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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11047-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01761-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Yokomotor S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el accionado en el trámite de la acción popular que se instauró en su contra, porque en el fallo de segunda instancia, en la que accedió a las pretensiones del demandante, decretó unas pruebas de oficio, sin tener la oportunidad de controvertirlas, y además concedió el incentivo económico que desapareció «expresamente conforme lo dispuesto en la ley 1425 de 2010».
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad querellada rehacer «las actuaciones surtidas (…) incluida la sentencia, bajo unas directrices claras de legalidad, ciñéndose a lo legalmente probado y a la realidad, con una debida apreciación y valoración de la prueba». [Folios 70-73]
B. Los hechos
1. Didis Noel Geovo Sánchez promovió una acción popular en contra de la sociedad accionante, por considerar que estaba vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente y espacio público, la que le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. [Folio 19]
2. Como fundamento del libelo, adujo que la demandada estaba infringiendo la normatividad de «exhibición de publicidad exterior visual y avisos publicitarios» porque en su establecimiento de comercio tiene instalado tres avisos, de los cuales dos de ellos son superiores a los ocho metros cuadrados, teniendo en cuenta que «sólo es permitido un aviso por cada establecimiento de comercio e inferior a los 8 metros cuadrados», conforme el decreto 1683 de 2003. [Folio 9]
3. La demandada se opuso a las pretensiones, e indicó que no está vulnerando derechos colectivos toda vez que «los avisos no se encuentran instalados en espacio público sino en propiedad privada», y propuso como excepciones de mérito «falta de causa para pedir», «temeridad y de mala fe», «inexistencia de perjuicios», «caducidad de la acción», y «cumplimiento de la ley». [Folio 11]
4. Por auto de 26 de noviembre de 2012 se reconoció a Bernardo Abel Hoyos Martínez como «coadyuvante en la presente Acción Popular». [Folio 59, exp. 2010-00800]
5. Luego de agotado el procedimiento, el juzgador profirió sentencia el 10 de septiembre de 2014 en la que negó las pretensiones por considerar que la accionada cumple a cabalidad con la normatividad, de acuerdo al dictamen aportado a los autos. [Folio 54]
6. Bernardo Abel Hoyos Martínez, apeló la sentencia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 9 de julio de 2015, la revocó; ordenó a la accionada retirar o adecuar a la normativa vigente, «todos y cada uno de los elementos publicitarios, tanto avisos como vallas, instalados en las fachadas y periferia del establecimiento de comercio de su propiedad»; concedió el incentivo deprecado; y condenó en costas en ambas instancias a la demandada.
7. Expuso el Tribunal, como fundamento de su determinación, que conforme al concepto técnico y la inspección ocular realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, se logró establecer la «transgresión que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado ha causado a la normativa local, diseñada para controlar la contaminación visual y por ende, potencialmente a los derechos e intereses colectivos invocados» [Folios 61-66]
8. En criterio del peticionario del amparo, la mencionada determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque no se puso en conocimiento el informe rendido por la Secretaría del Espacio Público el cual es «errado y no se nos dio la oportunidad para controvertirlo», y además se concedió un incentivo económico cuando el mismo desapareció con la expedición de la ley 1425 de 2010.
C. El trámite de la instancia
1. El 6 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77]
2. El accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas recaudadas, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse:
En efecto, el Tribunal explicó que el artículo 5 del decreto 1683 de 2003 «define la publicidad exterior visual, como aquel «medio masivo de comunicación con un área no inferior a los ocho (8) metros cuadrados, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales, como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sea peatonales o vehiculares, terrestres o aéreas que hace parte de los componentes del amoblamiento urbano y por lo tanto es un elemento que incide y complementa el espacio público»».
«Por su parte, el aviso publicitario en términos del artículo 6o de la norma en cita, es el elemento con las mismas características de la publicidad exterior visual, pero con un área inferior a los ocho (8) metros cuadrados».
Teniendo en cuenta el anterior marco normativo, a renglón seguido dijo:
«Así que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de demanda, a la normatividad que se viene de citar y a lo conceptuado por la Subsecretaría de Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín, es claro que la pretensión del accionante se centra en atacar 3 vallas con publicidad exterior visual y 2 avisos publicitarios instalados en las fachadas del establecimiento de comercio de propiedad de la accionada, ubicado en la Calle 10 No. 50-398 de la nomenclatura urbana de este Municipio»
«Delimitado lo anterior, se debe verificar si los medios masivos de comunicación motivo de reparo, efectivamente infringen la normatividad vigente sobre la materia, y en caso afirmativo, proceder a determinar si tal incumplimiento genera vulneración de derechos e intereses colectivos».
