STC 5342 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5342-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00371-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de  marzo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro  de la acción de tutela instaurada por Jorge Augusto Dávila  Palacios respecto de la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “Paloquemao”,  también de esta capital, con ocasión del juicio seguido  al aquí gestor por los delitos de falsedad ideológica  en documento público, prevaricato por acción y cohecho,  trámite extensivo a los Juzgados Noveno, Doce, Treinta y Tres  y Cuarenta y Dos Penales Municipales con Función de Control de  Garantías y Cuarto y Treinta y Uno Penales del Circuito con  Función de Conocimiento, todos de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, “defensa  y contradicción en condiciones de igualdad”,  presuntamente vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 6):  

2.1.  Dentro del comentado sumario penal, los días 2, 3 y 4 de  octubre de 2014, se efectuaron las audiencias de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  en su contra.  

2.2.  El 30 de enero de 2015, la Fiscalía entutelada presentó  escrito de “acusación”,  siendo asignado el caso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bogotá, quien fijó la realización de la  diligencia de formulación de “acusación”  para el 11 de marzo de 2015.  

2.3.  Indica que el material probatorio sustento de las actuaciones del  ente acusador, fue trasladado de otros litigios, incluyendo los  testimonios y audios de las vistas públicas llevadas a cabo al  interior de aquéllos.  

2.4.  Por conducto de su apoderado, peticionó “audiencia  preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento”,  la cual se programó para el 19 de marzo de 2015.  

2.5.  Con el propósito de “(…) preparar  de manera adecuada la defensa (…)”,  su abogado requirió al Centro de Servicios Judiciales de  “Paloquemao”  la entrega de las grabaciones y pruebas utilizadas en el comentado  asunto por el Fiscal, pedimento denegado por “(…) no  contar con la aprobación de (…)”  aquél.  

2.6.  Asevera que “(…) el  no tener acceso a los elementos señalados impide el ejercicio  cabal de [su]  derecho de defensa (…)”.  

3.  Implora ordenar “(…) a  costa del interesado, se expida copia de la totalidad de los  [referidos]  audios  (…)”.  

1.1  Respuesta de  los accionados y vinculados  

a.  La  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó:  

“(…)  La  obtención de elementos materiales probatorios, como lo  pretende la defensa, fruto de las audiencias preliminares reservadas,  constituye una actividad desleal de [su]  parte  (…),  pues la etapa procesal en la que se encuentra el proceso es la  audiencia de acusación, (…)  y  solamente al finalizar ese acto complejo es que se da paso al  descubrimiento probatorio, que ahí si es obligado para la  Fiscalía (…)”  (fls. 54 a 57).  

b.  El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio “Paloquemao”  aseveró que “(…) es  la Fiscalía que está conociendo el caso, la llamada a  resolver la solicitud de la expedición de los audios (…)”  (fls. 41 a 43).  

c.  El Juez Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  deprecó ser desvinculado, pues “(…) no  cuenta con la información (…)”  pretendida por el interesado (fls. 38 a 40).  

d.  El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento sostuvo “(…) que  la carpeta con radicación 11001220400020150051400, ya no se  encuentra en [su]  custodia  (…)”  (fl.219).  

e.  El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  afirmó haber conocido “(…) únicamente  de la solicitud de control de legalidad de resultados obtenidos en la  diligencia de vigilancia y seguimiento de personas, elevada por la  Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá (…)”  (fl. 264).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica  tras inferir:  

“(…)  El  proceso penal que se adelanta en contra [de  Dávila Palacios] se  encuentra en curso, pues en la actualidad se está tramitando  la diligencia de formulación de acusación, misma que,  si bien fue instalada el 11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  quedó suspendida ante la interposición del recurso de  apelación incoado contra la decisión de reconocimiento  de víctimas (…)”.  

“(…)  

“(…)  [E]s  a partir de la audiencia de formulación de acusación,  donde puede solicitar por conducto del juez de conocimiento, a la  fiscalía o a quien corresponda, la copia de los elementos  probatorios que requiere, (…)    para estructurar adecuadamente [su]  defensa  técnica (…)”.  

“(…)  [E]n  punto de la censura elevada (…)  frente  a la actuación del Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao, debe indicársele al peticionario que la acción  de tutela no es el mecanismo para solicitar que los funcionarios  públicos permitan o faciliten el recaudo de elementos  materiales probatorios derivada del ejercicio legítimo de su  tarea investigativa   (…),  toda vez que, para tal propósito, puede acudir ante el juez de  control de garantías (…)”  (fls. 284 a 302).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el abogado  de la parte accionante, argumentando  

“(…)  el  registro de lo que pasó en una audiencia, está muy  distante de lo que la Ley procesal penal entiende como evidencia  física o elemento material probatorio, luego al problema  jurídico planteado le resultan inaplicables las previsiones  del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal,  pues se reitera, en ningún momento se ha pedido el  descubrimiento de evidencia física o material probatorio, sino  la copia del registro de una actuación procesal y de la  decisión judicial que allí se tomó (…)”  según lo preceptúa el parágrafo de la regla 146  ibídem  (fls. 312 a 322).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  promotor  cuestiona a los querellados porque no le expidieron copias de los  “(…) audios  correspondientes a las audiencias realizadas en los procesos  radicados Nº 11001600071720110009100, 11001600071720120008300 y  11001600071720130011300 (…)”.  

Sustentó  su requerimiento en que “(…) al  verificar el escrito de acusación [proferido  en su contra],  (…)  el  soporte de evidencia y material probatorio [lo  constituye]  una serie de elementos producidos en (…)”  esos juicios penales.  

2.  De entrada se advierte la improcedencia del auxilio constitucional  deprecado, por cuanto su carácter eminentemente subsidiario  limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se  esté frente a una irregularidad y el actor no cuente con  mecanismos para atacarla, o los actuales no sean eficaces para ese  fin.  

3.  Desde esa perspectiva, debe decirse que el quejoso posee en la  comentada causa, instrumentos legales para salvaguardar sus  garantías, si es que han resultado quebrantadas, pues puede  demandar al juez de control de garantías lo ahora pretendido,  esto es, se ordene a las accionadas la expedición y entrega de  los audios requeridos, de conformidad con lo estatuido en la regla  153 del Estatuto Procesal Penal1.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”2.  

4.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…) Artículo          153: Audiencias preliminares: Las actuaciones, peticiones y          decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en          audiencia de formulación de acusación, preparatoria o          del juicio oral, se adelantarán, resolverán o          decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de          garantías (…)”.  

2          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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