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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4957-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00454-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Wilses Augusto Contreras Piñeros en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que adelantó Nora de Jesús Llano de Medina a Wilses Augusto Contreras Piñeros.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, por intermedio de apoderado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «dentro del proceso reivindicatorio que se adelanta en [su] contra ante el [estrado acusado] se ha incurrido en forma sucesiva en la violación del mandato contenido en el artículo 140 numeral octavo del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que dicho proceso Número 2009-0716, se encuentra viciado de NULIDAD porque las citaciones libradas para dar cumplimiento al artículo 315 del C. de P.C. se hicieron a la Carrera 15 Número 58-20/26 de la ciudad de Bogotá, lugar este que no corresponde a la dirección del inmueble motivo de reivindicación y en el cual habita», pues «la dirección correcta de notificación es (…) la Carrera 14 A Número 58-20 apartamento 302 y Carrera 14 A Número 58-26 Garaje 102 de la ciudad de Bogotá».
2.2. Que «[e]stas manifiestas irregularidades precedieron a la solicitud de emplazamiento del señor Wilses Augusto Contreras Piñeros y por ende a la designación de un curador ad litem con el cual se adelantó el procedimiento (…) hasta la sentencia (…) del pasado [21 de mayo de 2014]».
2.3. Que «fue vencido en juicio pero, por aquellas situaciones puestas de presente, no pudo ejercer en legal forma su derecho a la defensa como era por ejemplo: la presentación oportuna de las pruebas de índole documental que acreditaran su legítima posesión, como por ejemplo la presentación dentro de la oportunidad probatoria de los testigos que narraran como era su mejor derecho frente a su contendiente en juicio, como por ejemplo comparecer a la audiencia de conciliación a la cual ni siquiera el curador ad litem compareció, quebrantándose de suyo la posibilidad de ejercer una adecuada defensa a sus intereses patrimoniales».
2.4. Que «el [despacho querellado] dictó sentencia de primera instancia, calificándo[lo] de ser un poseedor de mala fe, condenándolo al pago de una suma millonaria por concepto de frutos civiles a más de las respectivas costas, sin que (…) tuviere la posibilidad de acceder al recurso de apelación para que dicha sentencia fuera examinada por el ad quem».
2.5. Que «para dar cumplimiento a la orden de restitución, se libra el correspondiente despacho comisorio (…) para ante los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión de esta misma ciudad y por reparto correspondió adelantar dicha diligencia al Juzgado Tercero Civil Municipal el 4 de noviembre de 2014, concediéndose un término prudencial de un (1) mes para la entrega voluntaria, es decir para el [4 de diciembre siguiente]».
2.6. Que «posteriormente se [programó] una nueva fecha (febrero 25 de 2015), para que se produzca [su] desalojo definitivo».
2.7. Que «le ha solicitado (…) al juzgado [accionado] que suspenda la diligencia de entrega del inmueble, en virtud a que no se ha resuelto el INCIDENTE DE NULIDAD QUE FUE FORMULADO ante ese Despacho Judicial el día 16 de octubre del año 2014».
2.8. Que «dicho trámite incidental apenas se está surtiendo y las pruebas testimoniales se encuentra programadas para el día 18 de marzo del año en curso».
2.9. Que «[s]i la diligencia de entrega está programada para el día 25 de febrero de esta anualidad, [sus] derechos de defensa resultarían inanes, toda vez que perdería la legítima posesión que actualmente ostenta sobre el inmueble».
2.10. Que «la discusión sobre la prevalencia de este amparo tutelar se centra en el perjuicio irremediable que se [le] causaría (…) con la orden de desalojo del inmueble. Primero porque perdería de un lado el patrimonio basado en la posesión que él mismo ha alegado sobre el inmueble y por las propias mejoras y adecuaciones que ha realizado en el mismo. Segundo porque, de contera, sus elementos de prueba testimoniales que ha llamado a declarar dentro del incidente de NULIDAD, en la práctica no tendrían ninguna finalidad cuando el inmueble fuera entregado al demandante».
