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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC6996-2015
Radicación n.° 05001-31-03-005-2010-00044-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.
1. La pretensión
Cecilia Sierra Piedrahita y la Administración de Bienes Envigado Ltda. demandaron a los Edificios Envigado Plaza Área Comercial y Envigado Plaza Área Residencial PH, Hernando Mesa Mesa, Javier Atehortúa Moncada y Margarita Elisa Sierra Vargas, para que se declarara que actuaron de manera arbitraria; en subsidio, solicitaron se dispusiera que incurrieron en «responsabilidad civil contractual» y, se les condenara a pagar $604.463.991.61 por concepto de daño emergente y lucro cesante; más $100.000.000 por perjuicios morales, al afectar el buen nombre de las accionantes.
B. Los hechos
1. Cecilia Sierra Piedrahita fue administradora de los Edificios Envigado Plaza Área Comercial y Residencial P.H. desde 1988 y hasta principios de 1990. [Folio 487, c. 1]
2. La señora Sierra Piedrahita es propietaria de una oficina ubicada en esa unidad residencial y comercial, lugar en el que funcionaba la sociedad Administración de Bienes Envigado Ltda., de la que es su representante legal. [Folio 487, c. 1]
3. Para cumplir con sus funciones como administradora, la demandante contrató a la señora Margarita Elisa Sierra Vargas para que le prestara sus servicios como contadora. [Folio 487, c. 1]
4. La mencionada profesional presentó a la junta de administración de las copropiedades demandadas unos informes errados, con lo cual afectó el derecho al buen nombre de las accionantes, pues manifestó que Cecilia Sierra había hurtado el dinero que recibió en su condición de administradora de la propiedad horizontal. [Folio 488, c. 1]
5. María Cristina Londoño, secretaria de la sociedad demandante, fue quien se apropió de manera abusiva de ese dinero; sin embargo, la demandada Margarita Elisa Sierra, como contadora de Administración de Bienes Envigado Ltda., jamás detecto la falta de ese capital y se conformó con los informes verbales que aquella le presentó. [Folio 488, c. 1]
6. La contadora incumplió sus obligaciones como profesional, porque «no hizo arqueos de caja, conciliaciones bancarias, que son necesarios para corroborar los ingresos y egresos consignados y retirados», como tampoco le informó a la demandante que «los comprobantes contables, estaban en desorden y faltaban consecutivos». [Folio 488, c. 1]
7. Hernando Mesa Mesa y Javier Atehortúa en su condición de copropietarios de los Edificios Envigado Plaza Área Comercial y Residencial P.H y según dijeron «representantes y apoderados» de esas copropiedades, una vez recibieron el informe presentado por la contadora, sacaron a Cecilia Sierra de Piedrahita de la oficina que ocupaba en esa edificación y le impidieron el ingreso a ese lugar, a pesar de que sabían que el inmueble era de su propiedad, y que allí desarrollaba su objeto social, la sociedad accionante. [Folio 488, c. 1]
8. Las personas jurídicas demandadas le adeudaban a la accionante $700.000, por concepto de honorarios como administradora, motivo por el cual ésta le solicitó en varias oportunidades a Margarita Elisa Sierra Sierra que hiciera la correspondiente compensación, a lo cual ésta última se negó, sin justificación. [Folio 489, c. 1]
9. Los accionados Hernando Mesa y Javier Atehortúa desprestigiaron a la demandante ante clientes y amigos y le impidieron ingresar al inmueble en el que laboraba, con lo cual le fue imposible desarrollar su actividad comercial. [Folio 489, c. 1]
10. La conducta arbitraria de los demandados configuró un abuso del derecho y generó daños a las accionantes por la pérdida de la oportunidad de obtener utilidades de su negocio; además, le implicó incurrir en gastos para posicionarlo de nuevo. [Folio 489, c. 1]
11. La actora fue demandada para obtener el pago de las cuotas de administración generadas por la oficina, a pesar de que se le prohibió el ingreso a ese lugar. [Folio 489, c. 1]
12. Todas esas circunstancias dieron origen a la crisis económica de la demandante y le causaron daños morales. [Folio 490, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El 25 de enero de 2010 se presentó la demanda y se admitió por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, por auto de 26 de marzo siguiente. [Folio 500, c. 1]
