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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3018-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00068-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villaviciencio, dentro de la tutela promovida por Luz Stella Moreno Herrera contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de sucesión promovido por la aquí actora respecto del causante, Jorge Moreno Mayorga.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. Luego de realizada la diligencia de inventario y avalúos en el juicio de sucesión materia de esta salvaguarda, acudió la señora Claribel Correa Heredia en su calidad de cónyuge supérstite del causante, formulando “(…) incidente de desembargo (…)” de bienes.
2.2. Sin ordenarle “prestar caución”, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dio trámite al mismo, decisión que apeló la aquí actora sin éxito, al no serle concedido tal recurso.
2.4. Contra la determinación precedente, Claribel Correa Heredia formuló reposición y pidió simultáneamente amparo de pobreza, y sin desatar el citado medio de impugnación, el despacho accionado le concedió dicho beneficio, “(…) designándole un abogado de oficio (…)”.
2.5. Recurrida la antelada determinación por la aquí quejosa, el Juzgado entutelado negó reponerla, y de la misma forma resolvió el recurso pendiente, es decir, el presentado por la incidentante frente al auto que le ordenó prestar caución, manifestando que no había lugar a pronunciarse “(…) por sustracción de materia (…), pues “(…) ya había concedido el amparo de pobreza (…)”.
2.6. Censura la conducta del Juzgado querellado por desconocer el inciso tercero del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la oportunidad para otorgar la aludida prerrogativa.
3. Por tanto, implora invalidar la actuación y en su lugar, “(…) no acceder a la citada institución procesal (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio pidió no conceder el amparo, manifestando que la actora busca hacer una interpretación errónea de la norma ejúsdem, por cuanto la misma tiene aplicación solo “(…) para aquellos eventos en que se deba contestar la demanda o exista perentorio término para comparecer, situación que no se presenta en los tipos de procesos como el cuestionado, pues se trata de uno liquidatorio (…)”.
El Defensor de Familia del ICBF adscrito al estrado accionado, indicó que el amparo de pobreza debió negarse porque la solicitante “(…) ya había intervenido en el trámite mediante apoderado judicial (…)”.
La señora Claribel Correa Heredia se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la quejosa no utilizó los instrumentos ordinarios otorgados por el legislador para controvertir las providencias aquí censuradas.
La Procuraduría Judicial de Familia delegada ante el Juzgado querellado, expresó que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil “(…) contempla un [medio defensivo] autónomo para efectos de solicitar la terminación del amparo de pobreza (…)”, no siendo esta senda idónea para reemplazar tal mecanismo.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que el Juzgado entutelado concedió el “(…) amparo de pobreza (…)” sin advertir que Claribel Correa Heredia no solicitó tal beneficio junto con su “(…) demanda incidental (…)”, pues debió hacerlo conforme a lo previsto la regla 161 ejúsdem, esto es, simultáneamente con la petición de desembargo, sobre todo, si actuó por intermedio de un profesional del derecho.
De la misma forma, agregó que “(…) el procedimiento dispuesto en el artículo 167 [ídem] que regula lo concerniente a la terminación del amparo, no aplica en el presente asunto, habida cuenta que ello solo es posible en la hipótesis de que el amparo de pobreza en comento, hubiera sido oportunamente solicitado y en esos términos concedido, situación que no se configuró, situación que da lugar a descartar el amparo por subsidiariedad (…)”.
Finalmente, adujo que el accionado otorgó el amparo de pobreza “(…) sin resolver la reposición contra el auto que le ordenó a la incidentante prestar caución (…)” (fls. 31 a 36, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló Claribel Correa Heredia sin expresar sus razones de disenso (fl. 39, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Si bien la impugnante de este auxilio, no señaló sus motivos de inconformidad contra el fallo que aquí se revisa, se infiere del sublite que su reclamo gira en torno al desconocimiento del amparo de pobreza a ella concedido por el funcionario acusado.
