Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6995-2015
Radicación n.° 05001-31-03-010-2009-00044-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad de Vigilancia Industrial de Colombia Videc Ltda. demandó a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. para que bajo el supuesto de que fuera condenada en el juicio ordinario seguido en su contra por Martha Lucía Ossa Aristizábal y la menor Luisa Fernanda Oporto Ossa, se declarara que entre la actora y la demandada existió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual y que, por lo tanto, debía pagar los daños, costas, gastos de defensa judicial y demás perjuicios a que pudiera ser condenada en aquel trámite judicial.
1. Entre la demandante como asegurada y tomadora y la Compañía Agrícola de Seguros S.A. se celebró el contrato contenido en la póliza de seguro por responsabilidad civil extracontractual, con vigencia desde el 24 de noviembre de 2004, en el que se amparó el riesgo «debido al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia o seguridad privada. La Cobertura de armas de fuego se sublimita a $10.000.000 evento/$50.000.000 vigencia». [Folio 73, c. 1]
2. La Superintendencia Financiera mediante la resolución nº 0810 de 4 de junio de 2007, aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos de cartera de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., a favor de la Compañía Suramericana de Seguros S.A.[Folio 69, c. copias]
3. Carlos Andrés Bedoya García se desempeñaba como vigilante de la actora.
4. El 1 de marzo de 2005 por un acto ajeno a su voluntad, el señor Bedoya García detonó su escopeta de dotación y le causó la muerte a Gustavo Adolfo Oporto. [Folio 502, c. copias]
5. Como consecuencia de ese suceso, Martha Lucía Ossa Aristizábal y la menor Luisa Fernanda Oporto Osssa, esposa e hija del difunto respectivamente, demandaron a la sociedad Vigilancia Industrial de Colombia Ltda y a Agrícola de Seguros S.A. para que se les condenara al pago de los perjuicios patrimoniales y morales, junto con los intereses moratorios. [Folio 31, c. copias]
6. Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y las demandantes acordaron conciliar sus diferencias por $11.500.000. [Folio 172 envés, c. copias]
7. El funcionario dio por terminado el proceso en contra de la aseguradora y lo continuó frente a la compañía de vigilancia. [Folio 172 envés, c. copias]
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 6 de agosto de 2010 declaró civilmente responsable a la empresa de vigilancia y la condenó a pagar a favor de Martha Lucía Ossa la suma de $25.665.000 y de Luisa Fernanda Oporto Ossa la cantidad de $62.835.000, luego de descontar los $11.500.000 pagados por la aseguradora. [Folio 455 envés, c. 1]
9. Apelada esa decisión por las partes el ad quem la modificó en proveído de 23 de marzo de 2012 y, en su lugar, dispuso que los perjuicios morales a favor de la menor Luisa Fernanda Oporto Ossa ascendían a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Marta Lucía Ossa Aristizábal a diez, y confirmó en todo lo demás esa determinación. [Folio 168, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, en auto de fecha 3 de marzo de 2009, y de él se ordenó correr traslado a las demandadas. [Folio 35, c. 1]
2. La convocada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de «prescripción-caducidad, conciliación-cosa juzgada, pago, inepta demanda-falta de requisitos formales, ausencia de derecho y obligación-falta de causa-inexistencia de la obligación-falta de legitimación en la causa-falta de interés para obrar, riesgo no amparado-exclusiones contempladas en la póliza-falta de cobertura, obligación condicional, petición extemporánea-falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción, falta de elementos esenciales del contrato de seguro-no produce efectos el contrato-ineficacia-inexistencia del contrato, nulidad relativa-reticencia-terminación del contrato, incumplimiento de las garantías, inexistencia de solidaridad» y como «excepciones subsidiarias, las de límite de la obligación y deducción de los perjuicios». [Folios 46 a 52, c. 1]
3. A través de la sentencia de 6 de diciembre de 2012 se declaró que entre la demandada y la sociedad demandante existió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual para la fecha de la ocurrencia del siniestro; se declaró probada la excepción de mérito denominada «pago de la indemnización al beneficiario del contrato de seguro, conforme el sub límite del amparo afectado con el con el siniestro» y, en consecuencia, se negaron las pretensiones segunda y tercera. [Folio 186 envés, c. 1]
4. Esa decisión fue apelada por ambas partes y mediante fallo de 16 de diciembre de 2013, el Tribunal la modificó, para condenar en costas de la primera instancia a la parte demandante y confirmó, en todo lo demás, la providencia. [Folio 80, c. 6]
Como fundamento de esa decisión consideró que la empresa de seguridad constituyó una póliza por debajo de los límites establecidos en el Decreto 356 de 1994 para el amparo de riesgos derivados del uso indebido de armas de fuego, sin que la aseguradora pudiera responder por un valor superior al asegurado, conforme lo dispone el artículo 1079 del Código de Comercio, pues tal omisión a lo sumo podría generar sanciones de carácter disciplinario para la empresa de vigilancia, conforme lo prevé el artículo 76 del mencionado decreto.