2. Margarita Elisa Sierra Vargas solicitó que se desestimaran las pretensiones principales y subsidiarias y formuló las excepciones de: «prescripción extintiva del derecho reclamado», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual», «culpa exclusiva de la víctima» y «Exagerada tasación de perjuicios y falta de fundamento en su reclamación». [Folios 537 a 540, c. 1]
El Edificio Envigado Plaza Área Residencial P.H. manifestó a través de su representante legal que algunos hechos sustento de la demanda eran falsos, otros no le constaban y presentó las excepciones de: «caducidad de la acción», «prescripción de la acción», «falta de legitimación por activa», «falta de legitimación por pasiva», «ejercicio ilegal de la profesión», «fraude procesal» y «mala fe». [Folios 560 a 563, c. 1]
Luis Hernando Mesa Mesa se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «prescripción extintiva», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «abuso del derecho de litigar», «culpa exclusiva de la demandante Cecilia Sierra Piedrahita». [Folios 573 a 577, c. 1]
El representante legal del Edificio Envigado Plaza Área Comercial P.H. también manifestó su resistencia a lo deprecado y adujo como excepciones las de «prescripción extintiva», «culpa exclusiva de la demandante Cecilia Sierra Piedrahita», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «abuso del derecho de litigar» y «cosa juzgada constitucional –o legal, o lo que sea, pero cosa juzgada o agotamiento». [Folios 587 a 592, c. 1]
El curador ad litem designado al convocado Javier Atehortúa Moncada dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 622, c. 1]
3. La promotora del proceso reformó la demanda para incluir como parte actora a la sociedad Administración de Bienes Envigado Ltda. [Folio 625, c. 1]
En proveído de 6 de febrero de 2012 se admitió la reforma presentada, y de ella se ordenó correr traslado a los demandados. [Folio 632 envés, c. 1]
4. La demandada Margarita Elisa Sierra Vargas propuso como previa la excepción de prescripción. [Folio 8, c. 2]
En providencia de 19 de abril de 2012 el juzgador de primer grado declaró impróspero ese medio exceptivo. [Folio 17 envés, c. 2]
Apelada esa decisión por la parte vencida, el Tribunal Superior de Medellín, la revocó mediante proveído de 3 de julio de 2013 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción frente a la sociedad Administración de Bienes Envigado Ltda. [Folio 753, c. 6]
5. En fallo de 25 de abril de 2014 el a quo acogió la excepción de prescripción extintiva propuesta por la demandada Margarita Elisa Sierra Vargas, frente a la demandante Cecilia Sierra Piedrahita y desestimó las pretensiones con respecto a los restantes integrantes del extremo demandado. [Folio 743 envés, 1]
6. Apelada esa decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, por considerar que para el 25 de noviembre de 2010 (fecha en la que la demandante Cecilia Sierra Piedrahita promovió la acción ordinaria), habían transcurrido más de veinte años contabilizados desde enero de 1990, época para la cual la actora estuvo facultada para reclamar el derecho del que se considera titular.
Estimó que no existían pruebas que demostraran que la accionante fue desalojada del inmueble y, que posteriormente, se le obstaculizó el ingreso a ese lugar, pues la promotora del juicio no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 177 de la normatividad adjetiva y, por el contrario, los medios probatorios confirman que los hechos en los que se sustentó la acción ordinaria no existieron.
Consideró el sentenciador que ni en la demanda, ni en su reforma se especificó en qué consistieron los actos difamatorios, con base en los cuales se solicitó la indemnización; además, tampoco se acreditó la existencia de actuaciones que lesionaran la dignidad y el buen nombre de las demandantes. [Folio 25, c. 8]
7. En forma oportuna las promotoras del juicio radicaron el escrito de sustentación que es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 9 a 50, c. 1]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En un cargo sustentaron las recurrentes su demanda:
1. Con apoyo en la causal primera denunciaron la violación indirecta de los artículos 63, 769, 1602, 1603, 1613, 1614, 1616, 1619, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2184, 2185, 2189, 2341, 2356 del Código Civil, como consecuencia de yerros en la apreciación de las pruebas.
