STC 13746 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13746-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02077-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Ismael  Bustos Tejedor  contra el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la  Fiscalía General de la Nación y  las  Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración  Judicial de la ciudad referida.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, «a  la supervivencia y a la subsistencia»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no pagarle  las sumas de dinero reconocidas a su favor en la sentencia de 2 de  septiembre de 2013, emitida por la Subsección A de la Sección  Tercera del Consejo de Estado.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la Cartera convocada, se «apropie  de manera urgente e inmediata, los dineros a que haya lugar, para que  la Nación-Fiscalía General de la Nación y la  Rama Judicial, inmediatamente procedan a consignar[le]  las sumas de dinero a que fueron condenadas las anteriores entidades  por parte del Consejo de Estado»  (fl.  44 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que mediante sentencia de 2 de septiembre de  2013, la  Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de  Estado modificó el fallo proferido en primera instancia por el  Tribunal Administrativo, en el sentido de declarar solidariamente  responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la  rama judicial, por la «privación  injusta de la libertad de que fue víctima»,  condenándolas a pagar a su favor por «perjuicios  morales (…)  la suma equivalente a doscientos cincuenta (250)  salarios mínimos legales mensuales vigentes»  y «perjuicios  materiales [por]  la suma de ciento treinta y ocho millones setecientos diecisiete mil  cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($138’717.468.oo)».  

Asevera  que el  11 de diciembre de 2013 solicitó ante la Fiscalía  General de la Nación que se iniciara el trámite para  dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia mencionada, no  obstante, dicha entidad le informó que no podía  cancelar las sumas de dinero mencionadas, hasta tanto el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público girara los recursos  correspondientes.  

Finalmente  asegura,  que ha trascurrido más de un año desde que le  comunicaron lo anterior y aún no le han «cancelado  nada»,  y, que requiere de esos emolumentos para conjurar su situación  económica y el «delicado  estado de salud por el que [está]  atravesando»  (fls. 43 a 45, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó  que «no  le corresponde el reconocimiento y pago de sentencias a cargo de  otros órganos y/o secciones del presupuesto que contando con  capacidad y autonomía son los llamados a atender sus propias  condenas por contar presupuestalmente con partidas para atender esa  clase de asunto».  Además,  que en virtud de los artículos 297 y 298 del Código de  Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el actor  cuenta con la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo para  obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia  proferida a su favor (fls.  61 a 63 cdno. 1).  

La  Fiscalía  General de la Nación realizó un recuento de las  actuaciones que ha adelantado para cumplir con lo dispuesto en el  fallo referido por el gestor, y destacó que el 22 de mayo de  2014 se le informó a éste sobre la asignación  «de  turno de pago dentro del listado de sentencias»,  trámite que se encuentra regulado en el artículo 15 de  la Ley 962 de 2005, mismo que «señala  que para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el  turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad con el lleno  de los requisitos, teniendo siempre presentes las normas de  disponibilidad presupuestal».  

De  otro lado expuso, que «ha  observado las disposiciones del ordenamiento jurídico y el  debido proceso administrativo, regulado en los Decretos Nos. 768 de  1993, 818 de 1994 y sus modificaciones  (…)  atendiendo así a los principios del Sistema Presupuestal,  entre ellos, el que corresponde a la anualidad del gasto, en virtud  del cual los rubros para cumplir con dichas obligaciones son  específicos y se cancelan una vez se cuente con la asignación  presupuestal correspondiente»  (fls. 70 a 79 cdno. 1).  

