STC 4957 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4957-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00454-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Wilses Augusto Contreras  Piñeros en contra del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito  de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que  adelantó Nora de Jesús Llano de Medina a Wilses Augusto  Contreras Piñeros.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, por intermedio de apoderado, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, libre acceso a la administración de  justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la  autoridad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que «dentro  del proceso reivindicatorio que se adelanta en [su] contra ante el  [estrado acusado] se ha incurrido en forma sucesiva en la violación  del mandato contenido en el artículo 140 numeral octavo del  Código de Procedimiento Civil, habida consideración a  que dicho proceso Número 2009-0716, se encuentra viciado de  NULIDAD porque las citaciones libradas para dar cumplimiento al  artículo 315 del C. de P.C. se hicieron a la Carrera 15 Número  58-20/26 de la ciudad de Bogotá, lugar este que no corresponde  a la dirección del inmueble motivo de reivindicación y  en el cual habita»,  pues «la  dirección correcta de notificación es (…) la  Carrera 14 A Número 58-20 apartamento 302 y Carrera 14 A  Número 58-26 Garaje 102 de la ciudad de Bogotá».  

2.2.  Que «[e]stas  manifiestas irregularidades precedieron a la solicitud de  emplazamiento del señor Wilses Augusto Contreras Piñeros  y por ende a la designación de un curador ad litem con el cual  se adelantó el procedimiento (…) hasta la sentencia (…)  del pasado [21 de mayo de 2014]».  

2.3.  Que «fue  vencido en juicio pero, por aquellas situaciones puestas de presente,  no pudo ejercer en legal forma su derecho a la defensa como era por  ejemplo: la presentación oportuna de las pruebas de índole  documental que acreditaran su legítima posesión, como  por ejemplo la presentación dentro de la oportunidad  probatoria de los testigos que narraran como era su mejor derecho  frente a su contendiente en juicio, como por ejemplo comparecer a la  audiencia de conciliación a la cual ni siquiera el curador ad  litem compareció, quebrantándose de suyo la posibilidad  de ejercer una adecuada defensa a sus intereses patrimoniales».  

2.4.  Que «el  [despacho querellado] dictó sentencia de primera instancia,  calificándo[lo] de ser un poseedor de mala fe, condenándolo  al pago de una suma millonaria por concepto de frutos civiles a más  de las respectivas costas, sin que (…) tuviere la posibilidad  de acceder al recurso de apelación para que dicha sentencia  fuera examinada por el ad quem».  

2.5.  Que «para  dar cumplimiento a la orden de restitución, se libra el  correspondiente despacho comisorio (…) para ante los Juzgados  Civiles Municipales de Descongestión de esta misma ciudad y  por reparto correspondió adelantar dicha diligencia al Juzgado  Tercero Civil Municipal el 4 de noviembre de 2014, concediéndose  un término prudencial de un (1) mes para la entrega  voluntaria, es decir para el [4 de diciembre siguiente]».  

2.6.  Que «posteriormente  se [programó]  una nueva fecha (febrero 25 de 2015), para que se produzca [su]  desalojo definitivo».  

2.7.  Que «le  ha solicitado (…) al juzgado [accionado] que suspenda la  diligencia de entrega del inmueble, en virtud a que no se ha resuelto  el INCIDENTE DE NULIDAD QUE FUE FORMULADO ante ese Despacho Judicial  el día 16 de octubre del año 2014».  

2.8.  Que «dicho  trámite incidental apenas se está surtiendo y las  pruebas testimoniales se encuentra programadas para el día 18  de marzo del año en curso».  

2.9.  Que «[s]i  la diligencia de entrega está programada para el día 25  de febrero de esta anualidad, [sus] derechos de defensa resultarían  inanes, toda vez que perdería la legítima posesión  que actualmente ostenta sobre el inmueble».  

2.10.  Que «la  discusión sobre la prevalencia de este amparo tutelar se  centra en el perjuicio irremediable que se [le] causaría (…)  con la orden de desalojo del inmueble. Primero porque perdería  de un lado el patrimonio basado en la posesión que él  mismo ha alegado sobre el inmueble y por las propias mejoras y  adecuaciones que ha realizado en el mismo. Segundo porque, de  contera, sus elementos de prueba testimoniales que ha llamado a  declarar dentro del incidente de NULIDAD, en la práctica no  tendrían ninguna finalidad cuando el inmueble fuera entregado  al demandante».  

3.  En concreto no se elevó ninguna pretensión (fls. 10-16  Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Jueza Veinticuatro Civil del Circuito encartada, tras reseñar  el trámite adelantado por ese estrado, manifestó que  «en  el caso objeto de tutela no se presentan los requisitos generales  para la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en razón a que: (a) el accionante no ha agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a  su alcance, pues, como se indicó anteriormente, actualmente  está en curso el trámite del incidente de nulidad  formulado por él y, en cualquier caso, este cuenta con  mecanismos de defensa ante el Juez Comisionado para la diligencia de  entrega previstos en la legislación procesal, como los  recursos ordinarios o la oposición a la entrega, y (b) no está  acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del  actor a raíz de que el proceso se ha adelantado de acuerdo con  las normas jurídicas que lo rigen, esto implica que la  cuestión discutida por él no resulta de evidente  relevancia constitucional. Por ende, como existe una carencia frente  a las causales genéricas de procedibilidad sería  improcedente la petición de amparo».  

