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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
STC11042-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01502-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando Paniagua Molina en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio de propiedad industrial que junto a Iberoamericana de Cosméticos S.A., y Americana de Cosméticos S.A. les iniciaron Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el organismo encartado «incurre en trámites inadecuados y vías de hecho cuando se me declaró notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda. Véase que en dicho expediente se me declara notificado por conducta concluyente cuando contesto un requerimiento de sanción que se me imponía por esta delegatura».
2.2. Que «son dos los requisitos esenciales para que la notificación por conducta concluyente opera, a saber: a) que se mencione el conocimiento de determinada providencia, en este caso el auto admisorio de la demanda que fue el que me declararon notificado; y b) retirar del expediente determinada providencia, en este mismo evento sería el auto admisorio de la demanda. Revisado el expediente se observa que el suscrito lo único que hizo fue referirse a una sanción pecuniaria que se me había notificado vía correo certificado, como consta en el mismo plenario, sin que NUNCA hiciera comentario alguno, o alusión alguna, o remisión alguna, o hubiera mencionado expresa o tácitamente mi conocimiento del auto admisorio que me declararon notificado por medio de un escrito que SOLAMENTE hace alusión a una imposición de una sanción».
2.3. Que «de las actuaciones de la Delegatura en cuestión es que ha incurrido en vías de hecho que han impedido como conculcado mi derecho a la defensa material, el derecho a la contradicción de la demanda, pruebas y hasta de la sentencia que pone fin al proceso, todo ello valiéndose de la notificación por conducta concluyente sin que en este evento hubiera operado la misma, conforme a las causales que los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil como 301 del Código General del Proceso indican».
2.4. Que «las otras demandadas IBMERCOS y AMERCOS también fueron declarados notificadas por conducta concluyente en este mismo proceso y por parte de este mismo funcionario… como resultado de lo anterior, se presentaron nulidades por indebida notificación a los demandados en este expediente, mismas que fueron negadas por el fallador valiéndose de argumentos ajenos a la indebida notificación en cuestión. De igual forma aparece configurada infracción por parte del fallador valiéndose de vías de hecho cuando se ha solicitado por otros demandados solicita se declare prejudicialidad, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe actualmente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce el Consejo de Estado sobre la titularidad de la marca COLOR 1, proceso identificado con el radicado 2011-00299…».
3. Pidió, en consecuencia, «se declare la violación del derecho de defensa como principio fundamental del debido proceso, así como la utilización de vías de hecho por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad Industrial en cabeza de su Coordinador – Dr. Francisco Melo Rodríguez» (fls. 19-23 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La entidad cuestionada informó que «mediante auto No. 3788 de 4 de marzo de 2013, admitió la demanda de infracción marcaria promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S., en contra de DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA y las sociedades IBMERCOS S.A. y AMERCOS S.A., auto que fue notificado a los demandantes mediante estado de 6 de marzo… mediante auto No. 10281 de 5 de marzo de 2014, tuvo en cuenta que las sociedades IBEROAMERICANA DE COSMETICOS S.A. y AMERICANA DE COSMETICOS S.A., no contestaron la demanda, habiendo sido debidamente notificadas, de acuerdo a lo obrante en el folio 199, es decir, las sociedades demandadas fueron notificadas por conducta concluyente, según auto No. 39174 de 20 de diciembre de 2013… mediante escrito radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el día 14 de marzo de 2014, la parte demandante allegó lo requerido por la entidad en el mencionado auto No. 10281 de 5 de marzo de 2014, esto es “copia del recibido de notificación del artículo 315 del c.p.c., enviada al demandado Sr. DIEGO FERNANDO PANIAGUA. Mediante oficio 13-38631-46 la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a NOTIFICAR POR AVISO al señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA del auto admisorio de la demanda. A folio 28 cuaderno 3 del expediente judicial, obra la certificación de entrega del aviso de notificación en los términos del artículo 320 del c.p.c., a la dirección de notificación del señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, aviso que fue entregado el día 20 de marzo de 2014 y recibido por la señora KAREN CARDONA. En el adverso del folio 29 del cuaderno 3 consta el informe secretarial de entrada al despacho del expediente y el vencimiento de términos para el señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, quien guardó silencio habiéndose notificado correctamente. Por lo tanto, se tiene que el señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA no contestó la demanda habiendo sido notificado en debida forma mediante aviso».
