STC 7467 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC7467-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00126-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por la  Superintendencia  de Sociedades contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante, a través de apoderada judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias de 5 de  marzo y 8 de abril de los corrientes, proferidas dentro del proceso  divisorio promovido por la Unidad Residencial “Camino  de los Álamos P.H.”  en su contra, el Municipio de Pereira y otros.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «orden[e]  la  revocatoria» de  las citadas decisiones (fl. 5 reverso, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 30  de enero del presente año «se  notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda»  dentro del asunto referido en líneas anteriores, comenzando a  correr el término de traslado para contestar la misma el 2 de  febrero siguiente, razón por la cual se comunicó con el  juzgado accionado para que le suministrara un número de fax  para tal fin, ya que la entidad no cuenta con oficinas en el  Municipio de Pereira, siendo atendido por «la  señorita ROCIO, quien [le]  inform[ó]  que  el número de fax (…) e[ra]  el  3147681»,  por lo que procedió el día 11 del mismo mes y año  a enviar «el  escrito de la contestación de la demanda con el poder, este  último debidamente autenticado, documento que según el  reporte del fax fue recibido en 34 páginas»,  data en la que también envió dichos documentos por  correo certificado.  

Finalmente  refiere, que el Despacho mediante proveído de 5 de marzo  hogaño, dio por no contestada la demanda, arguyendo que ésta  «no  venía autenticada y que la original llegó  extemporánea»,  decisión que recurrió sin éxito a través  de los recursos de reposición y apelación, pues por  auto de 8 de abril siguiente se dispuso no dar trámite a los  mismos, «por  cuanto el escrito que los cont[enía]  (…) no reún[ía]  los requisitos»  (fls. 1 a  6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  vinculada Unidad Residencial “Camino  de los Álamos P.H.”,  a través de mandatario judicial y de su representante legal,  refirió, en lo esencial, que la presente acción de  tutela no tiene vocación de prosperidad, «ya  que los principios Constitucionales del debido proceso, derecho a la  defensa no han sido violados, [pues]  por  el contrario (…) la abogad[a]  defensor[a]    [de la superintendencia demandada]  (…) se debió poner en alerta para cumplir con [los]  términos  y requisitos (…) establec[idos]  [para  la] contestación  de la demanda»  (fls.  45 a 47, ídem).  

El  apoderado judicial del Municipio de Pereira, solicitó  desvincular a dicho ente territorial del presente trámite, con  fundamento en que «no  es (…) el llamado a responder por la ocurrencia del presunto  evento demandado»  (fls.  67 a 69, ídem).  

El  Juzgado convocado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió la  protección suplicada, tras considerar que la autoridad  jurisdiccional accionada incurrió en requisito de procedencia  del amparo por defecto sustantivo, ya que  

«echó  al olvido que el artículo 107 del Código de  Procedimiento Civil sufrió un cambió tácito, si  así se quiere decirse, con la vigencia del artículo 41  de la Ley 1395 de 2010, en vista de que esta norma dispuso que desde  el 12 de julio de ese año la demanda no requiere presentación  personal; y si este memorial no lo exige, como el artículo 107  en lo que a los escritos enviados desde un lugar diferente concierne,  sometió su presentación a la misma forma en que se  cumplía la demanda (art. 84), si para el libelo desapareció  esa formalidad, con tanta mayor razón debe entenderse para los  demás memoriales, salvo aquéllos que según el  artículo 252 del estatuto procesal mantiene la solemnidad  (poderes y en los que se disponga del derecho). Esto, si no se  entendiera que ya desde tiempo atrás, [las]  reglas contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y las Leyes 446 de 1998  y 794 de 2003, daban a entender que, en general, con las excepciones  mencionadas, las peticiones elevadas por las partes no requerían  presentación personal».  

En  consecuencia dispuso, «deja[r]  sin  efecto la actuación surtida [dentro  del proceso debatido] a  partir del auto del 8 de abril del presente año, inclusive»,  y ordenó al Despacho convocado, «que  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  de [la]  sentencia,  proceda [a]  darle  trámite a los recursos de reposición y apelación  interpuestos contra el auto notificado el 9 de mar[z]o  del corriente año, siguiendo las pautas aquí señaladas»  (fls. 71 a 76, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  titular del Juzgado accionado impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, de manera puntual, que «discrep[a]  de  los fundamentos tenidos en cuenta para conceder el amparo y por qué  existe un salvamento del voto»  (fl.  84, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego  del análisis de las actuaciones desplegadas por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira, en contra de las que se enfiló  el reclamo tutelar  (fls. 39, 40, 46 y 47, cdno. 2), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, tal y como se declaró  en un asunto de idéntica esencia al que se estudia, en el que  la Sala expuso como razones de su decisión, lo siguiente:  

«En  primer término  bien pronto se  advierte que el juez accionado incurrió en la vía de  hecho que le atribuye el señor Camacho, pues inadmitió  el recurso de apelación que éste había  interpuesto contra una sentencia que le fue desfavorable, amparado en  una interpretación inexacta del artículo 107 del C. de  P.C. y sin parar mientes en lo dispuesto en los artículos 13  de la ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C.  

