STC 3018 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3018-2015  

Radicación  n.°  50001-22-13-000-2015-00068-01  

(Aprobado  en sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villaviciencio, dentro de la tutela  promovida por Luz Stella Moreno Herrera contra el Juzgado Cuarto de  Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de sucesión promovido por la aquí  actora respecto del causante, Jorge Moreno Mayorga.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica  la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3,  cdno. 1):  

2.1.  Luego de realizada la diligencia de inventario y avalúos en el  juicio de sucesión materia de esta salvaguarda, acudió  la señora Claribel Correa Heredia en su calidad de cónyuge  supérstite del causante, formulando “(…)  incidente  de desembargo  (…)” de bienes.  

2.2.  Sin ordenarle “prestar  caución”,  el Juzgado Cuarto  de Familia de Villavicencio dio trámite al mismo, decisión  que apeló la aquí actora sin éxito, al no serle  concedido tal recurso.  

2.4.  Contra la determinación precedente, Claribel Correa Heredia  formuló reposición y pidió simultáneamente  amparo de pobreza, y sin desatar el citado medio de impugnación,  el despacho accionado le concedió dicho beneficio, “(…)  designándole un abogado de oficio (…)”.  

2.5.  Recurrida la antelada determinación por la aquí  quejosa, el Juzgado entutelado negó reponerla, y de la misma  forma resolvió el recurso pendiente, es decir, el presentado  por la incidentante frente al auto que le ordenó prestar  caución, manifestando que no había lugar a pronunciarse  “(…) por  sustracción de materia  (…), pues “(…) ya  había concedido el amparo de pobreza  (…)”.  

2.6.  Censura la conducta del Juzgado querellado por desconocer el inciso  tercero del artículo 161 del Código de Procedimiento  Civil, relativo a la oportunidad para otorgar la aludida  prerrogativa.  

3.  Por  tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar, “(…)  no  acceder a la citada institución procesal (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Juzgado  Cuarto  de Familia de Villavicencio pidió no conceder el amparo,  manifestando que la actora busca hacer una interpretación  errónea de la norma ejúsdem,  por cuanto la misma tiene aplicación solo “(…)  para  aquellos eventos en que se deba contestar la demanda o exista  perentorio término para comparecer, situación que no se  presenta en los tipos de procesos como el cuestionado, pues se trata  de uno liquidatorio (…)”.  

El  Defensor de Familia del ICBF adscrito al estrado accionado, indicó  que el amparo de pobreza debió negarse porque la solicitante  “(…) ya  había intervenido en el trámite mediante apoderado  judicial (…)”.  

La  señora Claribel Correa Heredia se opuso al ruego tuitivo,  manifestando que la quejosa no utilizó los instrumentos  ordinarios otorgados por el legislador para controvertir las  providencias aquí censuradas.  

La  Procuraduría Judicial de Familia delegada ante el Juzgado  querellado, expresó que el artículo 167 del Código  de Procedimiento Civil “(…) contempla  un [medio  defensivo] autónomo  para efectos de solicitar la terminación del amparo de pobreza  (…)”, no siendo esta senda idónea para reemplazar  tal mecanismo.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada tras advertir que el Juzgado entutelado  concedió el “(…) amparo  de pobreza  (…)” sin advertir que Claribel Correa Heredia no  solicitó tal beneficio junto con su “(…) demanda  incidental  (…)”, pues debió hacerlo conforme a lo previsto  la regla 161 ejúsdem,  esto es, simultáneamente con la petición de desembargo,  sobre todo, si actuó por intermedio de un profesional del  derecho.  

De  la misma forma, agregó que “(…) el  procedimiento dispuesto en el artículo 167 [ídem]  que regula lo concerniente a la terminación del amparo, no  aplica en el presente asunto, habida cuenta que ello solo es posible  en la hipótesis de que el amparo de pobreza en comento,  hubiera sido oportunamente solicitado y en esos términos  concedido, situación que no se configuró, situación  que da lugar a descartar el amparo por subsidiariedad  (…)”.  

Finalmente,  adujo que el accionado otorgó el amparo de pobreza “(…)  sin  resolver la reposición contra el auto que le ordenó a  la incidentante prestar caución (…)”  (fls. 31 a 36, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló Claribel  Correa Heredia sin expresar sus razones de disenso (fl.  39, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Si bien la  impugnante de este auxilio, no señaló sus motivos de  inconformidad contra el fallo que aquí se revisa, se infiere  del sublite  que su reclamo gira en torno al desconocimiento del amparo de pobreza  a ella concedido por el funcionario acusado.  

