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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00032-02
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Luis Valencia Gómez contra la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, las Empresas Municipales de Cali –Emcali EICE ESP, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA, trámite al que fue vinculada la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de dicha urbe.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a «disfrutar de un ambiente sano», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al no darle una solución de fondo a la problemática sanitaria que padece el Barrio “Caney IV” de la ciudad de Cali, a causa de las inundaciones que se presentan por el desbordamiento del río “Meléndez” en época de lluvias, y el rebosamiento de aguas residuales del sistema de alcantarillado.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las entidades accionadas, «reali[zar] las obras necesarias para evitar que [su] residencia sea objeto de inundación en el futuro» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que desde hace 13 años habita en el referido barrio, de los cuales vivió en completa tranquilidad 6 de ellos, pues a partir del año 2006 comenzaron a presentarse una serie de inundaciones en el sector, razón por la cual «[d]esde la [a]dministración del Alcalde JORGE IVAN OSPINA inici[ó] las [respectivas] reclamaciones para que se ejecutara alguna obra que mitigara el problema», logrando «en la administración del Doctor RODRIGO GUERRERO [que] se reforz[ara] el jarillon del río Meléndez desde el Ingenio hasta el Barrio el Caney ubicado entre la calle 42 a la 46», trabajo que no pudo dar solución a dicha situación.
Finalmente refiere, que como en el vecindario donde convive pasa un canal, éste emite «malos olores que en determinado momento pueden ser causa de enfermedades», a más que, cuando se presentan las inundaciones, a las casas ingresan no solo las aguas lluvias sino también las «residuales», lo cual además de producir contaminación puede generar «una tragedia de proporciones mayores», ya que «los cables de energía eléctrica son conducidos por ductos subterráneos» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Director de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite constitucional, tras indicar, en lo fundamental, que de conformidad con las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, las autoridades competentes para resolver la problemática denunciada por el accionante son «EMCALI EICE ESP (…) en conjunto con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN AMBIENTAL- DAGMA»; que la corporación «ha realizado dentro del margen de [sus] competencias» la suscripción de varios contratos para mitigar y controlar «inundaciones en los sectores aledaños al río Meléndez»; y, que el actor «no ha radicado derecho de petición ante es[a] Autoridad Ambiental» a fin de poner en conocimiento de ésta la situación que describe (fls. 41 a 49, ídem).
Por su parte, el Coordinador de Defensa Judicial de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI, refirió en lo esencial, que la entidad ha dado respuesta a todas y cada una de las peticiones que el tutelante ha presentado, por lo que el amparo carece de objeto frente al derecho de petición, máxime cuando aquél no ha demostrado siquiera de forma sumaria, la supuesta vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano (fls. 70 a 79, cdno. 1).
La Directora del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA, solicitó denegar el amparo frente a dicha autoridad ambiental, tras considerar que «si bien es cierto las obras que reclama el accionante se encuentra[n] en zona urbana de Santiago de Cali, el presupuesto para su realización [lo] ha concertado con la CORPORACION REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, dado que los recursos para obras de esta naturaleza se originan del rubro de sobre tasa ambiental», razón por la que desde el año 2011 se viene trabajando en conjunto con dicha entidad en la ejecución de «proyectos relacionados con el río Meléndez», que para el caso del sector donde reside el actor, fueron ejecutados los contratos 462 de 2013 y 569 de 2014.
Por último señaló, que la acción de tutela no es procedente para reclamar la protección del derecho a un ambiente sano, pues «la acción constitucional apropiada (…) [es] la acción popular» (fls. 92 y 93, ídem).
La Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de la referida ciudad, aunque extemporáneamente, también pidió ser desvinculada de la presente acción, bajo el argumento puntual que «el señor LUIS VALENCIA GOMEZ present[ó] ante [dicha] dependencia una solicitud de prescripción sobre Impuesto de Industria y Comercio, asunto que no tiene relación alguna con el caso objeto de (…) conocimiento» (fls. 225 y 226, ídem).
La alcaldía municipal accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo suplicado frente al derecho a un ambiente sano, con fundamento en que si bien la acción de tutela «resulta procedente cuando en virtud de la afectación de un interés colectivo, la autoridad pública, o los particulares en su caso, con su acción u omisión vulneren o amenacen directamente un derecho fundamental individualmente considerado», es indispensable que se acredite plenamente por parte del interesado «la vulneración alegada», presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, pues no se puede tener como prueba de tal situación su «mera manifestación de que (…) pudiere afectarse su salud o que su casa eventualmente pueda inundarse por la falta de obras que reclama».
