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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3016-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00572-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yesid Triana Rodas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 1º y 2º Civiles del Circuito de Cereté y a los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción y en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución, cuando, a su juicio, la decisión impugnada debió confirmarse. Cuestionó además la falta de pronunciamiento del Ad quem, acerca de los demás medios exceptivos propuestos.
Pretende, en consecuencia, que deje sin valor ni efecto la decisión del Ad quem, para que emita una nueva que respete su prerrogativa constitucional.
B. Los hechos
1. En el marco del programa gubernamental Finagro, el Banco Agrario de Colombia desembolsó un crédito por valor de mil seiscientos millones de pesos con plazo de 36 meses, a favor del tutelante y de Yesid Triana Beltrán. Para garantizar el pago, se suscribió un pagaré.
2. Ante el incumplimiento de los deudores desde el 1º de julio de 2006, el Banco Agrario de Colombia, presentó demanda ejecutiva el 25 de abril de 2008.
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que profirió mandamiento de pago el 9 de junio de esa anualidad, sin fijarlo en el respectivo estado.
4. A través de memorial presentado el 20 de agosto de 2008, la parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares y en escrito del 15 de octubre siguiente solicitó librar las comunicaciones necesarias para enterar personalmente la orden de apremio a los convocados.
5. Tal acto de notificación se produjo el 2 de octubre de 2009.
6. Los ejecutados formularon, las excepciones de falta de legitimidad por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, título insuficiente y prescripción, esta última con base en que el título fue exigible desde el 1º de julio de 2006 y «…al no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente, el pagaré quedó prescrito el día 01 de julio de 2.009. El término de un año es perentorio. La demanda fue presentada el 25 de abril de 2.008 y librado el mandamiento de pago el día 9 de junio de 2.008, los tres años están más que cumplidos…»
8. El 13 de febrero de 2014, el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté1, desestimó los referidos medios defensivos, excepto el último que declaró próspero, al considerar que el título prescribió el 1º de julio de 2009, sin lograr la interrupción prevista en el artículo 90 procesal, porque la notificación personal de los ejecutados ocurrió cuando ya había vencido el año siguiente a la notificación por conducta concluyente de la parte actora que ocurrió el 20 de agosto de 2008.
9. La ejecutante impugnó lo así resuelto.
10. El 25 de junio posterior, el Tribunal accionado revocó la decisión de su inferior, tras concluir que no se configuró la prescripción alegada, porque la notificación del mandamiento de pago a la parte actora se produjo el 15 de octubre de 2008 (cuando solicitó expedir comunicaciones para enterar a su contraparte), mientras que tal notificación se logró el 2 de octubre de 2009, esto es, dentro del término previsto en el ordenamiento procedimental. En consecuencia, confirmó en lo demás la sentencia, por no haber sido materia del recurso, y ordenó seguir adelante la ejecución.
11. A través de escrito radicado el 9 de julio del mismo año, los ejecutados solicitaron la aclaración y/o adición de la sentencia “por falta de pronunciamiento” sobre las demás excepciones propuestas, las pruebas recaudadas, los alegatos conclusivos y la inexistencia de actos positivos para la integración de la litis.
12. En providencia de julio 25 de 2014, la sede accionada denegó la solicitud, con fundamento en que los puntos respecto de los cuales se reclama pronunciamiento no fueron objeto del recurso. La decisión no fue controvertida.
13. El ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la decisión del Juzgador de segundo grado vulnera sus garantías fundamentales por cuanto desconoció la verdadera fecha en que su ejecutante tuvo conocimiento del mandamiento de pago, además de omitir pronunciamiento alguno con relación a los demás medios defensivos oportunamente propuestos y acreditados.
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 13 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante son aquellas a través de las cuales el Tribunal Superior de Montería, revocó la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción del título, proferida el 25 de junio de 2014, y la que negó la solicitud de adición y/o aclaración elevada por el actor, dictada el 25 de julio posterior.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, desde la última determinación censurada, cerca de ocho meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
3. Aunado a lo anterior, debe recordarse que la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En efecto, para fundamentar su decisión de revocar la declaratoria de prescripción dictada por el A quo, el Tribunal expresó:
«…no es dable inferir como lo hizo el a quo que la entidad demandante quedó notificado por conducta concluyente a partir del escrito de solicitud de medidas cautelares del 20 de agosto de 2008, pues (…), la apoderada judicial de la parte actora no hizo alusión a que a partir de dicha data conociera de la providencia adiada 9 de junio de 2008, a través de la cual se libró mandamiento de pago, en tal caso, pese a que la notificación por conducta concluyente no requiere ser declarada a través de una providencia por el juez, como quera que existe el auto rotulado abril 14 de 2010, en el cual se declaró que la ejecutante quedaba notificada por conducta concluyente, al no especificarse en el mismo a partir de cuándo ello ocurría sería lógico inferir conforme hizo la ejecutante que ello aconteció a partir de la notificación y ejecutoria de la mencionada providencia.
