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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11043-2015
Radicación nº 25000-22-13-000-2015-00371-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2.- Sostiene que se le quebrantaron dichos privilegios al impedirle sustentar su «oposición a la entrega» del bien raíz adjudicado en el ejecutivo hipotecario de BBVA contra María Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 22 y 23):
3.1.- Que desde enero de 2002 un «conocido del barrio» le pidió cuidar la casa y prometió pagarle, pero nunca cumplió.
3.2.- Que a la fecha lleva doce (12) años de posesión pública, exclusiva, pacifica e ininterrumpida. Instaló el servicio de acueducto y levantó el segundo piso.
3.3.- Que resistió el desalojo, exigiendo que le reconozcan su labor y lo invertido en la edificación (30 jul. 2014).
3.4.- Que se ratificó con escrito presentado personalmente, porque no tiene recursos para contratar un mandatario (6 ago. 2014).
3.5.- Que no se lo tuvieron en cuenta ya que requería abogado, obviando que el precio de la vivienda es inferior a la cuantía que corresponde al circuito.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de la diligencia, practicar pruebas para definir su señorío y que la Procuraduría General de la Nación revise la competencia (folio 24).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1. El juzgado afirmó que no hay inmediatez y que el reclamante es un mero tenedor a nombre del secuestre, quien le permitió vivir en el predio y, en contraprestación, le encomendó preservarlo (folios 42 y 43).
2.- La inspección de policía indicó que acató la normatividad (folio 48).
3.- Crear País S.A. señaló que ya no es titular del crédito, pues, lo cedió a Ángel Alberto Novoa Pérez (folio 50).
4.- Central de Inversiones S.A. informó que en 2005 transfirió la obligación (folio 74).
5.- Los restantes involucrados guardaron silencio.
Denegó la protección porque transcurrieron nueve meses desde que quedó en firme el auto que negó la oposición (2 sep. 2014). Además, al no recurrir, el convocante desperdició los medios a su alcance (folios 108 a 118).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor insiste en sus argumentos y agrega que al verse privado de la vivienda sufriría un menoscabo irremediable.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se transgredieron las garantías del actor al no estudiarse su oposición a la entrega del inmueble, fincada en la presunta posesión y en las mejoras que dice haber efectuado, por carecer de vocero.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según ha recalcado la jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se implore dentro de un término prudente y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Con incidencia en el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que en el ejecutivo hipotecario de mayor cuantía de Banco BBVA contra María Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano, ante la Inspección Primera de Policía de Soacha, Marino Botero Pérez adujo haber ingresado al fundo rematado «el 22 de agosto de 2002 a razón de un amigo Yesid Lozano» y exigió que le paguen las construcciones realizadas (30 jul. 2014), folio 1.
3.2.- Que la citada autoridad «admitió tramitar la oposición ante el comitente», remitiéndole el expediente (ibídem).
3.3.- Que aquél, por sí mismo, interpuso incidente, reiterando sus razones, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (6 ago. 2014), folio 4.
3.4.- Que éste no le dio curso porque «no le asiste el derecho de postulación» (19 ago. 2014), folio 20 de este cuaderno.
4.1.- El censor reprocha que se le impida participar directamente como opositor, al no ser abogado titulado, criterio que el convocado plasmó en auto de 19 de agosto de 2014. Por ende, el resguardo instaurado casi once meses después de aquel pronunciamiento (10 jul. 2015), resulta tardío, pues, por norma, ante la premura que supone una verdadera afrenta a una prerrogativa esencial, es apenas lógico que se actúe tan pronto ocurra la presunta afectación.
El requisito en comento cobra mayor relevancia cuando se atacan las providencias de los jueces, no sólo porque de por medio está la seguridad jurídica, e incluso las expectativas fundadas de terceros, sino, también, atendiendo que el aquietamiento del interesado usualmente se traduce en la aceptación tácita de la determinación.
Así, se ha sostenido que el auxilio debe invocarse en un plazo prudente, frecuentemente no mayor a seis meses, claro, aunque no sea inamovible, ya que eventualmente caben justificaciones para extenderlo. Pero en este caso no las hay, de hecho nunca se alegaron.
Al respecto ha reiterado esta Corporación que,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9 jul. rad. 00929-01).
4.2.- El que no se permitiera que el gestor, luego de que se aceptó su oposición, siguiera interviniendo sin abogado, refleja una hermenéutica razonable del ordenamiento, que por lo mismo está lejos de constituir una vía de hecho.
En efecto, el numeral 4º del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 prevé que por excepción es posible litigar en causa propia
[e]n los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
Por ende, al tratarse de una ejecución de mayor cuantía era indispensable la designación de profesional del derecho para el trámite que debía adelantarse ante el juzgado, dada la insistencia del adjudicatario en la entrega (parágrafo 3°, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).
En relación con este tema, la Sala ha expresado en asuntos similares que
(…) no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal (CSJ, STC 4 jun. 2008, rad. 00542-01, reiterado en STC 23 nov. 2012, rad. 00245-01).
4.3.- No se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la salvaguarda, incluso transitoriamente, ya que ni siquiera hay evidencia de que el inconforme quedé por completo privado de la posibilidad de conseguir otro lugar donde habitar.
En ocasiones parecidas la Corte ha definido que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28 may., rad. 01094-00).
4.4.- En cuanto al reconocimiento de las mejoras puede acudirse a un juicio declarativo para pedir la indemnización por lo invertido en ellas, en el cual incluso puede solicitar amparo de pobreza para la asignación de un defensor de oficio que lo represente. Por tanto, la existencia de esta alternativa legal hace inoperante el resguardo, según las previsiones del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular en el pasado ha explicado la Sala que,
(….) funda su petición para que se brinde amparo a su posesión, para garantizar así, el crédito que dice tener sobre las mejoras que plantó en el predio objeto de entrega (…) supuestos fácticos que pueden ser objeto de discusión y aprobación dentro de un proceso ordinario para el efecto, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada. Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado (CSJ, STC 17 nov. 2006, rad. 00415-01).
4.5.- Por último, cualquiera puede manifestar ante los organismos de control las inquietudes acerca de la conducta de los funcionarios, sin que en esta senda extraordinaria sea dable provocar indagaciones del resorte de otros servidores.
En cuanto a esto, viene predicándose que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014 y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00).
5.- Por consiguiente, se respaldará el fallo cuestionado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Con ausencia justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