STC 11044 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

STC11044-2015  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2015-00128-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 23 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó  la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Carvajal  Calle en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y  Civil del Circuito de Andes, de ese departamento, vinculándose  a Bárbara del Socorro y Pastora Amalia Rodríguez Ruiz.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2.-  El Juzgado Promiscuo de Hispania rechazó el libelo porque  «carecía  de título y certificado de registro como si se tratara del  derecho de dominio de un inmueble»,  decisión que apeló y el despacho de circuito censurado  la negó «ya  que la posesión es un derecho y por lo tanto no puede ser  susceptible de partición y cuando hay mejoras en un predio  deben comparecer los titulares del derecho de dominio»  (fls. 33 y 34 ibídem).  

2.3.-  Con la determinación tomada «se  me cierran las puertas del acceso a la Justicia y prácticamente  estaría condenado a perder mi inversión y los derechos  que supuestamente tengo en el predio»  y se le niega «el  derecho legal de no permanecer en indivisión»,  a pesar de que «se  detalló y pormenorizó claramente el inmueble donde se  ejercían dichos derechos. No se tiene en cuenta la coposesión,  la accesión de bien mueble a inmueble y otros derechos reales»  (fl. 34 ib.).  

3.-  Pidió, acorde con lo relatado, «revocar  las decisiones y en su lugar disponer la admisión de la  demanda […] y darle trámite divisorio a la misma»  (fl. 199 cdno. 1).  

4.  Mediante proveído de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de  protección y, el día 23 del mismo mes y año negó  la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por el actor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juez Promiscuo Municipal de Hispania manifestó que «los  motivos de inadmisión y rechazo de la demanda DIVISORIA de  ROBERTO ANTONIO CARVAJAL CALLE contra BÁRBARA DEL SOCORRO Y  PASTORA AMALIA RODRÍGUEZ RUIZ, con Radicado 2014-00037 están  en la copia de dichos autos aportados con la demanda de tutela»  (fl.  43 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal no accedió al amparo, al considerar que se muestra  improcedente, «toda  vez las decisiones cuestionadas, no se observan arbitrarias,  antojadizas o caprichosas ni configuran vía de hecho, y por el  contario se advierte en ellas una interpretación razonada de  la demanda con la que se pretendió entablar el litigio  divisorio, sus anexos y la normatividad aplicable, dado que las  agencias judiciales accionadas determinaron que no era posible  admitir el trámite, porque no existe legitimación en la  causa por activa ni pasiva, ya que las partes en litigio son meros  poseedores del predio, es decir, no son titulares de derechos reales  inscritos sobre el fundo».  

Refirió  que el juzgado promiscuo censurado, «tanto  en el auto que rechazó la demanda, como en el que resolvió  el recurso de reposición que la parte demandante interpuso  contra aquél, fue claro al indicar que conforme al artículo  467 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso divisorio  solo pueden ser parte los condueños y dicha legitimación  por activa y pasiva debe acreditarse desde la demanda, lo que no se  hizo, dado que al ser todos poseedores del predio, imposible resulta  que puedan aportar el documento que los acredite como titulares de  derechos de dominio o comuneros».  

Sostuvo  asimismo que el despacho de circuito «para  confirmar el auto que rechazó la demanda, también se  basó en la precitada norma y en pocas palabras destacó  que siempre que se trate de proceso divisorio sobre bien raíz,  debe anexarse el título de adquisición de derechos  elevado a escritura pública y el certificado con el que se  verifique la tradición, pues así se concreta la  transferencia del dominio, aspectos que permiten verificar si los  extremos de la litis son condueños, y que en todo caso es  necesario que demandante y convocados a juicio sean dueños de  la cosa común cuya división se depreca y que de tal  calidad se aporte prueba desde la demanda, pero que en este caso, lo  probado es la posesión que ejercen demandante y demandadas  sobre el predio, mas no su titularidad; que al encontrase las partes  bajo posesión, no tiene la condición que exige la norma  para la demanda divisoria, de ser dueños del bien, por lo que  no están legitimados en la causa».  