No obstante, concedió la protección al derecho fundamental de petición, tras indicar que
«aunque no pudiere ofrecer duda que las solicitudes del accionante fueron, en principio, debidamente resueltas como logra incluso advertirse de los mismos anexos que se aportan con el libelo de la acción y aún incluso de las respuestas de las accionadas sin que el mero hecho de que no se hubiere logrado la “realización de las obras de adecuación” que mitiguen los efectos perversos de la situación de riego del canal, signifique de algún modo la vulneración a ese específico derecho, no sucede lo propio respecto de la entidad últimamente vinculada, esto es en relación con la SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y RENTAS MUNICIPALES DE CALI.
Sencillamente porque esa petición que en comienzo fue presentada ante la Alcaldía el 16 de octubre de 2014 (fl. 14 Cdno. 1), se remitió luego por competencia la dicha Subdirección.
Sucede empero que en el diligenciamiento no aparece que la comentada SUBDIRECCIÓN (…), hubiere dado respuesta al accionante respecto del pedimento que le fuera a ésta remitido. Es más, tampoco dijo algo la entidad cuando fue vinculada a este trámite e incluso se le requirió para que hiciera a lo menos algún pronunciamiento».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó tanto el peticionario como la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales de Cali, esgrimiendo, el primero, en lo esencial, que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal, pues dado el corto término de la acción de tutela, ésta resulta ser más expedita que la acción popular, ya que su trámite «puede demorar en los Despachos judiciales varios meses y posiblemente más de un año», a más que ya utilizó dicha herramienta junto con otras personas, la cual «no prosperó por razones que desconoce[n] pues nunca se [les] notificó los motivos por los cuales fue denegada»1; y, la segunda, bajo los mismos planteamientos en que replicó el escrito de tutela (fls. 228 a 232 y 233 y 234, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela, los informes rendidos por las autoridades convocadas y las pruebas allegadas, se concluye frente a la impugnación formulada por el accionante, que el reclamo constitucional resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria.
En efecto, como el promotor, no obstante que elevó peticiones ante la Alcaldía Municipal de Cali y las Empresas Municipales la misma ciudad (fls. 7 a 10, cdno. 1), para la consecución de obras que le pongan fin al problema de inundaciones y de salubridad que presenta el sector donde habita, esto es, el Barrio “Caney IV” de la citada urbe, las cuales fueron debidamente atendidas (fls. 11 a 13, 15 y 16, cdno. 1), omitió comunicar tal situación a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC, y al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA, a fin de pedirles lo que aquí implora, en tanto que, de acuerdo a sus respuestas, son éstas las autoridades ambientales competentes para dar solución a su caso, sin que el actor les haya elevado petición o solicitud alguna frente al tema2, por lo que hasta tanto no se dirija a éstas, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos que por la Constitución y la ley les corresponde efectuar a dichas entidades.
La Corte sobre esa puntual temática ha señalado que,
«si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (CSJ STC, 13 nov. 2012, Rad. 00135-01, reiterada en STC6515-2014).
3. Ahora, la circunstancia de que el tutelante haya acudido con anterioridad a la acción popular en defensa de derechos ambientales y colectivos, como lo manifestó en esta instancia, no genera per se que este mecanismo excepcional y especialísimo proceda de manera automática, pues tal y como lo advirtió el a quo, y lo ha señalado la Corte, para dicho cometido «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo» (CSJ STC-11120-2014), criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que
«es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (CC T-864/99, reiterado en T-088/08).
4. En tal sentido, como el peticionario no demostró la existencia de vulneración alguna de sus garantías iusfundamentales como consecuencia de la afectación de un derecho ambiental o colectivo, mal haría la Sala en impartir una orden para conjurar una supuesta transgresión que se sustenta en meras conjeturas, máxime cuando de los informes allegados se desprende que las autoridades accionadas han venido realizando estudios y ejecutando obras para mitigar o controlar la problemática expuesta por el actor.
6. Corolario de lo anterior, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de revocar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia previamente anotada, y en este sentido, se REVOCAN los numerales primero y segundo de su parte resolutiva.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Al final solicitó declarar la improcedencia del amparo por el acaecimiento de un hecho superado frente a la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali, «en razón a que este organismo satisfizo [su] petición en virtud de un fallo de tutela».
2 Si bien es cierto que a folios 17 a 22 reposa un documento que da cuenta de una respuesta a un derecho de petición elevado al DAGMA, éste no fue presentado por el actor.