STC 4955 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4955-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00063-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla concedió  la acción de tutela promovida por Julieth del Carmen Martínez  Thorne en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y  la Universidad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro  del concurso de méritos para proveer definitivamente los  empleos vacantes de la Carrera Administrativa de la Contraloría  General del Departamento del Atlántico.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria  No. 260 y el Acuerdo 437 de 2 de octubre de 2013, dio apertura al  referido concurso y para tal fin, «celebró  contrato de prestación de servicios con la Universidad de  Medellín el 13 de Mayo de 2014, el cual tiene por objeto  desarrollar de manera integral el proceso de selección para la  provisión de empleos vacantes del Sistema especial de Carrera  Administrativa de las plantas de personal de la contralorías  territoriales, desde la etapa de verificación de requisitos  mínimos, hasta la consolidación de la información  para la conformación de las listas de elegibles»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  El 1° de diciembre de 2013 realizó inscripción como  aspirante al cargo denominado «Profesional  Universitario grado 1 correspondiente al número 204319 de la  Contraloría General del Departamento del Atlántico»  y,  «al  satisfacer los requisitos mínimos exigidos para la vacante,  fui admitida y citada para realizar la prueba de Competencia  Básicas-Funcionales y Comportamentales las cuales superé  obteniendo un puntaje de 80,48 y 76,16 respectivamente» (fls.  1 y 2 ibídem).  

2.3.  Se efectuó la etapa de análisis de antecedentes «sin  tener en cuenta la valoración citada en el Acuerdo 437 de 2 de  octubre de 2013 para los documentos que aporté»,  la Universidad de Medellín estableció un puntaje de  0.00 respecto a antecedentes por estudio y experiencia, por lo cual  presentó reclamación a fin de que se modificara, frente  a la cual, el 23 de diciembre de 2014 el ente educativo le respondió  negativamente expresando que «una  vez revisados los soportes que Usted cargó al Sistema de  información del proceso, se tiene que luego de revisada la  documentación, su puntuación no cambia. Conforme lo  expuesto, se procederá a; (sic) confirmar la puntuación  publicada la cual corresponde a 0.00» (fl.  2 cdno. 1).  

2.4.  Contra esa decisión no procede recurso alguno, razón  por la cual interpone la solicitud de resguardo constitucional,  porque con tal actuación «es  evidente que se trata de una violación al Debido Proceso de  las actuaciones administrativas, en tanto la Universidad de Medellín  actuó por fuera de los parámetros establecidos en la  convocatoria y con desconocimiento de la Ley 909 de 2004, el Decreto  785 del 2005, Ley 1033 de 2006 y el Decreto 1894 de 2012, causándome  perjuicios dentro del concurso, al no valorar en forma objetiva y  justa mis antecedentes» (fls.  2 y 4 ibídem).  

2.5  El empleo 204319, al que aspira, exige como requisito título  profesional en ciencias jurídicas; «en  tal sentido, los demás antecedentes deben ser valorados, por  cuanto exceden tal exigencia»  (fls. 7 y 8 ib.).  

2.6  Para justificar educación formal aportó certificado de  estudio de la Escuela Superior de Administración Pública,  «en  el cual consta que a la fecha del aporte de documentos me encontraba  cursando sexto semestre de Administración Pública»  y  conforme a lo dispuesto en el canon 37 de la convocatoria «se  entiende que este certificado de estudio es valedero como  antecedente, pues tal educación es conducente a título  académico y no hay exigencia expresa de que deba estar  culminado, ni menos que se deba acreditar sólo con diploma,  grado, título o certificado de terminación de materias  del pensum, pues el artículo en comento expresa que podrán  hacerse con certificados sin presumirse que se trate solamente del  último en mención, como equivocadamente lo señaló  la Universidad de Medellín en respuesta a la reclamación  que presenté» (fl.  8 ib.).  

2.7.  Para  acreditar experiencia profesional aportó  «certificado  de haber desempeñado el cargo de AUXILIAR JUDICIAL AD-HONOREM  expedido por Magistrado de la Sala Escritural del TRIBUNAL  ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…), el cual es válido  dentro del concurso de méritos en comento, pues tal  experiencia fue adquirida una vez terminé y aprobé el  pensum académico de la Facultad de Derecho de la Universidad  del Atlántico».  Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la convocatoria,  «es  claro que expresamente se exige el haber aportado certificado de  terminación y aprobación de pensum académico, el  cual se conoce en los entes de educación superior como  certificado de egresado», pero  que si bien no allegó el documento específico, «tal  aporte no es obligatorio porque para poder ejercer como Auxiliar  Judicial Ad-Honorem, en virtud de lo contemplado en el Decreto 1862  de 1989 debe acreditarse la calidad de egresado(a) del Programa de  Derecho, o lo que es igual dicha calidad constituye prerrequisito  para desempeñar dicho cargo» (fl.  9 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la  prosperidad del amparo dado el carácter subsidiario, «toda  vez que con la misma pretende contrariar los Acuerdos 434 a 491 de  2013 que dieron inicio a las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013,  actos administrativos de carácter general, impersonal y  abstracto, que surten efectos ya que no han sido declarados nulos, ni  suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,  jurisdicción que por la naturaleza del asunto debería  ser la que conociere la legalidad de los mismos» y  porque la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa, como son  los medios de control establecidos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por  tanto, «el  juez de tutela no debiera, al momento de dictar sentencia, abrogarse  la competencia para efectuar un juicio de legalidad respecto de las  actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de  selección, en la medida que dicha facultad se encuentra  radicada en los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción  y a través de los medios de control donde debe discutirse la  legalidad o ilegalidad de estas actuaciones».  

