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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC4956-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00105-01.
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Zaida Dayana Orjuela Díaz en contra del Juzgado Tercero de Familia del Circuito en Oralidad de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados, la Procuradora de Familia Delegada para Asuntos de Familia y Adolescencia y la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el juzgado encartado «cursa desde el mes de agosto de 2014 proceso de sucesión de los bienes de LUIS ONÉSIMO ROSALES ORDOÑEZ» quien falleció el 13 de agosto de 2014 en la ciudad de Cartagena.
2.2. El citado asunto lo promovieron «Marina Nathally Rosales Paredes, Yolanda Catalina Rosales Paredes, Valeria Fernanda Rosales Paredes, Luz Amparo López Pérez en calidad de representante de su menor hija XXX1». Agregó que las mencionadas interesadas son «hijas de quien fuera mi compañero permanente por casi 4 años», tal como consta en la declaración juramentada que el citado causante hizo en el año 2011.
2.3. Afirma que «las demandantes, en cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda hicieron saber al despacho que el último domicilio del causante fue la ciudad de Tunja, situación a todas luces falsas ya que como su compañera permanente puedo afirmar y probar que durante los últimos años su domicilio fue la ciudad de Cartagena de Indias».
2.4. Así mismo, expone que en enero de 2015, adosó un escrito poniendo en conocimiento esa situación, aportando para ello, documentos que acreditaban que el señor «Luis Onésimo Rosales tenía como último domicilio la ciudad de Cartagena, tales como: certificación expedida por la EPS Coomeva que indica que el causante se encontraba zonificado en dicha ciudad, certificados electorales que reflejan que la cédula está registrada para votación en Cartagena de Indias, Declaraciones juramentadas del causante, y de terceros, actas de constitución del consorcio, reportes oficiales del Instituto Nacional de Vías INVIAS en el SECOP, y contratos suscritos donde se manifiesta sin cesar el domicilio del causante […]»
2.5. En «auto de fecha 16 de Enero (sic) de 2015 el Sr. Juez Tercero de Familia del Circuito de Tunja se abstiene de reconocerme como compañera permanente del causante, (situación que no fue pedida en el escrito) considerando que no se acredito (sic) pronunciamiento de autoridad competente que declara la unión marital de hecho.»
2.6. Remarca que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación, el que fue decidido el «4 de febrero del año en curso absteniéndose de pronunciarse por cuanto no me considera parte en el proceso y sin hacer ninguna referencia a la falta de competencia y sin siquiera indagar a los demandantes sobre las pruebas allegada.»
2.7. Puntualiza que en la ciudad de Cartagena inició «proceso declarativo con el que pretendo que la autoridad competente declare y liquide la Unión Marital de hecho»; además, en el estado del 25 de enero de 2015 el juzgado notificó la admisión de la citada demanda.
3. Pide, en consecuencia, que se le ordena a la célula judicial acusada «que en un término no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y agote el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas y obrantes en el proceso de sucesión sobre la falta de competencia que le asiste al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad para adelantar el proceso de sucesión intestada de LUIS ONESIMO ROSALES ORDOÑEZ (q.e.p.d.)».
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Tunja, luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela, manifestó que a la querellante, no se le vulneraron sus derechos «toda vez que a la accionante no le asiste el derecho ya que no ha demostrado dentro del proceso el mismo interés […]»
Añadió, que el apoderado de la suplicante, señala la falta de competencia del despacho «para conocer del proceso de SUCESIÓN, no obstante al momento de asumir el conocimiento del proceso, el Juzgado se atiene a la manifestación contenida en la demanda de apertura de la sucesión donde se manifiesta que el causante tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en esta ciudad, hecho que radica la competencia en la ciudad tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil y hasta tanto no se demuestre lo contrario, no habrá lugar a adoptar una decisión que desconozca la competencia asumida, y aunque la accionante haya manifestado que el verdadero domicilio del causante es la ciudad de Cartagena, hasta tanto no demuestre el interés jurídico que le asiste dentro del proceso no podrá ser escuchada en ningún sentido, así como tampoco los documentos que aporte podrán ser objeto de estudio por parte del Juzgado.» (Fls. 200 a 201 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que no «se encuentra, vulneración de derechos fundamentales, no hay un desconocimiento alejado de la ley, no hay un error grotesco en la apreciación fáctica o jurídica respecto de las determinaciones que al interior del proceso de sucesión, radicado con el número 2014-0236 ha generado al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja de Oralidad.» (Fls. 270-273 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo, en síntesis, que nunca ha solicitado que la reconozcan «como compañera permanente dentro del proceso de sucesión, se están resolviendo y desconociendo otras circunstancias procesales que atentan contra el debido proceso tales como LA FALTA DE COMPETENCIA Y LA OBLIGATORIEDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EXHUBERTANTE HAZ PROBATORIO que acompañe (sic) con mis múltiples escritos.» (fl. 286 – 292 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la suplicante por este mecanismo se le exhorte a la acusada para que en «en un término no mayor a 48 horas se pronuncie de fondo y agote el estudio procesal incluyendo las pruebas por mi aportadas» dentro de la referida sucesión de Luis Onésimo Rosales Ordoñez (q.e.p.d.), por defecto procesal, por no haber dado curso a la solicitud que elevó de falta de competencia para conocer del citado caso (fls. 286 a 292 ídem).
