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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
STC11044-2015
Radicación n°. 05000-22-13-000-2015-00128-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Roberto Antonio Carvajal Calle en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Hispania y Civil del Circuito de Andes, de ese departamento, vinculándose a Bárbara del Socorro y Pastora Amalia Rodríguez Ruiz.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- El Juzgado Promiscuo de Hispania rechazó el libelo porque «carecía de título y certificado de registro como si se tratara del derecho de dominio de un inmueble», decisión que apeló y el despacho de circuito censurado la negó «ya que la posesión es un derecho y por lo tanto no puede ser susceptible de partición y cuando hay mejoras en un predio deben comparecer los titulares del derecho de dominio» (fls. 33 y 34 ibídem).
2.3.- Con la determinación tomada «se me cierran las puertas del acceso a la Justicia y prácticamente estaría condenado a perder mi inversión y los derechos que supuestamente tengo en el predio» y se le niega «el derecho legal de no permanecer en indivisión», a pesar de que «se detalló y pormenorizó claramente el inmueble donde se ejercían dichos derechos. No se tiene en cuenta la coposesión, la accesión de bien mueble a inmueble y otros derechos reales» (fl. 34 ib.).
3.- Pidió, acorde con lo relatado, «revocar las decisiones y en su lugar disponer la admisión de la demanda […] y darle trámite divisorio a la misma» (fl. 199 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 16 de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la solicitud de protección y, el día 23 del mismo mes y año negó la salvaguarda rogada, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juez Promiscuo Municipal de Hispania manifestó que «los motivos de inadmisión y rechazo de la demanda DIVISORIA de ROBERTO ANTONIO CARVAJAL CALLE contra BÁRBARA DEL SOCORRO Y PASTORA AMALIA RODRÍGUEZ RUIZ, con Radicado 2014-00037 están en la copia de dichos autos aportados con la demanda de tutela» (fl. 43 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal no accedió al amparo, al considerar que se muestra improcedente, «toda vez las decisiones cuestionadas, no se observan arbitrarias, antojadizas o caprichosas ni configuran vía de hecho, y por el contario se advierte en ellas una interpretación razonada de la demanda con la que se pretendió entablar el litigio divisorio, sus anexos y la normatividad aplicable, dado que las agencias judiciales accionadas determinaron que no era posible admitir el trámite, porque no existe legitimación en la causa por activa ni pasiva, ya que las partes en litigio son meros poseedores del predio, es decir, no son titulares de derechos reales inscritos sobre el fundo».
Refirió que el juzgado promiscuo censurado, «tanto en el auto que rechazó la demanda, como en el que resolvió el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra aquél, fue claro al indicar que conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en un proceso divisorio solo pueden ser parte los condueños y dicha legitimación por activa y pasiva debe acreditarse desde la demanda, lo que no se hizo, dado que al ser todos poseedores del predio, imposible resulta que puedan aportar el documento que los acredite como titulares de derechos de dominio o comuneros».
Sostuvo asimismo que el despacho de circuito «para confirmar el auto que rechazó la demanda, también se basó en la precitada norma y en pocas palabras destacó que siempre que se trate de proceso divisorio sobre bien raíz, debe anexarse el título de adquisición de derechos elevado a escritura pública y el certificado con el que se verifique la tradición, pues así se concreta la transferencia del dominio, aspectos que permiten verificar si los extremos de la litis son condueños, y que en todo caso es necesario que demandante y convocados a juicio sean dueños de la cosa común cuya división se depreca y que de tal calidad se aporte prueba desde la demanda, pero que en este caso, lo probado es la posesión que ejercen demandante y demandadas sobre el predio, mas no su titularidad; que al encontrase las partes bajo posesión, no tiene la condición que exige la norma para la demanda divisoria, de ser dueños del bien, por lo que no están legitimados en la causa».