De otra parte, precisó que «mediante auto No. 36537 de 11 de agosto de 2014 tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados, entre ellos el señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, DEL AUTO No. 33203 DE JULIO DE 2014, POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPUSO UNA SANCIÓN POR DESACATO DE ORDEN JUDICIAL».
Así mismo refirió que «en audiencia celebrada el día 12 de junio de 2015, en los términos del artículo 432 del c.p.c., se dictó sentencia en la que se declaró que el señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA y los demás accionados, incurrieron en infracciones a los derechos de propiedad industrial de la sociedad COLOR UNO S.A.S., se concedió así mismo el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Recurso interpuesto por las demandadas Ibmercos Iberoamericana de Cosméticos S.A. y Amercos Americana de Cosméticos S.A.» (fls. 28-35 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «en el caso que concita la atención de la Sala, el fundamento axial de la protesta constitucional gravita en que, a juicio del promotor, se le tuvo notificado por conducta concluyente del libelo introductorio, pese a que no se dan los presupuestos legales para ello. No obstante, revisado el expediente se advierte que el enteramiento de la actuación frente a ese convocado se surtió conforme lo previsto en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. En ese norte, tempranamente se advierte que la queja constitucional no debe tener vocación de éxito, pues en primer lugar, no se atisba un actuar caprichoso o antojadizo que distorsione los lineamientos legales, en el entendido que el proceso jurisdiccional de infracción marcaria, se ha adelantado conforme las directrices de la ley marco y el actor ha tenido a su alcance los escenarios para ejercer sus derechos»
A la par, señaló que «si estima que está indebidamente enterado del diligenciamiento, le es dable impetrar incidente de nulidad en los términos de los artículos 140 a 145 del Estatuto Ritual Civil. Cabe recordar que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria no está diseñada para reemplazar los cauces destinados a obtener la satisfacción de los derechos, y menos aún convertirse en vía adicional o paralela de los procedimientos judiciales legalmente establecidos, pues ello resquebrajaría gravemente el sistema jurídico».
Y, finalmente anotó que «en lo que atañe a la prejudicialidad, cumple precisar que quien deprecó ese fenómeno fue el profesional del derecho que representa a las otras codemandadas. Empero, la misma fue negada por el funcionario en la audiencia celebrada el 12 de junio último, sin que frente a la misma se hubiese propuesto recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Estatuto Procedimental Civil» (fls. 43-48 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 57 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «se declare la violación del derecho de defensa como principio fundamental del debido proceso, así como la utilización de vías de hecho por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad Industrial en cabeza de su Coordinador – Dr. Francisco Melo Rodríguez», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 4 de marzo de 2013 la entidad censurada dispuso «admítase la demanda promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S., por la supuesta infracción de sus derechos de propiedad industrial en contra de Diego Fernando Paniagua Molina y las sociedades Ibmercos S.A. y Amercos S.A.» (fl. 170 Cdno. 2 copias).
b) El 17 de octubre de 2013 Ibmercos S.A. y Amercos S.A., a través de apoderada, solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, requerimiento al que se les manifestó que debían esperar hasta que se dictara sentencia y con posterioridad en proveído de 20 de diciembre de 2013 se reconoció personería a la referida togada y se tuvo por notificada del auto admisorio a las empresas por conducta concluyente (fls. 195-199 ibídem).
c) El 24 de enero de 2014 el abogado de los demandantes adjuntó copia de la certificación que daba cuenta de la entrega a Diego Fernando Paniagua Molina (aquí accionante) de la notificación personal y el 18 de marzo siguiente le fue suministrado el aviso, empero dentro del término concedido el interesado guardó silencio (fls. 220-223 y 230 Cdno. 2 copias y 1-18, adverso del 29 del Cdno. 3).
d) Ibmercos S.A. y Amercos S.A. promovieron incidente de nulidad por «indebida notificación», pero les fue denegado el 20 de agosto del año anterior (fls. 37-42 ibídem).