No obstante, observa la Sala que la apoderada judicial de la parte ejecutante mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009 obrante a folio 101 del expediente, de forma expresa manifestó:
“…en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 315 del C. P.C., aporto al proceso para que se expida comunicación del citatorio correspondiente a la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los demandados.
(…)
Por tanto, se infiere que (…) [el] demandante conocía del auto admisorio de la demanda, (…) y como quiera que el auto de fecha abril 14 de 2010, no señaló a partir de qué fecha se entendía notificada por conducta concluyente a la parte actora, debe entenderse razonablemente que ello ocurrió a partir del 15 de octubre de 2009(…)
En tal medida y ya que se notificó personalmente a los ejecutados (…) el día 2 de octubre de 2009, como consta a folio 42 del plenario, que la ejecutante se notificó por conducta concluyente con posterioridad a ello, es decir, el 15 de octubre de 2009, y teniendo en cuenta que el pagaré de recaudo ejecutivo prescribía el día 1º de julio de 2009, es claro que en el presente caso se suspendió la prescripción, en virtud de lo señalado en el artículo 90 del C. de P.C.(…)
Lo anterior, además en consonancia con lo previsto en el artículo 313 ídem, en el cual se establece que: “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado”, por lo cual es claro que mientras no se notificara el auto que libró mandamiento de pago al ejecutante, no era dable predicar que existió prescripción, en aplicación de la norma antes citada, y mucho menos declarar notificada por conducta concluyente a la parte actora debido a la presentación del escrito de fecha agosto 20 de 2008, como erróneamente lo hizo el a quo.»
Ahora bien, para efectos de impartir confirmación a las consideraciones del fallador de primer grado, acerca de las demás excepciones, el Tribunal consideró:
«…debe dejar incólume la Sala el numeral primero de la sentencia apelada en lo concerniente a declarar no probadas las demás excepciones planteadas por los ejecutados, en virtud del principio de consonancia, como quera que ello no fue objeto de apelación…»
Obsérvese que al resolver la solicitud de adición de la sentencia, la sede tutelada explicitó sus argumentos para soportar su anterior postura, en los siguientes términos:
«…no es necesario realizar la adición a que hace alusión el profesional del derecho, en el sentido de resolver los demás medios exceptivos propuestos por la parte demandada, puesto que la Sala en providencia del 25 de junio de la presente anualidad, se circunscribió a lo que fue objeto del recurso de apelación, el cual se encontrado (sic) ceñido a la revocatoria de la sentencia impugnada, declarando no probada la excepción de prescripción, por lo cual no podía la Sala pronunciarse sobre las otras excepciones a las que hace alusión (…) y más teniendo en cuenta que las mismas ya habían sido resueltas por el a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2014, en la cual se declararon no probadas, antes incluso de que el juez de primera instancia decidiera sobre la excepción de prescripción, y sobre este punto el demandado no presentó recurso de apelación.
Por tanto, no es dable dar aplicación en el presente caso a lo previsto en el inciso 2º del artículo 306 del C. de P.C., pues no puede existir un pronunciamiento sobre las restantes excepciones por parte del Superior, pues el a quo sí se pronunció sobre las mismas, en tal caso si el demandado tenía inconformidades sobre la forma como se decidieron éstas, debió interponer el correspondiente recurso de apelación (…)En tal medida, lo relativo a que exista pronunciamiento sobre la prueba testimonial respecto de las citadas excepciones, también carece de objeto, pues se reitera no podía válidamente la Sala pronunciarse sobre otras excepciones diferentes a la de prescripción (…)
De igual forma, en lo referente a (…) los alegatos de la parte accionada, [acerca del] incumplimiento de los requisitos consagrados en la doctrina y la jurisprudencia para que opere la prescripción en este proceso, y sobre la inexistencia de actos positivos de notificación a los demandados y de inoperancia de la interrupción de la prescripción; debe precisar la Sala que dichos fundamentos no constituyen una aclaración de la sentencia, en los términos reseñados en el artículo 311 ibídem (…)
5. En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada motivó con suficiencia su determinación tanto al emitir su fallo de segundo grado, como al resolver la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el extremo pasivo.
De modo que para la Sala es claro que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Al que fueron reasignadas las diligencias.