A título de colofón expuso que «las referidas decisiones no son contrarias al ordenamiento jurídico, toda vez que los operadores judiciales al examinar la demanda entendieron que la acción emprendida era la prevista en el artículo 467 del Código de P. Civil, en la medida en que se pretende la venta de cosa común, lo que llevó a exigir del actor la carga de acreditar el dominio del bien raíz en cabeza de los extremos procesales, compromiso que no hallaron satisfecho las autoridades accionadas, dado que los documentos aportados para tal propósito no lo comprueban» y, que esas decisiones «que son del fuero exclusivo de los Jueces ordinarios competentes, en cuyos terrenos no puede inmiscuirse el Juez constitucional, se construyeron sobre razonadas apreciaciones legales, jurídicas y jurisprudenciales, que aunque generen discrepancias en alguno o algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial, no ameritan la intervención del juez constitucional para imponer su criterio o el del litigante que no lo comparte en decisiones apropiadamente sustentadas, pues de hacerlo se estaría causando un grave quebrantamiento a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica, la desconcentración, la independencia y la autonomía, propios de la administración de justicia» (fls. 47 a 59 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 84 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», por cuanto con las providencias cuestionadas rechazaron la demanda desconociendo su derecho de acudir a la jurisdicción para el reconocimiento de sus prerrogativas sobre el predio y a no permanecer en indivisión.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Demanda divisoria formulada por Roberto Antonio Carvajal Calle contra Bárbara del Socorro y Pastora Amalia Rodríguez Ruiz, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 005-2519 de la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar (fls. 15 a 18 cdno. 1).
b) Copia de la Escritura No. 142 del 7 de julio de 2014, correspondiente a la protocolización del proceso de sucesión de los señores Carlos Emilio Rodríguez López y María Nazareht Ruiz de Rodríguez, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania – Antioquia, donde se adjudicó el «derecho de posesión y mejoras» que los causantes tenía sobre el bien referido en el punto anterior, en favor de Amparo de la Cruz, Luis Guillermo, Bárbara del Socorro, Pastora Amalia Rodríguez y Teresa de Jesús Ruiz de Parra, en un 83% y, Martha Ligia Rodríguez Ruiz en un 17% (fls. 3 a 7 ibídem).
c) Contratos de «COMPRAVENTA DE UNA POSESIÓN Y UNAS MEJORAS» realizados entre el actor y los comuneros Teresa de Jesús Ruiz de Parra, Luis Guillermo y Amparo de la Cruz Rodríguez Ruiz los días 3 y 1° de junio de 2013, del predio objeto de las pretensiones (fls. 8 y 9 ib.).
d) Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 005-2519 expedido el 11 de agosto de 2014 que señala como titulares del derecho de dominio, adjudicado en la sucesión de María Guillermina Quiroz de Zuleta, a José de Jesús Zuleta Zapata, Libia Margarita, Gerardo Antonio, Carlos Arturo, Ramiro de Jesús, Hernando Antonio, Amparo de Jesús, Leonardo de Jesús, José Lizardo y José Antonio Zuleta Quiroz (fls. 12 a 14 cdno. 1).
e) Auto del día 25 del mismo mes y año del Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania – Antioquia, que rechaza la demanda (fls. 19 y 20 ibídem).
f) Recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión y, proveído de 25 de septiembre de esa anualidad que no revoca y concede la alzada (fls. 21 a 22 y 25 a 26 ib.).
g) Resolución de 11 de febrero de 2015 proferida por el funcionario de circuito querellado que ratificó la determinación impugnada (fls. 28 a 32 ib.).
4.- Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de «11 de febrero de 2015» mediante la que el juez ad quem accionado confirmó la de primer grado, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del «defecto procedimental» que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso, con observancia de las normas relativas al juicio divisorio.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «[e]n el caso de la venta de bien común o la división material, se debe acreditar, desde un comienzo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, lo cual se verifica con los medios de prueba pertinentes y conducentes sobre la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los sujetos procesales que en esa calidad deben ser vinculados al proceso, en su totalidad; tratándose de bienes inmuebles, ello es posible con la presentación del título y su registro en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. En otras palabras y tal como se explica en el auto recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 del C. de P. C, la demanda solamente puede ser promovida por todo comunero y se deberá dirigir contra los demás que tengan esa misma calidad, sobre un bien determinado».
Asimismo acotó que de los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil «se desprende, sin lugar a dudas, que (1) cuando se refiere a una comunidad, implica que se trata de personas que sean titulares del derecho de dominio, en común y proindiviso, y que (b) la división material o la venta debe recaer, necesariamente, sobre un bien y no sobre un derecho, por lo que no procede esta acción procesal cuando su objeto recae sobre usufructo, hipoteca, servidumbres y menos la posesión, como en este caso se pretende, (c) De ahí que deban aparecer vinculados todos los comuneros y solamente los que tengan esa calidad, y que, tratándose de bienes inmuebles, se demuestra con el título y su registro respectivo».