Asimismo,  señaló  que «tampoco  se configura ningún requisito específico de  procedencia, debido a que: (1) Defecto sustantivo, orgánico o  procedimental: las decisiones judiciales adoptadas en el proceso  ordinario n.º 2009-00716 no desconocen normas de rango legal, ya  sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,  desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes; no se carece de  competencia para el conocimiento de dicho asunto ni se actuó  por fuera del procedimiento establecido; (2) Defecto fáctico:  no se omitió en ese asunto la práctica o decreto de  pruebas ni estas fueron valoradas indebidamente, con lo cual variaría  drásticamente el sentido del fallo proferido; (3) Error  inducido o por consecuencia: no hubo error inducido en los  funcionarios que conocieron ese proceso; (4) Decisión sin  motivación: las providencias judiciales cuestionadas fueron  debidamente sustentadas en los elementos fácticos, jurídicos  y probatorios correspondientes y relevantes para el caso concreto.  (5) Desconocimiento del precedente: las argumentaciones que sustentan  las decisiones adoptadas en el curso del proceso no desconocieron los  precedentes jurisprudenciales; (6) Vulneración directa de la  Constitución: las decisiones emitidas en el expediente de  marras no desconocieron el contenido de los derechos fundamentales de  la parte pasiva, ni se realizaron interpretaciones constitucionales;  (7) En ninguna de las providencias judiciales del proceso ordinario  n.º 2009-00716 se vulneró directamente la Constitución»  (fls.  36-38 ibíd.).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo impetrado por considerar que «en  el presente asunto no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad para su procedencia, por cuanto la irregularidad  alegada por el recurrente, indebida notificación del auto  admisorio de la demanda, no ha sido aún decidida de fondo por  parte del juzgado convocado, ya que ni siquiera ha llegado la fecha  para la cual se fijaron los testimonios que pidió el  incidentante en ese trámite. Al respecto se destaca que al  juez de tutela le está vedado intervenir dentro de una  actuación judicial en la cual el funcionario judicial que  conoce el proceso ni siquiera se ha pronunciado, tal y como ocurren  en este evento.  

Además,  que «a  juicio de la Sala la decisión de 24 de enero de 2015, por  medio de la cual se negó la solicitud del actor de suspender  la diligencia de entrega no luce arbitraria o injusta, dado que la  misma se fundamentó en la situación fáctica que  se presenta en el proceso y en las normas que regulan ese tipo de  asunto».  

Por  último, que «la  práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, ya que tal medida u orden simplemente  responde al cumplimiento de las disposiciones legales»  (fls. 58-61 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el apoderado del actor aduciendo, además de las  razones expuestas en el libelo genitor, que «[l]o  que aquí se cuestiona es que el remedio judicial al que pudo  acceder el señor CONTRERAS PIÑEROS (nulidad por vía  de aplicación del artículo 140 numeral 8 del C. de  P.C.) NO IMPIDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. Y más  grave aún, las garantías que aquel tuvo durante el  desarrollo del proceso Ordinario Reivindicatorio en nada  contribuyeron a la defensa de sus intereses con apego a las normas  constitucionales (v.gr. el curador ad litem no asistió a la  audiencia)».  

De  otra parte, que «el  accionante no contaba con otro medio judicial para defenderse ante la  orden de desalojo por parte del Juzgado 24 Civil del Circuito».  

Agregó,  que «resulta  errático sostener que no se está causando un perjuicio  irremediable al legítimo poseedor a quien además se le  está condenando pecuniariamente al pago de una suma  millonaria» y «que no se han agotado los recursos  judiciales cuando se ha ordenado el desalojo del bien inmueble antes  de resolverse el incidente de nulidad» (fls.  54-60 ídem).  

CONSIDERACIONES  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ámbito jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que se ordene la suspensión de la diligencia  de entrega comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Descongestión hasta  que se resuelva el incidente de nulidad propuesto por indebida  notificación,  refiriendo el tema a un defecto procedimental.  

3.  Obran  en el expediente que remitió el juzgado como elementos  demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la  gestora, los siguientes:  

3.1.  Auto de 18 de diciembre de 2009 por el cual se admitió la  «demanda  ordinaria –Reivindicatoria- formulada por Nora de Jesús  Llano de Medina y en contra de Wilses Augusto Contreras Piñeros»  (fl. 45 Cdno. 1 Original).  

3.2.  Certificación de 13 de febrero de 2012 emitida por ALM  Notificaciones SAS donde consta que el demandado no residía en  la Carrera 15 No. 58-20/26 lugar de remisión de la citación  prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento  Civil (fl. 69 ibídem).  

