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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00586-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC3017-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00586-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por María Elvira De La Milagrosa Bolaño de Vega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia que considera vulnerados por las autoridades accionadas tras emitir decisión condenatoria en su contra por los delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Pretende, en consecuencia, se dejen sin valor ni efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado en su contra y, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se garanticen los derechos invocados.
B. Los hechos
1. Por hechos relacionados con la contratación de obras viales realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la Unidad Nacional de Fiscalías Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario y llamó a juicio a los señores Andrés Camargo Ardila, María Elvira de la Milagrosa Bolaño Vega y Oscar Hernando Solórzano Piedrahita, como autores de las conductas punibles de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia adiada 10 de octubre de 2012, resolvió condenar a la señora María Elvira De La Milagrosa Bolaño Vega, aquí accionante, junto con los demás acusados, a la pena individual y principal de 85 meses de prisión y multa de 65.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables de los delitos de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia adiada 30 de agosto de 2013, modificó la anterior decisión, decretando la prescripción de la acción penal por el delito de peculado culposo y reduciendo la condena emitida contra aquellos ciudadanos a 60 meses de prisión y 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa. No obstante lo anterior, los condenó al pago de perjuicios materiales y morales causados por valor de $108’622.563.622 en favor del IDU.
4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 25 de junio de 2014, inadmitió la demanda de casación que presentó la accionante contra la sentencia del ad quem, porque los cargos no fueron debidamente planteados.
5. En criterio de la gestora, la condena emitida en su contra es a todas luces injusta y vulnera los derechos invocados, pues al interior del trámite judicial fue tratada como servidora pública, cuando acreditó que para la época de los hechos estaba vinculada con el IDU mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual excluía de plano aquella condición, y por ende, la calidad de sujeto activo del delito por el cual se le inculpó.
C. El trámite de instancia
1. El 13 de marzo de 2015, esta Sala asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado a todos los interesados en el proceso objeto de reclamo.
2. Dentro del término otorgado, los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, la accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido condenado por el delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pues considera que se le trató como servidora pública, cuando para la época de los hechos no ostentaba esa calidad.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de octubre de 2012 y 30 de agosto de 2013, por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, donde fue condenada a 60 meses de prisión por la conducta punible referida, y contra el auto del 25 de junio de 2014, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que interpuso el accionante, y por ende, dejó en firme el castigo.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 11 de marzo de 2015, habían transcurrido más de 8 meses desde que se dictó la última de tales providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
3. En ese orden y sin tener que acudir a otro tipo argumentos, se torna palmaria la improcedencia del amparo, y por ende, la negativa de la protección constitucional deprecada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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