e) El 11 de junio de 2013 se ordenó como medida cautelar a Ibmercos S.A. y Amercos S.A. «Suspender inmediatamente la comercialización de los productos que identifican con la marca “COLOR-1” o un signo semejante, incluyendo envases, embalajes, etiquetas o cualquier material donde estuviera empleando la referida marca», el 6 de septiembre siguiente se dispuso «hacer efectiva la medida cautelar» y, el 20 de diciembre de ese año se «requiere a los demandados DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A., Y AMERICANA DE COSMÉTICOS S.A., para que en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la comunicación donde se le enteren de la presente decisión, procedan a rendir el descargo o informe donde expliquen una relación precisa y detallada de las acciones que hayan ejecutado para efectos de cumplir con lo ordenado en el auto No. 17794 de 2013…» (fls. 13-17, 29-30 y 69 Cdno. 1 copias).
f) En memorial radicado por el extremo pasivo (incluido el gestor) el 10 de febrero de 2014 pidieron que se declarara la prejudicialidad de la acción jurisdiccional mientras el Consejo de Estado se pronunciaba de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en caso de no ser acogida que fuera levantada la «medida cautelar» impuesta (fls. 73-75).
g) El 17 de julio siguiente resolvió «declarar que DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBMERCOS IBEROAMERICANA DE COSMÉTICOS S.A. y AMERCOS AMERICANA DE COSMÉTICOS S.A., incurrieron en desacato a una orden judicial, como fue la contemplada en el auto No. 3790 de 2013. En consecuencia, imponer … una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes…», determinación contra la cual los demandados interpusieron (entiéndase también el quejoso) recurso de reposición, oportunidad en los que tuvieron por notificados de dicha sanción por conducta concluyente a los demandados (fls. 114-115, 120-121, 238-240 y 244-245 Cdno. 1 copias y 17 Cdno. Tutela).
h) El aquí accionante junto a las multicitadas sociedades solicitaron «prejudicialidad» e interpusieron «recurso de reposición» en contra de la sanción impuesta y de forma individual promovió incidente de nulidad por «indebida notificación», los tres requerimientos fueron resueltos desfavorablemente en audiencia de fallo celebrada el día 12 de junio de 2015, oportunidad en la que también se dispuso «declarar que Diego Fernando Paniagua Molina, Ibmercos Iberoamericana de Cosméticos S.A. y Amercos Americana de Cosméticos S.A., incurrieron en infracciones a los derechos de propiedad industrial que Color Uno S.A.S. ostenta sobre la marca mixta “Color 1” que corresponde al certificado de registro No. 425932…ordenar a … abstenerse de fabricar y comercializar tintes para el cabello que identifique con el signo “Color-1” o cualquier otro que pueda resultar confundible con la marca mixta “Color-1” que corresponde al certificado de registro No. 425932…», decisión que fue impugnada únicamente por Ibmercos S.A. y Amercos S.A. (fls. 78-79 Cdno. 3).
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en lo que se refiere a la inconformidad del quejoso por la presunta irregularidad con la notificación del auto admisorio del sub júdice, al considerar que fue notificado por «conducta concluyente» del mismo, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 315-320 C.P.C.) descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, contrario a lo afirmado por el gestor el proveído No. 3788 de 4 de marzo de 2013 le fue puesto en conocimiento de conformidad al estatuto procesal civil, esto mediante citación personal y con posterioridad mediante aviso y pese haber sido entregadas ambas comunicaciones al interesado, este guardó silencio dentro del término concedido, tal como consta en el expediente objeto de debate.
Sea del caso precisar que si bien es cierto, el gestor se tuvo «notificado por conducta concluyente» en auto proferido el 11 de agosto de 2014, también lo es, que fue respecto a la sanción impuesta por conocimiento de la medida cautelar decretada, mas no del «auto admisorio» del libelo que nos ocupa.
5. Ahora bien, el desempeño de la entidad encartada, no luce arbitrario, razón por la que no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, la Corte ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De otra parte y en lo que se refiere a la negativa de la prejudicialidad solicitada no solo por las sociedades Ibmercos S.A. y Amercos S.A., sino también por el quejoso, tal como quedó atrás reseñado, se observa que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta, que dicha decisión que considera desfavorable fue proferida en audiencia de fallo el 12 de junio de 2015 y frente a la misma no interpuso recurso de apelación, pues si bien es cierto, dicho fallo se encuentra surtiendo apelación fue por la alzada propuesta únicamente por las mencionadas empresas, por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
9. En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