Con miramiento en lo anterior expuso que, como «[s]ostiene el recurrente, que lo que se pretende dividir es la posesión y las mejoras que tienen sobre un bien en particular, por lo que no se trata de la división del bien como tal porque demandante y demandados no son los copropietarios del mismo, argumentos que no encuentran sustento legal o jurídico distintos a sus afirmaciones, las que simplemente conducirían a desconocer las reglas contenidas en las normas procedimentales citadas, pretendiendo declarar la venta, en el mejor de los casos, del derecho de posesión eventualmente ejercido sobre un bien inmueble».
Parejamente señaló que «la demanda recae sobre el derecho de posesión y mejoras, sin especificar en el segundo caso y con precisión la clase de bienes de que se tratan, pero que en los términos de la pretensión y el contenido del recurso, se trata de la venta de «los derechos de posesión y mejoras de copropiedad de los comuneros consistentes en una edificación con su correspondiente solar», lo cual implica que el primero no es un bien susceptible de fraccionamiento, división o venta porque se trata de un derecho, del que se pueden derivar otros, inclusive el de adquirir el derecho de dominio en virtud a la prescripción; ya respecto de las mejoras, necesariamente se debe tener en cuenta que se trata de un inmueble, pues así sea una mejora, consiste en una edificación con su correspondiente solar, es decir, que así se trate de mejora, tiene esa específica condición de inmueble, por lo que se debe acreditar la titularidad del dominio con el título y su registro».
También resaltó que la posesión entendida «como un derecho consistente en «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo», sea ejercida por una o varias personas, no puede ser objeto del proceso divisorio, el que tiene como finalidad y solamente procede, cuando se trate de bienes muebles o inmuebles. La posesión, por sí misma, no es un bien corporal, no tiene entidad física o material independiente del bien respecto del cual se ejerce, es simplemente un hecho apreciable por los sentidos del cual se derivan derechos y obligaciones, sin embargo, no es un bien susceptible de ser dividido material o ad valorem. En los procesos divisorios se dividen bienes corporales, no incorporales, hechos o derechos, adjudicándose a cada uno de los comuneros el porcentaje o fracción del derecho de dominio que sobre el mismo tenía; en caso de su venta, a cada uno de los comuneros o copropietarios se les entrega el dinero en la proporción que les corresponda».
Agregó que «[a]demás de los fundamentos legales y jurídicos expuestos en las instancias y teniendo en cuenta el precedente judicial vertical a que en la primera de estas se acude, no se puede desconocer que la supuesta venta de un derecho sustancial (?) como lo es la posesión, necesariamente afectaría los derechos de quienes figuran como titulares del derecho de dominio, cuando en este proceso se presenta el denominado litisconsorcio necesario con los copropietarios, como únicos legitimados para promover la demanda divisoria que reglamentan los artículos 467 y siguientes del C. de P. C. razones que, además de las expuestas por el señor Juez de Instancia, resultan suficientes para confirmar el auto objeto del recurso que nos ocupa» con lo cual, «no se desconocen los derechos sustanciales que les puedan corresponder al demandante, a las demandadas, a terceros e inclusive a quienes figuren como propietarios del bien inmueble con folio de matrícula 005-2519, quienes, si así lo consideran, cuentan con los medios de defensa para buscar su protección judicial adecuada y procedente, respetando, en todo caso, el derecho al debido proceso».
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que la demanda divisoria debe promoverse por el comunero y dirigirse contra los demás que ostenten esa calidad y, se tiene que acreditar desde un comienzo la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva con los medios de prueba pertinentes y conducentes sobre la titularidad de derecho de dominio en cabeza de los sujetos llamados al proceso, la que debe recaer necesariamente sobre un bien y no sobre un derecho, la que no procede en el caso de la posesión, que es el caso invocado en el libelo; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, 467 y 468 del C.P.C., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que tenga cabida la inaplazable intervención del juez de amparo.
6.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7.- Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 00251-01).
8.- Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones señaladas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