AC6996-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC6996-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-005-2010-00044-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar  el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la  referencia.  

            

1. La pretensión  

Cecilia  Sierra Piedrahita y la Administración de Bienes Envigado Ltda.  demandaron a los Edificios Envigado Plaza Área Comercial y  Envigado Plaza Área Residencial PH, Hernando Mesa Mesa, Javier  Atehortúa Moncada y Margarita Elisa Sierra Vargas, para que se  declarara que actuaron de manera arbitraria;  en  subsidio, solicitaron se dispusiera que incurrieron en  «responsabilidad  civil contractual» y,  se les condenara a pagar $604.463.991.61 por concepto de daño  emergente y lucro cesante; más $100.000.000 por perjuicios  morales, al afectar el buen nombre de las accionantes.  

B.    Los  hechos  

            

1. Cecilia          Sierra Piedrahita fue administradora de los Edificios Envigado Plaza          Área Comercial y Residencial P.H. desde 1988 y hasta          principios de 1990. [Folio 487, c. 1]  

            

2. La          señora Sierra Piedrahita es propietaria de una oficina          ubicada en esa unidad residencial y comercial, lugar en el que          funcionaba la sociedad Administración de Bienes Envigado          Ltda., de la que es su representante legal. [Folio 487, c. 1]  

            

3. Para          cumplir con sus funciones como administradora, la demandante          contrató a la señora Margarita Elisa Sierra Vargas          para que le prestara sus servicios como contadora. [Folio 487, c. 1]  

            

4. La          mencionada profesional presentó a la junta de administración          de las copropiedades demandadas unos informes errados, con lo cual          afectó el derecho al buen nombre de las accionantes, pues          manifestó que Cecilia Sierra había hurtado el dinero          que recibió en su condición de administradora de la          propiedad horizontal. [Folio 488, c. 1]  

            

5. María          Cristina Londoño, secretaria de la sociedad demandante, fue          quien se apropió de manera abusiva de ese dinero; sin          embargo, la demandada Margarita Elisa Sierra, como contadora de          Administración de Bienes Envigado Ltda., jamás detecto          la falta de ese capital y se conformó con los informes          verbales que aquella le presentó. [Folio 488, c. 1]  

            

6. La          contadora incumplió sus obligaciones como profesional, porque          «no          hizo arqueos de caja, conciliaciones bancarias, que son necesarios          para corroborar los ingresos y egresos consignados y retirados»,          como          tampoco le informó a la demandante que «los          comprobantes contables, estaban en desorden y faltaban          consecutivos». [Folio          488, c. 1]  

            

7. Hernando          Mesa Mesa y Javier Atehortúa en su condición de          copropietarios de los Edificios Envigado Plaza Área Comercial          y Residencial P.H y según dijeron «representantes          y apoderados» de          esas copropiedades, una vez recibieron el informe presentado por la          contadora, sacaron a Cecilia Sierra de Piedrahita de la oficina que          ocupaba en esa edificación y le impidieron el ingreso a ese          lugar, a pesar de que sabían que el inmueble era de su          propiedad, y que allí desarrollaba su objeto social, la          sociedad accionante. [Folio 488, c. 1]  

            

8. Las          personas jurídicas demandadas le adeudaban a la accionante          $700.000, por concepto de honorarios como administradora, motivo por          el cual ésta le solicitó en varias oportunidades a          Margarita Elisa Sierra Sierra que hiciera la correspondiente          compensación, a lo cual ésta última se negó,          sin justificación. [Folio 489, c. 1]

9. Los          accionados Hernando Mesa y Javier Atehortúa desprestigiaron a          la demandante ante clientes y amigos y le impidieron ingresar al          inmueble en el que laboraba, con lo cual le fue imposible          desarrollar su actividad comercial. [Folio 489, c. 1]  

            

