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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13749-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01651-01
(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de septiembre de 2015 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Uriel, Fanny, Jorge Antonio y Dionisio Granados Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el señor Wilson Gustav Hergett Granados.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de la providencia referida, ello a efectos de mantener en firme la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito en Descongestión de esta ciudad (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que en virtud de la denuncia penal formulada en su contra el 6 de octubre del 2004 por el señor Wilson Gustav Hergett Granados, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, el 17 de noviembre de 2009 la Fiscalía procedió a proferir la respectiva resolución de acusación.
Sin embargo, advierten, el 29 de abril de 2010 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad La Gran Colombia, llegaron a un acuerdo voluntario con el denunciante, comprometiéndose éste «a desistir de las acciones emprendidas ante las diversas jurisdicciones»; razón por la cual, el 30 de noviembre siguiente radicaron escrito ante la Fiscalía solicitando «la terminación y archivo del proceso iniciado».
Señalan que el ente instructor, haciendo caso omiso a dicha petición, remitió el asunto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, quien no accedió a su pedimento, con fundamento en que «según los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, el delito de fraude procesal se investiga de oficio y el denunciante no tiene capacidad dispositiva para hacer cesar la acción penal previamente iniciada», por lo que procedió a proferir sentencia a través de la cual fueron absueltos, decisión que fue apelada por el denunciante, a pesar de lo antes expuesto.
Indican que mediante proveído del 5 de junio de 2014 el Tribunal de esta capital revocó la determinación inicial, y los declaró autores del punible de fraude procesal, condenándolos a la pena principal de 48 meses de prisión; decisión que no pudieron cuestionar, puesto que su defensor falleció el 7 de julio del 2013.
Finalmente agregan, que son adultos de la tercera edad que padecen graves enfermedades, siendo algunas de ellas de carácter terminal, afirmación que sustentan aportando las respectivas historias clínicas, razón por la cual deben ser protegidas sus prerrogativas superiores (fls. 1 a 13, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que «la sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2012 según el accionante, no la emitió ese Despacho, sino el Juzgado con la misma denominación que para la fecha existía», razón por la cual se abstuvo de suministrar argumentos respecto a los hechos y pretensiones en los que se fundamenta el amparo invocado (fl. 125, cdno. 1).
2. El Tribunal Superior de este Distrito Judicial indicó, que la decisión que profirió en el marco del proceso penal objeto de estudio, «contiene las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas que [lo] llevaron a revocar parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión», decisión que por demás no fue cuestionada a través del recurso extraordinario de casación, razón por la cual no pueden ahora los accionantes acudir a la acción de tutela para manifestar su inconformidad frente a la misma, puesto que como bien se sabe éste es «un medio alternativo para proteger derechos y su utilización debe estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad y razonabilidad (…) prom[oviéndose] cuando en definitiva no exista otra vía judicial que permita evitar un agravio, por tener el carácter de residual».
Adicionalmente advirtió, que no se satisface el requisito de inmediatez propio de este mecanismo excepcional, puesto que «ha transcurrido cerca de un año desde que se profirió el fallo de segunda instancia (5 de junio de 2014) y fue notificado, hasta cuando se promovió la acción de tutela» (fls. 133 a 136, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface el requisito de inmediatez exigido para admitir la procedencia del amparo, ello en razón a que «la demanda se interp[uso] pasado más de un (1) año después de que se emiti[ó] la determinación condenatoria de segundo nivel – providencia emitida el 5 de junio de 2014 -, siendo que (…) se propuso el 18 de agosto del presente año, pues no es de recibo que justifiquen tal dilación, en el cese de actividades adelantado por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuando esta Corporación no participo del mismo».