Además, la aseguradora pagó a las beneficiarias del contrato $11.500.000, suma superior a la asegurada que ascendía a $10.000.000.
5. La parte vencida en el juicio interpuso recurso de casación que fue admitido en esta Corporación el 12 de mayo de 2015. [Folio 4, c. Corte]
6. En forma oportuna, se radicó el escrito de sustentación que es objeto de este pronunciamiento. [Folios 6 a 23, c. Corte]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. En el primero, se denuncia la violación directa de los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056, 1080 y 1162 del Código de Comercio, por su indebida apreciación.
En desarrollo del cargo sostuvo la impugnante que si bien el canon 1056 del estatuto mercantil faculta a las aseguradoras para limitar los amparos que otorga, esa prerrogativa está condicionada por la ley, como ocurrió en el caso presente, pues de acuerdo con los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, la cobertura por el uso indebido de armas de fuego no debe ser inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Tribunal aceptó que por voluntad de las partes se modificara la norma que rige un seguro obligatorio, cuando aquella es de orden público, de carácter restrictivo e inmodificable, por lo cual no puede ser alterada por los contratantes; tanto la aseguradora como la empresa de vigilancia estaban obligadas a estipular por cuatros salarios mínimos legales mensuales el valor asegurado por el riesgo consistente en el uso indebido de armas de fuego, sin que fuera viable su reducción.
El sentenciador se equivocó al resolver la controversia con base en el artículo 1056 del Código de Comercio, pues esa norma es incompatible con el contrato de seguro celebrado entre las partes, de ahí que era deber de la compañía aseguradora adecuar ese convenio a los lineamientos establecidos en el decreto 356 de 1994, en el cual se establece en los textos legales 11 y 18 que la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubre los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no debe ser inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
También erró el Tribunal por no abordar de fondo el tema de las cláusulas abusivas, al considerar que como ese argumento se propuso al sustentar el recurso de apelación, su análisis afectaba el derecho de defensa de la contraparte, razonamiento que desconoce que tratándose de normas de orden público, no existe un momento procesal específico y concreto para alegar su trasgresión.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha definido que en materia de leyes imperativas, es decir, aquellas que no son susceptibles de ser derogadas por convenios particulares, no puede sostenerse que su aplicación solicitada en el recurso de casación sea un punto nuevo.
Por ese motivo, era deber del Tribunal analizar si la cláusula en la que se estableció en $10.000.000 el límite de la cobertura por el riesgo derivado del uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia o seguridad, era abusiva, cuando la ley establece que ese valor debe ascender, por lo menos, a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es evidente que de manera unilateral la aseguradora se liberó de una obligación que de conformidad con el ordenamiento jurídico debía asumir, y trasladó las consecuencias del siniestro al asegurado, quien constituyó la póliza con el fin de desplazar ese riesgo a la demandada.
2. En el segundo cargo se invocó la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, 1045, 1054, 1056 y 1080 del Código de Comercio como consecuencia de errores de hecho, al apreciar de manera equivocada la póliza de seguros y las comunicaciones remitidas a la convocada los días 13 de septiembre y 7 de octubre de 2003, a través de las cuales se le indicaron los requisitos exigidos por Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para la expedición de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual que deben adquirir las empresas vigiladas por ese ente de control.
