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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5342-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00371-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Augusto Dávila Palacios respecto de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “Paloquemao”, también de esta capital, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y cohecho, trámite extensivo a los Juzgados Noveno, Doce, Treinta y Tres y Cuarenta y Dos Penales Municipales con Función de Control de Garantías y Cuarto y Treinta y Uno Penales del Circuito con Función de Conocimiento, todos de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “defensa y contradicción en condiciones de igualdad”, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 6):
2.1. Dentro del comentado sumario penal, los días 2, 3 y 4 de octubre de 2014, se efectuaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2.2. El 30 de enero de 2015, la Fiscalía entutelada presentó escrito de “acusación”, siendo asignado el caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, quien fijó la realización de la diligencia de formulación de “acusación” para el 11 de marzo de 2015.
2.3. Indica que el material probatorio sustento de las actuaciones del ente acusador, fue trasladado de otros litigios, incluyendo los testimonios y audios de las vistas públicas llevadas a cabo al interior de aquéllos.
2.4. Por conducto de su apoderado, peticionó “audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento”, la cual se programó para el 19 de marzo de 2015.
2.5. Con el propósito de “(…) preparar de manera adecuada la defensa (…)”, su abogado requirió al Centro de Servicios Judiciales de “Paloquemao” la entrega de las grabaciones y pruebas utilizadas en el comentado asunto por el Fiscal, pedimento denegado por “(…) no contar con la aprobación de (…)” aquél.
2.6. Asevera que “(…) el no tener acceso a los elementos señalados impide el ejercicio cabal de [su] derecho de defensa (…)”.
3. Implora ordenar “(…) a costa del interesado, se expida copia de la totalidad de los [referidos] audios (…)”.
1.1 Respuesta de los accionados y vinculados
a. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó:
“(…) La obtención de elementos materiales probatorios, como lo pretende la defensa, fruto de las audiencias preliminares reservadas, constituye una actividad desleal de [su] parte (…), pues la etapa procesal en la que se encuentra el proceso es la audiencia de acusación, (…) y solamente al finalizar ese acto complejo es que se da paso al descubrimiento probatorio, que ahí si es obligado para la Fiscalía (…)” (fls. 54 a 57).
b. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “Paloquemao” aseveró que “(…) es la Fiscalía que está conociendo el caso, la llamada a resolver la solicitud de la expedición de los audios (…)” (fls. 41 a 43).
c. El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deprecó ser desvinculado, pues “(…) no cuenta con la información (…)” pretendida por el interesado (fls. 38 a 40).
d. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento sostuvo “(…) que la carpeta con radicación 11001220400020150051400, ya no se encuentra en [su] custodia (…)” (fl.219).
e. El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías afirmó haber conocido “(…) únicamente de la solicitud de control de legalidad de resultados obtenidos en la diligencia de vigilancia y seguimiento de personas, elevada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)” (fl. 264).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) El proceso penal que se adelanta en contra [de Dávila Palacios] se encuentra en curso, pues en la actualidad se está tramitando la diligencia de formulación de acusación, misma que, si bien fue instalada el 11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quedó suspendida ante la interposición del recurso de apelación incoado contra la decisión de reconocimiento de víctimas (…)”.
“(…)
“(…) [E]s a partir de la audiencia de formulación de acusación, donde puede solicitar por conducto del juez de conocimiento, a la fiscalía o a quien corresponda, la copia de los elementos probatorios que requiere, (…) para estructurar adecuadamente [su] defensa técnica (…)”.
“(…) [E]n punto de la censura elevada (…) frente a la actuación del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, debe indicársele al peticionario que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar que los funcionarios públicos permitan o faciliten el recaudo de elementos materiales probatorios derivada del ejercicio legítimo de su tarea investigativa (…), toda vez que, para tal propósito, puede acudir ante el juez de control de garantías (…)” (fls. 284 a 302).
1.3. La impugnación
La formuló el abogado de la parte accionante, argumentando
“(…) el registro de lo que pasó en una audiencia, está muy distante de lo que la Ley procesal penal entiende como evidencia física o elemento material probatorio, luego al problema jurídico planteado le resultan inaplicables las previsiones del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, pues se reitera, en ningún momento se ha pedido el descubrimiento de evidencia física o material probatorio, sino la copia del registro de una actuación procesal y de la decisión judicial que allí se tomó (…)” según lo preceptúa el parágrafo de la regla 146 ibídem (fls. 312 a 322).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor cuestiona a los querellados porque no le expidieron copias de los “(…) audios correspondientes a las audiencias realizadas en los procesos radicados Nº 11001600071720110009100, 11001600071720120008300 y 11001600071720130011300 (…)”.
Sustentó su requerimiento en que “(…) al verificar el escrito de acusación [proferido en su contra], (…) el soporte de evidencia y material probatorio [lo constituye] una serie de elementos producidos en (…)” esos juicios penales.
2. De entrada se advierte la improcedencia del auxilio constitucional deprecado, por cuanto su carácter eminentemente subsidiario limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con mecanismos para atacarla, o los actuales no sean eficaces para ese fin.
3. Desde esa perspectiva, debe decirse que el quejoso posee en la comentada causa, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, pues puede demandar al juez de control de garantías lo ahora pretendido, esto es, se ordene a las accionadas la expedición y entrega de los audios requeridos, de conformidad con lo estatuido en la regla 153 del Estatuto Procesal Penal1.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Artículo 153: Audiencias preliminares: Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías (…)”.
2 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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