STC 13751 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC13751-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00513-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de  agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la  tutela de Samuel  Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos frente  a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito  de Málaga; siendo vinculada Carmen  Rosa Suarez Silva.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio los promotores sostienen que les fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo  vital.  

2.-  Señalan como contrarias a sus prerrogativas, las sentencias de  primera y segunda instancia en el juicio de «resolución  de contrato»  que promovió en su contra Carmen  Rosa Suarez Silva.  

            

1. Que          ante el Juzgado          Segundo Promiscuo Municipal de Málaga culminó de          manera desfavorable a sus intereses el pleito ordinario que motiva          la queja, ordenándose dejar sin efecto la compraventa          celebrada sobre el predio ubicado en la urbanización          Pinos del Norte.  

            

2. Que          el Juzgado          Promiscuo del Circuito,          en          sede de alzada, confirmó          la          anterior determinación (24 jun. 2015).  

            

3. Que          ambos funcionarios incurrieron en dilación injustificada,          realizaron un indebido análisis de los testimonios e          interrogatorios en que soportaron el incumplimiento en del pago del          precio y dieron valor a las pruebas recaudadas en proceso penal que          terminó por prescripción de la acción.  

4.-  Piden invalidar lo resuelto (folio 7).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga precisó  que, el prenotado asunto se emitió con sujeción a la  normatividad vigente y se motivó como corresponde tal y como  se puede corroborar «una  vez se realice el estudio a los hechos en que se sustentó el  fallo»  (folios 75 a 76).  

Los  restantes citados guardaron silencio.  

III.-  PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque la controversia se desató con apoyo en los  elementos  de convicción allegados que  llevaron a ratificar lo resuelto por el a-quo,  sobre  la premisa de que  la  propietaria «probó  que no recibió suma alguna de dinero por parte de sus  compradores».  Agregó que todas las declaraciones, entre ellas la de la  Notaria Segunda encargada de Málaga, permitieron corroborar  tal aseveración y el acervo trasladado fue introducido con  plena observancia de las formalidades legales (folios 80 a 95).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Los  petentes insistieron en los mismos reclamos expuestos inicialmente,  recalcando que en las providencias dictadas se realizó un  razonamiento caprichoso y no se respetó la «presunción  de inocencia»  (folio 102 a 103).  

1.-  La  polémica se centra en establecer si las autoridades  cuestionadas vulneraron los derechos denunciados al acoger las  pretensiones y estimar como cierta la afirmación sobre la no  cancelación del costo del predio vendido con base en una  inadecuada valoración de los medios de persuasión.  

2.-  Los proveídos  de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este  auxilio; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal  punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de  un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          Carmen          Rosa Suarez Silva demandó la          «resolución          de          la compraventa»          que suscribió con          Samuel Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos sobre el          inmueble ubicado en la urbanización          Pinos del Norte          del municipio de Málaga, alegando que para la fecha de          celebración entregó la propiedad pero no recibió          dinero acordado a cambio (folio 1 y 2, cuaderno Corte).  

            

2. Que          los convocados una vez notificados, se opusieron y formularon las          excepciones de «carencia          de la acción por cobro de lo no debido», «de no          ausencia por parte de la vendedora de los vicios de que pueda          adolecer el consentimiento» y          «de no          ausencia de los elementos del acto jurídico»          (folio          8 a 12, cuaderno Corte).  

            

3. Que          el          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga declaró          no probadas las defensas y accedió a las súplicas,          toda          vez que, «según          las pruebas aportadas, trasladadas y que de oficio se decretaran por          el despacho judicial, -los compradores- no pudieron probar que se          pagó el precio de la cosa»          (11 jul. 2013),          folio 13 a 50.  

            

4. Que          el Juzgado          Promiscuo del Circuito, vía apelación,          confirmó la decisión atacada por idéntico          motivo (15 jun. 2015), folios 51 a 62.  