Seguidamente  señala que «[e]n  todo caso, de existir un perjuicio irremediable, se cuenta en la  jurisdicción contencioso administrativa con elementos  procesales, medidas cautelares, que a consideración del juez  pueden otorgarse con el fin de evitar un perjuicio que se esté  desarrollando, desvirtuado en este caso el argumento esbozado por la  accionante en el apartado de TUTELAS COMO MECANISMO TRANSITORIO»  

Acotó  además que atendiendo la presente tutela, procedió a  revisar nuevamente la valoración de antecedentes de la quejosa  encontrando que para el campo educación formal aportó  «certificado  de encontrarse estudiando sexto semestre de Administración  Pública Territorial en el CETAP, documento que no genera  puntaje alguno en la etapa de valoración de antecedentes, de  conformidad con el artículo 39 del acuerdo 437 de 2013 cuando  establece como criterio valorativo para puntuar la educación  por título  obtenido».  Adujo   también que  «[e]n el folio 4 se aporta título de abogado, Otorgado  por la Universidad del Atlántico el 11  de diciembre de 2013.  Si bien este título profesional es el requerido por la OPEO,  se evidencia de la lectura del mismo, que este título fue  recibido con posterioridad a la fecha de corte establecida en la  norma rectora de la convocatoria. Acuerdo 437 de 2013», dado  que  «[e]l último día de inscripciones de la  convocatoria ocurrió el 06 de diciembre de 2013, (…),  razón por la que este documento no debió ser tenido en  cuenta para acreditar el requisito mínimo de estudio, criterio  aplicado de manera general a todos los participantes del proceso,  garantizando el derecho a la igualdad» (subrayado  del texto).  

Con  fundamento en lo anterior informa que  «la accionante, señora JULIETH DEL CARMEN MARTINEZ  THORNE no cumple el requisito mínimo de estudio, por lo que  deberá ser excluida del proceso de la convocatoria en  cumplimiento de lo establecido por el artículo 10 del  precitado acuerdo» (fls.  110  a  118  cdno. 1).  

2.  La Universidad de Medellín señaló que «en  ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2°  del Decreto Ley 760 de 2005 y el Contrato de Prestación de  Servicios No. 054 de 2014 suscrito con la Comisión Nacional  del Servicio Civil, ha sido delegada para que durante el Proceso de  Selección publicado mediante Convocatorias 256 a 314 de 2013  -CONTRALORIAS TERRITORIALES, sea la responsable del conocimiento y  decisión de las reclamaciones que se presenten en desarrollo  de los procesos de selección, debiendo observar para el efecto  el procedimiento y los términos establecidos en la Ley  respecto a este punto, además de las acciones constitucionales  y legales que se le otorgue para ejercer su derecho de defensa y  contradicción acerca de los resultados obtenidos durante el  proceso de Concurso de Méritos»,  y que «[e]n  virtud de ello, con el fin de garantizar el derecho al debido  proceso, legalidad, defensa, contradicción, transparencia,  igualdad, imparcialidad y objetividad propios de la carrera  administrativa y la función pública, esta institución  ha seguido los lineamientos legales y constitucionales para brindar  las respuestas a las reclamaciones presentadas por los aspirantes, de  manera que exista certeza y seguridad jurídica de los  resultados que se emitan por parte de esta Institución».  

Seguidamente  hace alusión a la revisión de los antecedentes de la  accionante con ocasión de la acción constitucional y  expone lo mismos argumentos que señaló la CNSC para  concluir que la gestora no cumple el requisito mínimo de  estudio, por lo cual «deberá  ser excluida del proceso de la convocatoria en cumplimiento de lo  establecido por el artículo 10 del Acuerdo 437 de 2013».  

