STC 7469 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00032-02  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Luis  Valencia Gómez contra  la Alcaldía  Municipal de la misma ciudad,  las  Empresas  Municipales de Cali –Emcali EICE ESP,  la  Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC,  y  el Departamento  Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA,  trámite al que fue vinculada la Subdirección  de Impuestos y Rentas Municipales de dicha urbe.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición y a «disfrutar  de un ambiente sano»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no darle  una solución de fondo a la problemática sanitaria que  padece el Barrio “Caney  IV” de  la ciudad de Cali, a causa de las inundaciones que se presentan por  el desbordamiento del río “Meléndez”  en época  de lluvias, y el rebosamiento de aguas residuales del sistema de  alcantarillado.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las  entidades accionadas, «reali[zar]  las obras necesarias para evitar que [su]  residencia  sea objeto de inundación en el futuro» (fl.  3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  desde hace 13 años habita en el referido barrio, de los cuales  vivió en completa tranquilidad 6 de ellos, pues a partir del  año 2006 comenzaron a presentarse una serie de inundaciones en  el sector, razón por la cual «[d]esde  la [a]dministración  del Alcalde JORGE IVAN OSPINA inici[ó]  las  [respectivas]  reclamaciones  para que se ejecutara alguna obra que mitigara el problema»,  logrando «en  la administración del Doctor RODRIGO GUERRERO [que]  se  reforz[ara]  el  jarillon del río Meléndez desde el Ingenio hasta el  Barrio el Caney ubicado entre la calle 42 a la 46»,  trabajo que no pudo dar solución a dicha situación.  

Finalmente  refiere, que como en el vecindario donde convive pasa un canal, éste  emite «malos  olores que en determinado momento pueden ser causa de enfermedades»,  a más que, cuando se presentan las inundaciones, a las casas  ingresan no solo las aguas lluvias sino también las  «residuales»,  lo cual además de producir contaminación puede generar  «una  tragedia de proporciones mayores»,  ya que «los  cables de energía eléctrica son conducidos por ductos  subterráneos»  (fls. 1 a  6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Director de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,  solicitó la desvinculación de la entidad del presente  trámite constitucional, tras indicar, en lo fundamental, que  de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, las  autoridades competentes para resolver la problemática  denunciada por el accionante son «EMCALI  EICE ESP (…) en conjunto con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE  GESTIÓN AMBIENTAL- DAGMA»;  que la corporación «ha  realizado dentro del margen de [sus]  competencias»  la suscripción de varios contratos para mitigar y controlar  «inundaciones  en los sectores aledaños al río Meléndez»;  y, que el actor «no  ha radicado derecho de petición ante es[a]  Autoridad  Ambiental» a  fin de poner en conocimiento de ésta la situación que  describe (fls. 41 a 49, ídem).  

Por  su parte, el  Coordinador de Defensa Judicial de las Empresas  Municipales de Cali –EMCALI, refirió en lo esencial, que  la entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones que  el tutelante ha presentado, por lo que el amparo carece de objeto  frente al derecho de petición, máxime cuando aquél  no ha demostrado siquiera de forma sumaria, la supuesta vulneración  del derecho colectivo a un ambiente sano (fls. 70 a 79, cdno. 1).  

La  Directora del Departamento  Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA,  solicitó  denegar el amparo frente a dicha autoridad ambiental, tras considerar  que «si  bien es cierto las obras que reclama el accionante se encuentra[n]  en  zona urbana de Santiago de Cali, el presupuesto para su realización  [lo]  ha concertado  con  la CORPORACION REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, dado que los  recursos para obras de esta naturaleza se originan del rubro de sobre  tasa ambiental»,  razón por la que desde el año 2011 se viene trabajando  en conjunto con dicha entidad en la ejecución de «proyectos  relacionados con el río Meléndez»,  que para el caso del sector donde reside el actor, fueron ejecutados  los contratos 462 de 2013 y 569 de 2014.  

Por  último señaló, que la acción de tutela no  es procedente para reclamar la protección del derecho a un  ambiente sano, pues «la  acción constitucional apropiada (…) [es]  la  acción popular» (fls.  92 y 93, ídem).  

La  Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de la referida ciudad,  aunque extemporáneamente, también pidió ser  desvinculada de la presente acción, bajo el argumento puntual  que «el  señor LUIS VALENCIA GOMEZ present[ó]  ante  [dicha]  dependencia  una solicitud de prescripción sobre Impuesto de Industria y  Comercio, asunto que no tiene relación alguna con el caso  objeto de (…) conocimiento»  (fls.  225 y 226, ídem).  

La  alcaldía municipal accionada guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el amparo suplicado frente al derecho a un ambiente sano, con  fundamento en que si bien la acción de tutela «resulta  procedente cuando en virtud de la afectación de un interés  colectivo, la autoridad pública, o los particulares en su  caso, con su acción u omisión vulneren o amenacen  directamente  un derecho fundamental individualmente considerado»,  es indispensable que se acredite plenamente por parte del interesado  «la  vulneración alegada»,  presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, pues no  se puede tener como prueba de tal situación su «mera  manifestación de que (…) pudiere afectarse su salud o  que su casa eventualmente pueda inundarse por la falta de obras que  reclama».  