3.3.  Proveído datado el 20 del mismo mes de 2013 que tuvo en cuenta  el emplazamiento efectuado y designó curador ad  litem  (fl. 84 ibíd.).  

3.4.  Decreto de pruebas datado el 31 de mayo de 2013 (fl.  95 ib.).  

3.5.  Sentencia de 21 del mismo mes de 2014 que declaró el dominio  pleno de la demandante sobre los bienes debatidos y la posesión  de mala fe por el extremo pasivo, ordenándole la restitución  de los mismos así como el pago de frutos naturales y civiles,  negando el reconocimiento de las mejoras útiles (fls. 146-154  ídem.).  

3.6.  Acta de la diligencia de restitución adelantada el 4 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta  ciudad donde se alinderaron los inmuebles objeto de la misma, se  resolvió la oposición formulada por el demandado,  negándola, sin que este interpusiera recursos contra tal  decisión y se suspendió la misma fijando como fecha  para la entrega voluntaria el 4 de diciembre siguiente (fl. 162 ib.).  

3.7.  Auto de 28 de enero del cursante año emanado del estrado  acusado que negó la suspensión de la diligencia de  entrega del inmueble «comoquiera que de conformidad con lo  dispuesto en los arts. 142 inc. 5 y 137 núm. 4 del C. de P.C.  los incidentes, como en este caso la nulidad propuesta, no  interrumpen el curso del proceso ni la ejecución de la  sentencia (fl. 165 ídem.).  

3.8.  Proveído datado el 25 de febrero pasado, dictado por la misma  autoridad, desatando el recurso de reposición interpuesto  ratificando lo decidido y negando la alzada por improcedente (fls.  169-170 íd.).  

3.9.  Auto de 7 de noviembre del mismo año que corrió  traslado del incidente de nulidad por indebida notificación  formulado por el demandado (fl. 5 Cdno. 2 Original).  

3.10.  Decreto de pruebas dentro del trámite incidental datado el 28  de enero del año en curso, señalando el 18 de marzo  siguiente para el recaudo de testimonios y ordenando oficiar al  Catastro Distrital para que informe la totalidad de nomenclaturas del  predio reivindicado (fl. 7 ibíd.).  

3.11.  Acta de diligencia de entrega adelantada el 24 de marzo pasado donde  el apoderado de la parte actora manifestó que «recib[e]  en forma real y material el inmueble».  

4.  Bajo  el contexto que viene de verse, advierte la Corte que el amparo  constitucional solicitado resulta improcedente, ya  que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que  los derechos fundamentales invocados se encuentran en una situación  de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención  impostergable del juzgador de amparo para que adopte medidas urgentes  en orden a preservar las garantías superiores, pues el  incidente de nulidad impetrado por el peticionario se encuentra  surtiendo la etapa probatoria y por consiguiente está  pendiente de resolverse por el juzgador de conocimiento y deberá  aguardar a lo que este defina.  

5.  En tal virtud, es apresurado reclamar un pronunciamiento de esta sede  de amparo, que le está vedado, por cuando no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponde, con miras a decidir  lo que en línea de principio solamente atañe desatar al  funcionario competente.  

En relación  con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Ahora  bien, en relación con el incidente de nulidad (…) cuyo  trámite se encuentra en curso según se expresa en los  hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de  cualquier pronunciamiento en  torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al  funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura,  ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se  pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa. Difundido es que  la intervención del juzgador constitucional es admisible  cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no  para generar actuaciones simultáneas (CSJ  STC, 29 jul. 2010, rad. 00460-01).  

De  igual manera, esta Sala ha reiterado que:  

De  ahí que, en vista de que esta acción de resguardo no  fue concebida como un escenario paralelo o alternativo a las  actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho  menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se  pueda, sin que medien abiertas y ostensibles razones para así  actuar, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como  no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial  que está investido legalmente para lo propio, la misma resulta  improcedente a las presentes cotas, tanto más cuando proceder  en contrario implicaría que el fallador constitucional,  precipitadamente, adoptase una posición que comprometería  el juicio de los juzgadores naturales, lo cual no es plausible en  modo alguno (CSJ  STC-2104-2015, 3 mar. 2015, rad. 2014-00533-01).  

6.  De  otra parte, es del caso señalar que conforme se acreditó  con copia del acta respectiva de la diligencia de fecha 24 de marzo  del año en curso, adelantada por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Descongestión, la entrega del inmueble cuya  restitución se ordenó, se cumplió de manera  voluntaria.  

Se  configura entonces la causal de improcedencia de la tutela,  contemplada  en el numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho»  como  quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes  mencionada.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

7.  Por lo demás, el  auto de 28 de enero pasado proferido por la autoridad querellada, que  negó la suspensión de la diligencia de entrega con  fundamento en que el trámite incidental previsto en el Código  de Ritos Civiles no interrumpe el proceso ni la ejecución de  la sentencia, es una decisión razonable y soportada en los  artículos 142-5 y 137-4 del Código de Procedimiento  Civil.  

8.  En este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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