A  título de colofón expuso que «las  referidas decisiones no son contrarias al ordenamiento jurídico,  toda vez que los operadores judiciales al examinar la demanda  entendieron que la acción emprendida era la prevista en el  artículo 467 del Código de P. Civil, en la medida en  que se pretende la venta de cosa común, lo que llevó a  exigir del actor la carga de acreditar el dominio del bien raíz  en cabeza de los extremos procesales, compromiso que no hallaron  satisfecho las autoridades accionadas, dado que los documentos  aportados para tal propósito no lo comprueban»  y, que esas decisiones «que  son del fuero exclusivo de los Jueces ordinarios competentes, en  cuyos terrenos no puede inmiscuirse el Juez constitucional, se  construyeron sobre razonadas apreciaciones legales, jurídicas  y jurisprudenciales, que aunque generen discrepancias en alguno o  algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier  pronunciamiento judicial, no ameritan la intervención del juez  constitucional para imponer su criterio o el del litigante que no lo  comparte en decisiones apropiadamente sustentadas, pues de hacerlo se  estaría causando un grave quebrantamiento a caros principios  constitucionales, como la seguridad jurídica, la  desconcentración, la independencia y la autonomía,  propios de la administración de justicia»  (fls. 47 a 59 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor sin expresar los motivos de su inconformidad  (fl. 84 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por «defecto  procedimental»,  por cuanto con las providencias cuestionadas rechazaron la demanda  desconociendo su derecho de acudir a la jurisdicción para el  reconocimiento de sus prerrogativas sobre el predio y a no permanecer  en indivisión.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Demanda divisoria formulada por Roberto Antonio Carvajal Calle contra  Bárbara del Socorro y Pastora Amalia Rodríguez Ruiz,  respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 005-2519  de la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar (fls. 15 a 18  cdno. 1).  

b)  Copia de la Escritura No. 142 del 7 de julio de 2014, correspondiente  a la protocolización del proceso de sucesión de los  señores Carlos Emilio Rodríguez López y María  Nazareht Ruiz de Rodríguez, que cursó en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Hispania – Antioquia, donde se adjudicó  el «derecho  de posesión y mejoras»  que los causantes tenía sobre el bien referido en el punto  anterior,  en favor de Amparo de la Cruz, Luis Guillermo, Bárbara  del Socorro, Pastora Amalia Rodríguez y Teresa de Jesús  Ruiz de Parra, en un 83% y, Martha Ligia Rodríguez Ruiz en un  17% (fls. 3 a 7 ibídem).  

c)  Contratos de «COMPRAVENTA  DE UNA POSESIÓN Y UNAS MEJORAS»  realizados entre el actor y los comuneros Teresa de Jesús Ruiz  de Parra, Luis Guillermo y Amparo de la Cruz Rodríguez Ruiz  los días 3 y 1° de junio de 2013, del predio objeto de las  pretensiones (fls. 8 y 9 ib.).  

d)  Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria  No. 005-2519 expedido el 11 de agosto de 2014 que señala como  titulares del derecho de dominio, adjudicado en la sucesión de  María Guillermina Quiroz de Zuleta, a José de Jesús  Zuleta Zapata, Libia Margarita, Gerardo Antonio, Carlos Arturo,  Ramiro de Jesús, Hernando Antonio, Amparo de Jesús,  Leonardo de Jesús, José Lizardo y José Antonio  Zuleta Quiroz (fls. 12 a 14 cdno. 1).  

e)  Auto del día 25 del mismo mes y año del Juzgado  Promiscuo Municipal de Hispania – Antioquia, que rechaza la  demanda (fls. 19 y 20 ibídem).  

f)  Recurso de reposición y apelación contra la anterior  decisión y, proveído de 25 de septiembre de esa  anualidad que no revoca y concede la alzada (fls. 21 a 22 y 25 a 26  ib.).  

g)   Resolución de 11 de febrero de 2015 proferida por el  funcionario de circuito querellado que ratificó la  determinación impugnada (fls.  28 a 32 ib.).  

4.-  Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de «11  de febrero de 2015»  mediante la que el juez ad  quem accionado  confirmó la de primer grado, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del «defecto  procedimental»  que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional»,  toda  vez que la  argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso, con observancia de las normas relativas al juicio divisorio.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «[e]n  el caso de la venta de bien común o la división  material, se debe acreditar, desde un comienzo, la legitimación  en la causa por activa y por pasiva, lo cual se verifica con los  medios de prueba pertinentes y conducentes sobre la titularidad del  derecho de dominio en cabeza de los sujetos procesales que en esa  calidad deben ser vinculados al proceso, en su totalidad; tratándose  de bienes inmuebles, ello es posible con la presentación del  título y su registro en la oficina de registro de instrumentos  públicos correspondiente. En otras palabras y tal como se  explica en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el  artículo 467 del C. de P. C, la demanda solamente puede ser  promovida por todo comunero y se deberá dirigir contra los  demás que tengan esa misma calidad, sobre un bien  determinado».  

Asimismo  acotó que de los artículos 467 y 468 del Código  de Procedimiento Civil «se  desprende, sin lugar a dudas, que (1) cuando se refiere a una  comunidad, implica que se trata de personas que sean titulares del  derecho de dominio, en común y proindiviso, y que (b) la  división material o la venta debe recaer, necesariamente,  sobre un bien y no sobre un derecho, por lo que no procede esta  acción procesal cuando su objeto recae sobre usufructo,  hipoteca, servidumbres y menos la posesión, como en este caso  se pretende, (c) De ahí que deban aparecer vinculados todos  los comuneros y solamente los que tengan esa calidad, y que,  tratándose de bienes inmuebles, se demuestra con el título  y su registro respectivo».  