En efecto, se  sabe que el Código de Procedimiento Civil, para facilitar el  acceso a la administración de justicia, materializar la  garantía constitucional al debido proceso, hacer efectivo el  principio de buena fe y allanar la comunicación entre quienes  intervienen en el juicio y el juzgador –la cual, por regla,  debe surtirse a través de memoriales, como es inherente a un  proceso preponderantemente escrito-, posibilitó que esos y  otros manuscritos relativos al proceso, fueran transmitidos “por  cualquier medio”, sin que sea necesaria su entrega personal y  directa por quien lo suscribe.  

En este  sentido, prescribe el artículo 107 del C. de P.C., que “Cuando  el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la  autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá  transmitirse por cualquier medio después de haber sido  autenticado como se expresa en el inciso anterior”, norma ésta  que, sin duda, permite la utilización de herramientas como el  telégrafo, el fax y el correo electrónico, entre otros.  Así también lo estableció –con mayor  amplitud- el artículo 12 de la ley 794 de 2003, que modificó  el referido precepto, al precisar que “Los despachos que  cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para  recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo  Superior de la Judicatura”.  

De manera pues  que, en la hora actual, no cabe duda de la posibilidad que tiene  cualquier persona que intervenga en un proceso, más  concretamente en el trámite de las dos instancias, de remitir  sus memoriales al juez de conocimiento a través de los medios  que la tecnología ha puesto al servicio del hombre, sin que,  por regla general, sea necesaria formalidad alguna o actuación  adicional. Al fin y al cabo, el proceso judicial no puede ser ajeno a  los avances de la técnica que facilitan la comunicación,  ni desarrollarse en contravía de una realidad en la que  masivamente se utilizan instrumentos que han probado su eficacia y,  en línea de principio, su fiabilidad.  

Desde luego que  esa habilitación, en sí misma considerada, no excluye a  los escritos así presentados del régimen general que  informa la materia, específicamente en lo que concierne a la  necesidad de presentarlos personalmente o autenticarlos cuando la ley  lo requiera, lo mismo que de la presunción general de  autenticidad consagrada en el artículo 13 de la ley 446 de  1998, incorporado por la Ley 794 al texto del artículo 252 del  C. de P.C., la cual, como se sabe, es de suyo infirmable. Con otras  palabras, la forma como se verifique la entrega de un memorial a un  Despacho Judicial, sea directamente, o a través de otra  persona, o por envío desde la misma localidad, o de otra,  mediante la utilización de cualquier medio técnico,  debe recibir igual tratamiento por el parte del juez, quien no puede,  sin apartarse de la ley, imponer requisitos o condiciones para  atender las solicitudes que a través de ellos le sean  planteadas.  

En este orden  de ideas, memorase que en virtud de lo dispuesto en la última  de las disposiciones citadas, “Los memoriales presentados para  que formen parte del expediente se presumirán auténticos,  salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del  derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados  judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación  personal o autenticación”. Lo anterior significa que los  jueces no pueden exigir la presentación personal, o la  autenticación de escritos dirigidos al proceso, a menos que se  trate de la demanda y su contestación, o de memoriales de  procuración, o que contengan un desistimiento, una  transacción, una terminación por pago, o cualquiera  otro en virtud del cual se disponga del derecho litigado.  

De  allí que la regla del inciso 3º del artículo 107  del C.P.C., en cuanto precisa que los escritos pueden ser enviados  “por cualquier medio después de haber sido autenticados  como se expresa en el inciso anterior”,  no  puede desligarse  del inciso 2º de dicho  precepto,  relativo  a  la  manera  como   debe  hacerse la presentación personal “de  los escritos que la requieran”,  ni del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, ni del inciso  final   del  artículo 252  del  C.P.C.,  normas  éstas  que   consagran  una  presunción general  de  autenticidad  de  todo   memorial,  por  lo  que no se pueden reclamar su presentación  personal o su autenticación, salvo que se trate de una de las  excepciones en ellas contenidas.  

En síntesis,  si un memorial no requiere presentación personal o  autenticación y es enviado a través de algún  medio técnico como el fax, es deber del juez darle el trámite  respectivo y responder oportunamente la solicitud en él  contenida, en el sentido que legalmente corresponda. Desde luego que,  en cada caso en particular, deberá verificarse la recta  aplicación de las normas aludidas, sin perjuicio, claro está,  de que la parte interesada pueda impugnar el escrito respectivo, bien  en lo tocante con su origen, bien en lo que atañe a su  autenticidad, acompañando las pruebas a que hubiere lugar.  

(…)  En el caso que ocupa la atención de la Sala, no ofrece  discusión que el accionante, en oportunidad, interpuso recurso  de apelación respecto de la sentencia desestimatoria de las  excepciones que formuló contra la pretensión ejecutiva  que en su contra formuló el señor Hernando Mendoza  Rivera.  