«Para efecto de ésto, se cuenta con el concepto técnico y la inspección ocular realizada por la Subsecretaría del Espacio Público y Control Territorial del Municipio de Medellín al cual se hizo referencia anteriormente, que confiere certeza a esta Sala sobre la transgresión que la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios del accionado ha causado a la normativa local, diseñada para controlar la contaminación visual y por ende, potencialmente a los derechos e intereses colectivos invocados».
«Lo anterior es así por cuanto, el informe de la citada subsecretaría fue enfático en establecer que los avisos de identificación instalados en el establecimiento de comercio incumplen con la normativa reseñada, en tanto: (i) se supera el numero máximo de avisos de identificación permitidos por local en zonas comerciales, según lo imperado en el artículo 42 del Decreto 1683 de 2003; y (ii) hay instaladas tres vallas – 1 en la fachada de la carrera 52 y 2 adicionales sobre la calle 10-, que no guardan la distancia mínima permitida en el numeral 8° del artículo 24 del Decreto 1683 de 2003, respecto de la glorieta sobre la cual están ubicadas. Señalando, además, que se infringe el requisito de solicitar la correspondiente autorización a la entidad competente para la colocación de la publicidad exterior visual accionada».
«Es palmario que las conclusiones arrojadas por el citado informe son contrarias a los intereses de la parte accionada, frente a lo cual, ésta simplemente argumentó (f. 16-17 C. 2) que se trataba de publicidad instalada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 140 de 1994, y por lo tanto no podía exigírsele el cumplimiento de dicha normatividad».
«Para fundamentar la improcedencia de tal manifestación, basta simplemente con resaltar lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 140 de 1994 y el artículo 76 del Decreto 1683 de 2003, que ordenan a las personas que hubieren instalado publicidad exterior visual con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha regulación, adecuarla en un periodo de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la misma, o en el término máximo concedido en la licencia respectiva, so pena de hacerse acreedores a las sanciones correspondientes. Pero, como en el presente evento la sociedad accionada no cuenta con autorización de la autoridad competente es claro que debía cumplir el primero de los términos concedidos, y proceder a adecuar los medios publicitarios en un periodo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las regulaciones citadas; los cuales, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraban ampliamente vencidos».
Luego, entró a establecer si las «aludidas transgresiones a la normatividad sobre publicidad exterior visual tienen la entidad o envergadura para entender probada la vulneración de los derechos colectivos invocados; ello considerando el presupuesto interpretativo según el cual no puede entenderse como regla general que la simple trasgresión a la regla que desarrolla el alcance de los derechos o interés colectivos, implica de tajo la configuración de su vulneración o amenaza por daño contingente».
Y en esa línea de pensamiento estimó:
«En principio y como es natural, cabe reconocer que todo elemento publicitario tiene un alto potencial de afectar el derecho a un ambiente sano; sólo que para la vida en civilidad y dadas las condiciones de la sociedad moderna hay unos límites de tolerancia que van siendo establecidos según las necesidades y características del conglomerado social de que se trate».
«En efecto, la normatividad local regula con amplitud la materia de la publicidad visual exterior, en aspecto especiales como el tipo de publicidad, la distancia, lugar, altura, extensión y forma de colocación; a la identificación del propietario de la valla y del constructor de la misma; y, además, el tipo de materiales, exigencias de registro; como también los relacionados con el tamaño de las vallas y la exigencia de colocación de mensajes «sociales» o también llamados «culturales». Pero, en realidad, una valla puede incurrir en desobediencia de varias normas reguladoras de los mencionados aspectos, y, sin embargo, no constituir una violación del derecho colectivo al ambiente sano«.
«Tal afirmación es así, en casos en que las vallas se instalan sin autorización de la entidad administrativa correspondiente, sin identificar los nombres del instalador de la misma, o sin la inclusión de un mensaje social o cultural, donde se estaría violando lo dispuesto en el Decreto 1683 de 2003, para el caso de Medellín; pero, sin afectar per se los derechos colectivos al medio ambiente».
Por lo anterior consideró:
«Es que, no se puede confundir el propósito central de la regulación para la protección de los derechos e intereses colectivos, con la normatividad que tiene simplemente intereses de control policivo, administrativo, estadístico, sancionatorios; como tampoco, los procedimientos establecidos para hacer efectiva cada una de éstas».