10. La          conducta arbitraria de los demandados configuró un abuso del          derecho y generó daños a las accionantes por la          pérdida de la oportunidad de obtener utilidades de su          negocio; además, le implicó incurrir en gastos para          posicionarlo de nuevo. [Folio 489, c. 1]  

            

11. La          actora fue demandada para obtener el pago de las cuotas de          administración generadas por la oficina, a pesar de que se le          prohibió el ingreso a ese lugar. [Folio 489, c. 1]  

            

12. Todas          esas circunstancias dieron origen a la crisis económica de la          demandante y le causaron daños morales. [Folio 490, c. 1]  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. El          25 de enero de 2010 se presentó la demanda y se admitió          por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por          auto de 26 de marzo siguiente. [Folio 500, c. 1]  

            

2. Margarita          Elisa Sierra Vargas solicitó que se desestimaran las          pretensiones principales y subsidiarias y formuló las          excepciones de: «prescripción          extintiva del derecho reclamado», «falta de legitimación          en la causa por activa y por pasiva», «inexistencia de          los elementos de la responsabilidad civil contractual y          extracontractual», «culpa exclusiva de la víctima»          y          «Exagerada          tasación de perjuicios y falta de fundamento en su          reclamación». [Folios          537 a 540, c. 1]  

El  Edificio Envigado Plaza Área Residencial P.H. manifestó  a través de su representante legal que algunos hechos sustento  de la demanda eran falsos, otros no le constaban y presentó  las excepciones de: «caducidad  de la acción», «prescripción de la acción»,  «falta de legitimación por activa», «falta  de legitimación por pasiva», «ejercicio ilegal de  la profesión», «fraude procesal» y  «mala fe». [Folios  560 a 563, c. 1]  

Luis  Hernando Mesa Mesa se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de «prescripción  extintiva», «falta de legitimación en la causa por  activa y por pasiva», «abuso del derecho de litigar»,  «culpa exclusiva de la demandante Cecilia Sierra Piedrahita».  [Folios  573 a 577, c. 1]  

El  representante legal del Edificio Envigado Plaza Área Comercial  P.H. también manifestó su resistencia a lo deprecado y  adujo como excepciones las de «prescripción  extintiva», «culpa exclusiva de la demandante Cecilia  Sierra Piedrahita», «falta de legitimación en la  causa por activa y por pasiva», «abuso del derecho de  litigar» y  «cosa  juzgada constitucional –o legal, o lo que sea, pero cosa  juzgada o agotamiento». [Folios  587 a 592, c. 1]  

El  curador ad  litem designado  al convocado Javier Atehortúa Moncada dijo atenerse a lo que  resultara probado en el juicio. [Folio 622, c. 1]  

            

3. La promotora del          proceso reformó la demanda para incluir como parte actora a          la sociedad Administración de Bienes Envigado Ltda. [Folio          625, c. 1]  

En  proveído de 6 de febrero de 2012 se admitió la reforma  presentada, y de ella se ordenó correr traslado a los  demandados. [Folio 632 envés, c. 1]  

            

4. La          demandada Margarita Elisa Sierra Vargas propuso como previa la          excepción de prescripción. [Folio 8, c. 2]  

En  providencia de 19 de abril de 2012 el juzgador de primer grado  declaró impróspero ese medio exceptivo. [Folio 17  envés, c. 2]  

Apelada  esa decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior de  Medellín, la revocó mediante proveído de 3 de  julio de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción  de prescripción frente a la sociedad Administración de  Bienes Envigado Ltda. [Folio 753, c. 6]  

            

5. En          fallo de 25 de abril de 2014 el a          quo acogió          la excepción de prescripción extintiva propuesta por          la demandada Margarita Elisa Sierra Vargas, frente a la demandante          Cecilia Sierra Piedrahita y desestimó las pretensiones con          respecto a los restantes integrantes del extremo demandado. [Folio          743 envés, 1]  

            

6. Apelada          esa decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó          mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, por considerar que          para el 25 de noviembre de 2010 (fecha en la que la demandante          Cecilia Sierra Piedrahita promovió la acción          ordinaria), habían transcurrido más de veinte años          contabilizados desde enero de 1990, época para la cual la          actora estuvo facultada para reclamar el derecho del que se          considera titular.  