1. Para demostrar su aserto las censoras adujeron que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues partió de un supuesto errado, al sostener que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2010, cuando en el sello que obra a folio 495 del cuaderno nº 1, impuesto por la oficina judicial, se advierte que ese escrito fue radicado el 25 de enero de ese año.
Ese desatino se originó como consecuencia de la indebida apreciación de la actuación judicial, pues el sentenciador no evaluó correctamente las fechas en las que se dictó el auto de inadmisión de la demanda, el escrito de subsanación y la notificación de los accionados, con base en los cuales se demostró que la acción ordinaria se promovió el 25 de enero de 2010 y que incluso los convocados fueron vinculados al juicio con anterioridad al 25 de noviembre de ese año, con lo cual –sostienen las impugnantes- es evidente que el libelo no fue radicado en esa última fecha.
Por consiguiente, se vulneró el derecho sustancial de las demandantes, pues de no haber incurrido en ese desatino, en la sentencia se habría declarado no probada la excepción de prescripción.
1.2. Se equivocó el fallador al sostener que las copias de una actuación penal que fueron allegadas con la demanda no eran auténticas, argumento en el que se fundó para negar las pretensiones, pues estimó que aquellas carecían de eficacia demostrativa.
Sin embargo, -afirmaron las recurrentes- si se revisa la constancia que obra a folio 423 del cuaderno principal, se observa que allí aparece una certificación emitida por el asistente del fiscal en la que se consignó: «Las anteriores fotocopias (contenidas en 423 folios) son autenticadas tomadas del proceso radicado con el nº 2108 que se adelantó en la Fiscalía Seccional de Envigado, por el delito de hurto en contra de la señora María Cristina Londoño. Se expiden el día 15 de octubre de 2009 a la señora Cecilia Sierra Piedrahita, denunciante en el proceso de la referencia»1.
Como consecuencia de no haber otorgado valor probatorio a esas copias, el ad quem no confrontó el contenido de los interrogatorios absueltos por los demandados, con lo que ellos manifestaron en las denuncias penales, con lo cual se dejaba en evidencia que los convocados mintieron al rendir su declaración.
3. Desatinó el fallador al concluir que los documentos emitidos por la Fiscalía, no eran pertinentes para demostrar los hechos aducidos en la demanda, porque no acreditaron «el desalojo, la perturbación o el cerramiento del inmueble», cuando con ellos se probó la existencia del daño causado por los demandados a la demandante, a quien se le vulneró su derecho al buen nombre, pues se le acusó injustificadamente, de hacer un uso indebido del dinero que recibió como administradora de la copropiedad.
El Tribunal no tuvo por demostrado que el 1 de febrero de 1990, Margarita Elisa Sierra presentó un informe a la junta administradora del Edificio Envigado Plaza Área Comercial y Residencial P.H., en el cual se indicaban unas supuestas irregularidades cometidas por la actora, motivo por el que fue separada de sus funciones como administradora.
Ese supuesto fáctico, se acreditó con la denuncia formulada por Luis Hernando Mesa Mesa, ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Envigado, el 8 de febrero de 1990, en la que manifestó:
«El día 6 de febrero de 1990 y siendo las 8:00 P.M. se reunió la Junta Directiva Administradora del Edificio Envigado Plaza, con el fin de analizar y tomar medidas para solucionar el grave problema relacionado con la administración de la copropiedad que venía desempeñando la señora Cecilia Sierra hasta el día 1º de febrero del año en curso, fecha en la cual se hizo dejación del cargo. Enseguida se entró a considerar el informe presentado por la contadora Margarita Elisa Sierra V. el que señala las siguientes irregularidades observadas al corte de cuentas realizado en noviembre 30 de 1989;…»2.
3. El sentenciador no dio por probado, estándolo, que las copropiedades demandadas, no «intentaron» denunciar a Cecilia Sierra Piedrahita, sino que efectivamente lo hicieron, pues ante la autoridad competente, le endilgaron la comisión de hechos punibles, tal como se acreditó con la copia de la denuncia penal, en la que se lee:
«La nueva junta administradora optó por elevar alcance con cargo a la ex administradora, señora Cecilia Sierra P. por la suma de $2.992.544,43»3.