3.  Se  revocará el fallo del Tribunal constitucional a  quo,  al avizorar la Corte prima  facie  que el Juzgado  Cuarto  de Familia de Villavicencio al reconocerle a Claribel  Correa Heredia la citada prerrogativa procesal, no desconoció  las  disposiciones normativas que la regulan,  como  a continuación pasa a verse.  

3.1.  El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el Decreto 2282 de 1989, estable que se concederá  el amparo de pobreza:  

“(…)  [A]  quien  no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las  personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda  hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.  

Al  rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante  antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las  partes durante el curso del proceso, e incluso cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al mismo, siendo  requisito sine  qua non,  según el artículo 161 ibídem:  

“(…)  [A]firmar  bajo juramento, que se considera prestado por la presentación  de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el  artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe  por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la  demanda en escrito separado.  

Cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término  para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el  solicitante deberá presentar, simultáneamente, la  contestación de aquélla, el escrito de intervención  y la solicitud de amparo;  si fuere el caso de designarle apoderado, el término para  contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta  cuando éste acepte el encargo (…)”  (se resalta).  

3.2. Consecuente  con lo anterior, esta Sala de Casación Civil relievó:  

“(…)  [L]a  Corporación tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho  amparo y sus beneficios: ‘(…)  La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se  traducen principalmente  en el aspecto económico y que  conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo  163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las  cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se  contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares  de la justicia y costas procesales. De otra parte, le reconoce el  derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de  que continúe con el que designó para que lo asistiera  en el proceso. – (…) Dos aspectos fundamentales,  entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en  favor de quien no cuenta con recursos económicos que le  permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un  proceso judicial. El primero y que resulta fundamental, dada la  naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado  de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que  sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo  represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio,  significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo  de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio’.   (G.J. t. CCXXXI pág. 157)’ (auto del 23 de noviembre de  1998, exp.7295)”  (…)”1.  

3.3.  En esa dirección, dijo la Corte Constitucional:  

“(…) [E]l  amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante,  que dentro del marco de la Constitución y la ley busca  garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de  desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse  a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por  igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no  se encuentre en la situación de hecho que esta institución  busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza  persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es  facilitar el acceso de todas las personas a la administración  de justicia (…)”2.  

3.4.  Visto lo antelado, se  colige que  no es suficiente que el sujeto procesal simplemente solicite el  amparo de pobreza, sino, además, es indispensable que  manifieste bajo juramento, en la forma indicada en la disposición  arriba transcrita, las circunstancias por las cuales no puede  sufragar los gastos y expensas del proceso, pues, solamente de esta  manera, el juez podrá valorar si es merecedor del beneficio  mencionado.  

4.  Analizado el sublite,  si bien se advierte que el estrado acusado otorgó el amparo de  pobreza a Claribel  Correa Heredia, pese a que ésta no hizo tal solicitud de  manera simultánea junto a su petición de desembargo,  esa circunstancia no era óbice para negar ese beneficio,  teniendo en cuenta que puede deprecarse en cualquier momento del  juicio y porque la determinación del juzgado acusado se fundó,  entre otras cosas, en que la manifestación realizada por la  incidentante, en el sentido de “(…)  ser  una persona de la tercera edad, en estado de indefensión, cuyo  único sustento era el arriendo percibido por el bien embargo  en dicho pleito (…)”,  satisfacía los presupuestos previstos por la norma ejúsdem,  pues al encontrarse en dichas circunstancias, era notorio que no  podía sufragar los gastos de un abogado y los del proceso  motivo de queja constitucional.  

Al respecto dijo  esta Corte:  

“(…)  [T]éngase  en cuenta que “la exigencia de una solicitud formal del amparo  de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme  con la dinámica del trámite judicial. En este contexto,  puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la  parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la  solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad  judicial conozca la situación de indefensión de la  parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer  el amparo (…)”3  (se subraya).  

5.   Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener4,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”5.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por  los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado,  para en su lugar desestimar el amparo deprecado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En  consecuencia, se NIEGA  la tutela deprecada por Luz  Stella Moreno Herrera.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          SC 26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2Sentencia          T-114 de 2007.  

3CSJ          SC 23          de noviembre de 2012, exp. 00313-01.  

4CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

5CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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