3. En concreto no se elevó ninguna pretensión (fls. 10-16 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Jueza Veinticuatro Civil del Circuito encartada, tras reseñar el trámite adelantado por ese estrado, manifestó que «en el caso objeto de tutela no se presentan los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que: (a) el accionante no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues, como se indicó anteriormente, actualmente está en curso el trámite del incidente de nulidad formulado por él y, en cualquier caso, este cuenta con mecanismos de defensa ante el Juez Comisionado para la diligencia de entrega previstos en la legislación procesal, como los recursos ordinarios o la oposición a la entrega, y (b) no está acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor a raíz de que el proceso se ha adelantado de acuerdo con las normas jurídicas que lo rigen, esto implica que la cuestión discutida por él no resulta de evidente relevancia constitucional. Por ende, como existe una carencia frente a las causales genéricas de procedibilidad sería improcedente la petición de amparo».
Asimismo, señaló que «tampoco se configura ningún requisito específico de procedencia, debido a que: (1) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ordinario n.º 2009-00716 no desconocen normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes; no se carece de competencia para el conocimiento de dicho asunto ni se actuó por fuera del procedimiento establecido; (2) Defecto fáctico: no se omitió en ese asunto la práctica o decreto de pruebas ni estas fueron valoradas indebidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido; (3) Error inducido o por consecuencia: no hubo error inducido en los funcionarios que conocieron ese proceso; (4) Decisión sin motivación: las providencias judiciales cuestionadas fueron debidamente sustentadas en los elementos fácticos, jurídicos y probatorios correspondientes y relevantes para el caso concreto. (5) Desconocimiento del precedente: las argumentaciones que sustentan las decisiones adoptadas en el curso del proceso no desconocieron los precedentes jurisprudenciales; (6) Vulneración directa de la Constitución: las decisiones emitidas en el expediente de marras no desconocieron el contenido de los derechos fundamentales de la parte pasiva, ni se realizaron interpretaciones constitucionales; (7) En ninguna de las providencias judiciales del proceso ordinario n.º 2009-00716 se vulneró directamente la Constitución» (fls. 36-38 ibíd.).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad para su procedencia, por cuanto la irregularidad alegada por el recurrente, indebida notificación del auto admisorio de la demanda, no ha sido aún decidida de fondo por parte del juzgado convocado, ya que ni siquiera ha llegado la fecha para la cual se fijaron los testimonios que pidió el incidentante en ese trámite. Al respecto se destaca que al juez de tutela le está vedado intervenir dentro de una actuación judicial en la cual el funcionario judicial que conoce el proceso ni siquiera se ha pronunciado, tal y como ocurren en este evento.
Además, que «a juicio de la Sala la decisión de 24 de enero de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud del actor de suspender la diligencia de entrega no luce arbitraria o injusta, dado que la misma se fundamentó en la situación fáctica que se presenta en el proceso y en las normas que regulan ese tipo de asunto».
Por último, que «la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, ya que tal medida u orden simplemente responde al cumplimiento de las disposiciones legales» (fls. 58-61 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado del actor aduciendo, además de las razones expuestas en el libelo genitor, que «[l]o que aquí se cuestiona es que el remedio judicial al que pudo acceder el señor CONTRERAS PIÑEROS (nulidad por vía de aplicación del artículo 140 numeral 8 del C. de P.C.) NO IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Y más grave aún, las garantías que aquel tuvo durante el desarrollo del proceso Ordinario Reivindicatorio en nada contribuyeron a la defensa de sus intereses con apego a las normas constitucionales (v.gr. el curador ad litem no asistió a la audiencia)».
De otra parte, que «el accionante no contaba con otro medio judicial para defenderse ante la orden de desalojo por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito».
Agregó, que «resulta errático sostener que no se está causando un perjuicio irremediable al legítimo poseedor a quien además se le está condenando pecuniariamente al pago de una suma millonaria» y «que no se han agotado los recursos judiciales cuando se ha ordenado el desalojo del bien inmueble antes de resolverse el incidente de nulidad» (fls. 54-60 ídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión hasta que se resuelva el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, refiriendo el tema a un defecto procedimental.