Estimó  que no existían pruebas que demostraran que la accionante fue  desalojada del inmueble y, que posteriormente, se le obstaculizó  el ingreso a ese lugar, pues la promotora del juicio no cumplió  con la carga procesal que le impone el artículo 177 de la  normatividad adjetiva y, por el contrario, los medios probatorios  confirman que los hechos en los que se sustentó la acción  ordinaria no existieron.  

Consideró  el sentenciador que ni en la demanda, ni en su reforma se especificó  en qué consistieron los actos difamatorios, con base en los  cuales se solicitó la indemnización; además,  tampoco se acreditó la existencia de actuaciones que  lesionaran la dignidad y el buen nombre de las demandantes. [Folio  25, c. 8]  

            

7. En          forma oportuna las promotoras del juicio radicaron el escrito de          sustentación que es objeto del presente pronunciamiento.          [Folios 9 a 50, c. 1]  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

En  un cargo sustentaron las recurrentes su demanda:  

            

1. Con          apoyo en la causal primera denunciaron          la violación indirecta de los artículos 63, 769, 1602,          1603, 1613, 1614, 1616, 1619, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150,          2184, 2185, 2189, 2341, 2356 del Código Civil, como          consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.  

                              

1. Para                  demostrar su aserto las censoras adujeron que el Tribunal se                  equivocó al declarar probada la excepción de                  prescripción, pues partió de un supuesto errado, al                  sostener que la demanda se presentó el 25 de noviembre de                  2010, cuando en el sello que obra a folio 495 del cuaderno nº                  1, impuesto por la oficina judicial, se advierte que ese escrito                  fue radicado el 25 de enero de ese año.    

Ese  desatino se originó como consecuencia de la indebida  apreciación de la actuación judicial, pues el  sentenciador no evaluó correctamente las fechas en las que se  dictó el auto de inadmisión de la demanda, el escrito  de subsanación y la notificación de los accionados, con  base en los cuales se demostró que la acción ordinaria  se promovió el 25 de enero de 2010 y que incluso los  convocados fueron vinculados al juicio con anterioridad al 25 de  noviembre de ese año, con lo cual –sostienen las  impugnantes- es evidente que el libelo no fue radicado en esa última  fecha.  

Por  consiguiente, se vulneró el derecho sustancial de las  demandantes, pues de no haber incurrido en ese desatino, en la  sentencia se habría declarado no probada la excepción  de prescripción.  

1.2.  Se  equivocó el fallador al sostener que las copias de una  actuación penal que fueron allegadas con la demanda no eran  auténticas, argumento en el que se fundó para negar las  pretensiones, pues estimó que aquellas carecían de  eficacia demostrativa.  

Sin  embargo, -afirmaron las recurrentes- si se revisa la constancia que  obra a folio 423 del cuaderno principal, se observa que allí  aparece una certificación emitida por el asistente del fiscal  en la que se consignó: «Las  anteriores fotocopias (contenidas en 423 folios) son autenticadas  tomadas del proceso radicado con el nº 2108 que se adelantó  en la Fiscalía Seccional de Envigado, por el delito de hurto  en contra de la señora María Cristina Londoño.  Se expiden el día 15 de octubre de 2009 a la señora  Cecilia Sierra Piedrahita, denunciante en el proceso de la  referencia»1.  

Como  consecuencia de no haber otorgado valor probatorio a esas copias, el  ad  quem no  confrontó el contenido de los interrogatorios absueltos por  los demandados, con lo que ellos manifestaron en las denuncias  penales, con lo cual se dejaba en evidencia que los convocados  mintieron al rendir su declaración.  