Afirmó que los accionantes también desconocieron el carácter subsidiario de la acción de tutela, puesto que no acudieron al recurso extraordinario de casación, y, que «ninguna vía de hecho [se] advierte (…) en la providencia censurada, pues el delito de fraude procesal no requiere la querella para dar inicio a la acción penal (art. 35 de la Ley 600 de 2000) y por ende, no es desistible, a voces del articulo 37 ibídem. [Así pues], razón le asistió al ad quem al admitir el desistimiento de la acción civil y los perjuicios ocasionados con el delito, pero no le era dable aceptarlo frente al punible como tal, criterio que de manera tozuda pretenden ahora imponer los libelistas».
Finalmente, respecto a las condiciones de salud alegadas por los aquí interesados, refirió que si bien los mismos fueron condenados por la comisión del delito de fraude procesal, la Corporación judicial accionada «les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, gracia de la que en la actualidad están gozando. Por lo tanto, por esa circunstancia no podría advertirse conculcación alguna de sus garantías por cuenta de un eventual internamiento carcelario, pues no es el caso» (fls. 142 a 161, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, resaltando respecto al requisito de la inmediatez, indicando en este caso «la inactividad se encuentra plenamente justificada en razón, a que en primer momento por circunstancias ajenas a la voluntad de los accionantes, la rama judicial entró en cese de actividades que cubrieron un espacio aproximado de seis (6) meses; (…) [y] si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, no participó en el [mismo], tampoco es menos cierto que el Tribunal que en esta sede es accionado, si estuvo apoyando la protesta».
Adicionalmente manifestaron que los permanentes tratamientos a los que se vieron sometidos como consecuencia de las enfermedades que padecen, les impidieron manifestar sus inconformidades frente a «la decisión injusta del Tribunal, máxime cuando en su sentir tenían claro que la conciliación no reconocida en los efectos procesales por la Sala (…) terminaba todo tipo de acción judicial en su contra».
Finalmente insistieron en que el denunciante no se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, puesto que a su juicio con dicha determinación no se le causa daño alguno, máxime «cuando ya se había conciliado de manera libre, sin vicios, sin precisiones y conscientemente» (fls. 168 y 169, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada se advierte de entrada, que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la decisión cuestionada por los accionantes, esto es, la que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y los condenó como autores responsables del delito de fraude procesal a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v. (fls. 33 a 82, cdno. 1), data del 5 de junio de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 18 de agosto del año en curso (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de un (1) año- sin que los actores solicitaran la protección de los derechos que consideran vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).
3. Además, encuentra la Sala que la decisión aquí cuestionada carece de arbitrariedad, puesto que en efecto la autoridad jurisdiccional accionada profirió tal determinación dando aplicación a las normas penales aplicables al asunto objeto de estudio; así pues, en cuanto a la conciliación celebrada por los mismos en la Universidad la Gran Colombia, indicó que si bien el titular de la acción civil puede desistir de ella, no puede hacerlo respecto a la acción penal en aquellas ocasiones en las cuales se trata de un delito investigable de oficio como es el caso, razón por la cual dicha Corporación procedió a analizar los presupuestos de responsabilidad frente a los aquí interesados. De esta manera afirmó:
«El Juzgado 49 Penal del circuito “no accedió” al pedimento, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, por lo que se dio a entender como fundamento que ello no era posible por ser el fraude procesal un delito investigable de oficio.
No obstante tal decisión, la expresión “desistimiento del mismo por parte del denunciante” continua produciendo efectos jurídicos en lo relativo a los perjuicios derivados de la conducta punible porque Wilson ejerció la acción dentro de la actuación penal y aunque no le era posible desistir de la primera, por la razón que se acaba de anotar, si está facultado y legitimado para hacerlo respecto de la segunda» (fl. 80, cdno. 1).
Ahora, frente a la falta de legitimación del señor Wilson Gustav Hergett Granados para impugnar la sentencia absolutoria de primera instancia, tal y como lo señaló el a quo, se advierte que al mismo efectivamente le asistía interés para interponer el recurso por haberse perjudicado con la conducta desplegada por los procesados; así pues, no se encuentra reproche alguno en el trámite que el Tribunal dispuso darle a la alzada.
Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en cuenta que este amparo
«no está concebid[o] para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC2012-2015).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