El ad quem desacertó al no dar por demostrado que en el contrato de seguro se estipuló que el uso indebido de armas de fuego y de otros elementos de vigilancia y seguridad privada, se regulaba por los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, normatividad en la que se establece que el valor asegurado no puede ser inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual la cobertura establecida en el contrato para esa clase de riesgo no es obligatoria, porque es contraria a la ley.
De acuerdo con esas pruebas, se demostró que la intención de la empresa de seguridad era que el convenio se ajustara a la legalidad.
La equivocación es manifiesta y trascendente y condujo a la violación de normas sustanciales, pues de no haber mediado, el sentenciador habría reconocido el derecho de la sociedad demandante a que se le pagara la «indemnización reclamada».
En consecuencia, solicitó que se case la sentencia dictada por el Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al sustentar su inconformidad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
En relación con la infracción de la ley consagrada como causal primera de casación, conviene recordar que puede presentarse por dos vías diversas: i) la directa y ii) la indirecta, presentándose la primera, «cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado» (CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380), mientras que a la segunda modalidad de quebranto se llega «por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente» (CSJ SC, 29 Ago. 2000 Rad. 5380).
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
1.3. Es requisito indispensable cuando se acusa el fallo con base en la causal primera de casación que se discutan de manera idónea la integridad de los fundamentos de la providencia, explicando en qué consistió la infracción de la ley que se le atribuye al sentenciador, pues si la censura no comprende la totalidad de los argumentos que le sirven de apoyo a la decisión, los razonamientos no controvertidos y determinantes seguirán manteniendo el fallo.
Del análisis de los cargos planteados en la demanda, se concluye que no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
2. En el primer cargo propuesto se aduce la equivocada interpretación y la indebida aplicación de las normas sustanciales, porque el Tribunal no analizó que el contrato de seguro estaba en contravía de los preceptos legales contenidos en los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, pues el amparo por el uso indebido de armas de fuego se limitó a $10.000.000, cuando de acuerdo con esa normatividad, debía ascender, por lo menos, a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual –según el censor- esa cláusula era abusiva.
Sin embargo, el sentenciador dispuso que no era viable pronunciarse sobre la existencia de las cláusulas abusivas, porque esa acusación solo fue propuesta al interponer el recurso de apelación, sin haber sido discutida en las instancias.
En ese sentido, es evidente que la impugnante no puede endilgarle al ad quem que hubiere infringido la norma sustancial que regula lo atinente a la ineficacia de la cláusula de cobertura por el riesgo derivado del uso indebido de armas de fuego, cuando el Tribunal no desarrolló el proceso de adecuación normativa, motivo por el cual resulta imposible endilgarle que haya aplicado de manera equivocada las respectivas textos legales.
En efecto, si el tema de las cláusulas abusivas no fue materia de pronunciamiento por parte del fallador, no es dable afirmar que se configuró un yerro jurídico, por indebida interpretación o aplicación de unas reglas jurídicas, pues para habilitar el reproche se hacía necesario que efectivamente el sentenciador hubiese establecido el marco normativo que serviría de sustento a esa controversia, lo cual no ocurrió, porque el fallador consideró que ese aspecto no podía ser objeto de estudio, debido a que no fue aducido durante el trámite de la primera instancia.
Los argumentos de la censura constituyeron un alegato de instancia, en tanto que se dirigieron a reprochar la decisión del juzgador consistente en que no analizó de fondo si la cláusula en la que se estableció el límite del amparo por el uso de armas de fuego era o no abusiva, pues en el cargo se plantea la opinión del impugnante sobre la ineficacia de esa estipulación, cuando tal aspecto no fue decidido de fondo por el sentenciador.
2.1. El segundo cargo planteado en la demanda tampoco satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al fallador.
En ese sentido, la Corte de manera reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final de la disposición legal citada que cuando se alegue la violación de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
En el caso presente no se cumplió ese requisito, por las razones que a continuación se exponen:
Según adujo la sociedad impugnante la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nº 200031014 se reguló por el decreto 356 de 1994, de ahí que el valor asegurado por el uso indebido de armas de fuego, debía ascender, por lo menos, a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no a $10.000.000 como de manera equivocada lo consideró el sentenciador.
