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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13746-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02077-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Ismael Bustos Tejedor contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y las Direcciones Ejecutivas Nacional y Seccional de Administración Judicial de la ciudad referida.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, «a la supervivencia y a la subsistencia», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no pagarle las sumas de dinero reconocidas a su favor en la sentencia de 2 de septiembre de 2013, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Solicita, entonces, que se ordene a la Cartera convocada, se «apropie de manera urgente e inmediata, los dineros a que haya lugar, para que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, inmediatamente procedan a consignar[le] las sumas de dinero a que fueron condenadas las anteriores entidades por parte del Consejo de Estado» (fl. 44 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 2 de septiembre de 2013, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo, en el sentido de declarar solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial, por la «privación injusta de la libertad de que fue víctima», condenándolas a pagar a su favor por «perjuicios morales (…) la suma equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y «perjuicios materiales [por] la suma de ciento treinta y ocho millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($138’717.468.oo)».
Asevera que el 11 de diciembre de 2013 solicitó ante la Fiscalía General de la Nación que se iniciara el trámite para dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia mencionada, no obstante, dicha entidad le informó que no podía cancelar las sumas de dinero mencionadas, hasta tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público girara los recursos correspondientes.
Finalmente asegura, que ha trascurrido más de un año desde que le comunicaron lo anterior y aún no le han «cancelado nada», y, que requiere de esos emolumentos para conjurar su situación económica y el «delicado estado de salud por el que [está] atravesando» (fls. 43 a 45, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que «no le corresponde el reconocimiento y pago de sentencias a cargo de otros órganos y/o secciones del presupuesto que contando con capacidad y autonomía son los llamados a atender sus propias condenas por contar presupuestalmente con partidas para atender esa clase de asunto». Además, que en virtud de los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el actor cuenta con la posibilidad de instaurar un proceso ejecutivo para obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida a su favor (fls. 61 a 63 cdno. 1).
La Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado para cumplir con lo dispuesto en el fallo referido por el gestor, y destacó que el 22 de mayo de 2014 se le informó a éste sobre la asignación «de turno de pago dentro del listado de sentencias», trámite que se encuentra regulado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, mismo que «señala que para el pago de conciliaciones y sentencias se debe respetar el turno en el cual hayan acudido los sujetos a la Entidad con el lleno de los requisitos, teniendo siempre presentes las normas de disponibilidad presupuestal».
De otro lado expuso, que «ha observado las disposiciones del ordenamiento jurídico y el debido proceso administrativo, regulado en los Decretos Nos. 768 de 1993, 818 de 1994 y sus modificaciones (…) atendiendo así a los principios del Sistema Presupuestal, entre ellos, el que corresponde a la anualidad del gasto, en virtud del cual los rubros para cumplir con dichas obligaciones son específicos y se cancelan una vez se cuente con la asignación presupuestal correspondiente» (fls. 70 a 79 cdno. 1).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo, que la indemnización reconocida a favor del accionante se encuentra en «turno de pago» y está «relacionada dentro de los pasivos de sentencias y conciliaciones», pues en la actualidad no cuentan con el presupuesto para cancelarla. Por otra parte, dijo que «en el momento (…) se encuentra liquidando y pagando las solicitudes de pago con el lleno de los requisitos recibidas en el primer semestre del año 2014 (enero de 2014) en el estricto orden de llegada dentro de las cuales se encuentra la sentencia a favor de Ismael Bustos Tejedor» (fl. 96 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«[B]asta ver que [la] manifestación [del accionante] se centra en que cuenta con una sentencia declarativa que condenó de forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial del Poder Público, fallo que cobró firmeza en el año 2013; sin embargo, de la contestación emitida por el primer ente, se pudo corroborar que hasta el día 22 de abril de 2014 le fue asignado turno por cumplir con los requisitos exigidos en los Decretos 768 del 23 de abril de 1993 y 818 del 22 de abril de 1994, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Ley 962 de 2005; y por tanto, como el lapso de los diez (10) meses establecidos en el artículo 192 del CPACA ya feneció, lo consecuente para obtener el cumplimiento de la decisión, es acudir al proceso ejecutivo, circunstancia fáctica que demuestra la improcedencia de la acción constitucional impetrada.
Por otro lado, no se adujo y menos acreditó, que el proceso referido no fuera idóneo ni eficaz; y si bien se sostuvo que acude a este escenario por tener una situación de salud y económica delicadas; lo cierto es, en cuanto a lo primero, que de la historia clínica no se puede desprender una condición que permita inferir que su patología lo tiene en estado de incapacidad o que su grado de avance sea de tal magnitud que resulte inminente acceder a esta vía como mecanismo transitorio, por el contrario, el galeno menciona que la diabetes que padece no cuenta «con mención de complicación» y su diagnóstico se centra a una dieta balanceada, abstenciones de algunas comidas, realizar ejercicio y tomar las medicinas recetadas, (fls. 19 a 21, C. 1); y en lo que toca con lo segundo, tampoco se probó y siquiera mencionó, cuál o cuáles son los entornos de facto que económicamente le resultan afables» (fls. 34 a 40 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 105 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la queja constitucional, se advierte que el accionante se queja porque las entidades accionadas no le han cancelado la indemnización reconocida a su favor en la sentencia de 2 de septiembre de 2013, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Bajo esa perspectiva, para la Sala la solicitud de salvaguarda es improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de alegar su inconformidad ante el juez natural, haciendo uso de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. En efecto, Ismael Bustos Tejedor tiene la posibilidad de instaurar el respectivo proceso ejecutivo para obtener el pago de la suma de dinero reconocida por la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, numeral 6°, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que su reclamo deviene prematuro.
Con relación al trámite referido, en reciente pronunciamiento la Corte estimó que:
«El comentado litigio es idóneo para reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, ésta no se ha pagado (…)”, según lo preceptúan las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en este punto en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los petentes pretenden un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria» (STC7785-2015).
4. De otra parte, si bien el actor acreditó con la historia clínica aportada al presente trámite (fls. 1 a 42), que padece de «diabetes mellitus insulino dependiente sin mención de complicación», lo cierto es que no se estableció con certeza el menoscabo de las condiciones de vida digna del promotor que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional a fin de salvaguardar su mínimo vital.
Al respecto la Corte ha considerado que:
«[A]unque (…) no [se] desconoce la avanzada edad del demandante y la enfermedad que padece, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, pues más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar la desmejora de su situación económica (…) no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación del peticionario se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial a su alcance (…)» (CSJ STP 18 de marzo de 2009. Rad. 40880; criterio reiterado en STC12940-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