No se evaluó correctamente el testimonio de María Piedad Bolívar quien manifestó:
«Pues a ver que me conste que lo hicieron con eso a Cecilia yo no estaba ese día, pero sí lo hicieron conmigo el señor Hernando eso fue en febrero del 90, pues no me sacó a empujones pero me dijo que la oficina estaba confiscada que por favor le entregara el escritorio y todo lo que había allí y él se sentó y yo le quedé por fuera, cogió la chequera, la almohadilla con la que se sellaban los cheques y la llave por los malos manejos y yo me retiré y no volví ir (sic) porque la oficina quedó cerrada»4.
Se omitió apreciar el dictamen pericial recaudado en la causa penal, con el que se acreditó que el informe presentado por la contadora a la junta administradora, no correspondía a la realidad y que, por lo tanto, los hechos delictuosos atribuidos a la actora, no eran ciertos y que se trató de una difamación.
Se equivocó el Tribunal al concluir con base en la comunicación remitida por Jorge León Alarcón Rojas a la junta de administración (folio 22 cuaderno principal), que Cecilia Sierra fue quien cambió «las llaves de la oficina», cuando ese documento no demuestra ese hecho; por el contrario, -sostienen las censoras- con el testimonio de María Piedad Bolívar se probó que los señores Luis Hernando Mesa Mesa y Javier Atehortúa Moncada expulsaron a la accionante de su oficina y le obstaculizaron su ingreso; al respecto, la referida declarante manifestó: «después de ser confiscada la oficina, la misma quedó cerrada» y que ese suceso acaeció en febrero de 1990, hecho que se corroboró con las manifestaciones del testigo Gerardo de Jesús Vanegas Muñetón, quien informó que en noviembre de 1989, la oficina no había sido cerrada.
El sentenciador se equivocó al apreciar la declaración de Carlos Mario Orozco, con base en la cual consideró que realmente no existieron obstáculos que le impidieran a la demandante ingresar a su inmueble, cuando con el testimonio de María Piedad Bolívar y con el acta del secuestro de ese bien se infiere que a la accionante sí se le prohibió entrar a su oficina. También se pretermitió valorar el testimonio de María Nelly Mesa Arango.
Desacertó el ad quem al aducir que en la demanda no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos de difamación, cuando esos supuestos fueron puntualizados en los hechos 4 a 8 de ese escrito.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta en principio al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Se ha dicho además, que es ineludible que la recurrente al sustentar su inconformidad «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, Rad. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, Rad. 2005-00366).
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que le impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
1. Tratándose de la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Empero, si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.
Entre tales desaciertos existen sustanciales diferencias, como que mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442), de ahí que la censura no puede confundirlos.
1.2. Al denunciar yerros de hecho es necesario identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador y hacer evidente la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que haga ver que la valoración realizada por el juzgador resulta absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, tratándose del error fáctico, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
2. El único cargo planteado en la demanda no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo, porque el impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico que le atribuyó al sentenciador.
En ese sentido, la Corte de manera reiterada ha sostenido con sustento en el inciso final del artículo 374 de la normatividad adjetiva que cuando se alegue la violación de una norma sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
1. En el caso presente no se cumplió ese requisito, por las razones que a continuación se exponen:
Con relación al testimonio de Carlos Mario Orozco –señalaron las impugnantes- que el Tribunal dio por acreditado con base en esa prueba que «el único obstáculo fue la abierta (sic) de la prueba que hubo que conseguir personas expertas en esto para poder ingresar (cfr. Fl. 2, c. 3); declaración que devela por completo la ausencia real de obstáculos que impidieran a la actora el ingreso a su heredad, pues así como las demandantes pudieron tener acceso al bien ‘consiguiendo unas personas expertas’ para abrir la puerta no entiende la Sala cómo y por qué tardaron tantos años los actores para superar el obstáculo que acaban de reseñar»5, cuando de acuerdo con el testimonio de María Piedad Bolívar y el acta de la diligencia de secuestro se acreditó que existieron otros motivos que coartaron el ingreso de las demandantes al inmueble.