Expone  además que en relación con la puntuación de  experiencia por la cual reclama la aspirante, entre los documentos  que aportó «no  obra el certificado de terminación de materias, razón  por la cual la experiencia no puede considerarse como profesional»  y, en cuanto a la «experiencia  como Auxiliar Judicial ad-honorem»,  «la  misma no se valora para efectos de certificar la experiencia, por  cuanto la ejecución de la misma es una actividad necesaria  para la obtención del título académico  profesional como Abogado; lo anterior, conforme lo expresado por la  sentencia C 621 de 2004»,  amén que, «[e]l  cumplimiento de referida actividad, se ve reflejado en la aprobación  de un requisito exigido por la Institución de Educación  Superior para la posterior obtención del título, por  tanto, se expresa más el carácter académico y de  cumplimiento con el cual se ejecuta la misma labor, que con un  carácter eminentemente laboral, en cuyo caso, lo conlleve a  adquirir una experiencia, entendida esta, como la ejecutada en el  marco de un ámbito enmarcado por una verdadera relación  contractual, ya que el sentido que tiene la referida actividad, es de  un Servicio  Jurídico VOLUNTARIO,  lo  anterior se encuentra también establecido en el Decreto 1862  de 1989, Artículo 5°»,  por  lo que «la  actividad como auxiliar Ad-honorem al ser un requisito de grado, se  entiende incorporada al título profesional, y no es dado  valorarla como una experiencia válida y adicional, por cuanto  esta hace parte de su formación profesional como abogada».  

Agrega  que el  derecho  al  debido  proceso no fue vulnerado por la Universidad por cuanto «los  accionantes tuvieron acceso en todo momento y desde el inicio de la  Convocatoria 260 de 2013 al Acuerdo 437 de 2013, norma rectora del  Concurso en el que se establecieron las reglas para la participación  en el concurso de méritos y a todos los documentos e informes  relacionados con el mismo a través de los aplicativos que la  CNSC dispuso para ello, entre ellos los correspondientes a la fecha  de corte y a la definición de experiencia profesional»   (fls.  149 a 157 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  el amparo, tras advertir que conforme  al artículo 35 del acuerdo No. 437 de Octubre de 2013, «la  prueba de análisis de antecedentes tiene por objeto la  valoración de la formación, la experiencia acreditada  por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos  para el empleo coligiendo que estos requisitos mínimos  exigidos no tienen asignados puntuación alguna y los  adicionales tienen asignados unos puntajes específicos, que  son los referentes a experiencia estudios, diplomados y demás  relacionando con el cargo»,  pero que la accionante «además  de otros certificados, sólo aportó Constancia de cursar  sexto (6) semestre de Administración Publica Territorial en la  Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y no  el título o la calidad de egresada, por lo cual, no podía  asignársele un puntaje».  Así mismo, «la  experiencia no era indispensable para esta convocatoria y tampoco el  certificado de judicante tendría valor en caso de exigirse,  puesto que era una práctica realizada con anterioridad a la  obtención de su título de abogada; así mismo,  los demás cursos no estaban relacionados con el cargo»,  por  lo cual, las accionadas al haber asignado el puntaje de 0.00 en la  etapa de valoración de antecedentes a la quejosa, «actuaron  conforme a la normatividad vigente, razón la por la cual no  vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso de la  accionante».  

No  obstante lo anterior, consideró que referente a la exclusión  de la reclamante del proceso de convocatoria, «que  no era un punto de reclamo en la acción constitucional, sino  que surge de las respuestas otorgadas por las entidades accionadas a  esta Corporación, quienes refirieron que por haber aportado el  título de abogada el 11 de Diciembre, es decir, después  de la de fecha de corte establecida en la norma rectora 5, para la  recepción de los documentos seria excluida»,  en respuesta dada por la CNSC, «señaló  que pudo corroborar que la accionante se inscribió para el  empleo denominado profesional universitario grado 1 correspondiente  al número 204319 de la Contraloría General del  Departamento del Atlántico, que una vez superada la etapa de  verificación de los requisitos mínimos, fue citada para  realizar la prueba de competencias básicas funcionales y  comportamentales las cuales superó obteniendo un puntaje de  80,48 y 76,16 respectivamente, quedando habilitada en el proceso de  selección abierto y de méritos, por tanto sería  incluida dentro de las listas de elegibles, actuación que así  planteada no permite evidenciar derecho alguno vulnerado por esta  entidad»,  pero, la Universidad de Medellín indicó que «la  exclusión de la accionante en esta etapa se debió a que  no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para su  admisión, lo cual se determina al haber aportado el título  de abogado obtenido con fecha de Diciembre 11 de 2013, cuando debió  tenerlo para la fecha límite de cierre de la convocatoria  (Diciembre 6 de 2013)»,  frente a lo cual remarca el tribunal que «tales  aspectos no fueron señalados a la concursante en su  oportunidad, permitiendo así que realizara la prueba de  conocimiento y llegara a la etapa de conformación de lista de  elegibles, generando en la accionante confianza legítima de  estar dentro del concurso, por lo que resulta violatorio del Debido  Proceso tomar la decisión de excluirla de manera unilateral  sin permitir que la señora JULIETH DEL CARMEN MARTINEZ THORNE  ejerza su derecho de defensa y contradicción; pues tal  circunstancia hasta la presentación de tutela ni siquiera  había sido advertida por la universidad y menos notificada a  la aspirante»  razón por la cual protege la prerrogativa al Debido Proceso de  la accionante, «ordenando  a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN, que cualquier determinación de  exclusión debe ser notificada directamente a la afectada  previo tramite que garantice su derecho de Defensa y Contradicción,  que deberá iniciarse en un término no mayor a 48  horas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa con fundamento en los mismos argumentos  expuestos en la demanda inicial y señalando que se tuteló  su garantía constitucional por hechos diferentes a los que  manifestó en el libelo contentivo de la petición de  amparo, donde que lo busca es que se le corrija el puntaje asignado  en la etapa de valoración de antecedentes del concurso de  méritos (fls. 180 a 180).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte en  relación con la queja constitucional las siguientes:  

