STC 11042 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

STC11042-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01502-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 1º de julio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Diego Fernando  Paniagua Molina en  contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada  dentro del juicio de propiedad industrial que junto a Iberoamericana  de Cosméticos S.A., y Americana de Cosméticos S.A. les  iniciaron Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  organismo encartado «incurre  en trámites inadecuados y vías de hecho cuando se me  declaró notificado por conducta concluyente del auto admisorio  de la demanda. Véase que en dicho expediente se me declara  notificado por conducta concluyente cuando contesto un requerimiento  de sanción que se me imponía por esta delegatura».  

2.2. Que «son  dos los requisitos esenciales para que la notificación por  conducta concluyente opera, a saber: a) que se mencione el  conocimiento de determinada providencia, en este caso el auto  admisorio de la demanda que fue el que me declararon notificado; y b)  retirar del expediente determinada providencia, en este mismo evento  sería el auto admisorio de la demanda. Revisado el expediente  se observa que el suscrito lo único que hizo fue referirse a  una sanción pecuniaria que se me había notificado vía  correo certificado, como consta en el mismo plenario, sin que NUNCA  hiciera comentario alguno, o alusión alguna, o remisión  alguna, o hubiera mencionado expresa o tácitamente mi  conocimiento del auto admisorio que me declararon notificado por  medio de un escrito que SOLAMENTE hace alusión a una  imposición de una sanción».  

2.3. Que «de  las actuaciones de la Delegatura en cuestión es que ha  incurrido en vías de hecho que han impedido como conculcado mi  derecho a la defensa material, el derecho a la contradicción  de la demanda, pruebas y hasta de la sentencia que pone fin al  proceso, todo ello valiéndose de la notificación por  conducta concluyente sin que en este evento hubiera operado la misma,  conforme a las causales que los artículos 330 del Código  de Procedimiento Civil como 301 del Código General del Proceso  indican».  

2.4. Que «las  otras demandadas IBMERCOS y AMERCOS también fueron declarados  notificadas por conducta concluyente en este mismo proceso y por  parte de este mismo funcionario… como resultado de lo  anterior, se presentaron nulidades por indebida notificación a  los demandados en este expediente, mismas que fueron negadas por el  fallador valiéndose de argumentos ajenos a la indebida  notificación en cuestión. De igual forma aparece  configurada infracción por parte del fallador valiéndose  de vías de hecho cuando se ha solicitado por otros demandados  solicita se declare prejudicialidad, artículo 170 del Código  de Procedimiento Civil, ya que existe actualmente un proceso de  nulidad y restablecimiento del derecho que conoce el Consejo de  Estado sobre la titularidad de la marca COLOR 1, proceso identificado  con el radicado 2011-00299…».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  declare la violación del derecho de defensa como principio  fundamental del debido proceso, así como la utilización  de vías de hecho por parte de la Superintendencia de Industria  y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad  Industrial en cabeza de su Coordinador – Dr. Francisco Melo  Rodríguez»  (fls. 19-23 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  entidad cuestionada informó que «mediante  auto No. 3788 de 4 de marzo de 2013, admitió la demanda de  infracción marcaria promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno  S.A.S., en contra de DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA y las sociedades  IBMERCOS S.A. y AMERCOS S.A., auto que fue notificado a los  demandantes mediante estado de 6 de marzo… mediante auto No.  10281 de 5 de marzo de 2014, tuvo en cuenta que las sociedades  IBEROAMERICANA DE COSMETICOS S.A. y AMERICANA DE COSMETICOS S.A., no  contestaron la demanda, habiendo sido debidamente notificadas, de  acuerdo a lo obrante en el folio 199, es decir, las sociedades  demandadas fueron notificadas por conducta concluyente, según  auto No. 39174 de 20 de diciembre de 2013… mediante escrito  radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio el día  14 de marzo de 2014, la parte demandante allegó lo requerido  por la entidad en el mencionado auto No. 10281 de 5 de marzo de 2014,  esto es “copia del recibido de notificación del artículo  315 del c.p.c., enviada al demandado Sr. DIEGO FERNANDO PANIAGUA.  Mediante oficio 13-38631-46 la Superintendencia de Industria y  Comercio procedió a NOTIFICAR POR AVISO al señor DIEGO  FERNANDO PANIAGUA MOLINA del auto admisorio de la demanda. A folio 28  cuaderno 3 del expediente judicial, obra la certificación de  entrega del aviso de notificación en los términos del  artículo 320 del c.p.c., a la dirección de notificación  del señor DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, aviso que fue  entregado el día 20 de marzo de 2014 y recibido por la señora  KAREN CARDONA. En el adverso del folio 29 del cuaderno 3 consta el  informe secretarial de entrada al despacho del expediente y el  vencimiento de términos para el señor DIEGO FERNANDO  PANIAGUA MOLINA, quien guardó silencio habiéndose  notificado correctamente. Por lo tanto, se tiene que el señor  DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA no contestó la demanda habiendo  sido notificado en debida forma mediante aviso».  