                              

3. Desatinó                  el fallador al concluir que los documentos emitidos por la                  Fiscalía, no eran pertinentes para demostrar los hechos                  aducidos en la demanda, porque no acreditaron «el                  desalojo, la perturbación o el cerramiento del inmueble»,                  cuando                  con ellos se probó la existencia del daño causado por                  los demandados a la demandante, a quien se le vulneró su                  derecho al buen nombre, pues se le acusó injustificadamente,                  de hacer un uso indebido del dinero que recibió como                  administradora de la copropiedad.    

El  Tribunal no tuvo por demostrado que el 1 de febrero de 1990,  Margarita Elisa Sierra presentó un informe a la junta  administradora del Edificio Envigado Plaza Área Comercial y  Residencial P.H., en el cual se indicaban unas supuestas  irregularidades cometidas por la actora, motivo por el que fue  separada de sus funciones como administradora.  

Ese  supuesto fáctico, se acreditó con la denuncia formulada  por Luis Hernando Mesa Mesa, ante la Inspección Primera  Municipal de Policía de Envigado, el 8 de febrero de 1990, en  la que manifestó:  

«El  día 6 de febrero de 1990 y siendo las 8:00 P.M. se reunió  la Junta Directiva Administradora del Edificio Envigado Plaza, con el  fin de analizar y tomar medidas para solucionar el grave problema  relacionado con la administración de la copropiedad que venía  desempeñando la señora Cecilia Sierra hasta el día  1º de febrero del año en curso, fecha en la cual se hizo  dejación del cargo. Enseguida se entró a considerar el  informe presentado por la contadora Margarita Elisa Sierra V. el que  señala las siguientes irregularidades observadas al corte de  cuentas realizado en noviembre 30 de 1989;…»2.  

3. El                  sentenciador no dio por probado, estándolo, que las                  copropiedades demandadas, no «intentaron»                  denunciar                  a Cecilia Sierra Piedrahita, sino que efectivamente lo hicieron,                  pues ante la autoridad competente, le endilgaron la comisión                  de hechos punibles, tal como se acreditó con la copia de la                  denuncia penal, en la que se lee:    

«La  nueva junta administradora optó por elevar alcance con cargo a  la ex administradora, señora Cecilia Sierra P. por la suma de  $2.992.544,43»3.  

No  se evaluó correctamente el testimonio de María Piedad  Bolívar quien manifestó:  

«Pues  a ver que me conste que lo hicieron con eso a Cecilia yo no estaba  ese día, pero sí lo hicieron conmigo el señor  Hernando eso fue en febrero del 90, pues no me sacó a  empujones pero me dijo que la oficina estaba confiscada que por favor  le entregara el escritorio y todo lo que había allí y  él se sentó y yo le quedé por fuera, cogió  la chequera, la almohadilla con la que se sellaban los cheques y la  llave  por los malos manejos y yo me retiré y no volví  ir (sic) porque la oficina quedó cerrada»4.  

Se  omitió apreciar el dictamen pericial recaudado en la causa  penal, con el que se acreditó que el informe presentado por la  contadora a la junta administradora, no correspondía a la  realidad y que, por lo tanto, los hechos delictuosos atribuidos a la  actora, no eran ciertos y que se trató de una difamación.  

Se  equivocó el Tribunal al concluir con base en la comunicación  remitida por Jorge León Alarcón Rojas a la junta de  administración (folio 22 cuaderno principal), que Cecilia  Sierra fue quien cambió «las  llaves de la oficina», cuando  ese documento no demuestra ese hecho; por el contrario, -sostienen  las censoras- con el testimonio de María Piedad Bolívar  se probó que los señores Luis Hernando Mesa Mesa y  Javier Atehortúa Moncada expulsaron a la accionante de su  oficina y le obstaculizaron su ingreso; al respecto, la referida  declarante manifestó: «después  de ser confiscada la oficina, la misma quedó cerrada» y  que ese suceso acaeció en febrero de 1990, hecho que se  corroboró con las manifestaciones del testigo Gerardo de Jesús  Vanegas Muñetón, quien informó que en noviembre  de 1989, la oficina no había sido cerrada.  

