STC 5027 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5027-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de veintidos de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintinueve (29) de abril de dos  mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26  de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  instaurada por Wilson Sánchez Ocampo respecto del Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  juicio ejecutivo singular promovido por el Banco Davivienda en contra  del aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  el gestor la protección de los derechos fundamentales a la  igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por la  autoridad judicial querellada.  

2.  Para sustentar la queja manifiesta, en concreto, que  en el asunto materia de esta salvaguarda, el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en su contra  y posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución,  pues desestimó las excepciones formuladas por él,  determinación confirmada el 1 de diciembre de 2014 por el  superior, al desatar el recurso de apelación propuesto.  

Cuestiona  la decisión proferida por el ad  quem,  por cuanto, el pagaré objeto de cobro fue diligenciado de  manera arbitraria por el demandante, omitiendo la carta de  instrucciones suscrita para el efecto.  

3.  Suplica tener en cuenta un dictamen grafológico rendido dentro  el señalado litigio, prueba idónea para demostrar la  citada irregularidad.  

                              

1. Respuesta del                  accionado    

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento  de la actuación surtida en el asunto reprochado, se  opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto, la decisión  por él adoptada se ajusta a derecho.  

Añadió  que no se configuró irregularidad alguna en el señalado  litigio, por lo tanto, no existió violación de las  garantías fundamentales invocadas.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Se  negó la salvaguarda deprecada porque la sentencia de segunda  instancia no es antojadiza, pues la autoridad judicial atacada  realizó un análisis exhaustivo, en el cual evidenció  que la firma plasmada en el título valor era la del ejecutado  y, en consecuencia, descartó las excepciones ventiladas al  interior del pleito.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el interesado  con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.  El  promotor de este auxilio, demandado en el proceso ejecutivo memorado,  reprocha la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de  diciembre de 2014. Sin embargo, se advierte, que ese pronunciamiento  fue examinado razonablemente, descartándose un actuar  arbitrario producto de la exclusiva voluntad del juzgador.  

En  efecto, para confirmar el fallo del a  quo,  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, precisó, de  entrada, que Davivienda presentó para el cobro un pagaré  suscrito por el aquí gestor, el cual cumplía las  exigencias contempladas “(…)  en las reglas 621 y 671 del Código de Comercio (…)”,  circunstancia que permitía determinar la legitimación  por activa y por pasiva en el citado coercitivo.  

Añadió  que el instrumento contentivo de la obligación había  sido otorgado con espacios en blanco los cuales podían  diligenciarse, según lo consagrado en el artículo 622  ibídem,  “(…) por  el legitimo tenedor [con  fundamento en] la  carta de instrucciones dada por el otorgante”.  

Luego  se ocupó de la excepción denominada “(…)  tacha  de falsedad del título presentado como recaudo ejecutivo (…)”,  hallándola impróspera porque no era dable alegar que el  pagaré se diligenció contrariando la voluntad del  deudor, por cuanto en él se tuvo en cuenta la carta de  instrucciones, en “(…) la  cual [se]  autorizaba a Davivienda S.A., [a]  diligenciar sin previo aviso los espacios en blanco de [este  título]  otorgado a su orden, cuando existiera incumplimiento de cualquier  obligación a (…)  cargo  (…)” de Wilson Sánchez Ocampo.  

Para  el ad  quem,  la entidad demandante actuó conforme a las directrices  impartidas por Sánchez Ocampo, coligiéndose la  exigibilidad del instrumento mencionado, al reunir todos los  requisitos contemplados por la ley para ello.  

Seguidamente,  expuso que la prueba grafológica debidamente decretada y  practicada al interior del litigio era ineficaz, por ser únicamente  el juez y no los peritos los encargados de determinar  “(…)  si  el pagaré fue diligenciado con fundamento en los parámetros  dados por el suscriptor  (…)”.  

Finalmente,  indicó que el medio exceptivo denominado “(…)  carencia  de mérito ejecutivo del documento presentado como fundamento  de este proceso (…)”,  no gozaba de éxito por estar ligado estrechamente al mecanismo  de defensa ya analizado, por tanto, atendiendo a los mismos  razonamientos, éste sería denegado.  

3.  No hay manera de predicar una “vía  de hecho”  en la providencia glosada porque al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder absurdo por parte del juzgador, por tanto, no  hay lugar a la intervención de esta particular justicia,  reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora,  si el promotor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Corte ha sostenido:  

“[A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo”2.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Cabe  advertir que esta Corporación, al resolver otra acción  de tutela referente a los títulos valores incompletos o con  espacios sin diligenciar, expresó:  

“[Q]uien  suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de  antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las  menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento  incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria,  luego está autorizando al tenedor, inequívocamente,  para completar el título, a fin de poder exigir su  cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las  instrucciones que al respecto se hubieran impartido”.  

“[P]or  supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con  espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya  se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos  distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es  cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así  se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código  de Comercio”.  

“[L]uego,  si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el  espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado  con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…),  le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar  ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el  compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las  instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía  como punto de partida demostrar cuáles fueron esas  recomendaciones (…)”3.  

6.  Por  las razones señaladas, el proveído impugnado será  ratificado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 17          abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, exp. 00142-00.  

2           CSJ. STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

3          CSJ.          STC. 20 mar. 2009, rad. 00032, reiterada el 28 sep. 2011, rad.          00196-01 y el 3 sep. 2013, rad. -01946-00.  

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