STC 13749 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13749-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01651-01  

(Aprobado  en sesión del  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º  de septiembre de 2015 proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Uriel,  Fanny, Jorge Antonio y Dionisio Granados Niño contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad  y el señor Wilson  Gustav Hergett Granados.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicitan concretamente, que se declare la nulidad de  la providencia referida, ello a efectos de mantener en firme la de  primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  en Descongestión de esta ciudad (fl. 12, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que en virtud  de la denuncia penal formulada en su contra el 6 de octubre del 2004  por el señor Wilson Gustav Hergett Granados, por la presunta  comisión del delito de fraude procesal, el 17 de noviembre de  2009 la Fiscalía  procedió a proferir la respectiva  resolución de acusación.  

Sin  embargo, advierten, el 29 de abril de 2010 ante el Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Universidad La Gran Colombia,  llegaron a un acuerdo voluntario con el denunciante, comprometiéndose  éste «a  desistir de las acciones emprendidas ante las diversas  jurisdicciones»;  razón  por la cual, el 30 de noviembre siguiente radicaron escrito ante la  Fiscalía solicitando «la  terminación y archivo del proceso iniciado».  

Señalan  que el ente instructor, haciendo caso omiso a dicha petición,  remitió el asunto al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá,  quien no accedió a su pedimento, con fundamento en que «según  los artículos 41 y 42 de la Ley 600 de 2000, el delito de  fraude procesal se investiga de oficio y el denunciante no tiene  capacidad dispositiva para hacer cesar la acción penal  previamente iniciada»,  por lo que  procedió a proferir sentencia a través de la cual  fueron absueltos, decisión que fue apelada por el denunciante,  a pesar de lo antes expuesto.  

Indican  que mediante proveído del 5 de junio de 2014 el Tribunal de  esta capital revocó la determinación inicial, y los  declaró autores del punible de fraude procesal, condenándolos  a la pena principal de 48 meses de prisión; decisión  que no pudieron cuestionar, puesto que su defensor falleció el  7 de julio del 2013.  

Finalmente  agregan, que son adultos de la tercera edad que padecen graves  enfermedades, siendo algunas de ellas de carácter terminal,  afirmación que sustentan aportando las respectivas historias  clínicas, razón por la cual deben ser protegidas sus  prerrogativas superiores (fls. 1 a 13, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá,  dando contestación al escrito de tutela, se pronunció  en el sentido de informar que «la  sentencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2012 según  el accionante, no la emitió ese Despacho, sino el Juzgado con  la misma denominación que para la fecha existía»,  razón  por la cual se abstuvo de suministrar argumentos respecto a los  hechos y pretensiones en los que se fundamenta el amparo invocado  (fl. 125, cdno. 1).  

2.  El Tribunal Superior de este Distrito Judicial indicó, que la  decisión que profirió en el marco del proceso penal  objeto de estudio, «contiene  las fundamentaciones jurídicas, probatorias y fácticas  que [lo]  llevaron a revocar parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Descongestión», decisión  que por demás no fue cuestionada a través del recurso  extraordinario de casación, razón por la cual no pueden  ahora los accionantes acudir a la acción de tutela para  manifestar su inconformidad frente a la misma, puesto que como bien  se sabe éste es «un  medio alternativo para proteger derechos y su utilización debe  estar enmarcada dentro de claros parámetros de responsabilidad  y razonabilidad (…)  prom[oviéndose]  cuando en definitiva no exista otra vía judicial que permita  evitar un agravio, por tener el carácter de residual».  

Adicionalmente  advirtió, que no se satisface el requisito de inmediatez  propio de este mecanismo excepcional, puesto que «ha  transcurrido cerca de un año desde que se profirió el  fallo de segunda instancia (5 de junio de 2014) y fue notificado,  hasta cuando se promovió la acción de tutela»  (fls. 133 a 136,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que no se satisface  el requisito de inmediatez exigido para admitir la procedencia del  amparo, ello en razón a que «la  demanda se interp[uso]  pasado más de un (1) año después de que se  emiti[ó]  la determinación condenatoria de segundo nivel –  providencia emitida el 5 de junio de 2014 -, siendo que (…)  se propuso el 18 de agosto del presente año, pues no es de  recibo que justifiquen tal dilación, en el cese de actividades  adelantado por algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial,  cuando esta Corporación no participo del mismo».  