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Escrito, a través del cual el apoderado judicial de la reclamante le solicita a la autoridad querellada que se declare «incompetente» para seguir conociendo del mentado trámite sucesoral, por cuanto el «domicilio del causante no es la ciudad de Tuna sino Cartagena» (Fl. 153- 155 Cdno. principal).
3.2. Auto de 16 de enero de 2015, emitido por el Juzgado, absteniéndose de reconocer a la señora Zaida Dayana Orjuela Díaz (aquí accionante) «como compañera permanente sobreviviente del causante»; así mismo, se abstuvo de darle trámite a la nulidad planteada, «ya que no ha demostrado tener interés en el presente proceso […]» (Fls. 156 a 157 ídem).
3.3. Memorial de 23 de enero de 2015 en el que la accionante, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, insistiendo que el domicilio del señor Luis Onésimo Rosales Ordoñez, es la Capital de Bolívar (Fls. 158 a 161 ídem).
3.4. Providencia de 4 de febrero de 2015, en el que, la célula judicial acusada, no le dio trámite a los medios de defensa que propuso la querellante (reposición y apelación), con sustento en que ni ella, ni su apoderado estaban facultados para interponerlos, habida cuenta que no «presentó la prueba idónea para reconocerla como compañera permanente sobreviviente, consistente este pronunciamiento de autoridad competente, que hubiere declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el aquí causante, determinando el tiempo de la convivencia; por consiguiente, la señora ORJUELA DÍAZ no es parte en el presente asunto y por ende carece de capacidad legal para solicitar la nulidad procesal e interponer recurso de REPOSICIÓN Y APELACIÓN contra la decisión tendiente a que se tramite el incidente planteado (fl. 162 a 165 ídem).
3.5. Petición radicada por el mandatario de la suplicante, el 11 de febrero del presente año, implorándole a la acusada «se pronuncie de fondo sobre la falta de competencia y en su defecto se concedan o nieguen de manera expresa la consecución de los recursos que permitirían la defensa de los derechos que le asisten a mi poderdante»; de igual manera y, en escrito separado formuló reposición en contra del auto de 4 de febrero de 2015 y en subsidio solicitó que se expidieran copias para recurrir en queja. (Fls. 166 a 169 y 170 ídem).
3.6. Proveído de 18 de febrero de 2015, emitido por el juzgado, mediante el cual se inhibe «de hacer pronunciamiento sobre el recurso de REPOSICIÓN que presenta el apoderado de la señora ZAIDA DAYANA ORJUELA DIAZ y en subsidio el de expedir copias para recurrir en QUEJA», recordándole a la interesada que en la decisión que adoptó el «4 de febrero hogaño» expuso las razones por las cuales no estaba llamada a intervenir en dicho asunto (fls. 171 a 173 ídem).
4. En ese orden de ideas, deviene inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que las decisiones adoptadas por la autoridad encartada, en no darle trámite a la solicitud que elevara la suplicante a través de apoderado, pidiendo que se declarara incompetente para seguir adelantado el juicio de sucesión de Luis Onésimo Rosales Ordoñez (q.e.p.d.), habida cuenta que el domicilio del causante era la ciudad de Cartagena, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está sustentada en la realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso (art. 590 C de P.C.).
5. En efecto, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que proceda la inaplazable intervención del juez constitucional, toda vez que los legitimados para exigir tal pretensión, como lo requiere la actora corresponde únicamente a los sujetos procesales que sean parte del aludido asunto sucesoral, tal como lo dispone el artículo 623 ejusdem, calidad que no la ostenta; y es que no lo puede acreditar, pues hasta ahora inició en la Capital del Departamento de Bolívar, proceso ordinario para que se declare que entre ella y el señor Luis Onésimo Rosales Ordoñez (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho, asunto que se encuentra en trámite, lo que de ninguna manera la autoriza para formular el incidente por «falta de competencia del juez», ya que lo existente hasta ahora, es una mera expectativa a que la reconozcan como tal, determinación que puede ser «estimatorio o desestimatorio» y, que en caso que sea favorable, podrá entonces intentarlo.
6. Así las cosas, las determinaciones no transgreden las garantías esenciales invocadas por la quejosa, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
7. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad, No. 00022-01, reiterada el 1º Sep. 2014, Rad. 00208-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.