No  obstante, concedió la protección al  derecho fundamental de petición, tras indicar que  

«aunque  no pudiere ofrecer duda que las solicitudes del accionante fueron, en  principio, debidamente resueltas como logra incluso advertirse de los  mismos anexos que se aportan con el libelo de la acción y aún  incluso de las respuestas de las accionadas sin que el mero hecho de  que no se hubiere logrado la “realización de las obras  de adecuación” que mitiguen los efectos perversos de la  situación de riego del canal, signifique de algún modo  la vulneración a ese específico derecho, no sucede lo  propio respecto de la entidad últimamente vinculada, esto es  en relación con la SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS  MUNICIPALES DE CALI.  

Sencillamente  porque esa petición que en comienzo fue presentada ante la  Alcaldía el 16 de octubre de 2014 (fl. 14 Cdno. 1), se remitió  luego por competencia  la dicha Subdirección.  

Sucede  empero que en el diligenciamiento no aparece que la comentada  SUBDIRECCIÓN (…), hubiere dado respuesta al accionante  respecto del pedimento que le fuera a ésta remitido. Es más,  tampoco dijo algo la entidad cuando fue vinculada a este trámite  e incluso se le requirió para que hiciera a lo menos algún  pronunciamiento».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó tanto el peticionario como la Subdirectora de  Impuestos y Rentas Municipales de Cali,  esgrimiendo, el primero, en lo esencial, que no comparte los  argumentos expuestos por el Tribunal, pues dado el corto término  de la acción de tutela, ésta resulta ser más  expedita que la acción popular, ya que su trámite  «puede  demorar en los Despachos judiciales varios meses y posiblemente más  de un año»,  a más que ya utilizó dicha herramienta junto con otras  personas, la cual «no  prosperó por razones que desconoce[n]  pues  nunca se [les]  notificó  los motivos por los cuales fue denegada»1;  y, la segunda, bajo los mismos planteamientos en que replicó  el escrito de tutela (fls.  228 a 232 y 233 y 234, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        De  acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, prerrogativa que le será protegida de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        Efectuado  el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los  informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas  allegadas, se concluye frente a la impugnación formulada por  el accionante, que el reclamo constitucional resulta improcedente por  no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la  protección excepcional sólo es viable cuando quien la  implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para  poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable y arbitraria.  

En  efecto, como el promotor, no obstante que elevó peticiones  ante la Alcaldía Municipal de Cali y las Empresas Municipales  la misma ciudad (fls. 7 a 10, cdno. 1), para la consecución de  obras que le pongan fin al problema de inundaciones y de salubridad  que presenta el sector donde habita, esto es, el Barrio “Caney  IV” de  la citada urbe, las cuales fueron debidamente atendidas (fls. 11 a  13, 15 y 16, cdno. 1), omitió comunicar tal situación a  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  –CVC, y al Departamento Administrativo de Gestión del  Medio Ambiente –DAGMA, a fin de pedirles lo que aquí  implora, en tanto que, de acuerdo a sus respuestas, son éstas  las autoridades ambientales competentes para dar solución a su  caso, sin que el actor les haya elevado petición o solicitud  alguna frente al tema2,  por lo que hasta tanto no se dirija a éstas, le está  vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la  cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que  por la Constitución y la ley les corresponde efectuar a dichas  entidades.  

La  Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,  

«si  el actor considera que algún acto concreto de los acusados le  está transgrediendo las garantías esenciales, debe  dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el  quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para  que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación  sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda  anticiparse a las decisiones de dichas entidades»  (CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en  STC6515-2014).  

3.        Ahora,  la circunstancia de que el tutelante haya acudido con anterioridad a  la acción popular en defensa de derechos ambientales y  colectivos, como lo manifestó en esta instancia, no genera per  se que este  mecanismo excepcional y especialísimo proceda de manera  automática, pues tal y como lo advirtió el a  quo, y lo ha  señalado la Corte, para  dicho cometido «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo»  (CSJ  STC-11120-2014),  criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al  señalar que  

«es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (CC T-864/99, reiterado  en T-088/08).  

4.    En  tal sentido, como el peticionario no demostró la existencia de  vulneración alguna de sus garantías iusfundamentales  como consecuencia de la afectación de un derecho ambiental o  colectivo, mal haría la Sala en impartir una orden para  conjurar una supuesta transgresión que se sustenta en meras  conjeturas, máxime cuando de los informes allegados se  desprende que las autoridades accionadas han venido realizando  estudios y ejecutando obras para mitigar o controlar la problemática  expuesta por el actor.  

6.     Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia  impugnada, en el sentido de revocar los ordinales primero y segundo  de la parte resolutiva, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia impugnada, de fecha y procedencia previamente anotada, y en  este sentido, se REVOCAN  los  numerales primero y segundo de su parte resolutiva.  

En  lo demás se mantiene incólume lo resuelto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Al final solicitó declarar la          improcedencia del amparo por el acaecimiento de un hecho superado          frente a la          Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales          de Cali, «en razón a que este organismo satisfizo          [su] petición en virtud de un fallo de tutela».  

2          Si bien es cierto que a folios 17 a 22 reposa un          documento que da cuenta de una respuesta a un derecho de petición          elevado al DAGMA, éste no fue presentado por el actor.  

      

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