STC 11043 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11043-2015  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2015-00371-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor denuncia la vulneración de sus  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y defensa.  

2.- Sostiene que  se le quebrantaron dichos privilegios al impedirle sustentar su  «oposición  a la entrega»  del bien raíz adjudicado en el ejecutivo hipotecario de BBVA  contra María Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 22 y 23):  

3.1.- Que desde  enero de 2002 un «conocido  del barrio»  le pidió cuidar la casa y prometió pagarle, pero nunca  cumplió.  

3.2.- Que a la  fecha lleva doce (12) años de posesión pública,  exclusiva, pacifica e ininterrumpida. Instaló el servicio de  acueducto y levantó el segundo piso.  

3.3.- Que resistió  el desalojo, exigiendo que le reconozcan su labor y lo invertido en  la edificación (30 jul. 2014).  

3.4.- Que se  ratificó con escrito presentado personalmente, porque no tiene  recursos para contratar un mandatario (6 ago. 2014).  

3.5.- Que no se lo  tuvieron en cuenta ya que requería abogado, obviando que el  precio de la vivienda es inferior a la cuantía que corresponde  al circuito.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de la  diligencia, practicar pruebas para definir su señorío y  que la Procuraduría General de la Nación revise la  competencia (folio 24).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1. El juzgado  afirmó que no hay inmediatez y que el reclamante es un mero  tenedor a nombre del secuestre, quien le permitió vivir en el  predio y, en contraprestación, le encomendó preservarlo  (folios 42 y 43).  

2.- La inspección  de policía indicó que acató la normatividad  (folio 48).  

3.- Crear País  S.A. señaló que ya no es titular del crédito,  pues, lo cedió a Ángel Alberto Novoa Pérez  (folio 50).  

4.- Central de  Inversiones S.A. informó que en 2005 transfirió la  obligación (folio 74).  

5.- Los restantes  involucrados guardaron silencio.  

Denegó la  protección porque transcurrieron nueve meses desde que quedó  en firme el auto que negó la oposición (2 sep. 2014).  Además, al no recurrir, el convocante desperdició los  medios a su alcance (folios 108 a 118).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El perdedor  insiste en sus argumentos y agrega que al verse privado de la  vivienda sufriría un menoscabo irremediable.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si se transgredieron las  garantías del actor al no estudiarse su oposición a la  entrega del inmueble, fincada en la presunta posesión y en las  mejoras que dice haber efectuado, por carecer de vocero.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción surge, según ha recalcado la  jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el  capricho, al punto que configuren una «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se implore dentro de un término prudente  y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios  para conjurar la lesión.  

3.-  Con incidencia en el análisis  que se realiza, está acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que en el ejecutivo hipotecario de mayor cuantía de Banco BBVA  contra María Yolanda Mancera y Marcelo Ortiz Lozano, ante la  Inspección Primera de Policía de Soacha, Marino Botero  Pérez adujo haber ingresado al fundo rematado «el  22 de agosto de 2002 a razón de un amigo Yesid Lozano»  y exigió que le paguen las construcciones realizadas (30 jul.  2014), folio 1.  

3.2.-  Que la citada autoridad «admitió  tramitar la oposición ante el comitente»,  remitiéndole el expediente (ibídem).  

3.3.-  Que aquél, por sí mismo, interpuso incidente,  reiterando sus razones, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha (6 ago. 2014), folio 4.  

3.4.-  Que éste no le dio curso porque «no  le asiste el derecho de postulación»  (19 ago. 2014), folio 20 de este cuaderno.  

4.1.- El censor  reprocha que se le impida participar directamente como opositor, al  no ser abogado titulado, criterio que el convocado plasmó  en auto de 19 de agosto de 2014. Por ende, el resguardo instaurado  casi once meses después de aquel pronunciamiento (10 jul.  2015), resulta tardío,  pues, por norma, ante la premura que supone una verdadera afrenta a  una prerrogativa esencial, es apenas lógico que se actúe  tan pronto ocurra la presunta afectación.  

