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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9818-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01472-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por José Epifanio López Chavarrio frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto de Julio César Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el referido compulsivo hipotecario el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá realizó el 1 de octubre de 2014, el remate del inmueble objeto de garantía, siéndole adjudicado al aquí actor “como mejor postor” por $110.850.000.oo.
Refiere que la almoneda cumplió con los requisitos legales para su efectividad, pues se encontraban “en firme la sentencia y la liquidación de la acreencia”, e igualmente, “embargado, secuestrado y avaluado” el citado bien.
Comenta que el 30 de octubre de ese mismo año, el señalado despacho aprobó la subasta, empero, contra esa determinación, los allí ejecutados formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, pidiendo la terminación del compulsivo por “falta de reestructuración del crédito”.
Negado el remedio horizontal por el a quo, el Tribunal querellado revocó dicha decisión el 12 de junio de 2015, en el sentido de precluir el juicio “en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999”.
3. Por tanto, implora invalidar la providencia que finiquitó el litigio.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, se opuso al ruego tuitivo, destacando que el auto atacado no fue fruto del capricho o la arbitrariedad, por el contrario, es el resultado de “sólidas motivaciones” que irradiaron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia emitidos por la Corte Suprema de Justicia, específicamente, “las sentencias de 18 de septiembre de 2014, exp. 76001-22-03-000-2013-00532-01, y de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01326-00” (fls. 85 a 86, cdno. 1).
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución se limitó a reseñar la actuación (fl. 65, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Tribunal tutelado menoscabó los derechos superiores de José Epifanio López Chavarrio, al declarar la terminación del ejecutivo hipotecario materia de este resguardo, pues a criterio del actor, no era necesaria la reestructuración del crédito porque el coercitivo se inició después de 1999.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración al debido proceso invocado, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, descartando así un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la colegiatura precisó que los precedentes de esta Sala admitían “ultimar los compulsivos tramitados con posterioridad a 1999 en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999”, esto es, por no acreditarse la reestructuración del crédito para vivienda.
Así las cosas, para ilustrar con claridad la posición de esta Corte sobre el asunto arriba reseñado, citó la ratio decidendi contenida en varios de sus fallos, así:
“(…) [E]n sentencia de 5 de mayo de 2011, exp: 2011-00813-00, (…) se acus[ó] al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito”; en esa oportunidad se señaló que «no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la , conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a te ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo. Como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad”.
“En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de le ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito. En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 20’06, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido”.
“En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada ‘no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios’; tesis que exigió el proceso de reestructuración como’ un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva. Se concluyó finalmente que ‘la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional’, con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado»
“Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: ‘(L)a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’.
“Del mismo modo, ha sostenido la Corporación que la Sentencia SU-813/07, tiene “(…) alcances generales a todos los procesos ejecutivos «iniciados ante del 31 de diciembre de 1999, y ue se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela”
(…)
“No está por demás advertir que la trascendencia de ese proveído, en cuanto a los pasos para la reliquidación, reestructuración y posterior culminación de los hipotecarios, cuando están referidos a créditos denominados en UPAC que estaban vigentes al 31 de diciembre de 1999, se entienden extensivos a los siguientes casos:
“(i) Los iniciados antes de esa fecha y que no se hayan terminado.
“(ii) Aquellos que se finalizaron como consecuencia de la Ley 546 de 1999 y se promovieron de nuevo, allegando sólo la reliquidación y prescindiendo de agotar los pasos de la reestructuración, independientemente de que la demanda se haya presentado antes o después de que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007 (CSJ. STC. 3 de julio de 2014. STC-865S-2014. Exp. 11001-02·03-000-2014- 01326-00) (…)”.
Planteado lo anterior, estableció la prosperidad de la alzada, tras advertir el incumplimiento de las condiciones jurídicas para proceder al remate, al constatar que antes de iniciarse el referido proceso ejecutivo hipotecario, instaurado por la entidad bancaria “el 1 de marzo de 2010”, donde se pretendía “el pago de 439.141.80 UVRS, por concepto de capital de 117 cuotas vencidas, desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 27 de agosto de 2009, más los intereses moratorios”, no había sido objeto de reestructuración dicha acreencia conforme lo indicaba el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Seguidamente detalló cada etapa procesal, resaltando que luego de dictarse la sentencia “ordenando continuar con la ejecución”, el 1 de octubre de 2014, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, “adelantó el remate”, el cual terminó con la adjudicación del inmueble hipotecado al señor José Epifanio López Chavarrio, diligencia que recibió aprobación en el auto objeto de impugnación, actuación última “de las que no obra constancia que haya sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria”.
En consecuencia, concluyó que no podía tramitarse el compulsivo “sin haberse realizado la reestructuración de la obligación”, pues al soslayarse tal presupuesto, se tornaba inexigible la obligación, pretiriendo la condición impuesta en el artículo 42 de la norma ejúsdem y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil.
De ese modo, infirió que la omisión censurada resultaba injustificable, pues ese fue el fin primordial del legislador al expedir la Ley 546 de 1999, la cual busca proteger el derecho a una vivienda digna para los deudores en mora dada la volatilidad de los intereses y por ende, de las cuotas que debían pagar por sus créditos hipotecarios.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, señaló esta Corporación:
“(…) [E]n efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)”1.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Epifanio López Chavarrio frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar –hoy BBVA S.A. respecto de Julio César Santamaría Hernández y Luz Myriam Uribe Torres.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Remítase el expediente materia de este resguardo al juzgado de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 02499-00.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.