Sostuvo además la recurrente que en las comunicaciones de 23 de septiembre y 7 de octubre de 2003 (fs 10 y 11 del cuaderno principal), remitidas por la empresa de vigilancia a la compañía de seguros, se solicitó que la póliza fuera expedida de conformidad con los lineamientos trazados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de manera específica se señaló que el amparo para cubrir el riesgo por uso indebido de armas de fuego y otros elementos de vigilancia y seguridad privada debía ascender al monto señalado.
Sin embargo, esos supuestos yerros no fueron más que enunciados por la demandante, pues no se explicó si se estructuraron como consecuencia de alterar o cercenar el contenido material de esos documentos, como tampoco se realizó la labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos medios persuasivos, con el análisis que sobre ellos hizo el sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos elementos demostrativos eran idóneos para acreditar que la aseguradora debía cubrir el riesgo por el uso indebido de armas de fuego hasta por el valor de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando de acuerdo con el contrato de seguro, la cobertura del riesgo era de $10.000.000.
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato de conclusión, propio de las instancias, pero no dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas.
Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja en evidencia la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
En torno a este punto, la Corte ha sostenido:
No es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho, ya que en casación no ocurre revisar el desarrollo lógico de la argumentación jurisdiccional, sino examinar la inteligencia que allí se haya dado a las normas y, en su caso, la dicha contradicción palmaria entre el juicio y la realidad vertida en el proceso (CSJ SC, 19 Abr. 1961, XCV, 467).
En suma, el reproche consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el ad quem, porque no se demostró la deficiencia en cuanto a la contemplación material de la póliza de seguro, con base en la que estimó el Tribunal que el riesgo por el uso indebido de armas de fuego se fue amparado por $10.000.000 y no por cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, argumento que le sirvió de base para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del libelo.
2.3. Además de las deficiencias anteriores, que conducen a la inadmisibilidad de los cargos de modo indefectible, es ostensible que no se confrontaron la totalidad de los argumentos en los que se sustentó el fallo impugnado, específicamente, el consistente en que la asegurada estuvo de acuerdo con los límites fijados para el amparo contractual y que fue la empresa de vigilancia la que incumplió los preceptos del Decreto 356 de 1994 y no la compañía aseguradora, al efecto, señaló el sentenciador:
«De hecho, para la Sala, el referido incumplimiento por parte de las empresas de vigilancia, constituye un acto propio que permite pensar en el conocido principio universal conforme al cual ‘nadie puede alegar su propia torpeza’, pues si la empresa estuvo de acuerdo con los límites fijados para el amparo contractual sobre los cuales recaía la obligación de la empresa aseguradora, resulta totalmente descabellado que la primera pretenda exigir de esta última compañía la cobertura íntegra del amparo en los términos de ley, trasladando de esta manera su propio incumplimiento y sacando provecho de su propia torpeza»1.
Sin embargo, nada adujo el casacionista frente al razonamiento del Tribunal consistente en que la asegurada siempre estuvo de acuerdo con las estipulaciones del contrato de seguro y que fue después de la ocurrencia del siniestro, cuando discutió las condiciones de ese convenio.
Esas consideraciones no confrontadas por el casacionista, fueron fundamentales en el fallo del ad quem, por lo que era imperativo para la correcta formulación de los cargos, que el recurrente las controvirtiera, de ahí que la acusación resulte incompleta.
En la póliza nº 5002000309501 por responsabilidad civil extracontractual, expedida por la Compañía Agrícola de Seguros S.A., cuyo tomador fue la sociedad Vigilancia Industrial de Colombia Ltda, se estableció en el anexo A de la prórroga anual que empezó a regir el 24 de noviembre de 2004, vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro que «la cobertura de la presente póliza se extiende a cubrir los riesgos debido al uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia o seguridad privada. La cobertura de armas de fuego se sublimita a $10.000.000 evento/$50.000.000 vigencia»2, suma por la que estaba obligada a responder la aseguradora, según lo previene el artículo 1074 del Código de Comercio, a cuyo tenor: «el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074», salvedad que hace referencia a los gastos razonables en que pudiera incurrir el asegurado en el cumplimiento de su obligación de evitar la extensión y propagación del siniestro y de proveer al salvamento de las cosas aseguradas.
