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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1125-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00219-00
Discutido y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Giovani Alirio Gómez Giraldo contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de conocimiento de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa, buen nombre, honra, trabajo y «protección de la familia», presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 1º de septiembre y 21 de octubre, ambas de 2011 y 24 de abril de 2013, proferidas, respectivamente, por el Juzgado atacado, el Tribunal accionado y la Sala de Casación criticada, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de concusión.
Demandó, en consecuencia, «se disponga la nulidad de pleno derecho de dichos fallos…» (fl. 20 precedente).
2. En apoyo de tal solicitud adujo, en síntesis, que en su contra fue adelantado el juicio penal mencionado por las «presuntas irregularidades» en un procedimiento policial en el cual participó y en el que el señor Jorge Mauricio Solano Hernández refirió que le «fueron hurtados catorce mil (14.000) euros», proceso en el que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2011. Agregó que apeló la anterior determinación, empero, fue confirmada por el Tribunal convocado en fallo de 21 de octubre siguiente.
Manifestó que su participación en los hechos investigados penalmente consistió exclusivamente en el traslado de Jorge Mauricio Solano Hernández «desde y hacia» la Terminal de Transportes del Norte de Medellín «por orden expresa de [su] jefe de patrulla», pero no colaboró en «el constreñimiento de que fue víctima» la prenombrada persona.
También expresó que las determinaciones censuradas resultan «abiertamente injustas, ilegales e inconstitucionales» toda vez que su intervención en los hechos «no se adecúa en nada al tipo penal que se [le] atribuyó».
De otro lado, aseveró que por los mismos acontecimientos fue juzgado disciplinariamente, trámite en el cual lo «absolvieron…decretando la terminación del procedimiento y por ende el archivo definitivo de la diligencias…»
Por último, manifestó que mediante providencia de 24 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal de Esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por Víctor Manuel Valencia, otro de los implicados en el proceso penal cuestionado, recurso extraordinario que buscaba la declaratoria de nulidad de la actuación penal acusada «por falta de competencia…en el entendido de que el asunto debía surtirse ante la justicia castrense y no ante la jurisdicción ordinaria…».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura alegó que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia censurada, por lo que el amparo deviene improcedente. Añadió que, de todos modos, la queja carece de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestiona la sentencia de segundo grado emitida el 21 de octubre de 2011 por el Tribunal accionado, confirmatoria del fallo dictado el 1º de septiembre siguiente, en el proceso penal seguido en contra del accionante en el que fue condenado como coautor del delito de concusión.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues carece del presupuesto de inmediatez. Obsérvese que la providencia censurada fue proferida en la fecha anteriormente indicada, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 2 de febrero de 2015 (folio 1 del cuaderno de la Corte), es decir, han transcurrido más de tres (3) años y tres (3) meses desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución «a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…» ( CSJ ST, 17 Jul 2006, Rad. 2006-00826-01)
Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló:
…Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros…
…Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…(CSJ ST, 2 Ago 2007, Rad. 2007-00188-01).
En ese orden de ideas, la tardanza del gestor en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no pone de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora.
3. De todos modos, la Sala aprecia que en este caso el resguardo deprecado tampoco puede prosperar, pues el accionante abandonó la oportunidad que tenía a su alcance para impugnar la decisión del ad-quem atacado. Obsérvese que, tal y como se aprecia en los elementos de convicción allegados al presente trámite, Giovani Alirio Gómez Giraldo no instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia de 21 de octubre de 2011, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.
Cabe anotar que la Corte en oportunidad pasada estimó que:
…Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo solicitado es improcedente toda vez que el fallo censurado, bien pudo ser controvertido a través del recurso extraordinario de casación que el actor se abstuvo de interponer, razón por la cual en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiaridad…”
…Por tanto, se concluye que el petente contó un instrumento eficaz para obtener lo que por esta vía especial de protección de los derechos fundamentales reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otras herramientas procesales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios. Obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe rodear las decisiones judiciales…(CSJ STP, 1° feb. 2012, rad. 2011-02645-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