De  otra parte, precisó que  «mediante  auto No. 36537 de 11 de agosto de 2014 tuvo por notificado por  conducta concluyente a los demandados, entre ellos el señor  DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, DEL AUTO No. 33203 DE JULIO DE 2014,  POR MEDIO DEL CUAL SE INTERPUSO UNA SANCIÓN POR DESACATO DE  ORDEN JUDICIAL».  

Así  mismo refirió que  «en audiencia celebrada el día 12 de junio de 2015, en  los términos del artículo 432 del c.p.c., se dictó  sentencia en la que se declaró que el señor DIEGO  FERNANDO PANIAGUA MOLINA y los demás accionados, incurrieron  en infracciones a los derechos de propiedad industrial de la sociedad  COLOR UNO S.A.S., se concedió así mismo el recurso de  apelación en el efecto devolutivo contra la sentencia ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Recurso  interpuesto por las demandadas Ibmercos Iberoamericana de Cosméticos  S.A. y Amercos Americana de Cosméticos S.A.» (fls.  28-35 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «en  el caso que concita la atención de la Sala, el fundamento  axial de la protesta constitucional gravita en que, a juicio del  promotor, se le tuvo notificado por conducta concluyente del libelo  introductorio, pese a que no se dan los presupuestos legales para  ello. No obstante, revisado el expediente se advierte que el  enteramiento de la actuación frente a ese convocado se surtió  conforme lo previsto en los artículos 315 a 320 del Código  de Procedimiento Civil. En ese norte, tempranamente se advierte que  la queja constitucional no debe tener vocación de éxito,  pues en primer lugar, no se atisba un actuar caprichoso o antojadizo  que distorsione los lineamientos legales, en el entendido que el  proceso jurisdiccional de infracción marcaria, se ha  adelantado conforme las directrices de la ley marco y el actor ha  tenido a su alcance los escenarios para ejercer sus derechos»  

A la par, señaló  que  «si estima que está indebidamente enterado del  diligenciamiento, le es dable impetrar incidente de nulidad en los  términos de los artículos 140 a 145 del Estatuto Ritual  Civil. Cabe recordar que la acción de tutela por su naturaleza  subsidiaria no está diseñada para reemplazar los cauces  destinados a obtener la satisfacción de los derechos, y menos  aún convertirse en vía adicional o paralela de los  procedimientos judiciales legalmente establecidos, pues ello  resquebrajaría gravemente el sistema jurídico».  

Y, finalmente  anotó que  «en lo que atañe a la prejudicialidad, cumple precisar  que quien deprecó ese fenómeno fue el profesional del  derecho que representa a las otras codemandadas. Empero, la misma fue  negada por el funcionario en la audiencia celebrada el 12 de junio  último, sin que frente a la misma se hubiese propuesto recurso  de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo  171 del Estatuto Procedimental Civil» (fls.  43-48 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 57  ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende se «se  declare la violación del derecho de defensa como principio  fundamental del debido proceso, así como la utilización  de vías de hecho por parte de la Superintendencia de Industria  y Comercio, Delegatura para la Competencia Desleal y Propiedad  Industrial en cabeza de su Coordinador – Dr. Francisco Melo  Rodríguez»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  4 de marzo de 2013 la entidad censurada dispuso «admítase  la demanda promovida por Interbel S.A.S. y Color Uno S.A.S., por la  supuesta infracción de sus derechos de propiedad industrial en  contra de Diego Fernando Paniagua Molina y las sociedades Ibmercos  S.A. y Amercos S.A.»  (fl. 170 Cdno. 2 copias).  

b) El 17 de  octubre de 2013 Ibmercos S.A. y Amercos S.A., a través de  apoderada, solicitaron la suspensión del proceso por  prejudicialidad, requerimiento al que se les manifestó que  debían esperar hasta que se dictara sentencia y con  posterioridad en proveído de 20 de diciembre de 2013 se  reconoció personería a la referida togada y se tuvo por  notificada del auto admisorio a las empresas por conducta concluyente  (fls. 195-199 ibídem).  

c) El 24 de enero  de 2014 el abogado de los demandantes adjuntó copia de la  certificación que daba cuenta de la entrega a Diego Fernando  Paniagua Molina (aquí accionante) de la notificación  personal y el 18 de marzo siguiente le fue suministrado el aviso,  empero dentro del término concedido el interesado guardó  silencio (fls. 220-223 y 230 Cdno. 2 copias y 1-18, adverso del 29  del Cdno. 3).  

d) Ibmercos S.A. y  Amercos S.A. promovieron incidente de nulidad por «indebida  notificación»,  pero les fue denegado el 20 de agosto del año anterior (fls.  37-42 ibídem).  