4.-  Se denegará la réplica por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final,  toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste  transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la  orden al ad-quem  para que remedie el desafuero. Al  respecto, se manifestó que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad.  STC1925-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad de los gestores involucra a ambas dependencias, el  escrutinio debe recaer sobre la última al definir la alzada, y  de hallarse que lesiona un privilegio esencial, lo que corresponde es  mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas,  como quiera que no es función de la Corporación  sustituir su actividad.  

4.2.-  Los administradores de justicia  gozan de una discreta libertad para la interpretación del  ordenamiento, por tanto, el fallador constitucional no puede  inmiscuirse a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la  censura indicada, dado que el encartado, con base en la actuación  surtida dentro de la contienda, encontró que se probó  la inobservancia en los deberes del adquirente al  tenor de los artículos 1928 y 1930 del Código Civil,  que disponen  

Artículo  1928. Obligación del comprador.  La principal obligación del comprador es la de pagar el precio  convenido. Artículo  1930. Mora en el pago del precio.  Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en  el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para  exigir el precio o la resolución de la venta, con  resarcimiento de perjuicios.  

En  este sentido, para  establecer las circunstancias que rodearon la negociación,  además del trámite penal, analizó  la Escritura Pública 401 del 17 de septiembre de 2002 de la  Notaría Segunda de Málaga, el folio de matrícula  inmobiliaria 312-0014941 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la misma localidad, escuchó  los interrogatorios de Carmen Rosa Suárez Silva, Samuel Jurado  Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos, así como los  testimonios de Gabino Duarte Jurado, María Doratila Caicedo de  Caicedo y Humberto Jurado Castellanos.  

A  partir  de allí, concluyó que  

Sea  lo  primera sostener que con el acervo probatorio obrante en el plenario  se puede determinar que en tratándose de las partes Carmen  Rosa Suárez Silva es la vendedora y demandante en esta  actuación; los señores Samuel Jurado Rodríguez e  Isabel Puentes Castellanos son los compradores y demandados en este  procedimiento. El objeto del contrato consistió en la  transferencia del dominio del inmueble descrito en párrafos  precedentes y en los hechos de la demanda. Respecto al precio de la  venta aparece en la correspondiente escritura pública el valor  de $6.408.000, pero de los interrogatorios y declaraciones se  establece que el valor real lo fue por la suma de $31.000.000. La  forma de pago según la Escritura Pública número  401 de fecha 17 de septiembre de 2002 se consignó en la misma  haberse recibido a satisfacción. La obligación de la  vendedora se cumplió desde la firma de la precitada escritura,  es decir, la entrega real del inmueble objeto del negocio jurídico.  

A  continuación,  adujo que resultó infirmada la cláusula séptima  de la Escritura  Pública 401 de 2002,  relativa a que Carmen  Rosa Suarez Silva  «recibió  a satisfacción el precio estipulado»,  lo que de contera  

dio  al traste con los mecanismos exceptivos de defensa esgrimidos por el  extremo pasivo porque no se logró probar los mismos como lo  analizó la señora funcionaria judicial cognoscente, y  es que, la circunstancia primordial para la decisión de  primera instancia lo es el incumplimiento por parte de los demandados  y compradores al incumplir el pago del valor del inmueble a la  demandante y vendedora señora Carmen Rosa Suárez Silva,  (…) por $31.000.000, valor que no fue recibido de manos de los  demandados. Los negocios que tenía el señor Samuel  Jurado Rodríguez con el ciudadano Luis Jesús Gamboa  Díaz ninguna incidencia tienen con lo pactado en el contrato  de compraventa objeto de esta Litis porque en ninguna de las pruebas  aportadas obra autorización alguna signada por la demandante  para que interviniera el señor Gamboa Díaz en su nombre  o representación.  

4.3.-  Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como  se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los administradores de justicia. En  relación con el tema se ha dicho que  

(…)  con abstracción de que se comparta o no la interpretación  del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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