3. Se revocará el fallo del Tribunal constitucional a quo, al avizorar la Corte prima facie que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio al reconocerle a Claribel Correa Heredia la citada prerrogativa procesal, no desconoció las disposiciones normativas que la regulan, como a continuación pasa a verse.
3.1. El artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, estable que se concederá el amparo de pobreza:
“(…) [A] quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso (…)”.
Al rompe se infiere que el beneficio puede solicitarse por el demandante antes de la presentación del libelo, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso, e incluso cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al mismo, siendo requisito sine qua non, según el artículo 161 ibídem:
“(…) [A]firmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo (…)” (se resalta).
3.2. Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Civil relievó:
“(…) [L]a Corporación tiene sentada la siguiente doctrina sobre dicho amparo y sus beneficios: ‘(…) La ley otorga garantías a quien es amparado por pobre, que se traducen principalmente en el aspecto económico y que conllevan a exonerar al amparado, de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, de cumplir con las cargas que en este sentido surgen dentro del proceso y que se contraen a prestar cauciones, expensas, honorarios a los auxiliares de la justicia y costas procesales. De otra parte, le reconoce el derecho para que se le nombre un apoderado judicial, sin perjuicio de que continúe con el que designó para que lo asistiera en el proceso. – (…) Dos aspectos fundamentales, entonces, deben considerarse dentro de este instituto procesal en favor de quien no cuenta con recursos económicos que le permitan atender las erogaciones que cause el desarrollo de un proceso judicial. El primero y que resulta fundamental, dada la naturaleza del amparo de pobreza, es de quedar el amparado exonerado de pagar cauciones, honorarios y costas; y, el segundo, es el de que sin perjuicio de que pueda designar un apoderado para que lo represente en el proceso, el juez le designe uno de oficio, significando lo anterior que no necesariamente quien busca el amparo de pobreza está obligado a contar con un apoderado de oficio’. (G.J. t. CCXXXI pág. 157)’ (auto del 23 de noviembre de 1998, exp.7295)” (…)”1.
3.3. En esa dirección, dijo la Corte Constitucional:
“(…) [E]l amparo de pobreza es entonces una medida correctiva y equilibrante, que dentro del marco de la Constitución y la ley busca garantizar la igualdad en situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (…)”2.
3.4. Visto lo antelado, se colige que no es suficiente que el sujeto procesal simplemente solicite el amparo de pobreza, sino, además, es indispensable que manifieste bajo juramento, en la forma indicada en la disposición arriba transcrita, las circunstancias por las cuales no puede sufragar los gastos y expensas del proceso, pues, solamente de esta manera, el juez podrá valorar si es merecedor del beneficio mencionado.
4. Analizado el sublite, si bien se advierte que el estrado acusado otorgó el amparo de pobreza a Claribel Correa Heredia, pese a que ésta no hizo tal solicitud de manera simultánea junto a su petición de desembargo, esa circunstancia no era óbice para negar ese beneficio, teniendo en cuenta que puede deprecarse en cualquier momento del juicio y porque la determinación del juzgado acusado se fundó, entre otras cosas, en que la manifestación realizada por la incidentante, en el sentido de “(…) ser una persona de la tercera edad, en estado de indefensión, cuyo único sustento era el arriendo percibido por el bien embargo en dicho pleito (…)”, satisfacía los presupuestos previstos por la norma ejúsdem, pues al encontrarse en dichas circunstancias, era notorio que no podía sufragar los gastos de un abogado y los del proceso motivo de queja constitucional.
Al respecto dijo esta Corte:
“(…) [T]éngase en cuenta que “la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo (…)”3 (se subraya).
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener4, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”5.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por los anteriores argumentos, se impone infirmar del fallo impugnado, para en su lugar desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. En consecuencia, se NIEGA la tutela deprecada por Luz Stella Moreno Herrera.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2Sentencia T-114 de 2007.
3CSJ SC 23 de noviembre de 2012, exp. 00313-01.
4CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
5CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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