e) El 11 de junio  de 2013 se ordenó como medida cautelar a Ibmercos S.A. y  Amercos S.A. «Suspender  inmediatamente la comercialización de los productos que  identifican con la marca “COLOR-1” o un signo semejante,  incluyendo envases, embalajes, etiquetas o cualquier material donde  estuviera empleando la referida marca»,  el 6  de septiembre siguiente se dispuso «hacer  efectiva la medida cautelar»  y, el 20 de diciembre de ese año se «requiere  a los demandados DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBEROAMERICANA DE  COSMÉTICOS S.A., Y AMERICANA DE COSMÉTICOS S.A., para  que en el término de tres (3) días contados a partir  del recibo de la comunicación donde se le enteren de la  presente decisión, procedan a rendir el descargo o informe  donde expliquen una relación precisa y detallada de las  acciones que hayan ejecutado para efectos de cumplir con lo ordenado  en el auto No. 17794 de 2013…» (fls.  13-17, 29-30 y 69 Cdno. 1 copias).  

f) En memorial  radicado por el extremo pasivo (incluido  el gestor)  el 10 de febrero de 2014  pidieron que se declarara la  prejudicialidad de la acción jurisdiccional  mientras el  Consejo de Estado se pronunciaba de la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho y en caso de no ser acogida que fuera  levantada la «medida  cautelar»  impuesta (fls. 73-75).  

g) El 17 de julio  siguiente resolvió «declarar  que DIEGO FERNANDO PANIAGUA MOLINA, IBMERCOS IBEROAMERICANA DE  COSMÉTICOS S.A. y AMERCOS AMERICANA DE COSMÉTICOS S.A.,  incurrieron en desacato a una orden judicial, como fue la contemplada  en el auto No. 3790 de 2013. En consecuencia, imponer … una  multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales  vigentes…»,  determinación contra la cual los demandados interpusieron  (entiéndase  también el quejoso)  recurso de reposición, oportunidad en los que tuvieron por  notificados de dicha sanción por conducta concluyente a los  demandados (fls. 114-115, 120-121, 238-240 y 244-245 Cdno. 1 copias y  17 Cdno. Tutela).  

h) El aquí  accionante junto a las multicitadas sociedades solicitaron  «prejudicialidad»  e  interpusieron «recurso  de reposición»  en  contra de la sanción impuesta y de forma individual promovió  incidente de nulidad por «indebida  notificación»,  los  tres requerimientos fueron resueltos desfavorablemente en audiencia  de fallo celebrada el día 12 de junio de 2015, oportunidad en  la que también se dispuso «declarar  que Diego Fernando Paniagua Molina, Ibmercos Iberoamericana de  Cosméticos S.A. y Amercos Americana de Cosméticos S.A.,  incurrieron en infracciones a los derechos de propiedad industrial  que Color Uno S.A.S. ostenta sobre la marca mixta “Color 1”  que corresponde al certificado de registro No. 425932…ordenar  a … abstenerse de fabricar y comercializar tintes para el  cabello que identifique con el signo “Color-1” o  cualquier otro que pueda resultar confundible con la marca mixta  “Color-1” que corresponde al certificado de registro No.  425932…»,  decisión  que fue impugnada únicamente por Ibmercos S.A. y Amercos S.A.   (fls. 78-79 Cdno. 3).  

4.  Analizado  lo  anteriormente reseñado y, en lo que se refiere a la  inconformidad del quejoso por la presunta irregularidad con la  notificación del auto admisorio del sub  júdice,  al considerar que fue notificado por «conducta  concluyente»  del mismo,  no se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por  cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una  de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las  normas que regulan esta materia (arts. 315-320 C.P.C.) descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto,  contrario a lo afirmado por el gestor el proveído No. 3788 de  4 de marzo de 2013 le fue puesto en conocimiento de conformidad al  estatuto procesal civil, esto mediante citación personal y con  posterioridad mediante aviso y pese haber sido entregadas ambas  comunicaciones al interesado, este guardó silencio dentro del  término concedido, tal como consta en el expediente objeto de  debate.  

Sea del caso  precisar que si bien es cierto, el gestor se tuvo «notificado  por conducta concluyente»  en auto proferido el 11 de agosto de 2014, también lo es, que  fue respecto a la sanción impuesta por conocimiento de la  medida cautelar decretada, mas no del «auto  admisorio»  del  libelo que nos ocupa.  

5.  Ahora bien, el  desempeño de la  entidad encartada, no luce arbitrario,  razón  por la que  no  puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de  cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha  sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, la  Corte ha  considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7. De otra parte y  en lo que se refiere a la negativa de la prejudicialidad solicitada  no solo por las sociedades  Ibmercos S.A. y Amercos S.A., sino también por el quejoso, tal  como quedó atrás reseñado, se observa que la  protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta, que dicha decisión que considera  desfavorable fue proferida en audiencia de fallo el 12 de junio de  2015 y frente a la misma no interpuso recurso de apelación,  pues si bien es cierto, dicho fallo se encuentra surtiendo apelación  fue por la alzada propuesta únicamente por las mencionadas  empresas, por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de  intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

9. En relación  con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00,  25  Sep. y 12 Oct. 2012, Rads.  00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

10. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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