Tampoco se  controvierte que el memorial que contiene el recurso de alzada fue  transmitido vía fax al juzgado de conocimiento, el Segundo  Promiscuo Municipal de Curumaní, desde la ciudad de  Valledupar, siendo útil resaltar que ninguna de las partes ha  discutido su origen, autoría, ni contenido. De allí que  el Juez accionado hubiere admitido la apelación a través  del auto calendado a 22 de agosto de 2005 (fl. 20).  

Por  consiguiente, como ninguna norma exige la presentación  personal o la autenticación de dicho escrito, el cual, por lo  tanto, goza de la presunción de autenticidad a que se refieren  los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final,  del C.P.C., no podía el Juez Civil del Circuito de Chiriguaná  argumentar, para revocar la referida providencia e inadmitir la  apelación (auto de 19 de octubre de 2005; fls. 21 y 22), que  el memorial debió “autenticarse” “previo a  dicha transmisión”, sin que con ese propósito  pudiera invocarse el artículo 107 del C.P.C., que no fue  apropiadamente aplicado por el juzgador.  

Y  como su decisión afectó el debido proceso del  accionante, en cuanto le cercenó su derecho a la doble  instancia y, por supuesto, el derecho a la defensa (art. 29 C. Pol.),  habida cuenta que se frustró la posibilidad de revisión  del fallo de primer grado por el juez superior, deberá  revocarse la sentencia del Tribunal que desestimó la acción  de tutela, para conceder el amparo»  (Negrita  del texto CSJ STC, 28 abr. 2006, Rad. 00090-01).  

Criterio  que reiteró la Sala en reciente oportunidad, señalando  al respecto, lo siguiente:  

«Por  otra parte, pero en consonancia con lo anterior, en lo que tiene que  ver con la presentación de memoriales, entre ellos el que  contiene postura para el remate, el inciso 2º del artículo  107 la ley de enjuiciamiento civil dispone, frente a los escritos que  requieran de presentación personal,  o sea, respecto  de los cuales haya norma que expresamente haya señalado dicha  condición, que su aducción deberá hacerse en la  forma y con los efectos indicados para la demanda en el artículo  84, aparte que no puede desligarse del inciso final del artículo  252 ejusdem, y del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, normas  éstas que consagran una presunción general de  autenticidad de todo memorial, salvo que se trate de una de las  excepciones en ellas contenidas, es decir, aquellos que impliquen o  comporten disposición del derecho en litigio y los poderes  otorgados a los apoderados judiciales»  (CSJ STC-6174-2015).  

3.    Al compararse lo  anteriormente expuesto con lo ocurrido en el proceso divisorio que se  cuestiona, se observa claramente como el Juez convocado incurrió  en el mismo desatino que dio cuenta la Sala en la primera de las  providencias transcritas, puesto que ninguna norma exige la  presentación personal o la autenticación del escrito  contentivo de un recurso, el cual, en sana lógica, se presume  auténtico conforme a lo dispuesto en los artículos 13  de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final, del Código  de Procedimiento Civil,  motivo por el que no podía el juez censurado argüir en el  auto de 8 de abril de los corrientes (fls. 46 y 47, cdno. 2), para no  dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio  el de apelación formulados por el accionante contra el  proveído de 5 de marzo anterior (fls. 39 y 40, ídem),  que el memorial que los contiene «no  reun[e]  [los]  requisitos»  del artículo 107 ejusdem,  norma que, como se explicó, no fue debidamente aplicada por el  juzgador.  

4.    Cabe resaltar, como bien lo señaló el a  quo, que a partir  del 12 de julio de 2010, fecha en que entró a regir la Ley  1395 de ese mismo año, dejó de ser exigible la  autenticación de las firmas de la demanda mediante  presentación personal ante el secretario de cualquier despacho  judicial, o ante notario de cualquier círculo notarial, ello  por mandato del artículo 41 de la citada ley, el cual dispone  que «[l]a  demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el  demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere  presentación personal ni autenticación»,  por lo que si desapareció tal requisito para la aducción  de dicho documento, el mismo que se exige para la presentación  de memoriales que lo requieran (Art. 107, inciso 2º, C.P.C.),  esto es, se reitera, los que impliquen o comporten disposición  del derecho en litigio, no se podrá exigir su autenticación  a partir de la mencionada fecha para poder ser tenidos en cuenta,  entre ellos, la contestación de la demanda.  

5.     Así las cosas, como el funcionario judicial deberá  dejar sin efectos la primera de las citadas providencias, en orden a  adoptar la decisión que permita darle trámite a los  referidos medios de impugnación, tal y como lo ordenó  el Tribunal, se abstendrá la Sala de pronunciarse frente a la  queja expuesta contra la segunda de las decisiones mencionadas, pues,  como se ha dicho, «el  Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición»  (Entre  otras CSJ STC16314-2014;  STC16535-2014;  STC-3936-2015).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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