También –dijeron las recurrentes- desacertó el sentenciador al evaluar la comunicación que obra a folio 22 del cuaderno principal, remitida por Jorge León Alarcón Rojas a la junta de administración, con base en la cual concluyó que fue Cecilia Sierra Piedrahita quien «cambió las llaves de la oficina», cuando ese hecho no se podía establecer con sustento en ese documento. También reprocharon el fallo por omitir la apreciación del testimonio de María Nelly Mesa Arango.
Sin embargo, esos yerros no fueron más que enunciados por las demandantes, quienes no explicaron si ellos se estructuraron como consecuencia de alterar o cercenar el contenido material del testimonio de Carlos Mario Orozco y de la prueba documental.
Menos aún se realizó la labor de contraste entre lo que revelaban de manera objetiva esos medios persuasivos, con el análisis que sobre ellos hizo el sentenciador, ni se expusieron las razones por las cuales esos elementos demostrativos no eran idóneos para establecer si realmente las demandantes fueron privadas de la posesión que ejercían sobre la oficina como consecuencia de actos arbitrarios ejercidos por los demandados o, por el contrario, por simple liberalidad de Cecilia Sierra Piedrahita.
Ni siquiera se indicó la forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se dejó al descubierto que esa manera de apreciarlas era la única alternativa admisible para resolver el litigio. (CSJ AC, 30 Mar. 2009, Rad. 2000-00336-01)
2. De otro lado, adujo el recurrente que el Tribunal omitió apreciar el testimonio de María Nelly Mesa Arango, sin siquiera señalar en qué forma con esa declaración se acreditaban los hechos en los que se fundó la demanda, como tampoco se cotejó el contenido material de esa prueba con el examen que de ella debió realizar el ad quem, ni se explicaron las razones por las cuales esa omisión incidió en la decisión adoptada, con el fin de hacer evidente el desacierto del juzgador.
En suma, el recurrente no cumplió con la carga procesal de demostrar los yerros endilgados al sentenciador, pues no bastaba, simplemente, con hacer un recuento general de las pruebas, ya que «en tal momento de su discurso se halla el censor apenas comenzando su camino, porque a él -no al tribunal de casación- incumbe además acreditar en qué forma ese medio probatorio supuestamente olvidado sí acredita el hecho cuya presencia en autos se reclama. Pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba» (CSJ AC, 10 abr. 2014, Rad. 2007-0343)
En el caso presente, el impugnante presentó un alegato de conclusión, propio de las instancias, pero no dejó al descubierto que el sentenciador incurrió en yerro que amén de evidente o manifiesto, innegablemente haya trascendido a la forma en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado aquel, las pretensiones de la demanda habrían sido acogidas.
Por consiguiente, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
3. De otro lado, se acusó al fallador de incurrir «en manifiestos errores de hecho por desaciertos en la valoración objetiva de la prueba»6, específicamente al tener por demostrado «sin estarlo, que los documentos provenientes de la actuación penal no fueron aportados en copia auténtica», motivo por el cual «incurre en el yerro fáctico de desconocer una constancia de autenticación que milita en la foliatura»7.
La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la comisión de yerros fácticos, se concreta cuando el funcionario judicial aprecia mal los hechos por haber considerado una prueba que no obra materialmente en el proceso y que desvirtúa la convicción sobre ellos; o cuando da por demostrados hechos que no se infieren del medio de prueba que sí existe físicamente en la actuación; o en últimas, cuando altera o modifica el contenido objetivo de las pruebas.
En ese orden, la equivocación bajo análisis exige que el fallador haya desatinado en la apreciación material del medio persuasivo, de ahí que si el cargo se sustentó en que el Tribunal le restó eficacia probatoria a una prueba documental, porque no se allegó en copia auténtica, ese desacierto, aún de existir, no podía proponerse por la vía indirecta por error fáctico, sino de derecho, pues es claro que la discusión gira en torno a la observancia de los requisitos necesarios para la aducción de la prueba, en tanto que se acusó al ad quem por estimar erradamente que los documentos carecen de mérito probatorio. (CSJ SC 22 Abr. 2002, Rad. 6636 y CSJ AC 31 Oct. 2013, Rad. 2003-00517-01).
3. En consecuencia, dado que el libelo no satisface los requerimientos indispensables para un estudio de fondo del cargo formulado, se dispondrá su inadmisión, declarándose desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
AUTO QUE INADMITE DEMANDA DE CASACIÓN Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO
Ingresó: 7 de julio de 2015
Responsabilidad civil contractual.
