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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5027-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión de veintidos de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de marzo de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Wilson Sánchez Ocampo respecto del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por el Banco Davivienda en contra del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita el gestor la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente quebrantados por la autoridad judicial querellada.
2. Para sustentar la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en su contra y posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución, pues desestimó las excepciones formuladas por él, determinación confirmada el 1 de diciembre de 2014 por el superior, al desatar el recurso de apelación propuesto.
Cuestiona la decisión proferida por el ad quem, por cuanto, el pagaré objeto de cobro fue diligenciado de manera arbitraria por el demandante, omitiendo la carta de instrucciones suscrita para el efecto.
3. Suplica tener en cuenta un dictamen grafológico rendido dentro el señalado litigio, prueba idónea para demostrar la citada irregularidad.
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de la actuación surtida en el asunto reprochado, se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto, la decisión por él adoptada se ajusta a derecho.
Añadió que no se configuró irregularidad alguna en el señalado litigio, por lo tanto, no existió violación de las garantías fundamentales invocadas.
2. La sentencia impugnada
Se negó la salvaguarda deprecada porque la sentencia de segunda instancia no es antojadiza, pues la autoridad judicial atacada realizó un análisis exhaustivo, en el cual evidenció que la firma plasmada en el título valor era la del ejecutado y, en consecuencia, descartó las excepciones ventiladas al interior del pleito.
1.3. La impugnación
La formuló el interesado con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
2. El promotor de este auxilio, demandado en el proceso ejecutivo memorado, reprocha la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de 2014. Sin embargo, se advierte, que ese pronunciamiento fue examinado razonablemente, descartándose un actuar arbitrario producto de la exclusiva voluntad del juzgador.
En efecto, para confirmar el fallo del a quo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, precisó, de entrada, que Davivienda presentó para el cobro un pagaré suscrito por el aquí gestor, el cual cumplía las exigencias contempladas “(…) en las reglas 621 y 671 del Código de Comercio (…)”, circunstancia que permitía determinar la legitimación por activa y por pasiva en el citado coercitivo.
Añadió que el instrumento contentivo de la obligación había sido otorgado con espacios en blanco los cuales podían diligenciarse, según lo consagrado en el artículo 622 ibídem, “(…) por el legitimo tenedor [con fundamento en] la carta de instrucciones dada por el otorgante”.
Luego se ocupó de la excepción denominada “(…) tacha de falsedad del título presentado como recaudo ejecutivo (…)”, hallándola impróspera porque no era dable alegar que el pagaré se diligenció contrariando la voluntad del deudor, por cuanto en él se tuvo en cuenta la carta de instrucciones, en “(…) la cual [se] autorizaba a Davivienda S.A., [a] diligenciar sin previo aviso los espacios en blanco de [este título] otorgado a su orden, cuando existiera incumplimiento de cualquier obligación a (…) cargo (…)” de Wilson Sánchez Ocampo.
Para el ad quem, la entidad demandante actuó conforme a las directrices impartidas por Sánchez Ocampo, coligiéndose la exigibilidad del instrumento mencionado, al reunir todos los requisitos contemplados por la ley para ello.
Seguidamente, expuso que la prueba grafológica debidamente decretada y practicada al interior del litigio era ineficaz, por ser únicamente el juez y no los peritos los encargados de determinar “(…) si el pagaré fue diligenciado con fundamento en los parámetros dados por el suscriptor (…)”.
Finalmente, indicó que el medio exceptivo denominado “(…) carencia de mérito ejecutivo del documento presentado como fundamento de este proceso (…)”, no gozaba de éxito por estar ligado estrechamente al mecanismo de defensa ya analizado, por tanto, atendiendo a los mismos razonamientos, éste sería denegado.
3. No hay manera de predicar una “vía de hecho” en la providencia glosada porque al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder absurdo por parte del juzgador, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el promotor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Corte ha sostenido:
“[A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo”2.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Cabe advertir que esta Corporación, al resolver otra acción de tutela referente a los títulos valores incompletos o con espacios sin diligenciar, expresó:
“[Q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es conciente que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe aquel ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieran impartido”.
“[P]or supuesto que esa posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria. Así se colige de lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio”.
“[L]uego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…), le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones (…)”3.
6. Por las razones señaladas, el proveído impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 17 abr. 2013, rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, exp. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00.
2 CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
3 CSJ. STC. 20 mar. 2009, rad. 00032, reiterada el 28 sep. 2011, rad. 00196-01 y el 3 sep. 2013, rad. -01946-00.
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