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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13751-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00513-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 28 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela de Samuel Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga; siendo vinculada Carmen Rosa Suarez Silva.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital.
2.- Señalan como contrarias a sus prerrogativas, las sentencias de primera y segunda instancia en el juicio de «resolución de contrato» que promovió en su contra Carmen Rosa Suarez Silva.
1. Que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga culminó de manera desfavorable a sus intereses el pleito ordinario que motiva la queja, ordenándose dejar sin efecto la compraventa celebrada sobre el predio ubicado en la urbanización Pinos del Norte.
2. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito, en sede de alzada, confirmó la anterior determinación (24 jun. 2015).
3. Que ambos funcionarios incurrieron en dilación injustificada, realizaron un indebido análisis de los testimonios e interrogatorios en que soportaron el incumplimiento en del pago del precio y dieron valor a las pruebas recaudadas en proceso penal que terminó por prescripción de la acción.
4.- Piden invalidar lo resuelto (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga precisó que, el prenotado asunto se emitió con sujeción a la normatividad vigente y se motivó como corresponde tal y como se puede corroborar «una vez se realice el estudio a los hechos en que se sustentó el fallo» (folios 75 a 76).
Los restantes citados guardaron silencio.
III.- PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque la controversia se desató con apoyo en los elementos de convicción allegados que llevaron a ratificar lo resuelto por el a-quo, sobre la premisa de que la propietaria «probó que no recibió suma alguna de dinero por parte de sus compradores». Agregó que todas las declaraciones, entre ellas la de la Notaria Segunda encargada de Málaga, permitieron corroborar tal aseveración y el acervo trasladado fue introducido con plena observancia de las formalidades legales (folios 80 a 95).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los petentes insistieron en los mismos reclamos expuestos inicialmente, recalcando que en las providencias dictadas se realizó un razonamiento caprichoso y no se respetó la «presunción de inocencia» (folio 102 a 103).
1.- La polémica se centra en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos denunciados al acoger las pretensiones y estimar como cierta la afirmación sobre la no cancelación del costo del predio vendido con base en una inadecuada valoración de los medios de persuasión.
2.- Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este auxilio; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.
3.- Para el estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que Carmen Rosa Suarez Silva demandó la «resolución de la compraventa» que suscribió con Samuel Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos sobre el inmueble ubicado en la urbanización Pinos del Norte del municipio de Málaga, alegando que para la fecha de celebración entregó la propiedad pero no recibió dinero acordado a cambio (folio 1 y 2, cuaderno Corte).
2. Que los convocados una vez notificados, se opusieron y formularon las excepciones de «carencia de la acción por cobro de lo no debido», «de no ausencia por parte de la vendedora de los vicios de que pueda adolecer el consentimiento» y «de no ausencia de los elementos del acto jurídico» (folio 8 a 12, cuaderno Corte).
3. Que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga declaró no probadas las defensas y accedió a las súplicas, toda vez que, «según las pruebas aportadas, trasladadas y que de oficio se decretaran por el despacho judicial, -los compradores- no pudieron probar que se pagó el precio de la cosa» (11 jul. 2013), folio 13 a 50.
4. Que el Juzgado Promiscuo del Circuito, vía apelación, confirmó la decisión atacada por idéntico motivo (15 jun. 2015), folios 51 a 62.
4.- Se denegará la réplica por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- La Sala ha predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final, toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la orden al ad-quem para que remedie el desafuero. Al respecto, se manifestó que
(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad. STC1925-2015).
Entonces, si bien la inconformidad de los gestores involucra a ambas dependencias, el escrutinio debe recaer sobre la última al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función de la Corporación sustituir su actividad.
4.2.- Los administradores de justicia gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento, por tanto, el fallador constitucional no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
En el caso que se analiza no se estructura la censura indicada, dado que el encartado, con base en la actuación surtida dentro de la contienda, encontró que se probó la inobservancia en los deberes del adquirente al tenor de los artículos 1928 y 1930 del Código Civil, que disponen
Artículo 1928. Obligación del comprador. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido. Artículo 1930. Mora en el pago del precio. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
En este sentido, para establecer las circunstancias que rodearon la negociación, además del trámite penal, analizó la Escritura Pública 401 del 17 de septiembre de 2002 de la Notaría Segunda de Málaga, el folio de matrícula inmobiliaria 312-0014941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, escuchó los interrogatorios de Carmen Rosa Suárez Silva, Samuel Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos, así como los testimonios de Gabino Duarte Jurado, María Doratila Caicedo de Caicedo y Humberto Jurado Castellanos.
A partir de allí, concluyó que
Sea lo primera sostener que con el acervo probatorio obrante en el plenario se puede determinar que en tratándose de las partes Carmen Rosa Suárez Silva es la vendedora y demandante en esta actuación; los señores Samuel Jurado Rodríguez e Isabel Puentes Castellanos son los compradores y demandados en este procedimiento. El objeto del contrato consistió en la transferencia del dominio del inmueble descrito en párrafos precedentes y en los hechos de la demanda. Respecto al precio de la venta aparece en la correspondiente escritura pública el valor de $6.408.000, pero de los interrogatorios y declaraciones se establece que el valor real lo fue por la suma de $31.000.000. La forma de pago según la Escritura Pública número 401 de fecha 17 de septiembre de 2002 se consignó en la misma haberse recibido a satisfacción. La obligación de la vendedora se cumplió desde la firma de la precitada escritura, es decir, la entrega real del inmueble objeto del negocio jurídico.
A continuación, adujo que resultó infirmada la cláusula séptima de la Escritura Pública 401 de 2002, relativa a que Carmen Rosa Suarez Silva «recibió a satisfacción el precio estipulado», lo que de contera
dio al traste con los mecanismos exceptivos de defensa esgrimidos por el extremo pasivo porque no se logró probar los mismos como lo analizó la señora funcionaria judicial cognoscente, y es que, la circunstancia primordial para la decisión de primera instancia lo es el incumplimiento por parte de los demandados y compradores al incumplir el pago del valor del inmueble a la demandante y vendedora señora Carmen Rosa Suárez Silva, (…) por $31.000.000, valor que no fue recibido de manos de los demandados. Los negocios que tenía el señor Samuel Jurado Rodríguez con el ciudadano Luis Jesús Gamboa Díaz ninguna incidencia tienen con lo pactado en el contrato de compraventa objeto de esta Litis porque en ninguna de las pruebas aportadas obra autorización alguna signada por la demandante para que interviniera el señor Gamboa Díaz en su nombre o representación.
4.3.- Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los administradores de justicia. En relación con el tema se ha dicho que
(…) con abstracción de que se comparta o no la interpretación del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. STC2730-2015).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