Demandante: Vigilancia Industrial de Colombia Videc Ltda.
Demandado: Suramericana de Seguros S.A.
Hechos:
1. La demandante tomó un seguro de responsabilidad civil extracontractual, para amparar, entre otros, el riesgo derivado del uso de armas de fuego, por un monto de $10.000.000.
2. El siniestro ocurrió en vigencia del contrato, cuando un vigilante (trabajador de la demandante), le causó la muerte a otro, con un arma de dotación.
3. Debido a ese suceso, la cónyuge e hija del difunto demandaron a Videc Ltda y a Suramericana de Seguros S.A.
4. En ese proceso, la aseguradora le pagó a la demandante $11.500.000 y se dio por terminado el juicio en su contra.
5. La empresa de vigilancia fue condenada a pagar a favor de las demandantes 50 SMLMV, luego de descontar los $11.500.000.
Pretensiones: Solicitó se ordenara a la aseguradora a pagar la totalidad de la condena que le fue impuesta en ese proceso.
Sentencia de primera instancia: Negó las pretensiones, porque la aseguradora pagó a los beneficiarios la indemnización, incluso por encima del valor amparado.
Sentencia de segundo grado: Confirmó.
La aseguradora no puede responder por un valor superior al asegurado, según el artículo 1079 del C. de Co.
Si el seguro se constituyó por debajo de los límites establecidos en el decreto 356 de 1994, esa omisión puede generar sanciones disciplinarias para la empresa de vigilancia.
La aseguradora pagó a las beneficiarias $11.500.000, valor superior al monto amparado que era de $10.000.000.
Demanda de casación. Dos cargos.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, porque debió aplicar los artículos 11 y 18 del decreto 356 de 1994, que establece que el amparo por uso indebido de armas de fuego, no debe ser inferior a 400 SMLMV ($257.740.000). El Tribunal debió analizar si la cláusula en la que se estableció el límite del amparo era abusiva o no, pues está en contra de las normas citadas.
Se inadmite por:
-El recurrente no podía acusar al Tribunal por infringir la norma que regula la ineficacia de la cláusula en la que se estableció el límite del amparo, por el uso de armas de fuego, porque ese texto legal no fue analizado, ya que el sentenciador consideró que no era un tema a resolver, porque no fue discutido en las instancias, es decir, no se planteó el marco normativo En el cargo se plantea la opinión del impugnante sobre la ineficacia de esa estipulación.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al apreciar la póliza de seguros y unas comunicaciones enviadas por la actora a la aseguradora, con los cuales se prueba que el contrato de seguro está regido por el decreto 356 de 1994.
Se inadmite por:
1. La demanda se radicó el 25 de enero de 2010 y no el 25 de noviembre de 2010 (como lo dijo el Tribunal). Ese yerro condujo a que se declarara la prescripción, cuando la acción se había promovido en tiempo.
2. No le dio valor probatorio a unas fotocopias, a pesar de que estaban autenticadas.
3. Valoró mal unas pruebas y omitió otra (unos testimonios y un documento)
Se inadmite porque:
1. No demostró el error, porque no cotejó las pruebas con la valoración de que ellas hizo el Tribunal, ni señaló la manera como debieron ser evaluadas.
2. El casacionista propone una forma diferente de apreciar las pruebas, pero no demostró la trascendencia del error.
3. Se limitó a señalar que no se apreció un testimonio, pero no indicó los motivos por los cuales con esa prueba se demostraban los hechos de la demanda, ni explicó las razones por las que esa omisión incidió en el fallo.
4. El casacionista propuso el cargo por error de hecho y dijo que el Tribunal se equivocó por restarle valor probatorio a unos documentos en fotocopia. Ese yerro de existir debió proponerlo por la vía del error de derecho (se produce por vulnerar las normas que regulan la producción, eficacia o aducción de las pruebas).
A.L.
1 Folio 41, c. Corte
2 Folio 43, c. Corte
3 Folio 43, c. Corte
4 Folio 43, c. Corte
5 Folio 48, c. Corte
6 Folio 40, c. Corte.
7 Folio 41, c. Corte