STC 4956 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC4956-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00105-01.  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó  la acción de tutela promovida por Zaida Dayana Orjuela Díaz  en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de  esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados, la  Procuradora de Familia Delegada para Asuntos de Familia y  Adolescencia y la Defensora de Familia.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  «debido  proceso y acceso a la justicia»,  presuntamente  vulnerados por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  En el juzgado encartado «cursa  desde el mes de agosto de 2014 proceso de sucesión de los  bienes de LUIS ONÉSIMO ROSALES ORDOÑEZ»  quien  falleció el 13 de agosto de 2014 en la ciudad de Cartagena.  

2.2.  El citado asunto lo promovieron «Marina  Nathally Rosales Paredes, Yolanda Catalina Rosales Paredes, Valeria  Fernanda Rosales Paredes, Luz Amparo López Pérez en  calidad de representante de su menor hija XXX1».  Agregó  que las mencionadas interesadas son «hijas  de quien fuera mi compañero permanente por casi 4 años»,  tal  como consta en la declaración juramentada que el citado  causante hizo en el año 2011.  

2.3.  Afirma que «las  demandantes, en cumplimiento de los requisitos para la admisión  de la demanda hicieron saber al despacho que el último  domicilio del causante fue la ciudad de Tunja, situación a  todas luces falsas ya que como su compañera permanente puedo  afirmar y probar que durante los últimos años su  domicilio fue la ciudad de Cartagena de Indias».  

2.4.  Así mismo, expone que en enero de 2015, adosó un  escrito poniendo en conocimiento esa situación, aportando para  ello, documentos que acreditaban que el señor «Luis  Onésimo Rosales tenía como último domicilio la  ciudad de Cartagena, tales como: certificación expedida por la  EPS  Coomeva que indica que el causante se encontraba zonificado en dicha  ciudad, certificados electorales que reflejan que la cédula  está registrada para votación en Cartagena de Indias,  Declaraciones juramentadas del causante, y de terceros, actas de  constitución del consorcio, reportes oficiales del Instituto  Nacional de Vías INVIAS en el SECOP, y contratos suscritos  donde se manifiesta sin cesar el domicilio del causante […]»  

2.5.  En «auto  de fecha 16 de Enero (sic) de 2015 el Sr. Juez Tercero de Familia del  Circuito de Tunja se abstiene de reconocerme como compañera  permanente del causante, (situación que no fue pedida en el  escrito) considerando que no se acredito (sic)  pronunciamiento de  autoridad competente que declara la unión marital de hecho.»  

2.6.  Remarca que presentó recursos de reposición y en  subsidio apelación en contra de la anterior determinación,  el que fue decidido el «4  de febrero del año en curso absteniéndose de  pronunciarse por cuanto no me considera parte en el proceso y sin  hacer ninguna referencia a la falta de competencia y sin siquiera  indagar a los demandantes sobre las pruebas allegada.»  

2.7.  Puntualiza que en la ciudad de Cartagena inició «proceso  declarativo con el que pretendo que la autoridad competente declare y  liquide la Unión Marital de hecho»; además,  en el estado del 25 de enero de 2015 el juzgado notificó la  admisión de la citada demanda.  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordena a la célula judicial  acusada «que  en un término no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y  agote el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas y  obrantes en el proceso de sucesión sobre la falta de  competencia que le asiste al Juzgado Tercero de Familia del Circuito  de Oralidad para adelantar el proceso de sucesión intestada de  LUIS ONESIMO ROSALES ORDOÑEZ (q.e.p.d.)».  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

El  Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Tunja, luego de  pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó  que a la querellante, no se le vulneraron sus derechos «toda  vez que a la accionante no le asiste el derecho ya que no ha  demostrado dentro del proceso el mismo interés […]»  

Añadió,  que el apoderado de la suplicante, señala la falta de  competencia del despacho «para  conocer del proceso de SUCESIÓN, no obstante al momento de  asumir el conocimiento del proceso, el Juzgado se atiene a la  manifestación contenida en la demanda de apertura de la  sucesión donde se manifiesta que el causante tuvo su último  domicilio y asiento principal de sus negocios en esta ciudad, hecho  que radica la competencia en la ciudad tal como lo señala el  Código de Procedimiento Civil y hasta tanto no se demuestre lo  contrario, no habrá lugar a adoptar una decisión que  desconozca la competencia asumida, y aunque la accionante haya  manifestado que el verdadero domicilio del causante es la ciudad de  Cartagena, hasta tanto no demuestre el interés jurídico  que le asiste dentro del proceso no podrá ser escuchada en  ningún sentido, así como tampoco los documentos que  aporte podrán ser objeto de estudio por parte del Juzgado.»  (Fls. 200 a 201 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no  «se  encuentra, vulneración de derechos fundamentales, no hay un  desconocimiento alejado de la ley, no hay un error grotesco en la  apreciación fáctica o jurídica respecto de las  determinaciones que al interior del proceso de sucesión,  radicado con el número 2014-0236 ha generado al Juzgado  Tercero de Familia del Circuito de Tunja de Oralidad.»  (Fls.  270-273 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo, en síntesis, que nunca  ha solicitado que la reconozcan «como  compañera permanente dentro del proceso de sucesión, se  están resolviendo y desconociendo otras circunstancias  procesales que atentan contra el debido proceso tales como LA FALTA  DE COMPETENCIA Y LA OBLIGATORIEDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL  EXHUBERTANTE HAZ PROBATORIO que acompañe (sic) con mis  múltiples escritos.»  (fl. 286 – 292 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  por este mecanismo se le exhorte a la acusada para que en «en  un término no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y agote  el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas»  dentro  de la referida sucesión de Luis Onésimo Rosales Ordoñez  (q.e.p.d.), por defecto procesal, por no haber dado curso a la  solicitud que elevó de falta de competencia para conocer del  citado caso (fls. 286 a 292 ídem).  