«Por el contrario, cuando la violación de la normatividad reguladora de la publicidad exterior visual, se concreta en hechos que por su propia entidad comportan contaminación del ambiente sano, aparte de las sanciones de orden administrativo y policivo que son de competencia exclusiva de las autoridades territoriales en sus respectivos ámbitos espaciales, hay lugar a la protección del derecho colectivo al ambiente sano. Pues se trata de un hecho que no solamente violó aquel ordenamiento jurídico, sino que genera un daño cierto al ambiente sano; luego, procede la protección por la vía de acción popular constitucional».
Para luego concluir:
«Con este planteamiento que se viene de hacer, es preciso decir que son hechos constitutivos de violación a la comentada normatividad legal nacional y local, los relativos a la colocación de vallas publicitarias en lugares prohibidos, a distancias no permitidas en consideración a determinadas vías públicas, y las que desbordan los tamaños autorizados por esas normas; pues, éstos excesos contienen per se elementos excesivos de publicidad, en cuya esencia está el concepto de contaminación visual».
«En este estado de cosas, se concluye la procedencia de la presente acción popular para la protección de los derechos invocados por el accionante en su escrito inicial; restando solamente resaltar la improcedencia de las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de perjuicios formuladas por la demandada, por cuanto en el presente trámite si se probó la indebida ubicación de la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios accionados, y la vulneración que los mismos generan del derecho colectivo a un ambiente sano; lo cual genera legitimación para formularla y configuración de un perjuicio en contra de los derechos que pertenecen a toda la población».
«Aunado a lo anterior, tampoco se probó que esta acción corresponda a una actuación temeraria o de mala fe del demandante, por lo cual, no se reconocerá tal circunstancia en esta sentencia».
A continuación, y teniendo en cuenta la prosperidad de las pretensiones incoadas con la presente acción popular, abordó el estudio referente a la «pertinencia de disponer en esta providencia fijación de suma a reconocer por concepto de incentivo», para lo cual explicó:
«…[E]s posición mayoritaria de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil de esta Corporación, aquella según la cual, respecto del tópico que aquí interesa, predica la procedencia de la fijación de incentivo, claro está, si a ello hubiere lugar, para aquellas acciones populares que como la presente, fueron promovidas con anterioridad a la Ley 1425 del 2010».
«Lo anterior con inspiración en los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho al debido proceso, en tanto sin justificación se estaría pasando por alto además el pilar fundamental que constituye el principio de irretroactividad de la ley sustancial. Además, con respaldo en la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
«En suma para la mayoría de esta Sala, la derogatoria contenida en la Ley 1425 del 2010 cobija a aquellos asuntos litigiosos que aun siendo anteriores a tal ley todavía no estaban en trámite judicial, pero de modo alguno puede hacerse extensiva a los procesos ya iniciados, sin menoscabar derechos fundamentales de las partes y principios esenciales para el ordenamiento, el Estado y la sociedad».
En ese orden finiquitó:
«De conformidad con la posición mayoritaria y con la salvedad que correspondió a la Magistrada Ponente, en punto de la procedencia de la fijación del incentivo para acciones populares como la presente, se agotará el particular, dando la aplicación ultractiva a los artículos 34 y 38 de la Ley 472 de 1998 y en consecuencia, dado que se acogerán las pretensiones de la demanda, fijar como incentivo a cargo de la demandada Yokomotor S.A. la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS M/L ($6.443.500), equivalentes a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, considerando para el efecto la naturaleza de los derechos colectivos a restablecer y la gestión adelantada por el actor popular y el coadyuvante que si bien no fue la más diligente, resultó efectiva para la protección de la derechos colectivos conculcados, en tanto el accionante formuló la demanda que activó la jurisdicción y las manifestaciones del coadyuvante suscitaron la segunda instancia que habilitó la prosperidad de las pretensiones plasmadas en el libelo introductor».
La anterior motivación, no vulnera los derechos fundamentales del actor, pues se sustentó en un razonado análisis del problema jurídico debatido, y en un detallado estudio de la normatividad que rige la materia, tal y como se deriva de los apartes citados.
Además, contrario a lo afirmado por el accionante, la prueba documental que tuvo en cuenta el Tribunal para dar por ciertos los hechos de la demanda, fue aportada antes de proferirse la sentencia de primera instancia, tal y como esta Corte lo constató de la revisión del expediente1 razón por la cual no se advierte vulneración al derecho de defensa y contradicción.
De allí que se concluya, que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folios 154 a 155, cuaderno 1 del expediente 2010-00800.
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