a)  Constancia de Inscripción de la accionante al empleo,  Convocatoria Contralorías Territoriales (fl. 13 cdno. 1).  

b)  Reporte de recepción de documentos ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil (fls. 10 y 11 ibídem).  

c)  Resultado de la prueba de valoración de antecedentes de la  aspirante (fl. 15 ib.)  

d)  Comunicación de 19 de diciembre de 2014 mediante la cual la  CNSC emite respuesta a la reclamación a la «Prueba  de Valoración de Antecedentes»  (fls. 20 a 23 ib.).  

e)  Acuerdo No. 437 de octubre 2 de 2013 «[p]or  el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer  definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de  la Contraloría General del Departamento del Atlántico –  Convocatoria No. 260 de 2013»  (fls. 24 a 47 ib.).  

3.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el  amparo debía otorgarse por ser una decisión tomada  dentro del trámite tutelar y en virtud de esa acción  constitucional, toda vez que, la situación de que la aspirante  no reunió los requisitos mínimos de estudios por lo  cual debe ser excluida del concurso, sólo fue puesta en  consideración del juez de tutela, pero no se acreditó  que se le hubiera notificado a la interesada para que, en ejercicio  del debido proceso que le asiste, ejerciera su derecho de defensa  frente a tales argumentos, por lo que se le vulneran las citadas  prerrogativas fundamentales.  

Sobre  la protección a dicha garantía la Corte Constitucional  en la sentencia T- 958 de 2006 señaló que:  

La  Constitución Política consagra el debido proceso como  un derecho de rango fundamental y garantiza su observancia no sólo  en el ámbito de las actuaciones judiciales sino en las de  índole administrativo. Esa garantía constitucional se  traduce en el respeto de la administración a las formas  previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de  legalidad, contradicción e imparcialidad, es decir, que la  garantía al proceso justo se traduce en que el trámite  de todas sus etapas, esto es, desde su iniciación hasta la  culminación, se surtirá respetando el ordenamiento  jurídico legal y los preceptos constitucionales. Con ello se  pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración  pública a través de la expedición de actos  administrativos que no resulten arbitrarios y contrarios a los  principios del Estado Social de derecho.  

   

Así  pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de  condiciones que le impone la ley a la administración,  materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte  de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación  directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está  previamente determinado de manera constitucional y legal.  

   

El  objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el  ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez  de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la  seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.   

4.  Por lo anterior queda claro entonces que, como  lo señaló el Tribunal a  quo,  las accionadas debían proceder a notificarle el respectivo  acto administrativo de exclusión a la gestora para que pueda  controvertirlo a través de los mecanismos dispuestos para tal  fin, conforme a las reglas del concurso.  

Sobre  el tema La Corte Constitucional ha dispuesto que:  

una  vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de  manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que  alteren la igualdad o que vayan en contravía de los  procedimientos que de manera general se han fijado en orden a  satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se  desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone  precisos límites a las autoridades encargadas de su  administración y ciertas cargas a los participantes  (T-945-09).  

5.  Ahora  bien, respecto al especifico asunto que concierne a los reproches  frente a la  corrección de la calificación de los puntajes asignados  en el análisis de antecedentes y por los que insiste en el  recurso de impugnación, lo cierto es que tal situación  no puede ser objeto de análisis sin haberse agotado el trámite  de la exclusión del concurso por no reunir los requisitos  mínimos, dada la trascendencia de esta última decisión,  la que a la fecha se encuentra en trámite, por lo que desde  esta óptica,  advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada resulta prematura.  

Por  tanto, la querellante no puede aspirar a que el fallador  constitucional se pronuncie sobre un tema que le corresponde decidir  al funcionario administrativo, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro  del procedimiento respectivo.  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará el fallo materia  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones  expuestas en precedencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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