocados; ello considerando el  presupuesto interpretativo según el cual no puede entenderse  como regla general que la simple trasgresión a la regla que  desarrolla el alcance de los derechos o interés colectivos,  implica de tajo la configuración de su vulneración o  amenaza por daño contingente».  

Y en esa línea  de pensamiento estimó:  

«En  principio y como es natural, cabe reconocer que todo elemento  publicitario tiene un alto potencial de afectar el derecho a un  ambiente sano; sólo que para la vida en civilidad y dadas las  condiciones de la sociedad moderna hay unos límites de  tolerancia que van siendo establecidos según las necesidades y  características del conglomerado social de que se trate».  

«En  efecto, la normatividad local regula con amplitud la materia de la  publicidad visual exterior, en aspecto especiales como el tipo de  publicidad, la distancia, lugar, altura, extensión y forma de  colocación; a la identificación del propietario de la  valla y del constructor de la misma; y, además, el tipo de  materiales, exigencias de registro; como también los  relacionados con el tamaño de las vallas y la exigencia de  colocación de mensajes «sociales» o también  llamados «culturales». Pero, en realidad, una valla puede  incurrir en desobediencia de varias normas reguladoras de los  mencionados aspectos, y, sin embargo, no constituir una violación  del derecho colectivo al ambiente sano«.  

«Tal  afirmación es así, en casos en que las vallas se  instalan sin autorización de la entidad administrativa  correspondiente, sin identificar los nombres del instalador de la  misma, o sin la inclusión de un mensaje social o cultural,  donde se estaría violando lo dispuesto en el Decreto 1683 de  2003, para el caso de Medellín; pero, sin afectar per se los  derechos colectivos al medio ambiente».  

Por lo anterior  consideró:  

«Es  que, no se puede confundir el propósito central de la  regulación para la protección de los derechos e  intereses colectivos, con la normatividad que tiene simplemente  intereses de control policivo, administrativo, estadístico,  sancionatorios; como tampoco, los procedimientos establecidos para  hacer efectiva cada una de éstas».  

«Por  el contrario, cuando la violación de la normatividad  reguladora de la publicidad exterior visual, se concreta en hechos  que por su propia entidad comportan contaminación del ambiente  sano, aparte de las sanciones de orden administrativo y policivo que  son de competencia exclusiva de las autoridades territoriales en sus  respectivos ámbitos espaciales, hay lugar a la protección  del derecho colectivo al ambiente sano. Pues se trata de un hecho que  no solamente violó aquel ordenamiento jurídico, sino  que genera un daño cierto al ambiente sano; luego, procede la  protección por la vía de acción popular  constitucional».  

Para luego  concluir:  

«Con  este planteamiento que se viene de hacer, es preciso decir que son  hechos constitutivos de violación a la comentada normatividad  legal nacional y local, los relativos a la colocación de  vallas publicitarias en lugares prohibidos, a distancias no  permitidas en consideración a determinadas vías  públicas, y las que desbordan los tamaños autorizados  por esas normas; pues, éstos excesos contienen per se  elementos excesivos de publicidad, en cuya esencia está el  concepto de contaminación visual».  

«En  este estado de cosas, se concluye la procedencia de la presente  acción popular para la protección de los derechos  invocados por el accionante en su escrito inicial; restando solamente  resaltar la improcedencia de las excepciones de falta de causa para  pedir e inexistencia de perjuicios formuladas por la demandada, por  cuanto en el presente trámite si se probó la indebida  ubicación de la publicidad exterior visual y los avisos  publicitarios accionados, y la vulneración que los mismos  generan del derecho colectivo a un ambiente sano; lo cual genera  legitimación para formularla y configuración de un  perjuicio en contra de los derechos que pertenecen a toda la  población».  

«Aunado  a lo anterior, tampoco se probó que esta acción  corresponda a una actuación temeraria o de mala fe del  demandante, por lo cual, no se reconocerá tal circunstancia en  esta sentencia».  

A  continuación, y teniendo en cuenta la  prosperidad  de las pretensiones incoadas con la presente acción popular,  abordó el estudio referente a la «pertinencia  de disponer en esta providencia fijación de suma a reconocer  por concepto de incentivo», para  lo cual explicó:  

«…[E]s  posición mayoritaria de los demás integrantes de la  Sala Cuarta de Decisión Civil de esta Corporación,  aquella según la cual, respecto del tópico que aquí  interesa, predica la procedencia de la fijación de incentivo,  claro está, si a ello hubiere lugar, para aquellas acciones  populares que como la presente, fueron promovidas con anterioridad a  la Ley 1425 del 2010».  

«Lo  anterior con inspiración en los principios de legalidad,  seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al  debido proceso, en tanto sin justificación se estaría  pasando por alto además el pilar fundamental que constituye el  principio de irretroactividad de la ley sustancial. Además,  con respaldo en la aplicación del artículo 40 de la Ley  153 de 1887.  

«En  suma para la mayoría de esta Sala, la derogatoria contenida en  la Ley 1425 del 2010 cobija a aquellos asuntos litigiosos que aun  siendo anteriores a tal ley todavía no estaban en trámite  judicial, pero de modo alguno puede hacerse extensiva a los procesos  ya iniciados, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes y  principios esenciales para el ordenamiento, el Estado y la sociedad».  

En  ese orden finiquitó:  

«De  conformidad con la posición mayoritaria y con la salvedad que  correspondió a la Magistrada Ponente, en punto de la  procedencia de la fijación del incentivo para acciones  populares como la presente, se agotará el particular, dando la  aplicación ultractiva a los artículos 34 y 38 de la Ley  472 de 1998 y en consecuencia, dado que se acogerán las  pretensiones de la demanda, fijar como incentivo a cargo de la  demandada Yokomotor S.A. la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS  CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS M/L ($6.443.500), equivalentes a diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para  el efecto la naturaleza de los derechos colectivos a restablecer y la  gestión adelantada por el actor popular y el coadyuvante que  si bien no fue la más diligente, resultó efectiva para  la protección de la derechos colectivos conculcados, en tanto  el accionante formuló la demanda que activó la  jurisdicción y las manifestaciones del coadyuvante suscitaron  la segunda instancia que habilitó la prosperidad de las  pretensiones plasmadas en el libelo introductor».  

La anterior  motivación, no vulnera los derechos fundamentales del actor,  pues se sustentó en un razonado análisis del problema  jurídico debatido, y en un detallado estudio de la  normatividad que rige la materia, tal y como se deriva de los apartes  citados.  

Además,  contrario a lo afirmado por el accionante, la prueba documental que  tuvo en cuenta el Tribunal para dar por ciertos los hechos de la  demanda, fue aportada antes de proferirse la sentencia de primera  instancia, tal y como esta Corte lo constató de la revisión  del expediente1  razón por la cual no se advierte vulneración al derecho  de defensa y contradicción.  

De allí que  se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que  el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y  legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para  realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por  supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que  en el presente caso no se vislumbran.  

Lo  pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio  criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional  no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de  los juicios.  

3. No existe duda,  por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó  su decisión, pues los motivos que adujó en su  providencia constituyen una interpretación judicial  perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se  advierte violación a los derechos fundamentales de la  tutelante.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos  invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folios 154 a 155, cuaderno 1 del expediente          2010-00800.  

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