El  sentenciador se equivocó al apreciar la declaración de  Carlos Mario Orozco, con base en la cual consideró que  realmente no existieron obstáculos que le impidieran a la  demandante ingresar a su inmueble, cuando con el testimonio de María  Piedad Bolívar y con el acta del secuestro de ese bien se  infiere que a la accionante sí se le prohibió entrar a  su oficina. También se pretermitió valorar el  testimonio de María Nelly Mesa Arango.  

Desacertó  el ad  quem al  aducir que en la demanda no se indicaron las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos de difamación,  cuando esos supuestos fueron puntualizados en los hechos 4 a 8 de ese  escrito.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al  cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par  que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Se  ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al  sustentar su inconformidad «guarde  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las  bases en verdad importantes y decisivas en la construcción  jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»  (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad.  2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).  

En  torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia,  corresponden a las exigencias mínimas que imponen los  postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales  que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación,  pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos  es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

                              

1. Tratándose                  de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho                  sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde                  luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51                  del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación                  permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el                  sentido de que en tales eventos «será                  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa                  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o                  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada,                  sin que sea necesario integrar una proposición jurídica                  completa».    

Empero,  si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto  es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la  forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos  materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de  derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión  cuestionada.  

Entre  tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras  el primero implica la omisión, suposición o  desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el  segundo parte de la base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia»  (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442),  de ahí que la censura no puede confundirlos.  

1.2.  Al  denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de  convicción sobre los cuales recayó el equívoco  del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o  cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera  manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración  realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del  proceso o sin ninguna justificación.  

Por  mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose  del error fáctico, la labor del impugnante «no  puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista  antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

            

2. El          único cargo planteado en la demanda no satisface las          exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento          adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué          manera se          estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al          sentenciador.  

En  ese sentido, la Corte de manera  reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del artículo  374 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violación  de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho  manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es  necesario que el recurrente lo demuestre.  

                              

1. En                  el caso presente no se cumplió ese requisito, por las                  razones que a continuación se exponen:    

Con  relación al testimonio de Carlos Mario Orozco         –señalaron las impugnantes- que el Tribunal dio por  acreditado con base en esa prueba que «el  único obstáculo fue la abierta (sic) de la prueba que  hubo que conseguir personas expertas en esto para poder ingresar  (cfr. Fl. 2, c. 3); declaración que devela por completo la  ausencia real de obstáculos que impidieran a la actora el  ingreso a su heredad, pues así como las demandantes pudieron  tener acceso al bien ‘consiguiendo unas personas expertas’  para abrir la puerta no entiende la Sala cómo y por qué  tardaron tantos años los actores para superar el obstáculo  que acaban de reseñar»5,  cuando  de acuerdo con el testimonio de María Piedad Bolívar y  el acta de la diligencia de secuestro se acreditó que  existieron otros motivos que coartaron el ingreso de las demandantes  al inmueble.  

También  –dijeron las recurrentes- desacertó el sentenciador al  evaluar la comunicación que obra a folio 22 del cuaderno  principal, remitida por Jorge León Alarcón Rojas a la  junta de administración, con base en la cual concluyó  que fue Cecilia Sierra Piedrahita quien «cambió  las llaves de la oficina», cuando  ese hecho no se podía establecer con sustento en ese  documento. También reprocharon el fallo por omitir la  apreciación del testimonio de María Nelly Mesa Arango.  

Sin  embargo, esos yerros no fueron más que enunciados por las  demandantes, quienes no explicaron si ellos se estructuraron como  consecuencia de alterar o cercenar el contenido material del  testimonio de Carlos Mario Orozco y de la prueba documental.  