Afirmó  que los accionantes también desconocieron el carácter  subsidiario de la acción de tutela, puesto que no acudieron al  recurso extraordinario de casación, y, que «ninguna  vía de hecho [se]  advierte (…)  en la providencia censurada, pues el delito de fraude procesal no  requiere la querella para dar inicio a la acción penal (art.  35 de la Ley 600 de 2000) y por ende, no es desistible, a voces del  articulo 37 ibídem. [Así  pues],  razón le asistió al ad quem al admitir el desistimiento  de la acción civil y los perjuicios ocasionados con el delito,  pero no le era dable aceptarlo frente al punible como tal, criterio  que de manera tozuda pretenden ahora imponer los libelistas».  

Finalmente,  respecto a las condiciones de salud alegadas por los aquí  interesados, refirió que si bien los mismos fueron condenados  por la comisión del delito de fraude procesal, la Corporación  judicial accionada «les  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena con un periodo de prueba de dos (2) años, gracia de  la que en la actualidad están gozando. Por lo tanto, por esa  circunstancia no podría advertirse conculcación alguna  de sus garantías por cuenta de un eventual internamiento  carcelario, pues no es el caso»  (fls.  142 a 161, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron el anterior fallo, resaltando respecto al  requisito de la inmediatez, indicando en este caso «la  inactividad se encuentra plenamente justificada en razón, a  que en primer momento por circunstancias ajenas a la voluntad de los  accionantes, la rama judicial entró en cese de actividades que  cubrieron un espacio aproximado de seis (6) meses; (…)  [y]  si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia, no participó  en el [mismo],  tampoco es menos cierto que el Tribunal que en esta sede es  accionado, si estuvo apoyando la protesta».  

Adicionalmente  manifestaron que los permanentes tratamientos a los que se vieron  sometidos como consecuencia de las enfermedades que padecen, les  impidieron manifestar sus inconformidades frente a «la  decisión injusta del Tribunal, máxime cuando en su  sentir tenían claro que la conciliación no reconocida  en los efectos procesales por la Sala (…)  terminaba  todo tipo de acción judicial en su contra».  

Finalmente  insistieron en que el denunciante no se encontraba legitimado para  interponer el recurso de apelación en contra de la decisión  de primera instancia, puesto que a su juicio con dicha determinación  no se le causa daño alguno, máxime «cuando  ya se había conciliado de manera libre, sin vicios, sin  precisiones y conscientemente»  (fls.  168 y 169, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991  con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada se  advierte de entrada, que tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera  que la decisión cuestionada por los accionantes, esto es, la  que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y los  condenó como autores responsables del delito de fraude  procesal a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de  200 s.m.l.m.v. (fls. 33 a 82, cdno. 1), data del 5 de junio de 2014,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 18 de agosto del año en curso (fl. 1, cdno. 1),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  un (1) año- sin que los actores solicitaran la protección  de los derechos que consideran vulnerados con dicha determinación,  cuestión que pone de relieve la inactividad de los inconformes  y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.  Además, encuentra la Sala que la decisión aquí  cuestionada carece  de arbitrariedad,  puesto que en efecto la autoridad jurisdiccional accionada profirió  tal determinación dando aplicación a las normas penales  aplicables al asunto objeto de estudio; así pues, en cuanto a  la conciliación celebrada por los mismos en la Universidad la  Gran Colombia, indicó que si bien el titular de la acción  civil puede desistir de ella, no puede hacerlo respecto a la acción  penal en aquellas ocasiones en las cuales se trata de un delito  investigable de oficio como es el caso, razón por la cual  dicha Corporación procedió a analizar los presupuestos  de responsabilidad frente a los aquí interesados. De esta  manera afirmó:  

«El  Juzgado 49 Penal del circuito “no accedió” al  pedimento, de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley  600 de 2000, por lo que se dio a entender como fundamento que ello no  era posible por ser el fraude procesal un delito investigable de  oficio.  

No  obstante tal decisión, la expresión “desistimiento  del mismo por parte del denunciante” continua produciendo  efectos jurídicos en lo relativo a los perjuicios derivados de  la conducta punible porque Wilson ejerció la acción  dentro de la actuación penal y aunque no le era posible  desistir de la primera, por la razón que se acaba de anotar,  si está facultado y legitimado para hacerlo respecto de la  segunda» (fl.  80, cdno. 1).  

Ahora,  frente a la falta de legitimación del señor Wilson  Gustav Hergett Granados para impugnar la sentencia absolutoria de  primera instancia, tal y como lo señaló el a  quo,  se advierte que al mismo efectivamente le asistía interés  para interponer el recurso por haberse perjudicado con la conducta  desplegada por los procesados; así pues, no se encuentra  reproche alguno en el trámite que el Tribunal dispuso darle a  la alzada.  

Puestas así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta  íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se  concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso,  lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en  cuenta que este amparo  

«no  está concebid[o]  para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los  funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando  la que han hecho no resulta contraria a la razón y es  sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por  no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance  lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el  mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC2012-2015).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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