La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura adujo,  que la indemnización reconocida a favor del accionante se  encuentra en «turno  de pago»  y está «relacionada  dentro de los pasivos de sentencias y conciliaciones»,  pues en la actualidad no cuentan con el presupuesto para cancelarla.  Por otra parte, dijo que «en  el momento (…)  se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el  lleno de los requisitos recibidas en el primer semestre del año  2014 (enero de 2014) en el estricto orden de llegada dentro de las  cuales se encuentra la sentencia a favor de Ismael Bustos Tejedor»  (fl.  96 cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo, tras considerar que  

«[B]asta  ver que [la]  manifestación [del  accionante]  se centra en que cuenta con una sentencia declarativa que condenó  de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y  Rama Judicial del Poder Público, fallo que cobró  firmeza en el año 2013; sin embargo, de la contestación  emitida por el primer ente, se pudo corroborar que hasta el día  22 de abril de 2014 le fue asignado turno por cumplir con los  requisitos exigidos en los Decretos 768 del 23 de abril de 1993 y 818  del 22 de abril de 1994, tal y como lo prevé el artículo  15 de la Ley 962 de 2005; y por tanto, como el lapso de los diez (10)  meses establecidos en el artículo 192 del CPACA ya feneció,  lo consecuente para obtener el cumplimiento de la decisión, es  acudir al proceso ejecutivo, circunstancia fáctica que  demuestra la improcedencia de la acción constitucional  impetrada.  

Por  otro lado, no se adujo y menos acreditó, que el proceso  referido no fuera idóneo ni eficaz; y si bien se sostuvo que  acude a este escenario por tener una situación de salud y  económica delicadas; lo cierto es, en cuanto a lo primero, que  de la historia clínica no se puede desprender una condición  que permita inferir que su patología lo tiene en estado de  incapacidad o que su grado de avance sea de tal magnitud que resulte  inminente acceder a esta vía como mecanismo transitorio, por  el contrario, el galeno menciona que la diabetes que padece no cuenta  «con mención  de complicación» y  su diagnóstico se centra a una dieta balanceada, abstenciones  de algunas comidas, realizar ejercicio y tomar las medicinas  recetadas, (fls. 19 a 21, C. 1); y en lo que toca con lo segundo,  tampoco se probó y siquiera mencionó, cuál o  cuáles son los entornos de facto que económicamente le  resultan afables» (fls.  34 a 40 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones  de su inconformidad (fl.  105 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuérdese          que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o          desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o          administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance          medios regulares de defensa judicial o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción          constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se          observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. Examinada          la queja constitucional, se advierte que el accionante se queja          porque las entidades accionadas no le han cancelado la indemnización          reconocida a su favor en la sentencia de 2          de septiembre de 2013, emitida por la          Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de          Estado.  

            

3. Bajo          esa perspectiva, para la Sala la solicitud de salvaguarda es          improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de          alegar su inconformidad ante el juez natural, haciendo uso de los          mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.          En efecto, Ismael Bustos Tejedor tiene la posibilidad de instaurar          el respectivo proceso ejecutivo para obtener el pago de la suma de          dinero reconocida por la jurisdicción Contencioso          Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos          104, numeral 6°, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, razón          por la que su reclamo deviene prematuro.  

Con  relación al trámite referido, en reciente  pronunciamiento la Corte estimó que:  

«El  comentado litigio es idóneo para reclamar  “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones  aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades  públicas, “(…) si transcurrido un (1) año  desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que  ella señale, ésta no se ha pagado (…)”,  según lo preceptúan las reglas 104 numeral 6º y  298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes  pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial  jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el  juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía  residual y extraordinaria»  (STC7785-2015).  

            

4. De          otra parte, si bien el actor acreditó con la historia clínica          aportada al presente trámite (fls. 1 a 42), que padece de          «diabetes          mellitus insulino dependiente sin mención de complicación»,          lo cierto es que no se          estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de          vida digna del promotor que haga necesaria la intervención          excepcional del juez constitucional a fin de salvaguardar su mínimo          vital.  

Al  respecto la Corte ha considerado que:  

«[A]unque    (…) no  [se]  desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece,  lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una  afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar  con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá  de la afirmación que en términos generales pretende  demostrar la desmejora de su situación económica (…)  no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la  alimentación, la educación, la salud, el vestido y la  recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial a su alcance (…)»  (CSJ  STP  18 de marzo de 2009.  Rad. 40880; criterio reiterado en STC12940-2015).  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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