La prestación dineraria a cargo del asegurador encuentra sustento en el principio indemnizatorio, en virtud del cual, en caso de presentarse el siniestro, el tomador no puede reclamar del asegurador una suma mayor que la asegurada, así el daño haya sido superior, como tampoco una cifra que exceda el monto del daño, aunque el valor asegurado lo supere. El límite a esa prestación es necesario, pues debe existir una adecuada relación entre ella y el valor de la prima que se paga.
3. Por todos los argumentos que se han dejado consignados, se inadmitirá la demanda formulada para sustentar el recurso de casación y, por consiguiente, se declarará su deserción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de diciembre de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. DECLARAR desierto el referido medio de impugnación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO
Ingresó: 21 de febrero de 2014
Demandante: María Nury Suárez Rojas.
Demandados: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A.
Pretensiones: Se condene a las demandadas a pagar la prestación cubierta en la póliza de seguro de vida, junto con la indemnización por daños y perjuicios morales y materiales.
Hechos:
1. Se celebró un contrato de seguro de vida.
2. Asegurada. María Nury Suárez Rojas (demandante)
2. Tomador. Arnulfo Suárez Bustos.
2. Beneficiarios. En la póliza no se determinaron, se dejó el espacio en blanco. Sin embargo, se precisó que «en su defecto se consideran beneficiarios los de ley según Art. 1142 del C. de C.».
2. El tomador (Arnulfo Suárez Bustos) falleció.
2. La asegurada presentó la reclamación, por estimar que con el deceso del tomador tuvo ocurrencia el siniestro amparado.
2. Seguros de Vida Suramericana S.A. (aseguradora) objetó la reclamación, porque no había ocurrido el siniestro (la muerte de la asegurada-quien está viva).
Sentencia de primera instancia:
1. Declaró probadas las defensas de «falta de legitimación en la causa por activa», «ausencia de la obligación condicional a cargo del asegurado», «carencia del derecho al pago del seguro« y «falta de legitimación en la causa por activa»
2. Negó las pretensiones de la demanda
Sentencia de segunda instancia. Confirmó el fallo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN. Se formularon dos cargos, todos por la causal primera del artículo 368 de la ley procesal.
Primer cargo: Causal primera por violación directa de los artículos 4, 228 de la Constitución Política; 1516, 1603, 1618, 1624 del Código Civil; 871 del Código de Comercio y el preámbulo de la Carta Política.
El Tribunal se equivocó al interpretar el libelo y el contrato de seguro de vida, porque estimó que demandó la declaración de existencia de ese acuerdo de voluntades, cuando sus pretensiones se dirigieron a que se estableciera que el tomador celebró el referido convenio con la intención de que la asegurada fuera la beneficiaria.
Erró al no tener por demostrado, con la prueba testimonial e indiciaria que realmente la beneficiaria del seguro de vida es la demandante y que el yerro en el diligenciamiento de la póliza es atribuible, exclusivamente, a las convocadas.
Se inadmite porque:
1. Las normas que se mencionan como infringidas no son de carácter sustancial.
2. La acusación se dirigió a enrostrar errores de hecho, por lo que es evidente que la acusación se estructuró de forma incorrecta, pues debió dirigirse por la vía indirecta y no por la directa.
Segundo Cargo: Causal primera por violación indirecta de los artículos 4, 228 de la Constitución Política; 1516, 1603, 1618, 1624 del Código Civil; 871 del Código de Comercio y el preámbulo de la Carta Política derivada de errores de hecho y de derecho. Como normas probatorias transgredidas señaló los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal no interpretó la demanda y el contrato de seguro (aduce argumentos similares a los del primer cargo), dejó de apreciar las pruebas en su conjunto, «echó por la borda el material probatorio»
Se inadmite porque:
1. Las normas que se mencionan como infringidas no son de carácter sustancial.
2. Entremezclamiento en un mismo cargo de errores de hecho y de derecho.
2.1. Indebida interpretación de la demanda y del contrato (yerro fáctico)
2.2. Omisión en el análisis en conjunto de las pruebas (equivocación jurídica)
3. El ataque es incompleto, porque no se demostró que el Tribunal se equivocó al concluir, con base en la póliza de seguro, que la demandante era la asegurada en el contrato, y no la beneficiaria de la prestación.
A.L.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 68, c. 6
2 Folio 73, c. 1