3. Obran en el expediente que remitió el juzgado como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, los siguientes:
3.1. Auto de 18 de diciembre de 2009 por el cual se admitió la «demanda ordinaria –Reivindicatoria- formulada por Nora de Jesús Llano de Medina y en contra de Wilses Augusto Contreras Piñeros» (fl. 45 Cdno. 1 Original).
3.2. Certificación de 13 de febrero de 2012 emitida por ALM Notificaciones SAS donde consta que el demandado no residía en la Carrera 15 No. 58-20/26 lugar de remisión de la citación prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (fl. 69 ibídem).
3.3. Proveído datado el 20 del mismo mes de 2013 que tuvo en cuenta el emplazamiento efectuado y designó curador ad litem (fl. 84 ibíd.).
3.4. Decreto de pruebas datado el 31 de mayo de 2013 (fl. 95 ib.).
3.5. Sentencia de 21 del mismo mes de 2014 que declaró el dominio pleno de la demandante sobre los bienes debatidos y la posesión de mala fe por el extremo pasivo, ordenándole la restitución de los mismos así como el pago de frutos naturales y civiles, negando el reconocimiento de las mejoras útiles (fls. 146-154 ídem.).
3.6. Acta de la diligencia de restitución adelantada el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad donde se alinderaron los inmuebles objeto de la misma, se resolvió la oposición formulada por el demandado, negándola, sin que este interpusiera recursos contra tal decisión y se suspendió la misma fijando como fecha para la entrega voluntaria el 4 de diciembre siguiente (fl. 162 ib.).
3.7. Auto de 28 de enero del cursante año emanado del estrado acusado que negó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble «comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142 inc. 5 y 137 núm. 4 del C. de P.C. los incidentes, como en este caso la nulidad propuesta, no interrumpen el curso del proceso ni la ejecución de la sentencia (fl. 165 ídem.).
3.8. Proveído datado el 25 de febrero pasado, dictado por la misma autoridad, desatando el recurso de reposición interpuesto ratificando lo decidido y negando la alzada por improcedente (fls. 169-170 íd.).
3.9. Auto de 7 de noviembre del mismo año que corrió traslado del incidente de nulidad por indebida notificación formulado por el demandado (fl. 5 Cdno. 2 Original).
3.10. Decreto de pruebas dentro del trámite incidental datado el 28 de enero del año en curso, señalando el 18 de marzo siguiente para el recaudo de testimonios y ordenando oficiar al Catastro Distrital para que informe la totalidad de nomenclaturas del predio reivindicado (fl. 7 ibíd.).
3.11. Acta de diligencia de entrega adelantada el 24 de marzo pasado donde el apoderado de la parte actora manifestó que «recib[e] en forma real y material el inmueble».
4. Bajo el contexto que viene de verse, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, ya que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales invocados se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juzgador de amparo para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores, pues el incidente de nulidad impetrado por el peticionario se encuentra surtiendo la etapa probatoria y por consiguiente está pendiente de resolverse por el juzgador de conocimiento y deberá aguardar a lo que este defina.
5. En tal virtud, es apresurado reclamar un pronunciamiento de esta sede de amparo, que le está vedado, por cuando no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras a decidir lo que en línea de principio solamente atañe desatar al funcionario competente.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad (…) cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa. Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultáneas (CSJ STC, 29 jul. 2010, rad. 00460-01).
De igual manera, esta Sala ha reiterado que:
De ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder en contrario implicaría que el fallador constitucional, precipitadamente, adoptase una posición que comprometería el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno (CSJ STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01).
6. De otra parte, es del caso señalar que conforme se acreditó con copia del acta respectiva de la diligencia de fecha 24 de marzo del año en curso, adelantada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, la entrega del inmueble cuya restitución se ordenó, se cumplió de manera voluntaria.
Se configura entonces la causal de improcedencia de la tutela, contemplada en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho» como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
7. Por lo demás, el auto de 28 de enero pasado proferido por la autoridad querellada, que negó la suspensión de la diligencia de entrega con fundamento en que el trámite incidental previsto en el Código de Ritos Civiles no interrumpe el proceso ni la ejecución de la sentencia, es una decisión razonable y soportada en los artículos 142-5 y 137-4 del Código de Procedimiento Civil.
8. En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