STC 9818 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9818-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01472-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por José  Epifanio López Chavarrio frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, específicamente contra el magistrado Juan Pablo  Suárez Orozco, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto de Julio César  Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso,  presuntamente  lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo  hipotecario el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá realizó el 1 de octubre de 2014, el remate  del inmueble objeto de garantía, siéndole adjudicado  al aquí actor “como  mejor postor”  por $110.850.000.oo.  

Refiere  que la almoneda cumplió con los requisitos legales para su  efectividad, pues se encontraban “en  firme la sentencia y la liquidación de la acreencia”,  e igualmente, “embargado,  secuestrado y avaluado”  el citado bien.  

Comenta  que el 30 de octubre de ese mismo año, el señalado  despacho aprobó la subasta, empero, contra esa determinación,  los allí ejecutados formularon recurso de reposición y  en subsidio apelación, pidiendo la terminación del  compulsivo por “falta  de reestructuración del crédito”.  

Negado  el remedio horizontal por el a  quo,  el Tribunal querellado revocó dicha decisión el 12 de  junio de 2015, en el sentido de precluir el juicio “en  aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.  

3.  Por tanto, implora invalidar la providencia que finiquitó el  litigio.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, se  opuso al ruego tuitivo, destacando que el auto atacado no fue fruto  del capricho o la arbitrariedad, por el contrario, es el resultado de  “sólidas  motivaciones”  que irradiaron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia  emitidos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente,  “las  sentencias de 18 de septiembre de 2014, exp.  76001-22-03-000-2013-00532-01, y de 3 de julio de 2014, exp.  11001-02-03-000-2014-01326-00” (fls.  85 a 86, cdno. 1).  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución se limitó  a reseñar la actuación (fl. 65, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal tutelado  menoscabó los derechos superiores de José  Epifanio López Chavarrio,  al declarar la terminación del ejecutivo hipotecario materia  de este resguardo, pues a criterio del actor, no era necesaria la  reestructuración del crédito porque el coercitivo se  inició después de 1999.  

3.  Auscultado el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al  avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó  razonablemente la actuación, descartando así un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la colegiatura precisó  que los precedentes de esta Sala admitían “ultimar  los compulsivos tramitados con posterioridad a 1999 en virtud de lo  dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”,  esto es, por no acreditarse la reestructuración del crédito  para vivienda.  

Así  las cosas, para ilustrar con claridad la posición de esta  Corte sobre el asunto arriba reseñado, citó la ratio  decidendi  contenida en varios de sus fallos, así:  

“(…)  [E]n  sentencia de 5 de mayo de 2011, exp: 2011-00813-00, (…)  se  acus[ó]  al Tribunal  de segunda instancia por revocar la decisión del  inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por  ausencia de la reestructuración del crédito”; en  esa oportunidad se señaló que «no encuentra la  Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie,  dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni  se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto  de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las  disposiciones legales aplicables y en la , conducta observa por las  partes, razones por las que no puede calificarse como vía de  hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento  del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por  los factores recién señalados, y particularmente porque  se amolda a te ratio decidendi de las providencias de la Corte  Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego  de finalizar un juicio ejecutivo. Como efecto de la reliquidación  de la obligación, es necesaria la reestructuración de  la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas  de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización  de los aprobados que ellos escojan con libertad”.  

“En  sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó  la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia  que había declarado probada la excepción de  prescripción al considerar que el título base de le  ejecución no cumplía con los requisitos para ser  exigible por falta del presupuesto de reestructuración del  crédito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se había  instaurado en el año 20’06, esto es, con anterioridad a que se  profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta  Corporación siguió de cerca el precedente antes citado,  y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto  debatido”.  

“En  oportunidad más reciente se estudió la acción  interpuesta contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de  primera instancia mediante la que se denegó la ejecución  por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse  el agotamiento del proceso de reestructuración de la  obligación. Consideró la Sala que la decisión  cuestionada ‘no entraña irregularidad que dé  lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente  ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de  sus signatarios’; tesis que exigió el proceso de  reestructuración como’ un requisito de procedibilidad que el  ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una  nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que ‘la  posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica  frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha  emitido esta Corporación, como que lo propio se predica  respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional’,  con lo que se consolidó el precedente que se había  desarrollado»  

“Y  en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la  Corte también estimó que: ‘(L)a exigencia de la  reestructuración de los créditos se encuentra  establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo  que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y  unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al  crédito que se pretendía ejecutar’.  

“Del  mismo modo, ha sostenido la Corporación que la Sentencia  SU-813/07, tiene “(…) alcances generales a todos los  procesos ejecutivos «iniciados ante del 31 de diciembre de  1999, y ue se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales  no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la  adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se  hubiere interpuesto tutela”  

(…)  

“No  está por demás advertir que la trascendencia de ese  proveído, en cuanto a los pasos para la reliquidación,  reestructuración y posterior culminación de los  hipotecarios, cuando están referidos a créditos  denominados en UPAC que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999,  se entienden extensivos a los siguientes casos:  

“(i)  Los iniciados antes de esa fecha y que no se hayan terminado.  

“(ii)  Aquellos que se finalizaron como consecuencia de la Ley 546 de 1999 y  se promovieron de nuevo, allegando sólo la reliquidación  y prescindiendo de agotar los pasos de la reestructuración,  independientemente de que la demanda se haya presentado antes o  después de que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007 (CSJ.  STC. 3 de julio de 2014. STC-865S-2014. Exp. 11001-02·03-000-2014-  01326-00) (…)”.  

Planteado  lo anterior, estableció la prosperidad de la alzada, tras  advertir el incumplimiento de las condiciones jurídicas para  proceder al remate, al constatar que antes de iniciarse el referido  proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por la entidad bancaria “el  1 de marzo de 2010”,  donde se pretendía “el  pago de 439.141.80 UVRS, por concepto de capital de 117 cuotas  vencidas, desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 27 de agosto de  2009, más los intereses moratorios”,  no había sido objeto de reestructuración dicha  acreencia conforme lo indicaba el artículo 42 de la Ley 546 de  1999.  

Seguidamente  detalló cada etapa procesal, resaltando que luego de dictarse  la sentencia “ordenando  continuar con la ejecución”,  el 1 de octubre de 2014, el Juez Quinto  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  “adelantó  el remate”,  el cual terminó con la adjudicación del inmueble  hipotecado al señor José Epifanio López  Chavarrio, diligencia que recibió aprobación en el auto  objeto de impugnación, actuación última “de  las que no obra constancia que haya sido registrada en el folio de  matrícula inmobiliaria”.  

En  consecuencia, concluyó que no podía tramitarse el  compulsivo “sin  haberse realizado la reestructuración de la obligación”,  pues al soslayarse tal presupuesto, se tornaba inexigible la  obligación, pretiriendo la condición impuesta en el  artículo 42 de la norma ejúsdem  y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil.  

De  ese modo, infirió que la omisión censurada resultaba  injustificable, pues ese fue el fin primordial del legislador al  expedir la Ley 546 de 1999, la cual busca proteger el derecho a una  vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los  intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus  créditos hipotecarios.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, señaló  esta Corporación:  

“(…)  [E]n  efecto, la citada reestructuración es obligación de las  entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales  capacidades económicas de los obligados, cuestión  exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos  reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de  contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad  de continuar con una ejecución cuando no se encuentra  acreditada la reestructuración del crédito (…)”1.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora,  si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por  las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José  Epifanio López Chavarrio frente  al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez  Orozco, con  ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el  Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto de Julio César  Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Remítase  el expediente materia de este resguardo al juzgado de origen.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ STC, 31          oct. 2013, rad. 02499-00.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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