Menos  aún se realizó la  labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos  medios persuasivos, con el análisis que sobre ellos hizo el  sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos  elementos demostrativos no eran idóneos para establecer si  realmente las demandantes fueron privadas de la posesión que  ejercían sobre la oficina como consecuencia de actos  arbitrarios ejercidos por los demandados o, por el contrario, por  simple liberalidad de Cecilia Sierra Piedrahita.  

Ni  siquiera se indicó la  forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se dejó  al descubierto que esa manera de apreciarlas era la única  alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar.  2009, Rad. 2000-00336-01)  

2. De                  otro lado, adujo el recurrente que el Tribunal omitió                  apreciar el testimonio de María Nelly Mesa Arango, sin                  siquiera señalar en qué                  forma con esa declaración se acreditaban los hechos en los                  que se fundó la demanda,  como tampoco se cotejó el                  contenido material de esa prueba con el examen que de ella debió                  realizar el ad                  quem, ni                  se explicaron las razones por las cuales esa omisión incidió                  en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente                  el desacierto del juzgador.    

En  suma, el recurrente no cumplió con la carga procesal de  demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba,  simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en  tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su  camino, porque a él -no al tribunal de casación-  incumbe además acreditar en qué forma ese medio  probatorio  supuestamente olvidado  sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues  demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a  otro a buscar la prueba»  (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)  

En  el caso presente, el impugnante presentó un alegato de  conclusión, propio de las instancias, pero no  dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en  yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya  trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que  de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían  sido acogidas.  

Por  consiguiente,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

                              

3. De                  otro lado, se acusó al fallador de incurrir «en                  manifiestos errores de hecho por desaciertos en la valoración                  objetiva de la prueba»6,                  específicamente                  al tener por demostrado «sin                  estarlo, que los documentos provenientes de la actuación                  penal no fueron aportados en copia auténtica», motivo                  por el cual «incurre                  en el yerro fáctico de desconocer una constancia de                  autenticación que milita en la foliatura»7.    

La  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  la comisión de yerros fácticos, se concreta cuando el  funcionario judicial aprecia mal los hechos por haber considerado una  prueba que no obra materialmente en el proceso y que desvirtúa  la convicción sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos  que no se infieren del medio de prueba que sí existe  físicamente en la actuación; o en últimas,  cuando altera o modifica el contenido objetivo de las pruebas.  

En  ese orden, la equivocación bajo análisis exige que el  fallador haya desatinado en la apreciación material del medio  persuasivo, de ahí que si el cargo se sustentó en que  el Tribunal le restó eficacia probatoria a una prueba  documental, porque no se allegó en copia auténtica, ese  desacierto, aún de existir, no podía proponerse por la  vía indirecta por error fáctico, sino de derecho, pues  es claro que la discusión gira en torno a la observancia de  los requisitos necesarios para la aducción de la prueba, en  tanto que se acusó al ad  quem por  estimar erradamente que los documentos carecen de mérito  probatorio. (CSJ SC 22 Abr. 2002, Rad. 6636 y CSJ AC 31 Oct. 2013,  Rad. 2003-00517-01).  

3.        En  consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos  indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se  dispondrá su inadmisión, declarándose desierto  el recurso.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

AUTO  QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO  

Ingresó:  7 de julio de 2015  

Responsabilidad  civil contractual.  

Demandante:  Vigilancia  Industrial de Colombia Videc Ltda.  

Demandado:  Suramericana  de Seguros S.A.  

Hechos:  

            

1. La          demandante tomó un seguro de responsabilidad civil          extracontractual, para amparar, entre otros, el riesgo derivado del          uso de armas de fuego, por un monto de $10.000.000.  

            

2. El          siniestro ocurrió en vigencia del contrato, cuando un          vigilante (trabajador de la demandante), le causó la muerte a          otro, con un arma de dotación.  