El requisito en  comento cobra mayor relevancia cuando se atacan las providencias de  los jueces, no sólo porque de por medio está la  seguridad jurídica, e incluso las expectativas fundadas de  terceros, sino, también, atendiendo que el aquietamiento del  interesado usualmente se traduce en la aceptación tácita  de la determinación.  

Así, se ha  sostenido que el auxilio debe invocarse en un plazo prudente,  frecuentemente no mayor a seis meses, claro, aunque no sea  inamovible, ya que eventualmente caben justificaciones para  extenderlo. Pero en este caso no las hay, de hecho nunca se alegaron.  

Al respecto ha  reiterado esta Corporación que,  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11  sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9  jul. rad. 00929-01).  

4.2.- El  que no se permitiera que el gestor, luego de que se aceptó su  oposición, siguiera interviniendo sin abogado,  refleja una hermenéutica razonable del ordenamiento, que por  lo mismo está lejos de constituir una vía de hecho.  

En efecto, el  numeral 4º del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 prevé  que por excepción es posible litigar en causa propia  

[e]n los actos  de oposición en diligencias judiciales o administrativas,  tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión  de minas u otros análogos. Pero la actuación  judicial posterior a que dé lugar la oposición  formulada  en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por  abogado inscrito, si así lo exige la ley.  

Por ende, al  tratarse de una ejecución de mayor cuantía era  indispensable la designación de profesional del derecho para  el trámite que debía adelantarse ante el juzgado, dada  la insistencia del adjudicatario en la entrega (parágrafo 3°,  artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).  

En relación  con este tema, la Sala ha expresado en asuntos similares que  

(…)  no atendió el derecho de postulación que era menester  observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía  su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho  al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así  elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el  punto, en vista que el requisito de postulación a través  de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código  de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, “por  el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”,  así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento  exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es  palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por  vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las  personas a la administración de justicia es un derecho que  pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale,  e indirectamente, a través de un abogado que actúe como  su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la  figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de  2007, señaló que “[p]or regla general el derecho  de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y  sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el  legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia  que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado  su cariz legal (CSJ,  STC 4 jun. 2008, rad. 00542-01, reiterado en STC 23 nov. 2012, rad.  00245-01).  

4.3.- No se  advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la  salvaguarda, incluso transitoriamente, ya que ni siquiera hay  evidencia de que el inconforme quedé por completo privado de  la posibilidad de conseguir otro lugar donde habitar.  

En ocasiones  parecidas la Corte ha definido que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 00079-01; citada en STC6533-2015, 28  may., rad. 01094-00).  

4.4.- En cuanto al  reconocimiento de las mejoras puede acudirse a un juicio declarativo  para pedir la indemnización por lo invertido en ellas, en el  cual incluso puede solicitar amparo de pobreza para la asignación  de un defensor de oficio que lo represente. Por tanto, la existencia  de esta alternativa legal hace inoperante el resguardo, según  las previsiones del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular en el pasado ha explicado la Sala que,  

(….) funda  su petición para que se brinde amparo a su posesión,  para garantizar así, el crédito que dice tener sobre  las mejoras que plantó en el predio objeto de entrega  (…) supuestos  fácticos que pueden ser objeto de discusión y  aprobación dentro de un proceso ordinario para el efecto,  resultando, por ende, palmar que el debate de ahora desemboca en un  punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional  experimentada. Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de  defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el  amparo constitucional impetrado  (CSJ, STC 17 nov. 2006, rad. 00415-01).  

4.5.- Por último,  cualquiera puede manifestar ante los organismos de control las  inquietudes acerca de la conducta de los funcionarios, sin que en  esta senda extraordinaria sea dable provocar indagaciones del resorte  de otros servidores.  

En cuanto a esto,  viene predicándose que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014  y STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00).  

5.- Por  consiguiente, se respaldará el fallo cuestionado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con ausencia  justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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