STC 3016 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3016-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00572-00  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Yesid Triana Rodas contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Montería; trámite  al que se ordenó vincular a los Juzgados 1º y 2º  Civiles del Circuito de Cereté y a los intervinientes en el  proceso ejecutivo génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial  accionada, al revocar la sentencia de primer grado que había  declarado probada la excepción de prescripción y en su  lugar, ordenar seguir adelante la ejecución, cuando, a su  juicio, la decisión impugnada debió confirmarse.  Cuestionó además la falta de pronunciamiento del Ad  quem, acerca de los demás medios exceptivos propuestos.  

Pretende, en  consecuencia, que deje sin valor ni efecto la decisión del Ad  quem, para que emita una nueva que respete su prerrogativa  constitucional.  

B. Los hechos  

1.  En el marco del programa gubernamental Finagro,  el Banco Agrario de Colombia desembolsó un crédito por  valor de mil seiscientos millones de pesos con plazo de 36 meses, a  favor del tutelante y de Yesid Triana Beltrán. Para garantizar  el pago, se suscribió un pagaré.  

2. Ante  el incumplimiento de los deudores desde el 1º de julio de 2006,  el Banco Agrario de Colombia, presentó demanda ejecutiva el 25  de abril de 2008.  

3. El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Cereté, que profirió mandamiento de  pago el 9 de junio de esa anualidad, sin fijarlo en el respectivo  estado.  

4.  A través de memorial presentado el 20 de agosto de 2008, la  parte actora solicitó el decreto de medidas cautelares y en  escrito del 15 de octubre siguiente solicitó librar las  comunicaciones necesarias para enterar personalmente la orden de  apremio a los convocados.  

5.  Tal acto de notificación se produjo el 2 de octubre de 2009.  

6. Los  ejecutados formularon, las excepciones de falta de legitimidad por  activa y por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de  lo no debido, título insuficiente y prescripción, esta  última con base en que el título fue exigible desde el  1º de julio de 2006 y «…al  no haberse notificado la demanda dentro del año siguiente, el  pagaré quedó prescrito el día 01 de julio de  2.009. El término de un año es perentorio. La demanda  fue presentada el 25 de abril de 2.008 y librado el mandamiento de  pago el día 9 de junio de 2.008, los tres años están  más que cumplidos…»  

8.  El 13 de febrero de 2014, el juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cereté1,  desestimó los referidos medios defensivos, excepto el último  que declaró próspero, al considerar que el título  prescribió el 1º de julio de 2009, sin lograr la  interrupción prevista en el artículo 90 procesal,  porque la notificación personal de los ejecutados ocurrió  cuando ya había vencido el año siguiente a la  notificación por conducta concluyente de la parte actora que  ocurrió el 20 de agosto de 2008.  

9.  La ejecutante impugnó lo así resuelto.  

10.  El 25 de junio posterior, el Tribunal accionado revocó la  decisión de su inferior, tras concluir que no se configuró  la prescripción alegada, porque la notificación del  mandamiento de pago a la parte actora se produjo el 15 de octubre de  2008 (cuando solicitó expedir comunicaciones para enterar a su  contraparte), mientras que tal notificación se logró el  2 de octubre de 2009, esto es, dentro del término previsto en  el ordenamiento procedimental. En consecuencia, confirmó en lo  demás la sentencia, por no haber sido materia del recurso, y  ordenó seguir adelante la ejecución.  

11. A  través de escrito radicado el 9 de julio del mismo año,  los ejecutados solicitaron la aclaración y/o adición de  la sentencia “por  falta de pronunciamiento”  sobre las demás excepciones propuestas, las pruebas  recaudadas, los alegatos conclusivos y la inexistencia de actos  positivos para la integración de la litis.  

12. En  providencia de julio 25 de 2014, la sede accionada denegó la  solicitud, con fundamento en que los puntos respecto de los cuales se  reclama pronunciamiento no fueron objeto del recurso. La decisión  no fue controvertida.  

13. El  ciudadano, acude al amparo constitucional por considerar que la  decisión del Juzgador de segundo grado vulnera sus garantías  fundamentales por cuanto desconoció la verdadera fecha en que  su ejecutante tuvo conocimiento del mandamiento de pago, además  de omitir pronunciamiento alguno con relación a los demás  medios defensivos oportunamente propuestos y acreditados.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 13 de marzo de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que  se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se  produzca la vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el mismo  trámite, en tanto la protección que constituye su  objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o  amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso las decisiones que  cuestiona el accionante son aquellas a través de las cuales el  Tribunal Superior de Montería, revocó la sentencia de  primer grado que había declarado probada la excepción  de prescripción del título, proferida el 25 de junio de  2014, y la que negó la solicitud de adición y/o  aclaración elevada por el actor, dictada el 25 de julio  posterior.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir, desde la última  determinación censurada, cerca de ocho meses, lapso superior  al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado  como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de  los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se  alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrarlo.  

3.  Aunado a lo anterior, debe recordarse que la  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

En efecto, para  fundamentar su decisión de revocar la declaratoria de  prescripción dictada por el A quo, el Tribunal expresó:  

«…no  es dable inferir como lo hizo el a quo que la entidad demandante  quedó notificado por conducta concluyente a partir del escrito  de solicitud de medidas cautelares del 20 de agosto de 2008, pues  (…), la apoderada judicial de la parte actora no hizo alusión  a que a partir de dicha data conociera de la providencia adiada 9 de  junio de 2008, a través de la cual se libró mandamiento  de pago, en tal caso, pese a que la notificación por conducta  concluyente no requiere ser declarada a través de una  providencia por el juez, como quera que existe el auto rotulado abril  14 de 2010, en el cual se declaró que la ejecutante quedaba  notificada por conducta concluyente, al no especificarse en el mismo  a partir de cuándo ello ocurría sería lógico  inferir conforme hizo la ejecutante que ello aconteció a  partir de la notificación y ejecutoria de la mencionada  providencia.  