            

3. Debido          a ese suceso, la cónyuge e hija del difunto demandaron a          Videc Ltda y a Suramericana de Seguros S.A.  

            

4. En          ese proceso, la aseguradora le pagó a la demandante          $11.500.000 y se dio por terminado el juicio en su contra.  

            

5. La          empresa de vigilancia fue condenada a pagar a favor de las          demandantes 50 SMLMV, luego de descontar los $11.500.000.  

Pretensiones:  Solicitó  se ordenara a la aseguradora a pagar la totalidad de la condena que  le fue impuesta en ese proceso.  

Sentencia  de primera instancia: Negó  las pretensiones, porque la aseguradora pagó a los  beneficiarios la indemnización, incluso por encima del valor  amparado.  

Sentencia  de segundo grado: Confirmó.  

La  aseguradora no puede responder por un valor superior al asegurado,  según el artículo 1079 del C. de Co.  

Si  el seguro se constituyó por debajo de los límites  establecidos en el decreto 356 de 1994, esa omisión puede  generar sanciones disciplinarias para la empresa de vigilancia.  

La  aseguradora pagó a las beneficiarias $11.500.000, valor  superior al monto amparado que era de $10.000.000.  

Demanda  de casación. Dos  cargos.  

Primer  cargo. Violación  directa de la ley sustancial, porque debió aplicar los  artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, que establece que  el amparo por uso indebido de armas de fuego, no debe ser inferior a  400 SMLMV ($257.740.000). El Tribunal debió analizar si la  cláusula en la que se estableció el límite del  amparo era abusiva o no, pues está en contra de las normas  citadas.  

Se  inadmite por:  

-El  recurrente no podía acusar al Tribunal por infringir la norma  que regula la ineficacia de la cláusula en la que se  estableció el límite del amparo, por el uso de armas de  fuego, porque ese texto legal no fue analizado, ya que el  sentenciador consideró que no era un tema a resolver, porque  no fue discutido en las instancias, es decir, no se planteó el  marco normativo  En el cargo se plantea la opinión del  impugnante sobre la ineficacia de esa estipulación.  

Segundo  cargo. Violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al apreciar la  póliza de seguros y unas comunicaciones enviadas por la actora  a la aseguradora, con los cuales se prueba que el contrato de seguro  está regido por el decreto 356 de 1994.  

Se  inadmite por:  

            

1. La          demanda se radicó el 25 de enero de 2010 y no el 25 de          noviembre de 2010 (como lo dijo el Tribunal). Ese yerro condujo a          que se declarara la prescripción, cuando la acción se          había promovido en tiempo.  

            

2. No          le dio valor probatorio a unas fotocopias, a pesar de que estaban          autenticadas.  

            

3. Valoró          mal unas pruebas y omitió otra (unos testimonios y un          documento)  

Se  inadmite porque:  

            

1. No          demostró el error, porque no cotejó las pruebas con la          valoración de que ellas hizo el Tribunal, ni señaló          la manera como debieron ser evaluadas.  

            

2. El          casacionista propone una forma diferente de apreciar las pruebas,          pero no demostró la trascendencia del error.  

            

3. Se          limitó a señalar que no se apreció un          testimonio, pero no indicó los motivos por los cuales con esa          prueba se demostraban los hechos de la demanda, ni explicó          las razones por las que esa omisión incidió en el          fallo.  

            

4. El          casacionista propuso el cargo por error de hecho y dijo que el          Tribunal se equivocó por restarle valor probatorio a unos          documentos en fotocopia. Ese yerro de existir debió          proponerlo por la vía del error de derecho (se produce por          vulnerar las normas que regulan la producción, eficacia o          aducción de las pruebas).  

A.L.  

1          Folio 41, c. Corte  

2          Folio 43, c. Corte  

3          Folio 43, c. Corte  

4          Folio 43, c. Corte  

5          Folio 48, c. Corte  

6          Folio 40, c. Corte.  

7          Folio 41, c. Corte  

      

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