3.  Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el  estudio del presente asunto:  

3.1.  Escrito, a través del cual el apoderado judicial de la  reclamante le solicita a la autoridad querellada que se declare  «incompetente»  para seguir conociendo del mentado trámite sucesoral, por  cuanto el «domicilio  del causante no es la ciudad de Tuna sino Cartagena» (Fl.  153- 155 Cdno. principal).  

3.2.  Auto de 16 de enero de 2015, emitido por el Juzgado, absteniéndose  de reconocer a la señora Zaida Dayana Orjuela Díaz  (aquí accionante) «como  compañera permanente sobreviviente del causante»;  así mismo, se abstuvo de darle trámite a la nulidad  planteada, «ya  que no ha demostrado tener interés en el presente proceso […]»      (Fls. 156 a 157 ídem).  

3.3.  Memorial de 23 de enero de 2015 en el que la accionante, por medio de  apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de  apelación contra la anterior determinación, insistiendo  que el domicilio del señor Luis Onésimo Rosales  Ordoñez, es la Capital de Bolívar (Fls. 158 a 161  ídem).  

3.4.  Providencia de 4 de febrero de 2015, en el que, la célula  judicial acusada, no le dio trámite a los medios de defensa  que propuso la querellante (reposición y apelación),  con sustento en que ni ella, ni su apoderado estaban facultados para  interponerlos, habida cuenta que no «presentó  la prueba idónea para reconocerla como compañera  permanente sobreviviente, consistente este pronunciamiento de  autoridad competente, que hubiere declarado la existencia de la unión  marital de hecho entre ella y el aquí causante, determinando  el tiempo de la convivencia; por consiguiente, la señora  ORJUELA DÍAZ no es parte en el presente asunto y por ende  carece de capacidad legal para solicitar la nulidad procesal e  interponer recurso de REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra la  decisión tendiente a que se tramite el incidente planteado   (fl.  162 a 165 ídem).  

3.5.  Petición radicada por el mandatario de la suplicante, el 11 de  febrero del presente año, implorándole a la acusada «se  pronuncie de fondo sobre la falta de competencia y en su defecto se  concedan o nieguen de manera expresa la consecución de los  recursos que permitirían la defensa de los derechos que le  asisten a mi poderdante»; de  igual manera y, en escrito separado formuló reposición  en contra del auto de 4 de febrero de 2015 y en subsidio solicitó  que se expidieran copias para recurrir en queja.    (Fls.  166 a 169 y 170 ídem).  

3.6.  Proveído de 18 de febrero de 2015, emitido por el juzgado,  mediante el cual se inhibe «de  hacer pronunciamiento sobre el recurso de REPOSICIÓN que  presenta el apoderado de la señora ZAIDA DAYANA ORJUELA DIAZ y  en subsidio el de expedir copias para recurrir en QUEJA»,  recordándole a la interesada que en la decisión que  adoptó el «4  de febrero hogaño»  expuso  las razones por las cuales no estaba llamada a intervenir en dicho  asunto (fls. 171 a 173 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, deviene  inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las  decisiones adoptadas por la autoridad encartada, en no darle trámite  a la solicitud que elevara la suplicante a través de  apoderado, pidiendo que se declarara incompetente para seguir  adelantado el juicio de sucesión de Luis Onésimo  Rosales Ordoñez (q.e.p.d.), habida cuenta que el domicilio del  causante era la ciudad de Cartagena,   no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está  sustentada en la  realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso (art.  590 C de P.C.).  

5.  En  efecto, no  merece  reproche desde la óptica ius  fundamental para que proceda  la inaplazable intervención del juez constitucional,  toda  vez que los legitimados para exigir tal pretensión, como lo  requiere la actora corresponde únicamente a los sujetos  procesales que sean parte del aludido asunto sucesoral, tal como lo  dispone el artículo 623 ejusdem,  calidad que no la ostenta; y es que  no lo puede acreditar, pues  hasta ahora inició en la Capital  del Departamento de Bolívar, proceso ordinario para que se  declare que entre ella y el señor Luis Onésimo Rosales  Ordoñez (q.e.p.d.) existió una unión marital de  hecho, asunto que se encuentra en trámite, lo que de ninguna  manera la autoriza para formular el incidente por «falta  de competencia del juez»,  ya que lo existente hasta ahora, es una mera expectativa a que la  reconozcan como tal, determinación que puede ser «estimatorio  o desestimatorio»  y, que en caso que sea favorable, podrá entonces intentarlo.  

6.  Así las cosas, las determinaciones no  transgreden  las  garantías esenciales  invocadas  por la  quejosa,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

7.  Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:  

(…)  el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia  (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a  más que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (CSJ  STC, 28  Mar.  2012, Rad,  No. 00022-01,  reiterada el 1º Sep. 2014, Rad. 00208-01).  

8.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los          menores.  

      

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