No obstante,  observa la Sala que la apoderada judicial de la parte ejecutante  mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2009 obrante a folio 101  del expediente, de forma expresa manifestó:  

“…en  cumplimiento de lo ordenado por el artículo 315 del C. P.C.,  aporto al proceso para que se expida comunicación del  citatorio correspondiente a la NOTIFICACIÓN PERSONAL de los  demandados.  

(…)  

Por tanto, se  infiere que (…) [el] demandante conocía del auto  admisorio de la demanda, (…) y como quiera que el auto de  fecha abril 14 de 2010, no señaló a partir de qué  fecha se entendía notificada por conducta concluyente a la  parte actora, debe entenderse razonablemente que ello ocurrió  a partir del 15 de octubre de 2009(…)  

En tal medida y  ya que se notificó personalmente a los ejecutados (…)  el día 2 de octubre de 2009, como consta a folio 42 del  plenario, que la ejecutante se notificó por conducta  concluyente con posterioridad a ello, es decir, el 15 de octubre de  2009, y teniendo en cuenta que el pagaré de recaudo ejecutivo  prescribía el día 1º de julio de 2009, es claro  que en el presente caso se suspendió la prescripción,  en virtud de lo señalado en el artículo 90 del C. de  P.C.(…)  

Lo anterior,  además en consonancia con lo previsto en el artículo  313 ídem, en el cual se establece que: “ninguna  providencia producirá efectos antes de haberse notificado”,  por lo cual es claro que mientras no se notificara el auto que libró  mandamiento de pago al ejecutante, no era dable predicar que existió  prescripción, en aplicación de la norma antes citada, y  mucho menos declarar notificada por conducta concluyente a la parte  actora debido a la presentación del escrito de fecha agosto 20  de 2008, como erróneamente lo hizo el a quo.»  

Ahora bien, para  efectos de impartir confirmación a las consideraciones del  fallador de primer grado, acerca de las demás excepciones, el  Tribunal consideró:  

«…debe  dejar incólume la Sala el numeral primero de la sentencia  apelada en lo concerniente a declarar no probadas las demás  excepciones planteadas por los ejecutados, en virtud del principio de  consonancia, como quera que ello no fue objeto de apelación…»  

Obsérvese  que al resolver la solicitud de adición de la sentencia, la  sede tutelada explicitó sus argumentos para soportar su  anterior postura, en los siguientes términos:  

«…no  es necesario realizar la adición a que hace alusión el  profesional del derecho, en el sentido de resolver los demás  medios exceptivos propuestos por la parte demandada, puesto que la  Sala en providencia del 25 de junio de la presente anualidad, se  circunscribió a lo que fue objeto del recurso de apelación,  el cual se encontrado (sic) ceñido a la revocatoria de la  sentencia impugnada, declarando no probada la excepción de  prescripción, por lo cual no podía la Sala pronunciarse  sobre las otras excepciones a las que hace alusión (…)  y más teniendo en cuenta que las mismas ya habían sido  resueltas por el a quo en la sentencia apelada de fecha 13 de febrero  de 2014, en la cual se declararon no probadas, antes incluso de que  el juez de primera instancia decidiera sobre la excepción de  prescripción, y sobre este punto el demandado no presentó  recurso de apelación.  

Por tanto, no  es dable dar aplicación en el presente caso a lo previsto en  el inciso 2º del artículo 306 del C. de P.C., pues no  puede existir un pronunciamiento sobre las restantes excepciones por  parte del Superior, pues el a quo sí se pronunció sobre  las mismas, en tal caso si el demandado tenía inconformidades  sobre la forma como se decidieron éstas, debió  interponer el correspondiente recurso de apelación (…)En  tal medida, lo relativo a que exista pronunciamiento sobre la prueba  testimonial respecto de las citadas excepciones, también  carece de objeto, pues se reitera no podía válidamente  la Sala pronunciarse sobre otras excepciones diferentes a la de  prescripción (…)  

De igual forma,  en lo referente a (…) los alegatos de la parte accionada,  [acerca del] incumplimiento de los requisitos consagrados en la  doctrina y la jurisprudencia para que opere la prescripción en  este proceso, y sobre la inexistencia de actos positivos de  notificación a los demandados y de inoperancia de la  interrupción de la prescripción; debe precisar la Sala  que dichos fundamentos no constituyen una aclaración de la  sentencia, en los términos reseñados en el artículo  311 ibídem (…)  

5.  En ese orden, surge palmario, en primer lugar que la sede tutelada  motivó con suficiencia su determinación tanto al emitir  su fallo de segundo grado, como al resolver la solicitud de  aclaración y/o adición presentada por el extremo  pasivo.  

De modo que para  la Sala es claro que la pretensión del gestor del amparo se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento  frente a las razones en que la autoridad accionada se basó  para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad  que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con  independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se  reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los  medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su  convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden  jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que  regulan la temática de la discusión procesal, supuesto  que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está  vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

Por ello, el  promotor del amparo no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

6.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó sus  decisiones, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del demandante.  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para  negar el amparo pretendido.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Al que          fueron reasignadas las diligencias.  

      

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