Con  miramiento en lo anterior expuso que, como «[s]ostiene  el recurrente, que lo que se pretende dividir es la posesión y  las mejoras que tienen sobre un bien en particular, por lo que no se  trata de la división del bien como tal porque demandante y  demandados no son los copropietarios del mismo, argumentos que no  encuentran sustento legal o jurídico distintos a sus  afirmaciones, las que simplemente conducirían a desconocer las  reglas contenidas en las normas procedimentales citadas, pretendiendo  declarar la venta, en el mejor de los casos, del derecho de posesión  eventualmente ejercido sobre un bien inmueble».  

Parejamente  señaló que «la  demanda recae sobre el derecho de posesión y mejoras, sin  especificar en el segundo caso y con precisión la clase de  bienes de que se tratan, pero que en los términos de la  pretensión y el contenido del recurso, se trata de la venta de  «los derechos de posesión y mejoras de copropiedad de los  comuneros consistentes en una edificación con su  correspondiente solar», lo cual implica que el primero no es un  bien susceptible de fraccionamiento, división o venta porque  se trata de un derecho, del que se pueden derivar otros, inclusive el  de adquirir el derecho de dominio en virtud a la prescripción;  ya respecto de las mejoras, necesariamente se debe tener en cuenta  que se trata de un inmueble, pues así sea una mejora, consiste  en una edificación con su correspondiente solar, es decir, que  así se trate de mejora, tiene esa específica condición  de inmueble, por lo que se debe acreditar la titularidad del dominio  con el título y su registro».  

También  resaltó que la posesión entendida «como  un derecho consistente en «…la tenencia de una cosa  determinada con ánimo de señor o dueño, sea que  el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.  El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no  justifique serlo», sea ejercida por una o varias personas, no  puede ser objeto del proceso divisorio, el que tiene como finalidad y  solamente procede, cuando se trate de bienes muebles o inmuebles. La  posesión, por sí misma, no es un bien corporal, no  tiene entidad física o material independiente del bien  respecto del cual se ejerce, es simplemente un hecho apreciable por  los sentidos del cual se derivan derechos y obligaciones, sin  embargo, no es un bien susceptible de ser dividido material o ad  valorem. En los procesos divisorios se dividen bienes corporales, no  incorporales, hechos o derechos, adjudicándose a cada uno de  los comuneros el porcentaje o fracción del derecho de dominio  que sobre el mismo tenía; en caso de su venta, a cada uno de  los comuneros o copropietarios se les entrega el dinero en la  proporción que les corresponda».  

Agregó  que «[a]demás  de los fundamentos legales y jurídicos expuestos en las  instancias y teniendo en cuenta el precedente judicial vertical a que  en la primera de estas se acude, no se puede desconocer que la  supuesta venta de un derecho sustancial (?) como lo es la posesión,  necesariamente afectaría los derechos de quienes figuran como  titulares del derecho de dominio, cuando en este proceso se presenta  el denominado litisconsorcio necesario con los copropietarios, como  únicos legitimados para promover la demanda divisoria que  reglamentan los artículos 467 y siguientes del C. de P. C.  razones que, además de las expuestas por el señor Juez  de Instancia, resultan suficientes para confirmar el auto objeto del  recurso que nos ocupa»  con lo cual, «no  se desconocen los derechos sustanciales que les puedan corresponder  al demandante, a las demandadas, a terceros e inclusive a quienes  figuren como propietarios del bien inmueble con folio de matrícula  005-2519, quienes, si así lo consideran, cuentan con los  medios de defensa para buscar su protección judicial adecuada  y procedente, respetando, en todo caso, el derecho al debido  proceso».  

5.-  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente que la Corte la  prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para  lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios  al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el  preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que la demanda divisoria debe promoverse por el comunero y  dirigirse contra los demás que ostenten esa calidad y, se  tiene que acreditar desde un comienzo la legitimación en la  causa tanto por activa como por pasiva con los medios de prueba  pertinentes y conducentes sobre la titularidad de derecho de dominio  en cabeza de los sujetos llamados al proceso, la que debe recaer  necesariamente sobre un bien y no sobre un derecho, la que no procede  en el caso de la posesión, que es el caso invocado en el  libelo;   hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos 174,  176, 177, 467 y 468 del C.P.C.,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que tenga cabida la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

6.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.-  Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la  decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, comoquiera que este:  

No puede entrar  a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr.  2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).  

8.-  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones señaladas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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